ARTÍCULO 59. TESTAMENTO CERRADO Y SU CUSTODIA.
El testamento cerrado se dejará al Notario o Cónsul colombiano que lo haya autorizado, para su custodia, en la forma y condiciones que determine el Reglamento.
Decreto 1069 de 2015.
“Artículo 2.2.6.1.2.3.1. Obligación del notario en la apertura y publicación del testamento cerrado. En la apertura y publicación del testamento cerrado, el notario quien lo autorice advertirá de la formalidad del registro, tal como se procede para el testamento abierto.”
“Artículo 2.2.6.1.2.3.2. Formalidades para la revocatoria del testamento. La escritura que contenga la simple declaración del otorgante de revocar su testamento deberá llenar las mismas formalidades del testamento.”
“Artículo 2.2.6.1.2.3.3. Guarda del testamento. El testamento será guardado por el notario en la cajilla de un banco, en una caja fuerte o en un lugar que ofrezca seguridad.
El notario llevará una relación de testamentos cerrados en la cual anotará el nombre del testador y el lugar donde están guardados aquellos.”
Decreto 2148 de 1983.
“Artículo 31. El testamento será guardado por el notario en la cajilla de un banco, en una caja fuerte o en un lugar que ofrezca seguridad. El notario llevará una relación de testamentos cerrados en la cual anotará el nombre del testador y el lugar donde están guardados aquéllos.”
Código Civil.
“Artículo 1080. Esencia del testamento cerrado. Lo que constituye esencialmente el testamento cerrado es el acto en que el testador presenta al notario y los testigos una escritura cerrada, declarando de viva voz, y de manera que el notario y los testigos lo vean, oigan y entiendan (salvo el caso del artículo siguiente), que en aquella escritura se contiene su testamento. Los mudos podrán hacer esta declaración, escribiéndola a presencia del notario y los testigos.”
“Artículo 1061. Inhabilidades testamentarias. No son hábiles para testar:
1o.) El impúber.
2o.) <numeral derogado por el artículo 61 de la ley 1996 de 2019> Legislación anterior. 2o.) El que se hallare bajo interdicción por causa de demencia.
3o.) El que actualmente no estuviere en su sano juicio por ebriedad u otra causa.
4o.) Todo el que de palabra o por escrito no pudiere expresar su voluntad claramente.
Las personas no comprendidas en esta enumeración son hábiles para testar.”
Sentencia SC-1732 de 2021. Magistrado Ponente: Álvaro Fernando García Restrepo.
“Se solicitó declarar la nulidad absoluta del testamento cerrado otorgado por el señor José de Jesús Bonilla Pérez (q.e.p.d.), que consta en la escritura pública No. 2155 del 15 de julio de 2002, conferida en la Notaria Séptima de Bucaramanga, “por carecer el mismo de las solemnidades del artículo 1080 inciso 2 del C.C.C. y por haber sido otorgado por persona ANALFABETA y l.1 por ende Ll (…) por quien no podía hacerlo (ART. 1079 C.C.C.), requisitos que la ley prescribe para el valor del acto (Art. 1740 del C.C.C.).
Estimó que el problema jurídico a definir, consistía en establecer la validez del testamento cerrado conferido por el señor José de Jesús Bonilla Pérez (q.e.p.d.), de conformidad con el mandato del artículo 1079 del Código Civil, que prohíbe su otorgamiento a las personas que no sepan leer y escribir, restricción en torno de la que explicó que su razón de ser obedece a que ellas se encuentran en imposibilidad de verificar, por sí mismas, los términos del correspondiente escrito y, por lo tanto, de constatar que su voluntad coincide con lo expresado en él.
3. En tal orden de ideas, reprodujo el artículo 107 Código Civil y puso de presente que, si bien es verdad, dicha “no (…) impone expresamente al notario el deber de verificar si las tes saben o no leer y escribir (..), es elemental que ante la duda agote un s examen como pasarle al testador un documento para que lo lea”, lo aquél no hizo, quien, por esta omisión y por el paso del tiempo pudo, en la declaración que rindió, “dar fe” de que ello fuera así.”
Sentencia S-043 de 2002. Magistrado Ponente: Jorge Santos Ballesteros.
