ARTÍCULO 164. CARRERA NOTARIAL.
La carrera notarial y los concursos serán administrados por el Consejo Superior de la Administración de Justicia, integrado entonces, por el Ministro de Justicia, los presidentes de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Tribunal Disciplinario, el Procurador General de la Nación y dos Notarios, uno de ellos de primera categoría, con sus respectivos suplentes personales, elegidos para periodos de dos años por los Notarios del país, en la forma que determine el Reglamento. Para el primer periodo la designación se hará por los demás miembros del Consejo.
En el Consejo tendrá voz, entonces, el Superintendente de Notariado y Registro. (Derogatoria del artículo 164 del Decreto 960 de 1970 declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-421-06 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 31 de mayo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, a partir de la fecha de promulgación de la misma).
Ley 588 de 2000.
“Artículo 7. Continuidad del servicio notarial. No se podrá remover de su cargo a los notarios que se encuentren participando en el concurso aquí previsto, salvo por las causales establecidas en la ley.
El notario que reemplace al que no supere el concurso o al que se retire por las causas previstas en la ley, prestará la garantía necesaria para asegurar la continuidad en la prestación del servicio notarial, de acuerdo con lo que determine el reglamento del organismo rector.”
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección segunda subsección B, radicado No. 11001-03-25-000-2007-00017-00(0222-07). Consejo Ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez.
“EL PROBLEMA JURÍDICO.
Consiste en determinar si el Consejo Superior de la Carrera Notarial al expedir el Acuerdo 01 de 2006, vulneró los artículos 13, 40 numeral 7°, 41, 125 y 131 de la Constitución; artículo 4 literal a) de la Ley 588 de 2000; artículos 84 y 152 del Código Contencioso Administrativo, artículos 164 y 165 del Decreto Ley 960 de 1970, enunciadas por el demandante.
ANALISIS DE LA SALA
De la Carrera Notarial
1. Conforme a lo dispuesto por el artículo 131 de la Constitución Política, el nombramiento de los Notarios en propiedad habrá de hacerse mediante concurso, norma esta que guarda estrecha relación con los artículos 13 y 40-7 de la Carta Política en cuanto la función desempeñada por los Notarios de las distintas categorías constituye un servicio público cuya reglamentación compete a la Ley.
2. Preocupación constante del Legislador desde el año de 1970 fue que quienes ejercen la función notarial accedan a la misma mediante concurso y, en efecto así se dispuso por el Decreto Ley 250 de ese año, que para esa finalidad guardó la debida correspondencia y armonía con el Decreto 960 de la misma anualidad en cuyo artículo 164 se estableció que el Consejo Superior de la Administración de Justicia tendría como función tanto la administración de la Carrera Judicial como de la Carrera Notarial.
3. No obstante la claridad de la disposición constitucional y la existencia del Consejo Superior aludido, por algunos se sostuvo que la existencia misma de ese Consejo Superior habría desaparecido del panorama jurídico como consecuencia de la expedición de la Constitución de 1991. Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia C-741 de 1998, declaró inexequible la expresión “de la administración de justicia” a la cual aludían los artículos 141, 162, 164 y 165 del Decreto 960 de 1970, pero al propio tiempo, mantuvo vigente la existencia del antiguo Consejo Superior para la administración entonces únicamente de la carrera notarial, pues la de la carrera judicial corresponde al Consejo Superior de la Judicatura.
Posteriormente, y mediante la Ley 588 de 2000 se reguló lo atinente a la carrera notarial, sin que se le diera cumplimiento a la convocatoria y realización de los concursos respectivos, razón por la cual la Corte Constitucional mediante sentencia C-421 de 2006 concedió un plazo perentorio de 6 meses al referido Consejo Superior para convocar un concurso con el exclusivo objeto de proveer en propiedad, y sometidos a la carrera notarial, conforme a lo dispuesto por el artículo 131 de la Carta Política.
