ARTÍCULO 82. CESIÓN DE CRÉDITOS.
La cesión de un crédito constituido por escritura pública se hará mediante nota suscrita por la actual titular puesta al pie de la copia con mérito para exigir el cumplimiento y la entrega de la misma al cesionario.
Código Civil.
“Artículo 1960. Notificación o aceptación. La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste.”
“Artículo 1961. Forma de notificación. La notificación debe hacerse con exhibición del título, que llevará anotado el traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente.”
“Artículo 1962. Aceptación. La aceptación consistirá en un hecho que la suponga, como la litis contestación con el cesionario, un principio de pago al cesionario, etc.”
“Artículo 1963. Ausencia de notificación o aceptación. No interviniendo la notificación o aceptación sobredichas podrá el deudor pagar al cedente, o embargarse el crédito por acreedores del cedente; y en general, se considerará existir el crédito en manos del cedente respecto del deudor y terceros.”
“Artículo 1964. Derechos que comprende la cesión. La cesión de un crédito comprende sus fianzas, privilegios e hipotecas; pero no traspasa las excepciones personales del cedente.”
“Artículo 1965. Responsabilidad del cedente. El que cede un crédito a título oneroso, se hace responsable de su existencia al tiempo de la cesión, esto es, de que verdaderamente le pertenecía en ese tiempo; pero no se hace responsable de la solvencia del deudor, si no se compromete expresamente a ello; ni en tal caso se entenderá que se hace responsable de la solvencia futura, sino sólo de la presente, salvo que se comprenda expresamente la primera; ni se extenderá la responsabilidad sino hasta concurrencia del precio o emolumento que hubiere reportado de la cesión, a menos que expresamente se haya estipulado otra cosa.”
“Artículo 1966. Límites a la aplicación de las normas sobre cesión de créditos. Las disposiciones de este título no se aplicarán a las letras de cambio, pagarés a la orden, acciones al portador, y otras especies de transmisión que se rigen por el código de comercio o por leyes especiales.”
Código de Comercio.
“Artículo 888. Formas para hacer la cesión. La sustitución podrá hacerse por escrito o verbalmente, según que el contrato conste o no por escrito.
Si el contrato consta en escritura pública, la cesión podrá hacerse por escrito privado, previa autenticación de la firma del cedente, si ésta no es auténtica o no se presume tal, pero no producirá efectos respecto de terceros mientras no sea inscrita en el correspondiente registro.
Si el contrato consta en un documento inscrito que, a pesar de no ser título-valor, esté otorgado o tenga la cláusula “a la orden” u otra equivalente, el endoso del documento bastará para que el endosatario se sustituya al endosante en las relaciones derivadas del contrato.”
Notaripedia la Enciclopedia Notarial- Tomo I- Año: 2022. Autor: Gonzalo González Galvis.
"HIPOTECA
(…)
Cesión del crédito hipotecario
Lo primero es determinar la naturaleza jurídica y objeto de la cesión del crédito. Conforme a nuestra legislación la cesión del crédito es un acto bilateral (contrato) mediante el cual la persona del cedente (poseedor del crédito) hace transmisión de derechos incorporados en un contrato o en cualquier otro acto jurídico, incluso títulos valores con restricción en cuanto a su circulación y negociabilidad (títulos valores no a la orden o con la mención “no endosable”), a favor de una persona llamada cesionario.
La cesión del crédito hipotecario no requiere solemnidad alguna o pronunciamiento diferentes de lo propio de la sustitución del acreedor.
Sobre la cesión del crédito hipotecario, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de julio 17 de 1.980, dijo lo siguiente:
“La cesión de un crédito hipotecario no necesita anotarse de nuevo por razón de esta, pues, lo que se cede es la acción principal, o sea, el derecho personal, principal, o el derecho a percibir y cobrar el dinero, cosa mueble; y a esta acción o derecho personal, principal, sigue la seguridad hipotecaria.”
Sobre este aspecto, el Art. 1964 del C.C., establece que la cesión de un crédito comprende sus hipotecas, cual opera del siguiente modo: transferido el crédito amparado, pasa el cesionario a ser acreedor de la obligación garantizada, sin que para esto sea necesaria una voluntad especial respecto de la hipoteca para que se desplace la caución junto con el crédito.
Al tenor del artículo 33 de la Ley 153 de 1887, se elevó a rango de contrato real la cesión de créditos, bastando la entrega del título en que conste el derecho cedido para que se produzcan los efectos perseguidos entre cedente y cesionario.
La cesión de créditos que constan en escritura requiere, según voces del Art. 82 del Decreto Ley 960 de 1970, una nota escrita de cesión firmada por el cedente sobre el ejemplar del instrumento que presta mérito ejecutivo, la cual tiene que ser forzosamente la primera copia, en la cual el Notario consigna constancia de ser la apta para el cobro ejecutivo con el fin de evitar la pluralidad de títulos con igual potencialidad ejecutiva.
En cuanto a la notificación al deudor de que trata el artículo 1960 del C.C., es necesario aclarar que ésta no se exige como requisito de eficacia de la transmisión de los derechos entre cedente y cesionario, pues el deudor no puede distinguir entre persona titular del crédito, por cuanto es una obligación a su cargo.
Lo que se persigue con la notificación es crear un vínculo jurídico pleno entre el cesionario y el deudor y ésta puede cumplirse o satisfacerse -como lo anota el doctor José Alejandro Bonivento Fernández en su obra Los principales contratos civiles- de dos formas: acudiendo ante autoridad judicial para informar a deudor de la transmisión del crédito o, bien, extrajudicial o privada; es decir, con la presentación del título al deudor sin intervención de funcionario alguno, siendo suficiente la mera exhibición del título contentivo del crédito, que debe llevar, como es pertinente, la nota de traspaso.”[94]