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ARTÍCULO 215. RECURSO DE REPOSICIÓN Y DE APELACIÓN.

Contra la Resolución podrá recurrir el Notario interesado, en reposición ante el propio Superintendente y en apelación en el efecto suspensivo para ante la Junta de la Superintendencia, en escrito presentado dentro del término de la ejecutoria de aquella. La Resolución absolutoria se consultará con la Junta.

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Constitución Política de 1991.

“Artículo 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.”

Ley 1952 de 2019.

“Artículo 130. Clases de recursos. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja.

Parágrafo. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno.”

“Artículo 131. (Modificado por el artículo 25 de la ley 2094 de 2021).

Artículo 25. Modificase el artículo 131 de la ley 1952 de 2019, el cual quedará así:

Artículo 131. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la decisión hasta el vencimiento de los cinco (5) días siguientes a la notificación respectiva.

Si la notificación de la decisión se hace en estrados, los recursos deberán interponerse y, sustentarse en el curso de la audiencia o diligencia. Si la misma se realiza en diferentes sesiones, se interpondrán en la sesión en la que se profiera la decisión a impugnar.”

Decreto 2723 de 2014.

“Artículo 13 numerales 18 y 25.

18. Fallar en segunda instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los notarios y ex notarios, registradores y ex registradores de instrumentos públicos, servidores y exservidores públicos, Curadores urbanos y ex Curadores urbanos de la Superintendencia.

(Numeral MODIFICADO por el Art. 2 del Decreto 1554 de 2022)

25. Conocer y resolver los recursos de apelación de su competencia, de conformidad con la ley.”

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Guía de procedimiento disciplinario en segunda instancia de la Superintendencia de Notariado y Registro. Año: 2020.

“Conforme con lo conceptuado por la Corte Constitucional en Sentencia C 095-2003, el principio de la doble instancia se consagra en una garantía constitucional que desarrolla el ejercicio del ius puniendi del Estado en todas sus manifestaciones, no sólo cuando se trata de la aplicación del derecho penal por los órganos judiciales sino también en el derecho administrativo sancionatorio y, específicamente, en el perfeccionamiento y práctica del derecho disciplinario. De la misma manera, este alto Tribunal señala que la doble instancia surge de la necesidad de preservar el principio de legalidad y la integridad en la aplicación del derecho, ya que garantiza la posibilidad de corregir los errores en que pueda incurrir el juez o fallador en la adopción de una decisión judicial o administrativa, y permite enmendar la aplicación indebida que se haga por parte de una autoridad de la Constitución o la ley.

Con este propósito, el citado principio, se configura como una herramienta idónea y eficaz contra la arbitrariedad, y en un mecanismo principal para la corrección de los yerros en que pueda incurrir una autoridad. El derecho de impugnación y la posibilidad de controvertir una decisión, exige la presencia de una estructura jerárquica que permita la participación de una autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa, sea porque los interesados interpusieron el recurso de apelación o resulte forzosa su consulta. Para el caso de la Superintendencia de Notariado y Registro, es competencia del señor Superintendente fallar en segunda instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los notarios, registradores de instrumentos públicos, servidores de la Superintendencia y curadores urbanos, aun cuando se encuentren retirados del servicio.

El recurso de apelación o alzada es un recurso ordinario que procede en materia disciplinaria contra el fallo de primera instancia y contra cierto tipo de autos expedidos por el operador de primera instancia, a través de este recurso el superior jerárquico conoce el proceso y una vez estudiado puede tomar la posición de confirmar el fallo o el auto dependiendo el caso, adicionarlo o revocarlo.”