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ARTÍCULO 51. CANCELACIÓN POR LOS SUCESORES DEL CRÉDITO.

Artículo modificado por el artículo 38 del Decreto 2163 de 1970, publicada en el Diario Oficial No. 33.213 del 16 de diciembre de 1970. El nuevo texto es el siguiente: Cuando fallecido el acreedor no se hubiere aún liquidado su sucesión, o el crédito no hubiere sido adjudicado, podrán hacer la cancelación todos los herederos que hayan aceptado la herencia y el cónyuge sobreviviente, quienes probarán su calidad de tales con copia de los autos de reconocimiento y certificación de que no existen otros interesados reconocidos.

Si se tratare de sucesión testada y hubiere albacea con tenencia de bienes, podrá éste, conjuntamente con el cónyuge, hacer las cancelaciones. En tal caso deberá probarse la extensión y vigencia del albaceazgo y la calidad del cónyuge.

En estos casos, y tratándose de sucesiones en curso, el valor del crédito será depositado en el juzgado del conocimiento, y el notario no expedirá certificado de cancelación mientras no se acredite ante él que el depósito ha sido constituido con destino a la sucesión.

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L.A. del Artículo 51.

Cuando fallecido el acreedor no se hubiere aún liquidado su sucesión o el crédito no hubiere sido adjudicado, podrán hacer la cancelación todos los herederos que hayan aceptado la herencia y el cónyuge sobreviviente, quienes probarán su calidad de tales con copia de los autores de reconocimiento y certificación de que no existen otros interesados reconocidos.

Si se tratare de sucesión testada y hubiere albacea con tenencia de bienes, podrá éste, conjuntamente con el cónyuge, hacer las cancelaciones. En tal caso deberá probarse la extensión y vigencia de albaceazgo y la calidad de cónyuge.

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Ley 2277 de 2022.

“Artículo 292-3. Impuesto al patrimonio-sujetos pasivos. Créase un impuesto denominado impuesto al patrimonio. Están sometidos al impuesto:

  1. Las personas naturales y las sucesiones ilíquidas, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios o de regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta.
  2. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país, respecto de su patrimonio poseído directamente en el país, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno.
  3. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país, respecto de su patrimonio poseído indirectamente a través de establecimientos permanentes, en el país, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno.
  4. Las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país al momento de su muerte respecto de su patrimonio poseído en el país.
  5. Las sociedades. o entidades extranjeras que no sean declarantes del impuesto sobre la renta en el país, y que posean bienes ubicados en Colombia diferentes a acciones, cuentas por cobrar y/o inversiones de portafolio de conformidad con el artículo 2.17.2,2.1,2 del Decreto 1068 de 2015 y el 18-1 de este Estatuto, como inmuebles, yates, botes, lanchas, obras de arte, aeronaves o derechos mineros o petroleros. No serán sujetos pasivos del impuesto al patrimonio las sociedades o entidades extranjeras, que no sean declarantes del impuesto sobre la renta en el país, y que suscriban contratos de arrendamiento financiero con entidades o personas que sean residentes en Colombia.

Parágrafo 1. Para que apliquen las exclusiones consagradas en el numeral 5 del presente artículo, las acciones, cuentas por cobrar, inversiones de portafolio y contratos de arrendamiento financiero deben cumplir en debida forma con las obligaciones previstas en el régimen cambiario vigente en Colombia.

Parágrafo 2. Para el caso de los contribuyentes del impuesto al patrimonio señalados en el numeral 3 del presente artículo, el deber formal de declarar estará en cabeza del establecimiento permanente.”

“Artículo 307. Ganancias ocasionales exentas. Las ganancias ocasionales que se enumeran de continuación están exentas del impuesto a las ganancias ocasionales:

  1. El equivalente a las primeras trece mil (13. 000) UVT del valor de un inmueble de vivienda de habitación de propiedad del causante.
  2. El equivalente a las primeras seis mil quinientas (6.500) UVT de bienes inmuebles diferentes a la vivienda de habitación de propiedad del causante.
  3. El equivalente a las primeras tres mil doscientas cincuenta (3.250) UVT del valor. de las asignaciones que por concepto de porción conyugal o de herencia O legado. reciban el cónyuge supérstite y cada uno de los herederos o legatarios, según el caso.
  4. El veinte por ciento (20%)) del valor de los bienes y derechos recibidos por personas diferentes de los legitimarios y/o el cónyuge supérstite por concepto de herencias y legados, y el veinte por ciento (20%) de los bienes y derechos recibidos por concepto de donaciones y de otros actos jurídicos inter vivos celebrados a título gratuito, sin que dicha suma supere el equivalente a mil seiscientos veinticinco (1.625) UVT.
  5. Igualmente están exentos los libros, las ropas y utensilios y uso personal y el mobiliario de la casa del causante.”
Ley 1564 de 2012.

