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ARTÍCULO 8. AUTONOMÍA DEL NOTARIO.

Los Notarios son autónomos en el ejercicio de sus funciones, y responsables conforme a la Ley.

Normas concordantes.

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Circular No. 167 de 2021 de la Superintendencia de Notariado y Registro.

“Lineamiento o tratamiento que deben adoptar los notarios frente a la normatividad aplicable a cada asunto, todo en miras de fortalecer la prestación del servicio notarial. Atendiendo los despachos notariales, en el ejercicio de la autonomía prevista en el artículo 8 del Decreto Ley 960 de 1970, pueden establecer los canales de comunicación que estimen pertinentes y que sean apropiados para velar por un servicio público notarial de calidad. En consecuencia, estos canales deben ser puestos en conocimiento de los usuarios del servicio y atendidos con la diligencia y prontitud que correspondan, en aras de poder llevar a cabo el deber de asesoría que está en cabeza de los notarios, de conformidad con lo señalado en el Estatuto del Notariado”.

Decreto 1069 de 2015.

“Artículo 2.2.6.1.6.1.1. Autonomía en el ejercicio del cargo. La autonomía del notario en el ejercicio de su función implica que dentro del marco de sus atribuciones interpreta la ley de acuerdo con las reglas establecidas en el Código Civil y no depende de un superior jerárquico que le revise sus actuaciones para reformarlas, confirmarlas o revocarlas, sino que actúa bajo su personal responsabilidad.”

Decreto 2148 de 1983.

“Artículo 116. La autonomía del notario en el ejercicio de su función implica que dentro del marco de sus atribuciones interpreta la ley de acuerdo con las reglas establecidas en el Código Civil y no depende de un superior jerárquico que le revise sus actuaciones para reformarlas, confirmarlas o revocarlas, sino que actúa bajo su personal responsabilidad

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Sentencia C-029 de 2019. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.

“No cabe duda de que el notario cumple, en desarrollo de sus actividades, funciones administrativas que aparejan potestades, que le han sido atribuidas por la ley. Ese poder o autoridad se traduce en una supremacía de su operador sobre quienes están dentro de un ámbito de actuación que le ha sido delimitado por la ley, de manera que éstos quedan vinculados jurídicamente con aquél dentro de una relación de subordinación, para el ejercicio de sus derechos o la realización de las actividades que supone la prestación de un servicio.”

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Estatuto del Notariado Colombiano-Año: 2016. Autor: Ocaris Úsuga Varela.

“Nota

AUTONOMÍA

El concepto de la autonomía del notario en el ejercicio de su función debe conciliarse con la atribución de orientación jurídica que la ley confiere a la Superintendencia de Notariado y Registro.

En efecto, el artículo 12, numeral 3, del Decreto 2163 2011, que reestructuró la Superintendencia de Notariado y Registro, establece: “Son funciones de la Superintendencia de Notariado y Registro:

[…] 3) Instruir a los notarios y registradores de instrumentos públicos, sobre la aplicación de las normas que regulan su actividad”.

Y el artículo 11 del mismo decreto, en su numeral 9, expresa: “Oficina Jurídica. Son funciones de la Oficina Jurídica las siguientes: […] Preparar instrucciones y directrices sobre materias jurídicas y aplicación de normas para ser impartidas a los notarios y registradores”.

Por su parte, el artículo 62 de la Ley 734 de febrero 5 de 2002 (Código Disciplinario Único), en su numeral 3, establece:

Es deber de los notarios no desatender las recomendaciones e instrucciones de la Superintendencia de Notariado y Registro, en lo relacionado con el desempeño de la función notarial y prestación del servicio, contenidas en los actos administrativos dictados dentro de la órbita de su competencia.

El Decreto 960 de 1970 fija en su numeral 13:

“Son conductas del notario, que atentan contra la majestad, dignidad y eficacia del servicio notarial, y que acarrean sanción disciplinaria: […] La renuencia a cumplir las orientaciones que la vigilancia notarial imparta dentro del ámbito de sus atribuciones, en lo relacionado con la prestación del servicio.”

Y el artículo 60 de la misma obra expresa:

“Faltas de los notarios. Constituye falta disciplinaria grave y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones”.

De todas maneras, creemos nosotros, se debe respetar al notario la autonomía que la ley le concede, la cual lleva consigo la potestad de interpretar sin necesidad de consulta alguna, la ley que debe aplicar y el alcance de la que aplica, conforme a las normas sobre interpretación de la ley, la jurisprudencia y la doctrina. Es en esta forma como puede entenderse que el notario sea el principal responsable de los daños que se le ocasionaren a los usuarios con ocasión del servicio, tal como lo expresa el Decreto 2148 de 1983 en su artículo 116 (hoy Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.6.1.6.1.1) cuyo texto se trascribió atrás. Esto dejando de lado la responsabilidad civil del Estado por falla en el servicio notarial, tal como está establecido actualmente en la jurisprudencia nacional (art. 90 de la Constitución Política de Colombia).”[54]