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ARTÍCULO 73. RECONOCIMIENTO DE FIRMAS.

El Notario podrá dar testimonio escrito de que la firma puesta en un documento corresponde a la de la persona que la haya registrado ante él, previa confrontación de las dos. También podrá dar testimonio de que las firmas fueron puestas en su presencia, estableciendo la identidad de los firmantes.

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Decreto 1069 de 2015.

“Artículo 2.2.6.1.2.5.1. Diligencia de autenticación. El notario extenderá la diligencia de autenticación de copias directamente o utilizando un sello. En ambos casos se precisará que el contenido del documento corresponde exactamente al que tuvo a la vista.

Para la autenticación de firmas podrá también utilizar un sello que se ajustará a lo dispuesto en el artículo 73 del decreto-ley 0960 de 1970.

Las diligencias de autenticación serán suscritas por el notario con firma autógrafa en último lugar.”

Ley 1564 de 2012.

“Artículo 244. Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.

Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.

También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución.

Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo.

La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos.

Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones.”

“Artículo 261. Documentos firmados en blanco o con espacios sin llenar. Se presume cierto el contenido del documento firmado en blanco o con espacios sin llenar.”

Instrucción administrativa No. 01-35 de 2001 de la Superintendencia de Notariado y Registro.

“Exigencias y medidas de prevención que ha de observar el notario en la prestación del servicio público notarial En aras de contribuir a la eficiencia y adecuada prestación del servicio público que le ha encomendado el Estado, me permito recordar y recomendar a usted la necesidad de tomar medidas de control, prevención y seguridad; y, exigir los requisitos que dentro del ámbito legal le corresponde observar a usted, todo lo cual redunda en beneficio de la notaría y del usuario en general. Así tenemos:

a) Para prevenir en cuanto sea posible que personas inescrupulosas lesionen la majestad, dignidad y eficacia del servicio notarial asaltando la buena fe del notario con suplantaciones de identidad personal y adulteración de documentos, se hace necesario, en aquellos casos en que lo juzguen conveniente, que en el otorgamiento de escrituras públicas, se protocolice fotocopia del documento de identificación de cada compareciente y se imprima a cada uno la huella dactilar del índice derecho o de aquella que corresponda a falta de éste, indicando siempre de qué huella trata, diligencia que se efectuará en la última hoja d la escritura matriz; la medida relacionada con la impresión de huellas dactilares se recomienda hacerla extensiva en las diligencias de autenticación de documentos, de firmas, reconocimiento de contenido y firma, reconocimiento de firmas y en las diligencias de presentación personal, entre otras.

Es importante desde luego que la impresión de la huella dactilar sea nítida, puesto que la falta de diligencia al tomarla no representa beneficio alguno en el evento de requerirse dentro de una investigación.

b) Al ejercer el control de legalidad de los actos que autoriza, es importante que en su función de asesoría hacia los otorgantes, les advierta las irregularidades que observe en las declaraciones presentadas por ellos y la imprecisión y la falta de claridad en las estipulaciones; además, debe velar porque el instrumento y el acto o contrato en él contenido reúna los requisitos de forma y de fondo; exigir antes del otorgamiento los documentos fiscales y demás que señale la ley, dejando expresa constancia en el texto del instrumento los casos en que no obstante advertir usted a las partes sobre la existencia de irregularidades, éstas incitan en obtener el servicio solicitado, pudiendo negarse a prestarlo sólo en los expresamente señalados en la ley (D.L. 960/1970, arts. 5º, 6º, 21 y 71; D. 2148/1983, art. 2º).

