ARTÍCULO 62. CONSTANCIA RESPECTO DEL ESTADO DEL SOBRE Y COMPARECENCIA DE LOS TESTIGOS.
Artículo modificado por el artículo 39 del Decreto 2163 de 1970. El nuevo texto es el siguiente: Presentada la solicitud y el sobre, el notario hará constar el estado de éste, con expresión de las marcas, sellos y demás circunstancias distintivas, señalará el día y la hora en que deban comparecer ante él los testigos que intervinieron en la autorización del testamento y dispondrá que se les cite.
Decreto 1069 de 2015.
“Artículo 2.2.6.1.2.3.4. Obligación del notario a quien se le pide la apertura de testamento. El notario a quien se pidiera la apertura y publicación de un testamento cerrado dispondrá que se cite a los testigos, señalando el día y hora en que deban comparecer ante él.”
Decreto 2148 de 1983.
“Artículo 32. El notario a quien se pidiere la apertura y publicación de un testamento cerrado dispondrá que se cite a los testigos, señalando el día y hora en que deban comparecer ante él.”
Código Civil.
“Artículo 1080. Esencia del testamento cerrado. Lo que constituye esencialmente el testamento cerrado es el acto en que el testador presenta al notario y los testigos una escritura cerrada, declarando de viva voz, y de manera que el notario y los testigos lo vean, oigan y entiendan (salvo el caso del artículo siguiente), que en aquella escritura se contiene su testamento. Los mudos podrán hacer esta declaración, escribiéndola a presencia del notario y los testigos.
El testamento deberá estar firmado por el testador. La cubierta del testamento estará cerrada o se cerrará exteriormente, de manera que no pueda extraerse el testamento sin romper la cubierta.
Queda al arbitrio del testador estampar un sello o marca, o emplear cualquier otro medio para la seguridad de la cubierta.
El notario expresará sobre la cubierta, bajo el epígrafe testamento, la circunstancia de hallarse el testador en su sano juicio; el nombre, apellido y domicilio del testador y de cada uno de los testigos, y el lugar, día, mes y año del otorgamiento.
Termina el otorgamiento por las firmas del testador, de los testigos y del notario, sobre la cubierta.
Si el testador no pudiere firmar al tiempo del otorgamiento, firmará por él otra persona diferente de los testigos instrumentales, y si alguno o algunos de los testigos no supieren o no pudieren firmar, lo harán otros por los que no supieren o no pudieren hacerlo, de manera que en la cubierta aparezcan siempre siete firmas: la del testador, las de los cinco testigos y la del notario.
Durante el otorgamiento estarán presentes, además del testador, un mismo notario y unos mismos testigos, y no habrá interrupción alguna sino en los breves intervalos en que algún accidente lo exigiere.
<Artículo adicionado por la ley 36 de 1931, con el siguiente texto:>
“Artículo 1o. Inmediatamente después del acto en que el testador presenta al notario y a los testigos la escritura en que declara que se contiene su testamento, según el artículo 1080 del código civil, se deberá extender una escritura pública en que conste el lugar, día, mes y año de la constitución del testamento cerrado; el nombre y apellido del notario; el nombre y apellido, domicilio y vecindad del testador y cada uno de los testigos; la edad del otorgante, la circunstancia de hallarse éste en su entero y cabal juicio, el lugar de sus nacimiento y la nación a que pertenece.
“Artículo 2o. En el mismo instrumento se consignará una relación pormenorizada de la clase, estado y forma de los sellos, marcas y señales que como medios de seguridad contenga la cubierta.
“Artículo 3o. La escritura de que tratan los artículos anteriores debe ser firmada por el testador, los cinco testigos y el notario.
“Artículo 4o. Copia de esta escritura debe acompañarse a la solicitud de apertura y publicación del testamento.”
“Artículo 1081. Obligatoriedad de otorgar testamento cerrado. Cuando el testador no pudiere entender o ser entendido de viva voz, sólo podrá otorgar testamento cerrado.
El testador escribirá, de su letra, sobre la cubierta, la palabra testamento, o la equivalente en el idioma que prefiera, y hará del mismo modo la designación de su persona, expresando, a lo menos, su nombre, apellido y domicilio, y la nación a que pertenece; y en lo demás, se observará lo prevenido en el artículo precedente.”
Competencias Notariales, Personas y Familia- Año: 2017. Autor: Leovedis Elías Martínez Duran.
“PRACTICAR LA APERTURA Y PUBLICACIÓN DE LOS
TESTAMENTOS CERRADOS
(…)
4. TRAMITE DE LA APERTURA DEL TESTAMENTO CERRADO
Lo regula el art. 62 del E.N., con la modificación que le introdujo el art. 39 del Decreto 2163 de 1970, que dispone que presentada la solicitud y el sobre, el notario hará constar el estado de éste, con expresión de las marcas, sellos y demás circunstancias distintivas, señalará el día y la hora en que deban comparecer ante él los testigos que intervinieron en la autorización del testamento y dispondrá que se les cite.
Llegados el día y la hora señalados, se procederá al reconocimiento del sobre y de las firmas puestas en él por el testador, los testigos y el Notario, teniendo a la vista el sobre y la escritura original que se haya otorgado con el fin de depositar el testamento constituido.
Acto seguido el Notario, en presencia de los testigos e interesados concurrentes, extraerá el pliego contenido en la cubierta y lo leerá de viva voz; terminada la lectura lo firmará con los testigos a continuación de la firma del testador o en las márgenes y en todas las hojas de que conste.
De lo ocurrido se sentará un acta con mención de los presentes y constancia de su identificación correspondiente, y transcripción del texto íntegro del testamento. El acta será suscrita por todas las personas que intervengan en la diligencia.”[88]