ARTÍCULO 9. RESPONSABILIDAD EN LA FORMA.
Los Notarios responden de la regularidad formal de los instrumentos que autorizan, pero no de la veracidad de las declaraciones de los interesados; tampoco responden de la capacidad o aptitud legal de estos para celebrar el acto o contrato respectivo.
Decreto 1069 de 2015.
“Artículo 2.2.6.1.6.1.2. Responsabilidad disciplinaria. Independientemente de la responsabilidad civil o penal que le pueda corresponder, el notario responde disciplinariamente de cualquier irregularidad en la prestación del servicio, aunque no se produzca perjuicio.”
“Artículo 2.2.6.1.6.2.1. Responsabilidad del notario. El notario ejercerá su función con la cumplida dignidad de quien sirve un encargo público. En consecuencia, responderá de todas las conductas que atentan contra el cumplimiento de la función y la calidad del servicio.”
Ley 27 de 1977.
“Artículo 1. Para todos los efectos legales llámase mayor de edad, o simplemente mayor, a quien ha cumplido diez y ocho (18) años.
Artículo 2. En todos los casos en que la ley señale los 21 años como aptitud legal para ejecutar determinados actos jurídicos, o como condición para obtener la capacidad de ejercicio de los derechos civiles, se entenderá que se refiere a los mayores de 18 años.”
Código Civil.
“Artículo 34. Palabras relacionadas con la edad. Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES Llámase infante o niño, todo el que no ha cumplido siete años; impúber, el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido veintiún* años, y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos.
Las expresiones mayores de edad o mayor, empleadas en las leyes comprenden a los menores que han obtenido habilitación de edad*, en todas las cosas y casos en que las leyes no hayan exceptuado expresamente a estos.”
“Artículo 1503. Presunción de capacidad. Toda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces.”
“Artículo 1504. Incapacidad absoluta y relativa. Artículo modificado por el artículo 57 de la Ley 1996 de 2019. El nuevo texto es el siguiente: Son absolutamente incapaces los impúberes. Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución. Son también incapaces los menores púberes. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes. Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos.”
Gaceta Judicial Órgano de la Corte Suprema de Justicia. Director: Julián Motta Salas del 18 junio 1941.
“La Corte ha reconocido y consagrado en numerosos fallos, con carácter doctrinario, la función creadora de derechos que tiene la buena fe. Bajo el imperio de reglas morales que deben presidir las relaciones contractuales ha convenido en que no puede tener carácter absoluto la vieja sentencia latina: nemo plus juris ad alium transferre potest quam ipse habet.
Pero al sistematizar las diversas aplicaciones que pueda tener la teoría de la apariencia, como creadora de derechos, y en especial la fórmula del error común, error comunis facit jus como excepción al principio jurídico antes citado, tuvo especial cuidado de estudiar los diversos elementos que debían allegar para asignarle tan trascendental función con validadora o creadora.
En esas providencias se dijo expresamente que la máxima del error común no podía aplicarse como norma general en situaciones no previstas por los códigos, ni tampoco tenía la actualidad en casos en que los sistemas oficiales de publicidad y registro de los actos civiles eliminaran todo motivo de error para un hombre prudente, cuidadoso y diligente. Tratándose del caso de la capacidad aparente del sujeto de la relación jurídica convienen los más ilustres tratadistas de esta materia, como Gorphe, Mazeaud y Alsina Atienza, que los principios del error común y en general de la teoría de la apariencia tienen un campo de acción y de experimentación bastante limitado. Se fundan en dos razones igualmente valederas, a saber: a) en que lo concerniente a la protección jurídica de los incapaces debe prevalecer sobre la tutela y protección de los terceros de buena fe, y b) en que el error sobre la capacidad del sujeto no es invencible ni generalizado, sino excepcionalmente.”
Procedimiento Notarial y Registral- Año: 2014. Autor: Nicolas Vargas Otalora.
“FUNCIÓN NOTARIAL, NOTARIOS Y
ORGANIZACIÓN NOTARIAL
(…)
8. EL NOTARIO COMO SUJERO DE LA FUNCIÓN NOTARIAL
(…)
8.6. Responsabilidad de los notarios
1) Los notarios responden de la regularidad formal de los instrumentos que autorizan, pero no de la veracidad de las declaraciones de los interesados; tampoco responden de la capacidad o aptitud legal de estos para celebrar el acto o contrato respectivo.
2) Los notarios son responsables civilmente de los daños y perjuicios que causen los usuarios del servicio por culpa o dolo de la prestación de este.
3) Cuando se trate de irregularidades que le sean imputables, el notario responderá de los daños causados siempre que aquéllas sean subsanables a su costa.
4) La indemnización que tenga que pagar el notario por causas que aprovechen a otra persona, podrá ser repetida contra ésta hasta concurrencia del monto del provecho que reciba y si éste se hubiere producido con malicia o dolo de ella, el notario será resarcido en todo perjuicio.
5) La autonomía del notario en el ejercicio de su función implica que dentro del marco de sus atribuciones interpreta la ley de acuerdo con las reglas establecidas en el Código Civil y no depende de un superior jerárquico que le revise sus actuaciones para reformarlas, confirmarlas o revocarlas, sino que actúa bajo su personal responsabilidad
6) Independientemente de la responsabilidad civil o penal que le pueda corresponder, el notario responde disciplinariamente de cualquier irregularidad en la prestación del servicio, aunque no se produzca perjuicio.
7) Bajo su responsabilidad el notario podrá crear los empleos que requiera el eficaz funcionamiento de la oficina a su cargo, tendrá especial cuidado en la selección de los empleados, velará por su capacitación y por el buen desempeño de sus funciones y cumplirá las obligaciones que para con sus subalternos le señalan las normas legales. En consecuencia, las cuotas o aportes de carácter patronal sólo se causan cuando el notario tenga por lo menos un empleado.
8) En los casos en que la Nación sea condenada por falta en la prestación del servicio notarial, podrá ejercitar la acción de repetición correspondiente.
9) Dentro del ejercicio de sus funciones el notario responderá, además:
a) Por las sumas que deba recaudar y aportar.
b) Por las cuotas y los aportes que por ley deba pagar por él y por sus empleados a las instituciones de seguridad social y demás
entidades oficiales.
c) Por los depósitos en dinero que los otorgantes constituyan en su poder para el pago de impuestos o contribuciones;
d) Por los depósitos en dinero, títulos de crédito, efectos negociables, valores o documentos que los otorgantes constituyan en su poder para la seguridad, garantía o cumplimiento de las obligaciones surgidas de los actos o contratos contenidos en escrituras otorgadas ante él.”[55]