“Artículo 488. Demanda. Desde el fallecimiento de una persona, cualquiera de los interesados que indica el artículo 1312 del código civil o el compañero permanente con sociedad patrimonial reconocida, podrá pedir la apertura del proceso de sucesión. La demanda deberá contener:

1. El nombre y vecindad del demandante e indicación del interés que le asiste para proponerla.

2. El nombre del causante y su último domicilio.

3. El nombre y la dirección de todos los herederos conocidos.

4. La manifestación de si se acepta la herencia pura y simplemente o con beneficio de inventario, cuando se trate de heredero. En caso de que guarde silencio se entenderá que la acepta con beneficio de inventario.”

“Artículo 491. Reconocimiento de interesados. Para el reconocimiento de interesados se aplicarán las siguientes reglas:

1. En el auto que declare abierto el proceso se reconocerán los herederos, legatarios, cónyuge, compañero permanente o albacea que hayan solicitado su apertura, si aparece la prueba de su respectiva calidad.

2. Los acreedores podrán hacer valer sus créditos dentro del proceso hasta que termine la diligencia de inventario, durante la cual se resolverá sobre su inclusión en él.

3. Desde que se declare abierto el proceso y hasta antes de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la última partición o adjudicación de bienes, cualquier heredero, legatario o cesionario de estos, el cónyuge o compañero permanente o el albacea podrán pedir que se les reconozca su calidad. Si se trata de heredero, se aplicará lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 488. En caso de que haya sido aprobada una partición parcial, no podrá ser modificada en el mismo proceso.

Si la asignación estuviere sometida a condición suspensiva, deberá acompañarse la prueba del hecho que acredite el cumplimiento de la condición.

Los interesados que comparezcan después de la apertura del proceso lo tomarán en el estado en que se encuentre.

4. Cuando se hubieren reconocido herederos o legatarios y se presenten otros, solo se les reconocerá si fueren de igual o de mejor derecho.

La solicitud de quien pretenda ser heredero o legatario de mejor derecho se tramitará como incidente, sin perjuicio de que la parte vencida haga valer su derecho en proceso separado.

5. El adquirente de todos o parte de los derechos de un asignatario podrá pedir dentro de la oportunidad indicada en el numeral 3, que se le reconozca como cesionario, para lo cual, a la solicitud acompañará la prueba de su calidad.

6. Cuando al proveer sobre el reconocimiento de un interesado el juez advierta deficiencia en la prueba de la calidad que invoca o en la personería de su representante o apoderado, lo denegará hasta cuando aquella se subsane.

7. Los autos que acepten o nieguen el reconocimiento de herederos, legatarios, cesionarios, cónyuge o compañero permanente, lo mismo que los que decidan el incidente de que trata el numeral 4, son apelables en el efecto diferido; pero si al mismo tiempo resuelven sobre la apertura de la sucesión, la apelación se surtirá en el efecto devolutivo.”

“Artículo 492. Requerimiento a herederos para ejercer el derecho de opción, y al cónyuge o compañero sobreviviente. Para los fines previstos en el artículo 1289 del código civil, el juez requerirá a cualquier asignatario para que en el término de veinte (20) días, prorrogable por otro igual, declare si acepta o repudia la asignación que se le hubiere deferido, y el juez ordenará el requerimiento si la calidad de asignatario aparece en el expediente, o el peticionario presenta la prueba respectiva.

De la misma manera se procederá respecto del cónyuge o compañero sobreviviente que no haya comparecido al proceso, para que manifieste si opta por gananciales, porción conyugal o marital, según el caso.

El requerimiento se hará mediante la notificación del auto que declaró abierto el proceso de sucesión, en la forma prevista en este código.

