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ARTÍCULO 5. RETRIBUCIÓN DEL NOTARIO Y OBLIGATORIEDAD DEL SERVICIO.

En general, los servicios notariales serán retribuidos por las partes según la tarifa oficial y el Notario no podrá negarse a prestarlos sino en los casos expresamente previstos en la Ley.

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Resolución No. 00387 de 2023 de la Superintendencia de Notariado y Registro.

“Por la cual se actualizan las tarifas de los derechos por concepto del ejercicio de la función notarial.

Que en el artículo 218 del Decreto Ley 960 de 1970, se dispuso que le compete al Gobierno Nacional establecer las tarifas correspondientes a los derechos del servicio público notarial y revisables de manera periódica de acuerdo con el costo del servicio y la conveniencia pública.”

Circular No. 106 de 2023 de la Superintendencia de Notariado y Registro.

“Tarifa de cambio de nombre y corrección del registro civil de población indígena.

Desde esta Superintendencia se observa que en las resoluciones de tarifas expedidas desde 2016 hasta 2023 se ha replicado la versión original previo a su modificación del literal v) del artículo 2.2.6.13.2.9.1. del Decreto 1069 de 2015. Por ende, es indispensable orientar a los Notarios respecto de los actos de cambio de nombre y corrección en el Registro del Estado Civil de los integrantes de las comunidades indígenas.

Así las cosas, en aplicación a lo dispuesto por el literal v) del artículo 2.2.6.13.2.9.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 304 de 2016, se orienta a los notarios del país en el sentido de que el otorgamiento de la escritura pública, la expedición de copias y todos los trámites necesarios para el cambio de nombre y para la corrección (como ocurre con ocasión del cambio en el componente sexo) y omisiones en el Registro del Estado Civil de integrantes de comunidades indígenas, son exentos.”

Resolución No. 02589 de 2023 de la Superintendencia de Notariado y Registro.

“Artículo 1. Modifíquese el literal v) del artículo 37 de la resolución 00387 del 23 de enero de 2023, el cual quedara así: “v) el otorgamiento de la escritura pública, la expedición de copias y demás trámites necesarios para el cambio de nombre y para la corrección de errores u omisiones en el registro del estado civil de miembros de comunidades indígenas”.”

Decreto 1069 de 2015.

“Artículo 2.2.6.1.7.1.1. Aplicación del estatuto notarial. Las normas referentes al pago de derechos notariales consagradas en el Decreto-Ley 0960 de 1970, se aplicarán a falta de estipulación diferente de los interesados.

En los actos en que concurran los particulares con la Nación, los departamentos, y los municipios, aquellos pagarán la totalidad de los derechos y no valdrá estipulación en contrario, salvo disposición legal.”

“Artículo 2.2.6.1.7.1.2. No autorización por falta de pago. Salvo las excepciones legales, los notarios podrán abstenerse de autorizar las escrituras o actuaciones en que hayan intervenido o de expedir copias de los documentos, hasta cuando reciban la totalidad de los derechos que les corresponden por la prestación de sus servicios.”

Decreto 2817 de 2006.

“Artículo 13. Tarifas. La Escritura Pública de constitución del patrimonio de familia inembargable causará por concepto de derechos notariales la tarifa fijada para los actos sin cuantía.  La Escritura Pública del inventario solemne de bienes del menor causará derechos calculados sobre el valor de los bienes inventariados, y conforme a la regla establecida en el Decreto 1681 de 1996.”

Decreto 1326 de 2001.

“Artículo 1. La autorización por los notarios de las escrituras públicas que por su naturaleza o por disposición legal carezcan de cuantía o las de aquellas en que esta no se pudiere determinar, causará derechos por treinta mil pesos ($30.000) moneda corriente.”

Decreto 1681 de 1996.

“Artículo 2. De la protocolización. Artículo subrogado por el artículo 3 del Decreto 188 de 2013.”

