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ARTÍCULO 34. ESTIMACIÓN DEL VALOR.

El precio o la estimación del valor de los bienes o derechos objeto de las declaraciones se expresarán en moneda colombiana, y si el acto o contrato estuviere referido a monedas extranjeras, se establecerá su equivalencia en moneda nacional según las normas vigentes sobre el particular.

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Código Civil.

“Artículo 1626. Definición de pago. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe.”

“Artículo 1627. Pago ceñido a la obligación. El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes.

El acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida.”

“Artículo 1634. Persona a quien se paga. Para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito aún a título singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro.

El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía.”

“Artículo 1849. Concepto de compraventa. La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio.”

“Artículo 1850. Venta y permuta. Cuando el precio consiste parte en dinero y parte en otra cosa, se entenderá permuta si la cosa vale más que el dinero; y venta en el caso contrario.”

“Artículo 1864. Determinación del precio. El precio de la venta debe ser determinado por los contratantes.

Podrá hacerse esta determinación por cualesquiera medios o indicaciones que lo fijen.

Si se trata de cosas fungibles y se vende al corriente de plaza, se entenderá el del día de la entrega, a menos de expresarse otra cosa.”

“Artículo 1865. Determinación por un tercero. Podrá asimismo dejarse el precio al arbitrio de un tercero; y si el tercero no lo determinare, podrá hacerlo por él cualquiera otra persona en que se convinieren los contratantes, en caso de no convenirse, no habrá venta.

No podrá dejarse el precio al arbitrio de uno de los contratantes.”

“Artículo 2224. Préstamo de dinero. Si se ha prestado dinero, sólo se debe la suma numérica enunciada en el contrato.

Podrá darse una clase de moneda por otra, aún a pesar del mutuante, siempre que las dos sumas se ajusten a la relación establecida por la ley entre las dos clases de moneda; pero el mutuante no será obligado a recibir en plata menuda o cobre, sino hasta el límite que las leyes especiales hayan fijado o fijaren.

Lo dicho en este artículo se entiende sin perjuicio de convención contraria.”

“Artículo 2231. Exceso del interés. El interés convencional que exceda de una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, será reducido por el juez a dicho interés corriente, si lo solicitare el deudor.”

 

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Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Sentencia del 18 noviembre de 1991. Magistrado Ponente: Héctor Marín Naranjo.

“De hecho, el artículo 1626 del C. C. define el pago como “la prestación efectiva de lo que se debe’. Y el artículo 1627 ib. prescribe que “el pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación.”

El anterior orden de ideas, si como ha sido dicho, la prestación a cargo del deudor es dineraria, lo debido será dinero. De modo que solo entregando la cantidad de signos monetarios que, con referencia a determinada unidad de cuenta, constituyan el objeto de la prestación, el deudor quedará liberado de la obligación. O, para expresarlo con una fórmula propia del derecho de obligaciones, el dinero se encontrará no solo in solutione, sino también in obligatione.

El criterio precedente rige sin restricciones en el ámbito propio de las obligaciones en general. Por ende, no puede el acreedor ser constreñido a recibir un cheque u otro título-valor de naturaleza crediticia para el pago de la suma de dinero que se le adeude.

La conclusión precedente no se ve enturbiada por lo prescrito en el artículo 882 del Código de Comercio por cuanto la hipótesis normativa allí considerada, si bien concierne a la posibilidad de pagar con títulos valores, sujeta a ciertos condicionamientos, ella no está edificada sobre una posición de preeminencia del deudor respecto del acreedor en la escogencia del medio con que aquel debe satisfacer el interés de este.

De modo, pues, que el criterio expuesto por el tribunal solo resulta admisible en la medida en que se respete la voluntad del acreedor, o lo que este y su deudor hubieren acordado.”

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Estimación del valor de la compraventa y permuta (comentario del autor).

En el contrato de compraventa el vendedor entrega una cosa y el comprador, como contraprestación, paga una suma de dinero por ello. En la permuta la obligación de las partes es de dar una cosa a cambio de otra. Pero sucede algunas veces que se entrega una cosa y se paga por ella un tanto en dinero y otro tanto en especie, caso en el cual la naturaleza del contrato emerge dependiendo de si el valor del dinero dado es mayor que el valor en especie costeado, de tal suerte que el contrato será de compraventa, si estamos en presencia de esa eventualidad, pero será de permuta si, por el contrario, no estamos frente a esa contingencia (artículo 1850 del C.C.).

Como similitud tenemos que ambos contratos son nominados, ya que se encuentran regulados por el código civil; y son consensuales, porque se perfecciona con el consentimiento de las partes, a menos que se trate de bienes inmuebles o cesión de derechos hereditarios, en cuyo casos, para la perfección del contrato será necesaria la escritura pública.

No puede cambiarse las cosas que no pueden venderse. Ni son hábiles para el contrato de permutación las personas que no son hábiles para el contrato de venta, artículo 1.957 del C.C.