Si se ignora el paradero del asignatario, del cónyuge o compañero permanente y estos carecen de representante o apoderado, se les emplazará en la forma indicada en este código. Surtido el emplazamiento, si no hubiere comparecido, se le nombrará curador, a quien se le hará el requerimiento para los fines indicados en los incisos anteriores, según corresponda. El curador representará al ausente en el proceso hasta su apersonamiento y, en el caso de los asignatarios, podrá pedirle al juez que lo autorice para repudiar. El curador del cónyuge o compañero permanente procederá en la forma prevista en el artículo 495.

Los asignatarios que hubieren sido notificados personalmente o por aviso de la apertura del proceso de sucesión, y no comparezcan, se presumirá que repudian la herencia, según lo previsto en el artículo 1290 del código civil, a menos que demuestren que con anterioridad la habían aceptado expresa o tácitamente. En ningún caso, estos adjudicatarios podrán impugnar la partición con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que la aprueba.

Cuando el proceso de sucesión se hubiere iniciado por un acreedor y ningún heredero hubiere aceptado la herencia, ni lo hubiere hecho el instituto colombiano de bienestar familiar, el juez declarará terminado el proceso dos (2) meses después de agotado el emplazamiento previsto en el artículo 490, salvo que haya concurrido el cónyuge o compañero permanente a hacer valer su derecho.”

Instrucción administrativa No. 14 de 2012 de la Superintendencia de Notariado y Registro.

“Trámite notarial de sucesión y su registro respecto de predios ubicados en zona declarada en desplazamiento forzado.

El artículo 4o del decreto 2007 de 2001, señala que los propietarios de los inmuebles ubicados dentro de las zonas rurales declaradas como de riesgo inminente de desplazamiento o de desplazamiento forzado por la violencia, que deseen transferir el derecho de dominio sobre los mismos, antes de que cesen los efectos de esta medida, deberán obtener del comité municipal, distrital o departamental de atención integral a la población desplazada por la violencia, autorización para enajenar el inmueble; o podrán transferirlo al INCORA, en aplicación de lo señalado en el inciso 4o del numeral 1 del artículo 19 de la ley 387 de 1997, evento en el cual, no se requiere de la autorización de dicho comité.”

Decreto 902 de 1988.

“Artículo 1o. Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1729 de 1989. El nuevo texto es el siguiente: Podrán liquidarse ante notario público las herencias de cualquier cuantía y las sociedades conyugales cuando fuere el caso, siempre que los herederos, legatarios y el cónyuge sobreviviente, o los seccionarios de estos, sean plenamente capaces, procedan de común acuerdo y lo soliciten por escrito mediante apoderado, que deberá ser abogado titulado e inscrito.

También los acreedores podrán suscribir la solicitud, sin perjuicio de la citación a que se refiere el artículo 3o. De este Decreto.

Cuando el valor de los bienes relictos sea menor de cien mil pesos ($100.000.00), no será necesaria la intervención de apoderado. El valor señalado se incrementará en las fechas y porcentajes previstos en el artículo 3o. Del Decreto 522 de 1988.

La solicitud deberá presentarse personalmente por los apoderados o los peticionarios, según el caso, ante el notario del círculo que corresponda al último domicilio del causante en el territorio nacional, y si éste tenía varios, al del asiento principal de sus negocios. Si en el lugar hubiere más de un notario, podrá presentarse la solicitud ante cualquiera de ellos, a elección unánime de los interesados.

Parágrafo. Al trámite de este Decreto también podrá acogerse el heredero único.”

Código Civil.

“Artículo 1282. Derechos de aceptación o repudio de la herencia. Todo asignatario puede aceptar o repudiar libremente.

Exceptúanse las personas que no tuvieren la libre administración de sus bienes, las cuales no podrán aceptar o repudiar, sino por medio o con el consentimiento de sus representantes legales.

Se les prohíbe aceptar por sí solas, aun con el beneficio de inventario.

La mujer casada, sin embargo, podrá aceptar o repudiar con autorización judicial, en defecto de la del marido; conformándose a lo prevenido en el inciso final del artículo 191.”

“Artículo 1327. Definición de ejecutores testamentarios o albaceas. Ejecutores testamentarios o albaceas son aquéllos a quienes el testador da el cargo de hacer ejecutar sus disposiciones.”