“Artículo 3. Protocolización. “Los derechos notariales que causa la protocolización de documentos, se liquidarán teniendo en cuenta lo previsto en los ordinales a) y b) del artículo 2° de este decreto, según el caso”.

Parágrafo 1. Cuando la protocolización de un documento que se incorpore a la escritura pública, y no sea de la esencia del acto o contrato y este corresponda a la decisión voluntaria del otorgante se aplicará la tarifa de los actos sin cuantía por cada uno de ellos.

Parágrafo 2. La protocolización de los expedientes de los tribunales de arbitramento, en cumplimiento del artículo 159 del Decreto número 1818 de 1998, causará derechos notariales correspondientes a lo previsto en los ordinales a) y b) del artículo 2° de este decreto, según sea el caso.”

“Artículo 13. Testamento cerrado. La diligencia de apertura y publicación del testamento cerrado y la protocolización de lo actuado por el notario causará los derechos establecidos para los actos sin cuantía”.

Ley 29 de 1973.

“Artículo 2º. La remuneración de los Notarios la constituyen las sumas que reciban de los usuarios por la prestación de sus servicios, de acuerdo con las tarifas legales, y por subsidios que les fije el Fondo Nacional del Notariado o la Superintendencia de Notariado y Registro cuando fuere el caso. 

Con esta remuneración los Notarios están obligados a costear y mantener el servicio.”

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Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto emitido el 24 de octubre de 1996.

“De conformidad con el artículo 2. ° de la Ley 29 de 1973, la remuneración de los notarios está constituida por las sumas que reciban de los usuarios como contraprestación de los servicios notariales, los cuales en su tasación deben ceñirse a la tarifa oficial, y por los subsidios que fije el Fondo Nacional de Notariado [hoy Cuenta Especial de Notariado] o la Superintendencia de Notariado y Registro

Con los dineros recibidos por los notarios y en razón de los conceptos precitados se deben cubrir los costos y los gastos que demande la prestación del servicio a su cargo, esto es, les corresponde cubrir el pago de los empleados subalternos, y cuyos empleos son creados bajo su responsabilidad, así como la dotación y sostenimiento de las respectivas oficinas.

Los únicos aportes que en algunos casos reciben las notarías por parte del Gobierno Nacional, provienen del Fondo Nacional del Notariado [hoy de la Cuenta Especial de Notariado] o de la Superintendencia de Notariado y Registro, para mejorar las condiciones económicas de las notarías de ingresos insuficientes. No obstante, estos aportes pueden provenir de recaudos especiales adicionados a los cobrados con fundamento en la tarifa notarial común. Se tiene entonces que la remuneración de los notarios, así como el sostenimiento del servicio, se deduce de los recursos que perciban de los usuarios por concepto de los derechos notariales que autoriza la ley.

Ingresos públicos

Los ingresos públicos se clasifican en ordinarios y extraordinarios, según la regularidad con que ingresen al patrimonio público. Los primeros se conforman con las rentas de dominio público, las tasas, los ingresos parafiscales y los impuestos. Los segundos son los empréstitos, herencias y expropiaciones. La ley orgánica de presupuesto, por su parte, clasifica los ingresos corrientes en tributarios y no tributarios. Los tributarios, que corresponden a los impuestos, se subclasifican en directos e indirectos.

Los no tributarios comprenden las tasas y las multas (art. 27, Decreto Ley 111 de 1996).

El presupuesto de rentas comprende la estimación de los ingresos corrientes de la Nación, las contribuciones parafiscales cuando son administradas por un órgano que no hace parte del presupuesto, los fondos especiales, los recursos de capital y los ingresos de los establecimientos públicos del orden nacional. Y el presupuesto de gastos o ley de apropiaciones, incluye las destinadas para la rama judicial, la rama legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil, que incluye el Consejo Nacional Electoral, los ministerios, los departamentos administrativos, los establecimientos públicos y la Policía Nacional (art. 11, Decreto Ley 111 de 1996).

