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ARTÍCULO 123. DETERMINACIÓN DE LA CATEGORÍA DEL CÍRCULO DE NOTARÍA.

El promedio anual de escrituras otorgadas en los últimos cinco años en cada Círculo de Notaría determinará el número de Notarios que deban prestar en él sus servicios durante el periodo siguiente. Cuando el promedio dicho sea superior a tres mil escrituras por cada Notario, podrá crearse uno más por cada tres mil escrituras o fracción de exceso, si el Círculo fuese de primera categoría y de dos mil o fracción, si el Círculo fuese de segunda o tercera categoría.

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Decreto 2148 de 1983.

“Artículo 57. Cuando se constituya un nuevo municipio el respectivo gobernador, intendente o comisario comunicará este hecho a la Superintendencia de Notariado y Registro adjuntando copia del acto de su creación, para los fines indicados en el artículo 128 del Decreto-ley 0960 de 1970.”

Ley 29 de 1973.

“Artículo 17. En los Círculos donde haya más de una Notaría y cuyo progreso económico-social sea notorio, el gobierno nacional, oída la Superintendencia de Notariado y Registro podrá aumentar, para el período siguiente y cada cinco años, el número de dichas oficinas.

Parágrafo. El Gobierno, mediante Decreto ejecutivo, y por una sola vez dentro de cada período, podrá variar, a petición de la Superintendencia de Notariado y Registro, y oído el Colegio nacional de Notarios, los números, porcentajes y promedios de que tratan los artículos 123, 124, 126 y 127 del Decreto Ley número 960 de 1970, pero siempre con la restricción de que en un mismo círculo de Notarías creadas no exceda del 50% de las existentes.”

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Consejo de Estado Sala de la Sección Primera, sentencia del 9 de noviembre de 1994. Expediente No. 2794. Magistrado Ponente: Luis Fernando Sereno Patiño.

“La Constitución de 1991 hizo una distribución de competencias en materia de notariado y registro, pues mientras en el régimen anterior las atribuciones generales estaban reservadas a la ley, de tal manera que al no atribuirse competencias directas al ejecutivo las que él tuviera dependían de aquella, la nueva Constitución atribuyó unas competencias a la ley y otras al Gobierno, como es concretamente la de determinar el número de notarios, que equivale a la creación de las notarías.

En consecuencia, de la competencia atribuida a la ley para “la organización y reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”, debe entenderse excluido lo relativo a “la creación, supresión y fusión de los círculos de notariado y registro y la determinación del número de notarías y oficinas de registro”, pues estas últimas facultades le fueron entregadas, a diferencia del régimen anterior, directamente al Gobierno.

Siendo ello así, se trata entonces de la presencia de unas competencias autónomas y directas otorgadas por la Constitución al ejecutivo, que dan lugar a la expedición de los llamados por la jurisprudencia y la doctrina reglamentos o decretos constitucionales o autónomos, que se caracterizan por no estar sometidos a las leyes en el campo preciso de su objeto, pues ellos ejecutan o desarrollan directamente la Constitución. En consecuencia, las normas legales que dentro del régimen anterior regulaban los aspectos precisos que hoy corresponden directa y constitucionalmente al ejecutivo deben entenderse derogadas por la nueva Constitución por ser contrarias e incompatibles con ella, como en el caso de los artículos 123, 125 y 131 del Decreto Ley 960 de 1970, y 17 de la Ley 29 de 1973, que establecían condiciones para la creación de notarías y que son citados por el actor y, por lo mismo, no puede pretenderse que ellos hayan sido violados por el decreto acusado, que constituye simplemente el ejercicio por parte del ejecutivo de una función que ha sido otorgada directamente por la Constitución Política, sin sometimiento a la ley.”