4. La Convocatoria al Concurso Público y Abierto para el nombramiento de notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial, implica de suyo la determinación de las reglas conforme a las cuales deberá cumplirse ese concurso. Ello explica entonces que el citado Consejo Superior, procediera a dictar el Acuerdo N° 01 de 2006 con la finalidad anotada y que, entre tales reglas se incluyera la prueba de conocimientos con la determinación de las materias que serían objeto de la misma, las cuales fueron especificadas en el artículo 15 de ese Acto Administrativo.”
(…)
“FALLA
Deniégase la nulidad del artículo 15 del Acuerdo 1° de 2006 “Por el cual se convoca a concurso público y abierto para el nombramiento de los notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial”, expedido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial.”
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, radicado No. 25000-23-41-000-2014-00005-01. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro.
“CONCURSO DE MERITO DE LOS NOTARIOS – Los participantes podían presentarse a más de un círculo notarial / LISTA DE ELEGIBLES – Una misma persona puede figurar en diversas listas / LISTA DE ELEGIBLES – Se expidió una por cada círculo notarial / PRINCIPIO DEL MERITO – Con el nombramiento del demandado se desconoció al pasar por alto el orden establecido en la lista de elegibles
El Consejo Superior de la Carrera Notarial expidió el Acuerdo No. 011 de 2010 “Por el cual se convoca a concurso público y abierto para el nombramiento de los notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial”. Una vez finalizado el concurso, el 15 de diciembre de 2011, el Consejo Superior de la Carrera Notarial, mediante Acuerdo No. 029, conformó la lista de elegibles para proveer en propiedad 157 cargos de notario en diferentes círculos notariales del país, entre estos, Medellín.”
(…)
“En el caso objeto de estudio, la Sala observa que se contraponen dos interpretaciones jurídicas respecto de la forma como se deben agotar las listas de elegibles para la provisión de notarías, en particular cuando un participante acepta ser nombrado en un círculo de inferior categoría, y luego, llega su turno en la lista de superior nivel.
Por un lado, se tiene la interpretación del demandante y del Ministerio Público, según la cual, aquellos participantes que aceptaron ser nombrados en una notaría de inferior categoría no renunciaron a su aspiración en el círculo superior, para el cual estaban en turno en la lista; primero, porque cumplieron con los requisitos de cada categoría para la que figuran en lista; y segundo, porque las normas que regulan la carrera notarial no establecen como causal de exclusión de la lista de elegibles, aceptar nombramientos en otros círculos notariales.
Por otro lado, está la interpretación que realiza la Superintendencia de Notariado y Registro, el Ministerio del Interior y el demandado, quienes consideran que cuando un participante es nombrado en cualquier categoría se le está garantizando el derecho a ingresar a la carrera notarial, de manera que no se está creando arbitrariamente una causal de exclusión de la lista de elegibles, lo que sucede es que se agota el objeto del concurso para ese participante y por tanto deja de ser “candidato” en las listas de elegibles. En este orden, el problema jurídico a resolver se trata de determinar cuál de estas dos interpretaciones es la que resulta correcta jurídicamente y la que, en consecuencia, debe aplicarse al caso concreto.
De antemano la Sala anticipa que el entendimiento que considera el correcto, es el expuesto por el demandante y por el Ministerio Público, con fundamento en dos razones; la primera, en aplicación del principio del mérito; y la segunda, en consideración a que para cada categoría se desarrolló un concurso distinto a pesar de tratarse de una misma convocatoria.
Así las cosas, para desarrollar el primero de los argumentos, esto es, el del mérito, la Sala se referirá a su naturaleza y alcance, a los concursos y a las listas de elegibles.
Ahora bien, respecto del hecho de que cada categoría significó un concurso distinto, esta Sección abordará el estudio de: i) la organización del notariado; ii) el ingreso a la carrera notarial; y iii) el concurso de méritos de los notarios.”
(…)
“El principio del mérito, los concursos y las listas de elegibles
La consagración constitucional del principio del mérito como principal forma de acceso al empleo público es reflejo de la necesidad de contar con servidores públicos cuyas capacidades, experiencia, conocimiento y dedicación les permitan atender eficazmente las responsabilidades que les han sido confiadas, ya que para el Constituyente de 1991 resulta claro que el “desarrollo económico y social de un país depende, entre otras variables, de la calidad del talento humano de su burocracia.