“Artículo 1360. Duración del albaceazgo. El albaceazgo durará el tiempo cierto y determinado que se haya prefijado por el testador.”

“Artículo 1361. Duración legal del albaceazgo. Si el testador no hubiere prefijado tiempo para la duración del albaceazgo, durará un año contado desde el día en que el albacea haya comenzado a ejercer su cargo.”

“Artículo 1362. Prórroga del término de duración del albaceazgo. El juez podrá prorrogar el plazo señalado por el testador o la ley, si ocurrieren al albacea dificultades graves para evacuar su cargo en él.”

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Sentencia SC- 3254 de 2021. Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: Álvaro Fernando García Restrepo.

“Por ello se permite al cónyuge debatir este punto mediante incidente en el proceso de liquidación, tal como lo autorizan los numerales 5º del artículo 625 del Código de Procedimiento Civil y 3º del artículo 600 del mismo código, según los cuales en el evento de existir desacuerdo, por medio de dicho trámite incidental deben resolverse previa o durante la diligencia de inventarios y avalúos las diferencias que surjan, entre otras, respecto a la situación jurídica de bien propio o social a efecto de ser excluido en la elaboración de dicho inventario. Igualmente puede el cónyuge controvertir este tópico nuevamente en las objeciones a la partición, habida cuenta de que siendo la sentencia aprobatoria de ésta o de la adjudicación la única providencia sustantiva del proceso, es allí donde, para efecto liquidatario, se precisan los derechos de quienes en el juicio intervinieron y no en los autos intermedios, que aunque tengan la jerarquía de interlocutorios y se hallen ejecutoriados, no atan al fallador, dado que se trata de providencias que no hacen tránsito a cosa juzgada material. También si sobre el mismo punto el cónyuge ha objetado la partición acude a él la legitimación para apelar la decisión y si es del caso para recurrir en casación la sentencia aprobatoria de la partición.

Sin embargo, como quiera que ordinariamente estas decisiones no hacen tránsito a cosa juzgada material, el Código Civil reconoce al tercero, esto es, a quien ha sido extraño al proceso liquidatario o al cónyuge que ha sido parte en el mismo que ha fracasado incidentalmente con el reconocimiento de su derecho exclusivo en la actuación simplemente clasificatoria de bienes, legitimación para controvertir en proceso ordinario, cuando las circunstancias así lo justifiquen (no repetida de la actuación incidental), la existencia de su dominio exclusivo frente a la sociedad conyugal, a fin de que el debate plenario, se excluya su bien de este patrimonio (C.C. arts. 1832, 1388 y 765) y si fuere el caso, se deje sin efecto la partición efectuada, mediante la exclusión del bien que no pertenecía a la masa social mencionada (C.C. arts. 1832, 1401 y 1008). Dijo esta Corporación en sentencia del 16 de mayo de 1990 sobre el tema en materia sucesoral, aplicable en lo pertinente a aquel proceso lo siguiente.”

<<‘En la actual legislación procesal se adopta un criterio semejante, aun cuando más amplio en relación a las partes del proceso de sucesión, porque además de las formas tradicionales de exclusión arriba señaladas, incluyendo la de objeción al inventario y avalúo para pretender la exclusión de un bien indebidamente inventariado, el artículo 605 del Código de Procedimiento Civil le otorga una oportunidad adicional (después de haberse aprobado el inventario y avalúo) al cónyuge y a cualquiera de los herederos para solicitar la exclusión de bienes de la partición (y desde luego del inventario) en el proceso de sucesión en que son partes de él, pero únicamente cuando se conviertan en ‘terceros’ frente a la sucesión por ‘haber promovido proceso ordinario sobre la propiedad de bienes inventariados’ que no es otra cosa que reclamar como dice el artículo 1388, inciso 1º del Código Civil, ‘un derecho exclusivo, y que en consecuencia no deban entrar a la masa partible’ pero alegado por un interesado en la misma sucesión o sociedad conyugal partible’» (CSJ SC, 8 sep. 1998, RAD. 5141).>>

Sentencia SC-4792 de 2020. Magistrado Ponente: Luis Armando Tolosa Villabona.

“La corte refiriéndose a este tema dijo: “La Sala ha sostenido que las copias sin autenticar tanto de los instrumentos privados como de los públicos «carecen de valor probatorio», inclusive en vigencia de la Ley 1395 de 2010. La doctrina, sin embargo, ha sido morigerada. En últimas, con relación al Código de Procedimiento Civil y sus reformas, les ha conferido a las copias simples valor demostrativo.

