ARTÍCULO 48. EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES.
La extinción de las obligaciones que consten en escritura pública se producirá por los medios extintivos contemplados en la Ley; la cancelación de los instrumentos en que consten las obligaciones se hará de la manera estatuida en el presente capítulo.
Código Civil.
“Artículo 1625. Modos de extinción. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.
Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte:
1o.) Por la solución o pago efectivo.
2o.) Por la novación.
3o.) Por la transacción.
4o.) Por la remisión.
5o.) Por la compensación.
6o.) Por la confusión.
7o.) Por la pérdida de la cosa que se debe.
8o.) Por la declaración de nulidad o por la rescisión.
9o.) Por el evento de la condición resolutoria.
10.) Por la prescripción.
De la transacción y la prescripción se tratará al fin de este libro; de la condición resolutoria se ha tratado en el título de las obligaciones condicionales.”
“Artículo 1766. Simulación. Las escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros.
Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz, cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero.”
Sentencia SL 3276 de 2021. Magistrado Ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado.
“El Juez goza de libre valoración de los medios de convicción, por lo que solo podrá quebrarse lo decidido, si en ese ejercicio atentó contra la lógica de lo razonable o arribó conclusiones fácticas en abierta oposición a lo expuesto por la evidencia.
Así lo ha insistido la jurisprudencia, al adoctrinar entre otras, en las sentencias CSJ SL2574-2019; CSJ SL4444-2019; CSJ SL2610-2020; CSJSL3827-2020; CSJ SL1221-2021; CSJ SL1437-2021 y CSJ SL1529-2021, que los yerros fácticos que conducen a casar un proveído son aquellos a los que llega el sentenciador o por desconocimiento de la prueba o por su errónea apreciación, pero con connotación de evidentes, manifiestos o protuberantes.
Se resalta lo anterior, porque conviene recordar que «el hecho de no compartir […] la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente», que es lo que expone el censor, no evidencia un yerro ostensible en el fallo, según se ha explicado en las sentencias CSJ SL2051-2014 y CSJ SL483-2021 con referencia en la CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148.”
Sentencia SC-5569 de 2019. Magistrado Ponente: Luis Armando Tolosa Villabona.
“Ausencia de novación. Al tenor del art.1687 del C.C., la novación es un acto jurídico por medio del cual hay “(…) sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda, por tanto, extinguida”.
Com o manifestación de la voluntad exige capacidad jurídica y de obrar para expresar el consentimiento; del mismo modo, reviste un animas novandi, como intención de llevar la a cabo; de manera que el acto reclama la validez de la obligación primitiva, así como la “(…) del contrato de novación” (art. 168 9 ejúsdem).
Si la novación es sustitución obligación al (art. 1687), no se puede equiparar, como erróneamente se expone en la censura, con el simple traspaso de un crédito, mutatio creditoris o de la deuda como mutatio debitorís al contrario, la novación siempre apareja, como doble efecto, la extinción de una obligación (extintivo) y e l nacimiento o de otra diferente (constitutivo) , “aliquid novin” cuanto , la segunda obligación es novedos a respect o de la obligación primitiva .
L o aquí razonado, implica que “(…) el procurador o mandatario no puede novar si no tiene especial facultad para ello, o no tiene la libre administración de los negocios del comitente o del negocio a que pertenece la deuda “En su estructura puede revestir las siguientes formas, en los términos del art. 1690.”
Clases de obligaciones (cuadro del autor).
Ilustración 69 Clases de obligaciones- cuadro del autor.