ARTÍCULO 161. DESIGNACIÓN DE NOTARIOS.
Los notarios serán nombrados para periodos de cinco (5) años, así: Los de primera categoría por el Gobierno Nacional; los demás, por los Gobernadores, Intendentes y Comisarios respectivos.
La comprobación de que se reúnen los requisitos exigidos para el cargo se surtirá ante la autoridad que hizo el respectivo nombramiento, la cual lo confirmará una vez acreditados. (Artículo subrogado por el artículo 5o. del Decreto 2163 de 1970 según lo establece la Corte Constitucional en Sentencia C-741-98, Artículo declarado EXEQUIBLE excepto los apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-741-98 del 2 de diciembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero).
L.A. del Artículo 161.
Los Notarios serán designados por el respectivo Gobernador, Intendente o Comisario, de listas pasadas a ellos por el competente Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Las listas se formarán con tantos candidatos cuantos correspondan a los cargos que deban proveerse, separadamente, a razón de tres por cada Notaría, y a ellas se agregarán los nombres de quienes se encuentren ejerciendo el cargo con el lleno de los requisitos legales.
Decreto 1069 de 2015.
“Artículo 2.2.6.1.5.3.1. Confirmación del nombramiento. La superintendencia de notariado y registro confirmará los notarios de círculos de la primera categoría y los gobernadores, los de la segunda y tercera.”
Instrucción administrativa No. 9 de 2007 de la Superintendencia de Notariado y Registro.
“El artículo 161 del Decreto-ley 960 de 1970, dispone que los nombramientos de notarios de segunda y tercera categoría corresponden al gobernador del respectivo departamento.
Así las cosas, es necesario que el Gobernador remita a la Superintendencia, todos y cada uno de los documentos exigidos por el Decreto-ley 960 de 1970 y su Decreto Reglamentario 2148 de 1983, con los que se demuestren el cumplimiento de requisitos de los candidatos para acceder a la categoría respectiva, al igual que los documentos que certifiquen sobre sus antecedentes disciplinarios, fiscales y judiciales.
Lo anterior, con el fin de emitir concepto sobre el lleno de los requisitos exigidos por ley, para ser nombrado Notario de Segunda y Tercera Categoría.
Este procedimiento se debe tener en cuenta por parte de los gobernadores y alcaldes para los nombramientos en interinidad o por encargo.”
Decreto 2163 de 1970.
“Artículo 5. Los notarios serán nombrados (para período de cinco (5) años,) así: Los de primera categoría por el Gobierno Nacional; los demás, por los Gobernadores, (Intendentes y Comisarios) respectivos. La comprobación de que se reúnen los requisitos exigidos para el cargo se surtirá ante la autoridad que hizo el respectivo nombramiento, la cual lo confirmará una vez acreditados.”
Sentencia C-741 de 1998. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.
“Es claro que la referencia a los intendentes y a los comisarios se ve afectada por una inconstitucionalidad sobreviniente, por cuanto la Carta de 1991 suprimió las antiguas intendencias y comisarías, las cuales fueron transformadas en departamentos, conforme lo ordena el artículo 309 superior. Además, al regular el ordenamiento territorial, la Carta no prevé la existencia de intendencias o comisarías como entidades territoriales. Por tal razón, la Corte procederá a retirar del ordenamiento la expresión “intendentes y comisarios”.
(…)
NOTARIO-No es funcionario de libre nombramiento y remoción.
Se entiende que la facultad del Gobierno nacional y de los gobernadores respectivos no es discrecional, por cuanto los notarios no son sus agentes sino personas que ejercen una función pública eminentemente técnica. Los notarios no son entonces, tal y como ya lo precisó esta Corte en anterior decisión, funcionarios de libre nombramiento y remoción, por lo cual no sólo no pueden ser removidos discrecionalmente por el nominador, sino que, además, en el caso de los notarios en propiedad, la facultad del Gobierno Nacional y de los gobernadores se limita a nombrar a la persona que haya obtenido el mejor puntaje en el concurso respectivo. En efecto, esta Corporación tiene bien establecido que “frente al concurso, la administración, carece de libertad para adoptar una solución diferente o privilegiar otra alternativa que considere sin embargo más apropiada para el interés público. Por el contrario, se parte de la premisa de que el interés público en este caso se sirve mejor acatando el resultado del concurso”.
NOTARIO-Periodo de cinco años.
Es claro que la referencia al período de cinco años no debe ser interpretada de manera aislada sino en forma sistemática, tomando en consideración no sólo el conjunto del decreto 960 de 1970 y de la Ley 29 de 1973 sino también las disposiciones constitucionales, y en especial el mandato constitucional según el cual el nombramiento en propiedad de los notarios sólo puede hacerse mediante concurso. Por consiguiente, es natural concluir que el período allí señalado hace referencia a los nombramientos en propiedad, puesto que los notarios en encargo son elegidos únicamente para un máximo de noventa días, mientras que los notarios interinos son designados exclusivamente en aquellos casos en donde resulta imposible efectuar un nombramiento en propiedad, y mientras se realiza el correspondiente concurso. Por ende, es contrario a la Carta predicar un período para esos notarios interinos, lo cual no significa, sin embargo, que puedan ser removidos libremente por el presidente o por los gobernadores. La expresión “para períodos de cinco años” únicamente tiene sentido en relación con la diferencia que establece el estatuto notarial entre notarios de servicio y de carrera; por ende, como la Corte ha encontrado que esa diferenciación desconoce la Carta, es obvio que se deba también retirar del ordenamiento la mencionada expresión.”