ARTÍCULO 61. SOLICITUD Y ANEXOS PARA APERTURA DE TESTAMENTO.
Cualquier interesado presunto en la sucesión, podrá solicitar la apertura y publicación del testamento, presentando prueba legal de la defunción del testador, copia de la escritura exigida por la Ley 36 de 1931, y cuando fuere el caso, el sobre que la contenga, o petición de requerimiento de entrega a quien lo conserve.
Decreto 1069 de 2015.
“Artículo 2.2.6.1.2.3.4. Obligación del notario a quien se le pide la apertura de testamento. El notario a quien se pidiera la apertura y publicación de un testamento cerrado dispondrá que se cite a los testigos, señalando el día y hora en que deban comparecer ante él.”
“Artículo 2.2.6.1.2.3.5. Acta. Toda actuación notarial referente a la apertura y publicación del testamento cerrado se hará constar en acta que será suscrita por quienes intervengan en la diligencia.”
Ley 1564 2012.
“Artículo 473. Apertura y publicación judicial del testamento cerrado en caso de oposición. Para la apertura y publicación del testamento cerrado en caso de oposición, se procederá así:
1. Entregada por el notario al juzgado la cubierta del testamento y la copia de lo actuado ante aquel, una vez reconocidas las firmas, se extenderá acta sobre el estado en que aquella se encuentre, con expresión de sus marcas, sellos y demás circunstancias de interés y se señalará fecha y hora para audiencia, con el fin de resolver sobre la oposición. Si fuere conocida la dirección del opositor, a este se le citará mediante cualquier medio de comunicación expedito, dejando constancia de ello en el expediente, haciéndole saber la fecha y hora de la audiencia. Si quien la formuló no comparece sin causa justificada o no se ratifica, el juez la rechazará de plano, por auto que no admite recursos. De lo contrario decretará y practicará en la audiencia las pruebas allí pedidas y las que decrete de oficio, y decidirá.
2. Rechazada la oposición, se abrirá y publicará el testamento, que se protocolizará por el juez con todo lo actuado en una de las notarías del lugar.
3. Si las firmas puestas en la cubierta del testamento no fueren reconocidas por el notario que lo autorizó o por cualquiera de los testigos instrumentales, o no hubieren sido debidamente abonadas, el juez procederá siempre a su apertura y publicación y dejará en el acta el respectivo testimonio.
De igual manera procederá el juez cuando en concepto del notario o de los testigos, la cubierta ofrezca señales evidentes de haber sido abierta.
En los casos anteriores el juez dispondrá que el testamento no es ejecutable mientras no se declare su validez en proceso verbal, con citación de quienes tendrían el carácter de herederos abintestato o testamentarios, en virtud de un testamento anterior.”
“Artículo 489. Anexos de la demanda. Con la demanda deberán presentarse los siguientes anexos:
1. La prueba de la defunción del causante.
2. Copia del testamento y de la escritura de protocolización de las diligencias, y de su apertura y publicación, según el caso.
3. Las pruebas de estado civil que acrediten el grado de parentesco del demandante con el causante, si se trata de sucesión intestada.
4. La prueba de la existencia del matrimonio, de la unión marital o de la sociedad patrimonial reconocida si el demandante fuere el cónyuge o el compañero permanente.
5. Un inventario de los bienes relictos y de las deudas de la herencia, y de los bienes, deudas y compensaciones que correspondan a la sociedad conyugal o patrimonial, junto con las pruebas que se tengan sobre ellos.
6. Un avalúo de los bienes relictos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 444.
7. La prueba del crédito invocado, si el demandante fuere acreedor hereditario.
8. La prueba del estado civil de los asignatarios, cónyuge o compañero permanente, cuando en la demanda se refiera su existencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 85.”
Decreto Ley 1260 de 1970.
“Artículo 105. Hechos posteriores al 1933. Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1933, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos.
En caso de pérdida o destrucción de ellos, los hechos, y actos se probarán con las actas o los folios reconstruidos o con el folio resultante de la nueva inscripción conforme a lo dispuesto en el artículo 100.
<inciso 3o. Modificado por el artículo 9o. Del decreto 2158 de 1970. El nuevo texto es el siguiente:> y en caso de falta de dichas partidas o de los folios, el funcionario competente del estado civil, previa comprobación sumaria de aquella, procederá a las inscripciones que correspondan abriendo los folios, con fundamento, en su orden: en instrumentos públicos o en copias de partidas de origen religioso, o en decisión judicial basada, ya sea en declaraciones de testigos presenciales de los hechos o actos constitutivos de estado civil de que se trate, o ya sea en la notoria posesión de ese estado civil.”
“Artículo 106. Formalidad del registro. Ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado a funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro.”
Código Civil.
“Artículo 1083. Testamento invalido. <artículo subrogado por el artículo 11 de la ley 95 de 1890. El nuevo texto es el siguiente:> el testamento solemne, abierto o cerrado, en que se omitiere cualquiera de las formalidades a que debe respectivamente sujetarse, según los artículos precedentes, no tendrá valor alguno.
