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ARTÍCULO 26. EDAD DE LOS OTORGANTES.

Cuando se trate de personas mayores no será necesario indicar sino esta circunstancia sin expresar la edad. El número de años cumplidos se anotará sólo cuando se trate de menores adultos, o de adoptantes y adoptados en las escrituras de adopción.

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Decreto 2668 de 1988.

“Artículo 1º Sin perjuicio de la competencia de los jueces civiles Municipales, podrá celebrarse ante Notario el matrimonio civil, el cual se solemnizará mediante escritura pública con el lleno de todas las formalidades que tal instrumento requiere. El matrimonio se celebrará ante el Notario del Círculo del domicilio de la mujer. Los menores adultos celebrarán el matrimonio con el permiso de sus representantes legales, en la forma prevista por la ley.”

Decreto 2148 de 1983.

“Artículo 24. Se entiende cumplido el requisito de indicar la edad del testigo que firma a ruego con la afirmación que se haga de ser mayor de edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto-ley 0960 de 1970.”

Código Civil.

“Artículo 117. Permiso para el matrimonio de menores.  aparte tachado derogado por el artículo 70 del decreto 2820 de 1974. los menores de la edad expresada no pueden contraer matrimonio sin el permiso expreso, por escrito, de sus padres legítimos o naturales. Si alguno de ellos hubiere muerto, o se hallare impedido para conceder este permiso, bastará el consentimiento del otro; y estando discordes, prevalecerá en todo caso la voluntad del padre.”

“Artículo 1771. Definición de capitulaciones matrimoniales. Se conocen con el nombre de capitulaciones matrimoniales las convenciones que celebran los esposos antes de contraer matrimonio, relativas a los bienes que aportan a él, y a las donaciones y concesiones que se quieran hacer el uno al otro, de presente o futuro.”

“Artículo 1781. Composición de haber de la sociedad conyugal. El haber de la sociedad conyugal se compone:

1.) De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio.

2.) De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio.

3.) Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma.

4.) De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiere <sic>; quedando obligada la Sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición.

Pero podrán los cónyuges eximir de la comunión cualquiera parte de sus especies muebles, designándolas en las capitulaciones, o en una lista firmada por ambos y por tres testigos domiciliados en el territorio.

5.) De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso.

6.) <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> De los bienes raíces que la mujer aporta al matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero.

Se expresará así en las capitulaciones matrimoniales o en otro instrumento público otorgado al tiempo del aporte, designándose el valor, y se procederá en lo demás como en el contrato de venta de bienes raíces.

Si se estipula que el cuerpo cierto que la mujer aporta puede restituirse en dinero a elección de la misma mujer o del marido, se seguirán las reglas de las obligaciones alternativas.”

“Artículo 1783. Bienes excluidos del haber social. No obstante, lo dispuesto en el artículo precedente, no entraran a componer el haber social:

1.) El inmueble que fuere debidamente subrogado a otro inmueble propio de alguno de los cónyuges.

2.) Las cosas compradas con valores propios de uno de los cónyuges, destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales o en una donación por causa de matrimonio.

3.) Todos los aumentos materiales que acrecen a cualquiera especie de uno de los cónyuges, formando un mismo cuerpo con ella, por aluvión, edificación, plantación o cualquiera otra causa.”

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Sentencia C-507 de 2004. Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa.

“A la luz de la Constitución Política es inconstitucional fijar la edad mínima a los 12 años para que las mujeres contraigan matrimonio, cuando ésta es de 14 años para los varones. La regla supone afectar en alto grado (1) el derecho al desarrollo libre armónico e integral de las menores y el pleno ejercicio de sus derechos, (2) el derecho a que el Estado adopte las medidas de protección adecuadas y necesarias para garantizar tales derechos, y (3) el derecho a la igualdad de protección de los niños. Impedir el matrimonio de las mujeres a los 12 años afecta levemente, por el contrario, (4) el derecho a conformar una familia, y (5) el derecho a la autonomía, y (6) no desconoce el margen de configuración del legislador en materia de matrimonio. Por lo tanto, pesan mucho más los argumentos a favor de asegurar la igual protección de niños. En conclusión, fijar en 12 años la edad mínima a partir de la cual las mujeres pueden contraer matrimonio desconoce los mínimos de protección a que tienen derecho, así como el principio de igualdad en la protección.

