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ARTÍCULO 78. SUPERVIVENCIA.

El Notario puede dar testimonio escrito de la supervivencia de las personas que se presenten ante él con tal objeto, anotando el medio de identificación que hubiere tenido en cuenta.

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Decreto 019 de 2012.

“Artículo 21. Prohibición de exigencia de presentaciones personales o certificados para probar la fe de vida (supervivencia).

A partir del 1 de julio de 2012, la verificación de la supervivencia de una persona se hará consultando únicamente las bases de datos del registro civil de la registraduría nacional del estado civil. Este servicio es gratuito para la autoridad o el particular en ejercicio de funciones administrativas. En consecuencia, a partir de esa fecha no se podrán exigir certificados de la fe de vida (supervivencia).

La registraduría nacional del estado civil interoperará la base de datos del registro civil de defunción con el sistema de información ministerio de salud y protección social y con los que defina el gobierno nacional, para que a través de del ministerio sea consultada en línea por las entidades de seguridad social que deban verificar la fe de vida (supervivencia) de una persona. El reporte constituirá plena prueba de la existencia de la persona.”

“Artículo 22. Acreditación de la fe de vida (supervivencia) de connacionales fuera del país. En todos los casos, la fe de vida (supervivencia) de los connacionales fuera del país, se probará ante las entidades que forman parte del Sistema General de Seguridad Social Integral cada seis (6) meses mediante una de las siguientes opciones:

  1. Ante el Consulado de la circunscripción donde se encuentra el connacional. El Cónsul, con fundamento en los medios que a su criterio le permitan tener certeza del estado vital del solicitante, expedirá el correspondiente certificado de supervivencia y lo enviará a la respectiva entidad de seguridad social a través del canal que para tal fin se tenga establecido.
  2. Mediante documento expedido por parte de la autoridad del lugar sede donde se encuentre el connacional en el que se evidencie la supervivencia. Esta constancia deberá ser apostillada o legalizada, según el caso, y remitida por el interesado a la dirección y dependencia que para tal fin determine la respectiva entidad de seguridad social.”
Instrucción administrativa No. 13 de 2007 de la Superintendencia de Notariado y Registro.

“Doy alcance al contenido de la Instrucción Administrativa número 23 de agosto 22 de 2003, que trata de la fe de vida, contemplada en el artículo 78 del Decreto-ley 960 de 1970, para referirme al tema mencionado en el asunto, con el fin de unificar el criterio al respecto y adicionarla en este sentido, teniendo en cuenta la diversidad de conceptos sobre el mismo y su incidencia en la prestación del servicio público encomendado a los notarios.

La fe de vida, como es sabido, se refiere al testimonio que da el Notario sobre la existencia de una persona natural, que la persona que se presenta personalmente ante él es quien dice ser, con base en el documento de identificación que se le presente.”

Instrucción administrativa No. 23 de 2003 de la Superintendencia de Notariado y Registro.

“El Notario puede dar testimonio escrito de la supervivencia de las personas que se presenten ante él con tal objeto, anotando el medio de identificación que hubiere tenido en cuenta.

El Decreto 2148 de 1983 por el cual se reglamentan los decretos-ley 960 y 2163 de 1970 y la Ley 29 de 1973, Capítulo VI, de la fe de vida, dice en el artículo 37:  “En el testimonio escrito de la supervivencia de una persona el Notario anotará el documento con el que la hubiere identificado, los nombres y apellidos completos y el día y hora de la diligencia y hará estampar la huella dactilar del compareciente.” (Subrayas fuera de texto). 

Esta competencia mediante la cual el Notario da testimonio de la existencia de una persona natural y firma la correspondiente fe de vida como otras de la misma naturaleza, tiene que ver, de manera principal, con la esencia de la función notarial como dadora de fe auténtica y especializada. El procedimiento mediante el cual el Notario llega a una determinada convicción, entre ellas las referidas a la identidad personal, es delicado y de sumo rigor.

En la norma transcrita las condiciones para que se pueda dar este testimonio son claras. Quien lo demanda debe presentarse ante el Notario con la expresión de dicha finalidad y el Notario anotará en el testimonio escrito correspondiente el medio de identificación que hubiere tenido en cuenta. 

Ya es sabido que la ley habla de manera amplia de medio de identificación por cuanto, en este aspecto, al ser el Notario quien recibe una potestad del Estado, fundamentalmente como la fe pública, puede utilizar además de los documentos legales de identificación la fe de conocimiento por parte suya. 

El decreto reglamentario citado estableció para el testimonio notarial en cuestión, la obligación del Notario de anotar los nombres y apellidos de la persona que demanda este servicio y de estamparle su huella dactilar.”

Decreto 2150 de 1995.

“Artículo 5.- pago de obligaciones de entidades de previsión social. Reglamentado por el decreto nacional 2751 de 2002. Las entidades de previsión social consignarán en cuentas corrientes o de ahorros o enviarán por correo certificado el importe de las prestaciones sociales a su cargo, a los pensionados o acreedores que así lo soliciten.

Los pagos que se remitan mediante correo se harán a través de cheques cuyo beneficiario será el titular de la prestación, con cláusula restrictiva de negociación y para abono en cuenta abierta a nombre exclusivamente de aquél. En tal caso no será procedente exigir prueba de la supervivencia.

Del mismo modo, cuando el importe de la prestación se cancele a través de cuenta corriente o de ahorros, abierta a nombre del beneficiario de la prestación, las entidades de previsión social deberán convenir con las instituciones financieras, que las cuentas respectivas sólo podrán debitarse por su titular mediante presentación personal o autorización especial. No podrán admitirse autorizaciones de carácter general o que la administración de la cuenta se confíe a un apoderado o representante

En todo caso, si el beneficiario opta por reclamar personalmente ante la administración el pago de su prestación, no se le podrá exigir prueba de supervivencia. En tal evento, ésta se requerirá cuando se obre mediante apoderado.”

Decreto 2148 de 1983.

“Artículo 37. En el testimonio escrito de la supervivencia de una persona el notario anotará el documento con que la hubiere identificado, los nombres y apellidos completos y el día y hora de la diligencia, y hará estampar la huella dactilar del compareciente.”