c) Le recuerdo que si bien el artículo 34 del Decreto-Ley 960 de 1970 permite que el precio de los bienes o derechos materia del negocio jurídico se exprese en moneda nacional o extranjera, cuando se dé este último evento es indispensable establecer su equivalencia en moneda colombiana, de lo cual se dejará constancia en el texto de la escritura pública;

d) Siempre que se actúe por representación es necesario expresar de qué clase de representación se trata y el notario exigirá para protocolizar con el instrumento los documentos que le acrediten;

e) Teniendo en cuenta que la finalidad de la diligencia de autenticación de copias es dar certeza a los interesados acerca de la plena coincidencia de ésta con el original, aspecto importante en materia probatoria, solicitamos a ustedes que tanto el sello como la firma se impongan sobre el texto del documento a autenticar, a fin de lograr total claridad, impedir la posibilidad de cambiar en el documento autenticado el sentido del original y la comisión de hechos punibles al aprovechar la confusión creada.

Les recuerdo igualmente la necesidad de plasmar en las diferentes diligencias de legalización de documentos, tanto la firma como la antefirma del notario actuante.

f) En relación con aquellos documentos que tienen que ver con la salida de menores del país, específicamente en cuanto corresponde a la legalización notarial de los mismos mediante diligencias de reconocimiento de contenido y firma o de presentación personal sugiero que el notario debe atenderlas personalmente en su despacho, a efecto de dialogar con las personas que comparecen con la finalidad antes citada, a quienes es aconsejable interrogar previamente e imprimirles la huella dactilar respectiva, dejando constancia a qué dedo corresponde. De ser posible se sugiere igualmente dejar fotocopia de los documentos de identidad de tales personas;

g) Referente a la autenticación prevista por el artículo 73 del Decreto-Ley 960 de 1970, y particularmente a una de las formas que contempla, debe advertirse que de manera general se constituye en supuesto fundamental para el ejercicio de la función, el que el registro de la firma se haya surtido ante el correspondiente notario que vaya a otorgar el testimonio de que se trate, es decir, el cambio de notario es causa de actualización del registro, circunstancia que, además debe darse cada año.

No obstante que son ustedes los obligados a comunicar al usuario del servicio sobre la necesidad de actualizar el registro de la firma, se entiende el registro de la firma, se entiende que éste es rogado como corresponde en términos generales a la prestación del servicio notarial. Entonces, en pro de la eficacia que caracteriza el servicio, se debe conferir un tiempo prudencial para que el interesado acuda a formalizar la actualización; a su vencimiento, se entiende que el ejercicio de la función derivado del registro de firma no es posible, sin que esta actitud pueda dar lugar a denegación del servicio.

Desde luego que las medidas de control y prevención a las suplantaciones y falsedades le corresponde implementarlas a cada notario en particular, medidas que en todo caso se recomienda hacerlas extensivas a todo tipo de actuaciones y documentos que autoricen con su firma.

El presente instructivo deroga las instrucciones administrativas números 15 de 1991, 1 de 1995, 2 de 1995, 31 de 1995, 4 de 1996 y 28 de 1996.”

Decreto 2148 de 1983.

“Artículo 35. El notario extenderá la diligencia de autenticación de copias directamente o utilizando un sello. En ambos casos se precisará que el contenido del documento corresponde exactamente al que tuvo a la vista.”

Decreto 1024 de 1982.

“Artículo 1. Ningún documento suscrito por funcionario público en ejercicio de sus funciones requiere autenticación. modificado por decreto 2092 de 2010.”

“Artículo 2. Los documentos originales que deban presentarse ante las entidades oficiales no requieren autenticación ni el cumplimiento de formalidad especial, salvo en los casos de autorización por documento privado y los expresamente señalados por la ley.”

“Artículo 3. La certificación del ejercicio del cargo de Notario sólo se exigirá para los documentos que deban presentarse en el exterior de los Estados no partes de la “Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, la cual entró en vigor para Colombia a partir del 30 de enero de 2001.”

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Sentencia SL-9160 de 2017. Corte Suprema de Justicia Sala Laboral. Magistrado Ponente: Clara Cecilia Dueñas.

“La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia recordó que la eficacia probatoria de un documento depende, en líneas generales, de la posibilidad de conocer a ciencia cierta quién es su autor genuino.

