ARTÍCULO 166. NO ACEPTACIÓN AL CONCURSO.
No serán aceptados a concurso quienes no acrediten en tiempo los requisitos para su postulación.
El Consejo calificará a los concursantes de conformidad con la norma precedente, el Reglamento y las bases que haya sentado para cada ocasión.
Decreto 2148 de 1983.
“Artículo 62. Las calidades de que tratan los artículos 153 y 154 del decreto-ley 0960 de 1970 son acumulables, en su orden, para el lleno de los requisitos legales.”