El artículo 29 ibidem, define las contribuciones parafiscales como a que los gravámenes establecidos con carácter obligatorio a cargo de un determinado y único grupo social y económico usuario de ciertos organismos públicos o semipúblicos, para asegurar su funcionamiento de manera autónoma.

Constituyen fondos especiales en el orden nacional, los ingresos definidos en la ley para la prestación de un servicio público específico y los pertenecientes a los fondos sin personería jurídica creados por la ley (art. 30 Ibidem).

Las tasas, se definen como aquellas remuneraciones a cargo de los particulares por determinados servicios que debe prestar el Estado, así la suma pagada no cubra el valor total del servicio prestado. También se entiende por tasa aquella contraprestación que exige el Estado como retribución de servicios, impuesta en su condición estatal propiamente dicha y no necesariamente como productor de bienes y servicios.

Dentro de esta definición cabe la retribución que reciben los notarios de los usuarios del servicio notarial. Que si bien no es prestado por el Estado, la tarifa de estos servicios se halla fijada por la ley.

Sin embargo, el Estatuto Orgánico del Presupuesto no se refiere a las notarías ni incorpora los valores recibidos

(…)

Conclusiones

Si bien los dineros que pagan los usuarios del servicio público notarial de acuerdo a las tarifas que fija el Estado como retribución a la función que ejercen los notarios, se identifican con la noción de tasa, entendida como la contraprestación que exige el Estado como estipendio de unos servicios, aun en algunos casos no prestados por este, tal retribución no constituye fondos públicos porque la ley no les otorga este carácter, ni ingresan al presupuesto nacional; y por consiguiente, no hacen parte de los bienes o fondos de la Nación.

Los recursos notariales tienen una destinación específica como es la de cubrir la remuneración profesional del notario y costear y mantener el servicio notarial, dejando la ley a la discrecionalidad del notario el manejo de tales recursos, lo cual se enmarca en la autonomía que le otorga la ley para el ejercicio de sus funciones (art. 8.°, Decreto Ley 960 de 1970).

La Sala responde:

1. Los ingresos de las notarías provenientes del ejercicio de la función pública, esto es, de la retribución que pagan los usuarios de acuerdo con las tarifas oficiales, no constituyen fondos públicos, porque la ley no les otorga este carácter ni ingresan al Presupuesto General de la Nación.

Los únicos recursos del Presupuesto Nacional que se destinan al servicio notarial son los que se apropian en el presupuesto del Fondo Nacional del Notariado hoy Cuenta Especial de Notariado], organismo que tiene por objeto mejorar las condiciones de los notarios de insuficientes ingresos, propender la capacitación de los mismos y la divulgación del derecho notarial. Los aportes del Gobierno

Nacional pueden cubrirse con recursos ordinarios del presupuesto o con recaudos especiales de la tarifa notarial. Por otra parte, el Fondo Notarial se mantiene con los aportes que deben hacer de sus ingresos los notarios del país en proporción al número de escrituras que se otorguen en los respectivos despachos (art. 11, Ley 29 de 1973).

2. Como la ley no otorga el carácter de fondos públicos a los recaudos que reciben los notarios por concepto de la tarifa notarial, sobre estos no ejerce vigilancia la Contraloría General de la República, dado que el control fiscal se cumple sobre la gestión de la administración y de particulares o entidades privadas que manejen o administren fondos o bienes de la Nación (arts. 267,268-4, Constitución Nacional).

En ejercicio de la autonomía funcional que la ley da a los notarios, estos gozan de discrecionalidad para manejar dichos recursos, los cuales están destinados a cubrir la remuneración del respectivo titular y a sufragar los costos y el mantenimiento del servicio (art. 8. ° del Decreto Ley 960 de 1970, y 2. °, 3.° y 4.° de la Ley 29 de 1973)”