Por su parte, el mecanismo para garantizar el principio del mérito es el “concurso público”, ya que está exclusivamente dirigido a comprobar las calidades académicas, la experiencia y las competencias requeridas para el desempeño de los empleos.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia C-563 de 2000 consideró que “el mérito se constituye en el fundamento constitucional de los procesos de selección para acceder al ejercicio de cargos públicos, de forma tal que los requisitos y condiciones de acceso deben ser acreditados previamente por los aspirantes, además de superar según se requiera por la convocatoria, pruebas y en ocasiones pruebas y cursos.”
Sentencia C-421 de 2006. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis.
“Carrera notarial-Supresión de organismo competente para administrar carrera y concursos es inconstitucional. Si bien al expedir la Ley 588 de 2000 el Legislador reitera el mandato constitucional según el cual el nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso de méritos.
Es claro que la actuación del Legislador al no señalar de manera concreta cuál era el organismo competente señalado por la ley para convocar y administrar los concursos, así como la carrera notarial y al mismo tiempo derogar el único órgano establecido en una norma con fuerza de ley para el efecto sin crear otro para sustituirlo, -siendo el legislador el único que podía hacerlo dada la clara reserva de ley que existe en este caso- dejó dicha ley sin un elemento indispensable para la realización de los referidos mandatos superiores.
Es claro para la Corte que el resultado de una conducta positiva del legislador generó en este caso la ausencia de un organismo indispensable para la satisfacción de bienes constitucionales de particular importancia. Así, dado que ante la imposibilidad de realizar los concursos, la hipótesis excepcional a que alude el artículo 2 de la ley 588 de 2000 en su segundo inciso, -a saber que “En caso de vacancia, si no hay lista vigente de elegibles, podrá el nominador designar notarios en interinidad, mientras el organismo competente realiza el respectivo concurso”-, se convierte en la regla general, es claro que el acceso a la función notarial como consecuencia de la derogatoria del artículo 164 del Decreto Ley 960 de 1970 no solo es imposible hacerlo mediante el procedimiento señalado por el Constituyente sino que de ello se sigue, de manera necesaria, el desconocimiento de los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la función notarial, tanto de las personas que ocupan el cargo de notario en provisionalidad, como de los ciudadanos que quieran acceder a ese cargo, en condiciones de igualdad y con base en el mérito, al no existir el órgano que realice los concursos.”
Sentencia C-741 de 1998. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.
“El artículo 164 del decreto 960 de 1970 se encuentra vigente, pues no ha sido derogado expresa ni tácitamente por normas preconstituyentes, y la Constitución tampoco suprimió expresamente esa norma, ya que ordenó el nombramiento de los notarios en propiedad mediante concurso, pero no le atribuyó a ningún organismo constitucional la administración de la carrera notarial, por lo cual se entiende que esa función sigue siendo ejercida por el organismo legal existente para tal efecto. Es obvio entonces que la función del Consejo Superior de la Administración de Justicia que administraba la carrera judicial fue asumida por el actual Consejo Superior de la Judicatura, por lo cual las normas que lo regulaban fueron derogadas por la Constitución en esa materia.
Por ello el Consejo Superior de la Administración de Justicia, continuó siendo un organismo vigente, sin las funciones atribuidas al Consejo Superior de la Judicatura, pero con la función de administrar la carrera notarial y los concursos de notarios, por cuanto tales funciones no fueron asignadas ni expresa ni tácitamente a ningún otro organismo, ni por la ley o la Constitución. La Corte declarará la inexequibilidad de la expresión “de la Administración de Justicia”, contenida en la denominación “Consejo Superior de la Administración de Justicia”, en el entendido de que, a partir de la presente sentencia, y mientras el Legislador no regule la materia de manera distinta, la entidad encargada de administrar los concursos y la carrera notarial se denominará “Consejo Superior”.