A partir de este conocimiento, se abre la posibilidad de entrar a valorar intrínsecamente su contenido conforme a las reglas de apreciación probatoria y la sana crítica.

Ahora bien, la corporación hizo ver que para este ejercicio de descubrimiento e imputación de la persona que ha elaborado cierto documento el legislador ha implementado ciertos mecanismos que facilitan el trabajo del juez, como las presunciones y el reconocimiento.

Por ejemplo, las normas procesales establecen que los documentos públicos se presumen auténticos, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad.

Para el documento privado, en cambio, la ley prevé unas reglas que permiten reputar un documento como auténtico o tener a algunos como tales por su naturaleza, como ocurre con los libros de comercio debidamente registrados, el contenido y las firmas de las pólizas de seguros y recibos de pago de sus primas, certificados, bonos y títulos de inversión en establecimiento de crédito y contratos de prenda con estos, cartas de crédito, entre otros.

En cuanto a su reconocimiento, el estatuto procesal civil incorpora la figura del reconocimiento implícito de los documentos privados cuando una de las partes los aporta al proceso, sin alegar su falsedad.

Además de lo anterior, el juez puede, a través de la apreciación ponderada y razonada de la conducta procesal de las partes, llegar a adquirir el convencimiento acerca del autor de determinada prueba y atribuírselo, con el propósito de reconstruir los hechos, aproximarse a la verdad e impartir justicia responsablemente a los casos bajo su escrutinio.

Lo que quiere decir que si bien la firma es uno de los medios o formas que conducen a tener certeza de la autoría de un documento no es la única, ya que existen otros que también ofrecen seguridad acerca de la persona que ha creado un documento. Firma es elemento esencial para demostrar autenticidad de la historia laboral.

En suma, la autenticidad de un documento es una cuestión que debe ser examinada caso por caso, de acuerdo con (i) las reglas probatorias de los estatutos procesales, o, en su defecto, con (ii) las circunstancias del caso, los elementos del juicio, las posiciones de las partes y los signos de individualización que permitan identificar al creador de un documento, de ser ello posible.”

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Notaripedia la Enciclopedia Notarial- Tomo I- Año: 2022. Autor: Gonzalo González Galvis.

“FIRMA REGISTRADA

(…)

Dada la configuración de esta actuación y a los innegables riesgos que supone la apreciación fáctica de las firmas estampadas o rubricadas en diferentes tiempos y condiciones, conlleva a la equivocación por parte del funcionario que le corresponde apreciar sobre la base de la confrontación las firmas rubricadas, pues estas se realizan con elementos rudimentarios y sin ninguna pericia grafológica, de ahí la prudencia con que deben actuar los notarios en el procedimiento de la autenticación de firmas registradas. Es por esta razón que la SNR, en repetidas veces, advierte a los Notarios que, no obstante, la autorización legal de autenticar firmas por el sistema de confrontación, ni siquiera deberían hacer uso de esa facultad, por los peligros a que el funcionario se expone. También advierte que el cambio de Notario es causa de la actualización del registro de las firmas, pues esta particular diligencia debe percibirla el Notario ante quien se haya registrado la firma; además, se sugiere que la actualización del registro de las firmas debe hacerse cada año para preservar la seguridad y la pulcritud de los actos y negocios jurídicos que autorice el notario.

los siguientes son los pasos o requisitos para proceder a certificar firmas sujetas a registro:

1. Que una persona haya registrado su firma ante Notario.

2. Que la misma persona haya puesto su firma en un documento.

3. Que el documento haya sido presentado ante el Notario porque no suele ser el mismo autor de la firma.

4. Que se proceda a la confrontación o cotejo de las dos firmas.

5. Que en la diligencia se diga la correspondencia de la firma puesta en el documento con la registrada.

6. Que el Notario la autorice con su firma.”[90]