Teniendo en cuenta (i) que las reglas fijadas por el legislador en materia penal y en materia laboral fijan la edad de catorce (14) años como el momento a partir del cual se deja de brindar una protección reforzada al menor, mediante reglas de incapacidad; y (ii) la obligación constitucional de garantizar igualdad de derechos y obligaciones, así como la igualdad de trato y de protección entre hombres y mujeres, específicamente en lo que se refiere a la institución del “matrimonio”, la Corte Constitucional precisará que la edad mínima para las mujeres en esta materia será igual a la fijada por el propio legislador para los hombres (es decir, 14 años), hasta tanto el propio Congreso de la República no decida reformar las normas relevantes. El margen de configuración del legislador comprende decidir si se quiere implementar una política pública que eleve dicha edad o incluso establezca la mayoría de edad en ambos sexos para contraer matrimonio.”

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Procedimiento Notarial y Registral- Año: 2014. Autor: Nicolas Vargas Otalora.

“INTERVENCIÓN NOTARIAL EN MATERIA

SUCESORAL Y TESTAMENTARIA

1. ASPECTOS GENERALES RELATIVOS AL TESTAMENTO

(…)

    1. Capacidad para testar

La capacidad jurídica para testar es especial, razón por la cual los principios que la rigen no coinciden con los que gobiernan la capacidad civil en general.

La capacidad es, en una u otra, la regla común, siendo la excepción la incapacidad. Sin embargo, en tratándose de capacidad especial para testar, la regla común se amplía, así como también es más amplio el caso de las incapacidades.

Entonces, de acuerdo con el artículo 1061 del Código Civil no son hábiles para testar:

a) El impúber.

b) El que se halle bajo interdicción por causa de discapacidad mental.”[66]

Procedimientos en sede Notarial- Año: 2006. Autora: Julia Esther Tobón Agudelo.

“Matrimonio

(…)

Capacidad

Es decir, los contrayentes deben ser plenamente capaces de obligarse por sí mismos, consagrándose en la Ley una excepción a esta norma general, y es permitiendo que los menores adultos puedan contraer matrimonio válidamente, así lo señala el Artículo 117 del Código Civil cuando dice que los menores pueden contraer Matrimonio con el consentimiento de sus padres, en concordancia con lo señalado en el Artículo 140 numeral 2º Ib. que estipula que el matrimonio es nulo cuando se ha celebrado entre un hombre menor de 14 años y una mujer menor de 12, es decir, impúberes, sin embargo dice el artículo 143 de la misma codificación que si la menor aunque siendo impúber ha concebido, no habrá lugar a la nulidad, como tampoco si ésta no se intenta dentro de los tres meses siguientes en que los impúberes hayan Llegado a la pubertad. La doctrina ha entendido que, si el menor impúber ha sido capaz de engendrar, igualmente el matrimonio celebrado por éste con mujer púber también será válido. Pero la H. Corte Constitucional e sentencia C- 507 de mayo 25 de 2004, magistrado ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, dispuso que ambos meno-res, hombre o mujer, alcanzan la pubertad a los catorce (14) años, aboliendo la diferencia que existía de que la mujer era incapaz absoluta sólo hasta los doce (12) años, en tanto el hombre lo era hasta los catorce (14) años, ahora todas las personas son incapaces absolutos por minoría de edad hasta los 14 años. sin distinción alguna.”[67]

(…)

“Disolución y liquidación de sociedad conyugal

(…)

Capitulaciones matrimoniales

(…)

El menor adulto, hábil para contraer matrimonio, podrá, con la autorización de las personas que deben dar el consentimiento para la celebración de este, hacer las estipulaciones que podría hacer si fuere capaz, con excepción de la renuncia de gananciales, o enajenación o gravamen hipotecario o servidumbres de bienes inmuebles, porque para éstas siempre es necesario la autorización judicial. Pero si quien desea contraer el matrimonio es incapaz por una causa diferente a la minoría de edad y se encontrare bajo guarda, el guardador debe autorizar las capitulaciones que celebre su pupilo.”[68]