En ese mismo orden de ideas, siendo claro que esta institución ya no se puede confundir con ninguna otra, la Corte también retirará del ordenamiento la expresión “entonces,” de ese mismo artículo, la cual pierde toda eficacia normativa. Finalmente, y por razones de unidad normativa, esta Corporación también procederá a declarar la inexequibilidad de la expresión “de la Administración de Justicia”, contenida en la denominación “Consejo Superior de la Administración de Justicia”, cuando ésta se encuentre en otros artículos del decreto 960 de 1970.”
Notaripedia la Enciclopedia Notarial -Tomo I- Año: 2022. Autor: Gonzalo González Galvis.
“CARRERA NOTARIAL
Es aquella situación en que se ocupa el cargo de Notario en propiedad, por haber cumplido con los requisitos de ley para ser admitido en la carrera notarial y en tal virtud se encuentre debidamente inscrito.
La carrera notarial tiene por objeto mejorar el servicio de la función notarial, seleccionar los noten mediante la comprobación de su capacidad intelectual y moral, garantizar su estabilidad en el cargo y promoción y ascenso.
La carrera notarial es la consecuencia natural del mandato constitucional que ordena perentoriamente los notarios en propiedad sean nombrados por concurso. El diseño de la carrera es entonces la forma legal de reglamentar el servicio notarial.
Se entenderá que ha ingresado a la carrera notarial aquel aspirante que por el hecho de superar todas las etapas de un concurso público y abierto de méritos y, en consecuencia, encontrarse incluido en la lista de elegibles vigente, conformada para un determinado círculo notarial, sea nombrado en propiedad como Notario, acepte su designación y tome posesión del cargo.
La carrera notarial, como medio especial para la reglamentación de la función fedante tiene pleno respaldo constitucional, y no puede ser de otra forma, pues esta actividad es eminentemente técnica y esta circunstancia es la antítesis del libre nombramiento y remoción. Hay sistemas especiales de carrera, uno de ellos es la carrera notarial. El sistema de “carrera” se inicia con la convocatoria a concurso y concluye con los nombramientos de la lista de elegibles que por cada círculo notarial elabora o integra el Consejo Superior de la Carrera Notarial
En reiteradas sentencias la Corte Constitucional (C-1119 de 2005, C-431 de 2010) ha manifestado que la carrera administrativa para el ejercicio de funciones públicas se fundamenta en tres principios interrelacionados: a) la búsqueda de la eficiencia y eficacia en la función, por lo cual la administración debe seleccionar a la persona exclusivamente por su mérito y capacidad profesional; b) la protección de la igualdad de oportunidades, pues todos los ciudadanos tienen igual derecho a acceder al desempeño de cargos y funciones públicas; c) la protección de los derechos subjetivos de quien pertenece a la carrera, tales como el principio de estabilidad en el empleo, el sistema para el retiro de la carrera y los beneficios propios de la condición de escalafonado, pues las personas vinculadas a la carrera son titulares de unos derechos adquiridos, que deben ser protegidos y respetados por el Estado.”[106]
Manual de carrera Notarial del proceso, concurso y carrera Notarial de la Superintendencia de Notariado y Registro.
“La Carrera Notarial es un sistema técnico en el que se determinan y desarrollan aspectos relativos al ingreso, vinculación, funcionamiento y la administración de aquellas personas que, como consecuencia de un concurso público y abierto de méritos, fungen como notarios.
Tal y como lo indica el artículo 95 del Decreto 2148 de 1983, la carrera notarial tiene por objeto mejorar el servicio en la función notarial, seleccionar los notarios mediante la comprobación de su capacidad intelectual y moral, garantizar su estabilidad en el cargo y su promoción o ascenso. El ingreso público y abierto para el acceso a la carrera notarial tiene origen en el artículo 131 de la Constitución Política de Colombia , al establecer que el nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso, y en el mismo sentido le dio competencia a la Ley para reglamentar la actividad notarial, concebida como un servicio público bajo el entendido que constituye una labor destinada a satisfacer, de manera continua y obligatoria, una necesidad de interés general, como es la función fedante, sometida a un régimen jurídico especial.”