ARTÍCULO 47. CANCELACIÓN JUDICIAL.
La cancelación decretada judicialmente se comunicará al Notario que conserva el original de la escritura cancelada mediante exhorto, que ha de contener la transcripción textual del encabezamiento, fecha y parte resolutiva pertinente de la providencia, y que será protocolizado directamente por el interesado.
Ley 1564 de 2012.
“Artículo 111. Comunicaciones. Los tribunales y jueces deberán entenderse entre sí, con las autoridades y con los particulares, por medio de despachos y oficios que se enviarán por el medio más rápido y con las debidas seguridades. Los oficios y despachos serán firmados únicamente por el secretario. Las comunicaciones de que trata este artículo podrán remitirse a través de mensajes de datos.
El juez también podrá comunicarse con las autoridades o con los particulares por cualquier medio técnico de comunicación que tenga a su disposición, de lo cual deberá dejar constancia.”
Sentencia C-839 de 2013. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
“La posibilidad de que la víctima solicite la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente en nada afecta la estructura o los principios del sistema penal acusatorio por los siguientes motivos: (i) Desde el punto de vista procesal, la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente es una medida exclusivamente patrimonial que no tiene una incidencia necesaria sobre la determinación de la responsabilidad penal, a tal punto que puede ordenarse pese a que no exista sentencia condenatoria. (ii) Desde un punto de vista sistemático, el otorgamiento de facultades a la víctima para solicitar la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente, no implica una modificación de la estructura o el funcionamiento del sistema acusatorio, pues el Código de Procedimiento Penal permite actualmente que otras medidas cautelares o patrimoniales como el embargo o el secuestro sean solicitadas por las víctimas. (iii) Finalmente, otorgar a la víctima esta facultad tampoco afecta el principio de igualdad de armas ni representa un desequilibrio para las partes, el cual exige que los actores sean contendores que se enfrentan ante un juez imparcial en un debate al que ambos deben entrar con las mismas herramientas de ataque y protección.”
Sentencia C-355 de 1997. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.
“Verificados los Diarios Oficiales números 33.139 y 33.118, se observa que en ambos está publicado, y en versiones diferentes, el Decreto 1250 del 27 de julio de 1970. Se transcriben a continuación las dos versiones correspondientes al artículo 40 del Decreto 1250, aclarando que el texto que fue demandado corresponde a la versión que fue publicada en el Diario Oficial No 33.139. Sobre esta irregularidad se hará claridad en la parte considerativa de esta sentencia. Además, se advierte que la parte subrayada del artículo 40, que corresponde a la versión del Diario Oficial No 33.139, es la demandada, así como la subrayada del artículo 42 del Decreto 960 de 1970.”
Estatuto del Notariado Colombiano-Año: 2016. Autor: Ocaris Úsuga Varela.
“De las cancelaciones
Cancelación voluntaria, por orden judicial y por orden administrativa
(…)
CANCELACIÓN DE ESCRITURAS POR ORDEN JUDICIAL
(Fiscalía General de la Nación)
La cancelación de una escritura pública procede mediante la aplicación de dos mecanismos: por declaración de los interesados consignada en un instrumento similar, y por decisión judicial. En el primer evento, la escritura por la cual se cancela otra debe extenderse, otorgarse y autorizarse con la observancia de todos los requisitos legales exigidos para esta clase de documentos. Con fundamento en ella, y una vez formalizada, el notario que la autoriza ha de estampar la nota de cancelación correspondiente en la escritura afectada si esta reposa en el protocolo de la oficina a su cargo.
Si el acto de cancelación se surte ante notario distinto de aquel que conserva el original, este debe expedir certificado con destino a quien lo tiene para que, una vez protocolizado, este produzca la cancelación.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido por el artículo 1. ° del Decreto 2699 de 1991, la fiscalía general de la Nación forma parte de la rama judicial; y se entiende por funcionario judicial, el fiscal o el juez, en los términos del artículo 572 del Código de Procedimiento Penal. Estos funcionarios se encuentran facultados por el artículo 61 del Estatuto Procesal (hoy art. 85 y 101 del nuevo Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004), para ordenar la cancelación de los títulos de propiedad cuando en cualquier momento procesal se demuestre su obtención de manera fraudulenta; y constituye desacato el no acatarla.”[75]