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ARTÍCULO 98.

Artículo derogado por el artículo 46 del Decreto 2163 de 1970, publicada en el Diario Oficial No. 33.213 del 16 de diciembre de 1970.

legislacion anterior (1).png

L.A. del Artículo 98.

Los depósitos de dinero que los otorgantes constituyan en poder del Notario para el pago de impuestos o contribuciones implican la obligación de darles la destinación que les corresponde, inmediatamente o en los términos señalados y comprometen la responsabilidad civil y penal del Notario en caso de incumplimiento de darles una destinación diferente de la que les corresponde o de emplearlos en provecho propio o de terceros.