Skip to main content

ARTÍCULO 148. NOTARIOS INTERINOS.

Habrá lugar a designación en interinidad:

1. Cuando el concurso sea declarado desierto, mientras se hace el nombramiento en propiedad;

2. Cuando las causa que motive el encargo se prolongue más de tres meses, mientras ella subsista o se hace la designación en propiedad.

normas (1).png

Decreto 1069 de 2015.

“Artículo 2.2.6.1.5.3.6. Propiedad, interinidad o encargo. El notario desempeña el cargo en propiedad, en interinidad o por encargo:

1. En propiedad cuando, con el lleno de los requisitos legales exigidos para el cargo, ha sido seleccionado mediante concurso.

2. En interinidad, cuando ha sido designado como tal:

a) Por no realizarse el concurso convocado o éste se declarare desierto;

b) Por encargo superior a tres meses, y

c) Por falta absoluta del titular.

3. Por encargo cuando ha sido designado para suplir faltas del titular.”

jurisprudencia (1).png

Sentencia T-1585 de 2000. Magistrado Ponente: Fabio Morón Diaz.

“Notario – designación en interinidad procede ante declinación del nombrado en propiedad / consejo superior de la carrera notarial – Termino de vigencia lista de elegibles de notario/ notario – Designación en propiedad debe realizarse respetando la lista de elegibles El problema jurídico consiste en determinar si al designar en interinidad al demando Notario 66 del Círculo de Bogotá, se violaron las normas que en la demanda se alegan. Para el efecto es preciso establecer si para la época en que se profirió el acto de nombramiento, existía lista de elegibles vigente. La Sala anticipa que el acto acusado no transgrede estas disposiciones normativas, por las siguientes razones: De conformidad con el artículo 145 del Decreto 970 de 1970 y 2° de la Ley 588 de 2000 “Por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial”, los notarios pueden desempeñar el cargo en propiedad, en interinidad o por encargo. En el presente caso, mediante Acuerdo 194 de 2009, el Consejo Superior de la Carrera Notarial remitió al Gobierno Nacional, en su condición de nominador de los notarios de primera categoría, la lista de elegibles para el Círculo de Bogotá, contenida en el Acuerdo No. 142 de 2008, que desde entonces se encontraba vigente. En ninguna de las providencias judiciales a las que se refiere la demandante fue suspendida la lista de elegibles contenida en el Acuerdo No. 142 de 2008.

En casos concretos, aunque ninguno en relación con la Notaría 66 del Círculo de Bogotá, se suspendió el nombramiento de algunas personas que la conformaban; en otros casos, esa lista fue modificada o reconformada, pero siempre su vigencia se mantuvo incólume y rigió entre el 10 de junio de 2008 y el 10 de junio de 2010. Por otra parte, la corte Constitucional en el numeral vigésimo noveno de la sentencia SU-913 de 2009, conservó la competencia para revisar el efectivo cumplimiento y ejecución del fallo y para tomar las medidas necesarias para garantizar la materialización del artículo 131 de la Constitución Política y los derechos fundamentales de quienes participaron en el concurso. Por presentarse la vacante del cargo de Notario de la Notaría 66 del Círculo de Bogotá debido a la declinación de quien fue nombrado en propiedad en época en que la lista de elegibles ya había vencido, no era jurídicamente posible efectuar designación en propiedad, que solo puede hacerse cuando existe lista de elegibles.

De conformidad con el artículo 3° de la Ley 588 de 2000, la lista de elegibles tiene un plazo de 2 años, y en el caso concreto venció el 10 de junio de 2010. Por lo tanto, conforme al artículo 138 del Decreto No. 960 de 1970 y, con el propósito de asegurar la continuidad del servicio notarial, el presidente de la República en ejercicio de las facultades que la ley le confiere expidió el Decreto 2830 de 2010, por el cual nombró al Doctor Héctor Adolfo Cintura Varela como Notario 66 del Círculo de Bogotá, en interinidad. Así las cosas, no resultó probado que se presente vulneración a ninguna de las disposiciones citadas como infringidas. En virtud de lo establecido en el artículo 138 del Decreto No. 960 de 1970 y por las razones que se señalan en esta providencia, la designación en interinidad que se le hizo al demandado era viable. NOTA DE RELATORIA: Sentencia de unificación respecto del tema de provisión de las notarías, Corte Constitucional Sentencia SU-913 de 2009. FUENTE FORMAL: DECRETO 970 DE 1970 ARTICULO 145 / LEY 588 DE 2000 – ARTICULO 2 / LEY 588 DE 2000 – ARTICULO 3.”