Lo primero, al asentar que «cuando un documento es aportado por la parte que, ex ante, lo elaboró y firmó, sin ser tachado de falso por ella o por la parte contra quien se presenta, ello es importante, no es menester detenerse a examinar si se trata de original o de copia y, en esta última hipótesis, si cumple con las exigencias del artículo 254 del C. de P.C., pues la autenticidad, en ese evento, se deduce o emerge de su aportación, sin protesta. “Lo segundo, al decir que en la hora de ahora la «directriz jurisprudencial debe entenderse en un marco donde no exista certeza sobre la procedencia o el contenido del instrumento de que se trate, pero no cuando la conducta de los sujetos en contienda, tratándose de copias informales de documentos públicos, cejan la incertidumbre.”

Sentencia STC-6009 de 2018. Magistrado Ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.

“La Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia 16 mar. 2008, rad. 18846 al examinar un caso en el que persona demandó del Ministerio de Defensa -Ejército Nacional- el pago de perjuicios materiales y morales irroga por la muerte de su padre de crianza en un accidente causado por un vehículo oficial, en esa oportunidad dijo, que:

De la prueba obrante en el proceso, se da por acreditada la condición de “hijo de crianza” de Carlos Mauricio Devia Cerquera, respecto a Rafael Antonio Atara Ortiz, y aunque si bien, es sabido que se encuentra legitimado para intervenir o incoar en el proceso de reparación directa, todo aquel que sea perjudicado directo con el hecho dañoso, al margen del ius sanguinis o parentesco, encuentra oportuno la Sala esbozar unos leves lineamientos sobre lo que con inusitada frecuencia en nuestra realidad social se denomina “hijo de crianza”. Condición que puede tener origen no del todo en el marco de la solemnidad de la adopción como institución jurídica, sino en la facticidad de las relaciones sociales propias de nuestra cultura (…)

(…) y es en el anterior entendimiento, que, acreditado por cualquiera de los medios probatorios, la circunstancia o relación de especial afecto y protección que se adjetiva como “hijo de crianza”, lo que permite se infiera de allí el dolor moral padecido por aquél o por el parentesco familiar.

A partir de este precedente el Consejo de Estado admite el vínculo de crianza como forma válida de familia, reconociéndole a cualquiera de sus integrantes legitimidad para reclamar resarcimiento de perjuicios por daños antijurídicos imputables al Estado, así lo reiteró en CE, 28 ene. 2009, rad. 18073; CE, ST 6may. 2009, rad. 2009-00197-01; CE, 7 abr. 2011, rad. 20733; CE, 19 nov. 2012, rad. 21285.”

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Competencias Notariales, Personas y Familia- Año: 2017. Autor: Leovedis Elías Martínez Duran.

“LAS SUCESIONES

(…)

1. CLASES DE SUCECIONES

La sucesión es testamentaria cuando los herederos son llamados a recibir la herencia en virtud de un testamento y es intestada cuando son llamados a recibir la herencia en virtud de la ley, pero también puede ser la sucesión en parte testada y en parte intestada, lo que se da cuando el causante dispuso en su testamento solo de una parte de sus bienes, distribuyéndose los bienes no incluidos en el estamento según las reglas de la sucesión intestada (Código Civil, art. 1009, inc. 2°).

Ha denominado la doctrina sucesión contractual cuando una persona en vida decide repartir sus bienes o parte de ellos entre sus futuros herederos, mediante donaciones entre vivos. Conforme el art. 1243 del C.C., un padre puede anticipar a sus hijos lo que les pueda corresponder por concepto de legítimas o mejoras.

El parágrafo del artículo 487 del Código General del Proceso prevé la partición del patrimonio en vida para adjudicar todo o parte de sus bienes.”[76]

(…)

“8 SUCESIÓN INTESTADA

La norma general es la de la sucesión testada, en la que el testador dispone la forma en la que se han de distribuir sus bienes después de sus días; sin embargo, en caso de que no haga uso de este derecho, la ley suple su voluntad y regla la distribución de sus bienes.

