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ARTÍCULO 228. DERECHOS NOTARIALES Y CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA.

Los particulares que contraten con la Nación, los Territorios Nacionales, los Departamentos o los Municipios, responderán ante el Notario por los derechos a cargo de aquellas entidades. No causarán derechos los actos exclusivos de las mismas, ni los celebrados entre ellas solas.

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Resolución No. 9306 de 2008 de la Superintendencia de Notariado y Registro.

“Artículo 41. Concurrencia de los Particulares con Entidades Exentas y límite de la remuneración notarial. En los actos o contratos en que concurran los particulares con entidades exentas, aquellos pagarán la totalidad de los derechos que se causen. Las entidades exentas no podrán estipular en contrario; tampoco, aquellas a cuyo favor existan tarifas especiales. 

De los derechos que se causen por este concepto, el Notario sólo podrá percibir como remuneración por sus servicios hasta tres millones ochenta y dos mil cuatrocientos pesos ($3.082.400,00). El excedente constituye aporte especial del Gobierno al Fondo o sistema especial de manejo de cuentas administrado por la Superintendencia de Notariado y Registro y se remitirá a este dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que lo perciba del usuario. 

Artículo 42. Actos entre particulares o entre Entidades no Exentas y límite de la remuneración notarial. De los derechos que se causen en los actos o contratos entre particulares o entre entidades no exentas, el Notario sólo podrá percibir como remuneración por sus servicios hasta veinte millones ochenta y cinco mil setecientos pesos ($20.085.700,00). El excedente constituye aporte especial del Gobierno al Fondo o sistema especial de manejo de cuentas administrado por la Superintendencia de Notariado y Registro y se remitirá a este dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que lo perciba del usuario.”

Decreto 1681 de 1996.

“Artículo 24. De la concurrencia de los particulares con entidades exentas. En los actos o contratos en que concurran los particulares con entidades exentas, aquellos pagarán la totalidad de los derechos que se causen. Las entidades exentas no podrán estipular en contrario; tampoco, aquellas a cuyo favor existan tarifas especiales.

De los derechos que se causen el Notario sólo podrá percibir como remuneración por sus servicios hasta un millón de pesos ($1.000.000.00). El excedente constituye aporte especial del Gobierno al Fondo Nacional de Notariado y se remitirá a éste dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que lo perciba del usuario.”

Decreto 2148 de 1983.

“Artículo 142. Las normas referentes al pago de derechos notariales consagradas en el Decreto-ley 0960 de 1970, se aplicarán a falta de estipulación diferente de los interesados. 

En los actos en que concurran los particulares con la Nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías y los municipios, aquéllos pagarán la totalidad de los derechos y no valdrá estipulación en contrario, salvo disposición legal.”