“En cuanto a los requisitos del testamento abierto, debe decirse que si bien es cierto que lo fundamental de él es que el testador haga sabedor a los testigos y al notario del contenido del testamento (art. 1072), no ha de concluirse por eso que todos los demás requisitos que el Código Civil contempla para el otorgamiento de este sean de poca monta, eludibles o, por mejor decir, inútiles y sin significación. En ese sentido, advierte la Corte que si bien es cierto que esta corporación alguna vez sostuvo que no es nulo el testamento por el solo hecho de hacerse la lectura del mismo por un tercero de la confianza del testador (caso diferente al presente en el que el lector fue el beneficiario), en esa oportunidad también afirmó el necesario cumplimiento de los requisitos sustanciales.”
(…)
“Ahora bien, debe advertirse que la nulidad de que se trata no radica en que se haya omitido en el texto del documento la mención de haberse leído el testamento por uno de los testigos designados para el efecto por el testador, dado que esa mención no es requisito que imponga el Código Civil (G. J., XXXI, p. 3; LIX, p. 366), como sí lo ordena para algunos casos como los contemplados en los artículos 1075, incisos 2. ° y 3. °, y 1076 del Código Civil. Se trata más bien de la omisión misma de esa designación y lectura consiguiente por uno de los testigos; allí está la irregularidad por haberse violado lo mandado en el artículo 1074 del Código Civil. Irregularidad que, por consiguiente, no requiere que aparezca en el documento contentivo del acto, pues puede acreditarse con las otras probanzas recaudadas en el proceso, como ya lo ha repetido la Corte en sentencias de las que son muestra las acabadas de mencionar.”
Procedimiento Notarial y Registral- Año: 2014. Autor: Nicolas Vargas Otalora.
“INTERVENCIÓN NOTARIAL EN MATERIA
SUCESORAL Y TESTAMENTARIA
(…)
1.2. Características del testamento
a) El testamento es un acto unilateral, es decir, proveniente de una sola persona. En tal sentido, son nulas todas las disposiciones contenidas en el testamento otorgado por dos o más personas a un mismo tiempo, ya sean en beneficio recíproco de los otorgantes o de una tercera persona. Lo anterior no significa que en la ordenación únicamente debe intervenir el testador. Lo que se quiere dar a significar es que la nulidad opera cuando en un mismo instrumento testan dos o más personas, disponiendo cada una de ellas de sus respectivos bienes.
b) El testamento es un acto personal, en la medida que la facultad de testar es indelegable.
c) El testamento debe provenir de persona capaz. La ley castiga con la nulidad todo testamento emitido por persona incapaz, es decir, por cualquiera de las enumeradas en el artículo 1061 del Código Civil.
d) El testamento es un acto revocable. En efecto, todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, a no ser que el testador exprese en el testamento la determinación de no revocarlas. En este orden, las cláusulas derogatorias de sus disposiciones futuras se tendrán por no escritas, aunque se confirmen con juramento. Igualmente, si en un testamento anterior se ha ordenado que no vale su revocación si no se hace con ciertas palabras o señales, se mirará esta disposición como no escrita.
e) Los documentos mencionados en el testamento son independientes a tal instrumento. Así se infiere del artículo 1058 del Código Civil cuando preceptúa: “Las cédulas o papeles a que se refiera el testador en el testamento no se mirarán como partes de éste, aunque el testador lo ordene; ni valdrán más de lo que sin esta circunstancia valdrían.”[82]
(…)
“1.6. Capacidad para testar
La capacidad jurídica para testar es especial, razón por la cual los principios que la rigen no coinciden con los que gobiernan la capacidad civil en general.
La capacidad es, en una u otra, la regla común, siendo la excepción la incapacidad. Sin embargo, en tratándose de capacidad especial para testar, la regla común se amplía, así como también es más amplio el caso de las incapacidades.
Entonces, de acuerdo con el artículo 1061 del Código Civil no son hábiles para testar:
a) El impúber.
b) El que se halle bajo interdicción por causa de discapacidad mental.”[83]
Competencias Notariales, Personas y Familia- Año: 2017. Autor: Leovedis Elías Martínez Duran.
“LAS SUCESIONES
(…)
21. GUARDA DEL TESTAMENTO CERRADO
Ordena el artículo 59 del Decreto 960 de 1970 que el testamento cerrado se dejará al notario o cónsul colombiano que lo haya autorizado, para su custodia y éste lo guardará en la cajilla de seguridad de un banco, en una caja fuerte o en un lugar que ofrezca seguridad, debiendo llevar el notario una relación de los testamentos cerrados en la que se anotará el nombre del testador y el lugar donde están guardados aquellos, conforme el artículo 2.2.6.1.2.3.3 del Decreto 1069 de 2015, que compiló al artículo 31 del Decreto 2148 de 1983.”[84]