La sucesión intestada es la que se hace en virtud de la ley o abintestato (C.C., art. 1009, inc. 2), y su fundamento es la presunta voluntad del causante. La ley ha establecido determinados ordenes hereditarios que tienen el carácter de orden público por lo que el causante no los puede desconocer totalmente. En los órdenes hereditarios de los hijos y los padres estos son rigurosos, teniendo más libertad en los demás órdenes hereditarios referidos a los hermanos y sobrinos.”[77]

Procedimiento Notarial y Registral- Año: 2014. Autor: Nicolas Vargas Otalora.

“INTERVENCIÓN NOTARIAL EN MATERIA

SUCESORAL Y TESTAMENTARIA

(…)

1. NORMATIVADAD REGULADORA

El Decreto 902 de 1988, modificado y complementado por los Decretos 1729 de 1989 y 2651 de 1991, autorizan la liquidación de herencias y sociedades conyugales vinculadas a ella, por el procedimiento notarial, indicando su procedencia y tramitología.”[78]

(…)

3. REQUISITOS

Para que proceda la liquidación notarial de herencia deben reunirse los siguientes requisitos:

1°) Que exista capacidad plena de los herederos, legatarios y el cónyuge sobreviviente.

Sin embargo, el artículo 33 del Decreto 2651 de 1991, disposición emitida con alcance temporal y dirigida a descongestionar los despachos judiciales, advierte que los notarios pueden liquidar los procesos mencionados así existan menores e incapaces, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

a- Que por lo menos alguno de los interesados sea mayor de edad;

b- Que los interesados menores o incapaces se encuentren representados legalmente;

c- Que exista común acuerdo entre los intervinientes capaces y los representantes de menores o incapaces (pues en estos eventos la responsabilidad recae en cabeza de tales representantes).

Conforme con la norma última relacionada, en la partición y adjudicación debe dársele prelación a los menores e incapaces en la adjudicación de bienes inmuebles, correspondiéndole al notario dar fe del respeto de los derechos sustanciales de tales personas, sin que haya necesidad de licencia judicial alguna.

2°) Que haya común acuerdo, requisito este que ha de darse hasta la culminación de la actuación.

3°) Que la solicitud sea presentada por escrito, mediante apoderado, cuando el valor de los bienes relictos sea considerado por la ley como de menor o mayor cuantía. Significa lo anterior que cuando el valor de tales bienes es de mínima cuantía, no se requiere la presencia de apoderado.”[79]

Notaripedia la Enciclopedia Notarial- Tomo I- Año: 2022. Autor: Gonzalo González Galvis.

“APERTURA DE LA SUCESIÓN

Se llama apertura de la sucesión el hecho que marca la transmisión de un patrimonio por causa de muerte. Este hecho, según la ley, es la muerte verdadera o la muerte presunta de la persona de cuya sucesión se trata (de cujus).

Importancia de fijar el momento de la apertura de una sucesión:

a. Sirve para determinar quiénes son las personas herederas.

b. Ayuda a establecer cuándo comienza entre ellas la comunidad a título universal cuyo objeto es

la herencia.

c. Nos indica la ley que ha de regir la sucesión misma.

d. Mide el valor de las cláusulas testamentarias en cuestiones de fondo

e. La apertura determina la ley que rige el derecho de representación y de transmisión en las asignaciones forzosas y en las sucesiones intestadas.”[80]

Orden hereditario (cuadro del autor).

Ilustración 70 Orden hereditario- cuadro del autor.

Grados de parentesco (tabla del autor).

Tabla 11 Grados de parentesco- tabla del autor.

PARENTESCO

 

CONSANGUINIDAD

AFINIDAD

CIVIL

GRADOS

TITULAR

CÓNYUGE

ADOPTANTE/ADOPTADO

PRIMER

Padres e hijos

Padres e hijos

Padres / hijos

SEGUNDO

Abuelos, nietos y hermanos

Abuelos, nietos y hermanos

Abuelos, Hermanos/ nietos

TERCER

Bisabuelos, bisnietos, tíos, sobrinos

Bisabuelos, bisnietos, tíos, sobrinos

Bisabuelos, tíos, Bisnietos/ sobrinos

CUARTO

Tíos abuelos y primos

Tíos abuelos y primos

Tíos abuelos / primos

Formas de suceder en Colombia (cuadro del autor).

Ilustración 71 Formas de suceder en Colombia- cuadro del autor.