Con todo, cuándo se omitiere una o más de las designaciones prescritas en el artículo 1073, en el inciso 4o. Del 1080 y en el inciso 2o. Del 1081, no será por eso nulo el testamento, siempre que no haya duda acerca de la identidad personal del testador, notario o testigo.”
Sala de Casación Civil 3 de marzo de 1977. Magistrado Ponente: Alberto Ospina Botero.
“Apertura y publicación
Formalidades esenciales para su validez. El requisito exigido por la Ley 36 de 1931 no es formalidad esencial del acto testamentario, por lo que su omisión no acarrea nulidad de este, como tampoco la produce la omisión de la fecha en el sobre que lo contiene o la falta de coincidencia con la fecha de la escritura.”
(…)
“”De conformidad con el ordenamiento, el testamento solemne cerrado se otorgará ante notario y cinco testigos [art. 1076 del C. C.], por persona que sepa leer y escribir [art. 1079 del C. C.], con sujeción a las siguientes solemnidades especiales: a firma del testamento y su colocación en un sobre cerrado, de manera que no pueda extraerse sin romper la cubierta que lo contiene [art. 1080 inciso 2.° del C. C.]; b) presentación por el testador al notario y testigos de la escritura cerrada, declarando aquel de viva voz y de manera que lo vean, oigan y entiendan, salvo el caso del art. 1081, que en aquella escritura se contiene su testamento [art. 1080 inciso 1.° del C. C.]; c) el notario expresará sobre la cubierta, bajo el epígrafe testamento, las circunstancias de hallarse el testador en su sano juicio; el nombre, apellido y domicilio del testador y de cada uno de los testigos, y el lugar, día, mes y año del otorgamiento [art. 1080, inciso 4.° del C. C.];
Sobre la cubierta firmarán el testador, los testigos y el notario. Si el testador no pudiere firmar al tiempo del otorgamiento, firmará por él otra persona diferente de los testigos instrumentales, y si alguno o algunos de los testigos no supieren o no pudieren firmar, lo harán otros por los que no supieren o no pudieren hacerlo, de manera que en la cubierta aparezcan siempre siete firmas: la del testador, las de los cinco testigos y la del notario [art. 1080, incisos 5.° y 6.° del C. C.); e) asistencia ininterrumpida del testador, un mismo notario y unos mismos testigos, salvo los breves intervalos que algún accidente exigiere [art. 1080, inciso 7 del C.C.”
(…)
“Las solemnidades o exigencias referidas en materia de testamento cerrado, algunas de ellas son ad substantiam y otras son simplemente ad probationem. La omisión de las primeras origina la nulidad del acto testamentario y las segundas no. Por tal razón ha sostenido la doctrina de la Corte, con fundamento en la ley, que la omisión de la escritura a que alude la Ley 36 de 1931, así como los vacíos procedimentales cometidos en las diligencias de apertura, la omisión de las designaciones prescritas en el art. 1073, en el inciso 4.° del 1080 y en el inciso 2.° del 1081 del Código Civil, no configuran la nulidad del testamento cerrado, si de otra parte no existe duda acerca de la identidad del testador, notario y testigos [art. 11, Ley 95 de 1890].”
Competencias Notariales, Personas y Familia- Año: 2017. Autor: Leovedis Elías Martínez Duran.
“LAS SUCESIONES
(…)
18. TESTAMENTO CERRADO
18.1. Formalidades
(…)
Conforme lo dispone el artículo 1080 del Código Civil, lo que constituye esencialmente el testamento cerrado es el acto en que el testador presenta al notario y los testigos una escritura cerrada, declarando de viva voz, y de manera que el notario y los testigos lo vean, oigan y entiendan, que en aquella escritura se contiene su testamento. El testamento deberá estar firmado por el testador. La cubierta del testamento estará cerrada o se cerrará exteriormente, de manera que no pueda extraerse el testamento sin romper la cubierta. Queda al arbitrio del testador estampar un sello o marca, o emplear cualquier otro medio para la seguridad de la cubierta.
El notario expresará sobre la cubierta, bajo el epígrafe testamento, la circunstancia de hallarse el testador en su sano juicio; el nombre, apellido y domicilio del testador y de cada uno de los testigos, y el lugar, día, mes y año del otorgamiento.
Inmediatamente después del acto en que el testador presenta al Notario y a los testigos la escritura en que declara que se contiene su testamento, se deberá extender una escritura pública en que conste el lugar, día, mes y año de la constitución del testamento cerrado; el nombre y apellido del Notario; el nombre y apellido, domicilio y vecindad del testador y cada uno de los testigos; la edad del otorgante, la circunstancia de hallarse éste en su entero y cabal juicio, el lugar de sus nacimiento y la nación a que pertenece, dispone el artículo 1º de la Ley 36 de 1931.”[87]