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ARTÍCULO 166. NO ACEPTACIÓN AL CONCURSO.

No serán aceptados a concurso quienes no acrediten en tiempo los requisitos para su postulación.

El Consejo calificará a los concursantes de conformidad con la norma precedente, el Reglamento y las bases que haya sentado para cada ocasión.

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Decreto 2148 de 1983.

“Artículo 62. Las calidades de que tratan los artículos 153 y 154 del decreto-ley 0960 de 1970 son acumulables, en su orden, para el lleno de los requisitos legales.”