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ARTÍCULO 195. RESPONSABILIDAD CIVIL.

Los Notarios son responsables civilmente de los daños y perjuicios que causen a los usuarios del servicio por culpa o dolo de la prestación del mismo.

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Decreto 1069 de 2015.

“Artículo 2.2.4.4.2.6. Responsabilidad del notario y de los conciliadores de su lista. En caso de que el notario avoque directamente el conocimiento de los procedimientos de insolvencia, será responsable por sus actuaciones como conciliador.

Cuando el notario designe un conciliador de la lista que haya conformado para el efecto, este último responderá por las actuaciones que desarrolle en el trámite de insolvencia.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 9).”

“Artículo 2.2.6.1.6.1.1. Autonomía en el ejercicio del cargo. La autonomía del notario en el ejercicio de su función implica que dentro del marco de sus atribuciones interpreta la ley de acuerdo con las reglas establecidas en el código civil y no depende de un superior jerárquico que le revise sus actuaciones para reformarlas, confirmarlas o revocarlas, sino que actúa bajo su personal responsabilidad.”

“Artículo 2.2.6.1.6.1.2. Responsabilidad disciplinaria. Independientemente de la responsabilidad civil o penal que le pueda corresponder, el notario responde disciplinariamente de cualquier irregularidad en la prestación del servicio, aunque no se produzca perjuicio.”

“Artículo 2.2.6.1.6.1.6. Responsabilidad en el ejercicio de funciones. Dentro del ejercicio de sus funciones el notario responderá, además:

a) Por las sumas que deba recaudar y aportar con destino a la superintendencia de notariado y registro, al fondo cuenta especial del notariado y demás entidades oficiales por la prestación de los servicios notariales, según el caso;

b) Por las cuotas y los aportes que por ley deba pagar por él y por sus empleados a las instituciones de seguridad social y demás entidades oficiales;

c) Por los depósitos en dinero que los otorgantes constituyan en su poder para el pago de impuestos o contribuciones;

d) Por los depósitos en dinero, títulos de crédito, efectos negociables, valores o documentos que los otorgantes constituyan en su poder para la seguridad, garantía o cumplimiento de las obligaciones surgidas de los actos o contratos contenidos en escrituras otorgadas ante él, y

e) Por no adherir ni anular el timbre correspondiente en la oportunidad legal.

De conformidad con las normas legales, el incumplimiento de estas obligaciones constituye falta disciplinaria sin perjuicio de las acciones civiles, laborales o penales a que haya lugar.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 121).”

“Artículo 2.2.6.1.6.2.1. Responsabilidad del notario. El notario ejercerá su función con la cumplida dignidad de quien sirve un encargo público. En consecuencia, responderá de todas las conductas que atentan contra el cumplimiento de la función y la calidad del servicio.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 125).”

Instrucción administrativa No. 05 de 2003 de la Superintendencia de Notariado y Registro.

“Tengo el gusto de hacerle llegar el texto del artículo 12 del Decreto reglamentario 449 de 2003, mediante el cual el presidente de la República reglamentó de manera parcial la Ley 788 de 2002 y el Libro VI del Estatuto Tributario.  

“Artículo 12. Cuenta Única Notarial. De conformidad con lo señalado en el artículo 112 de la Ley 788 de 2002, los Notarios deberán identificar una Cuenta Única Notarial de ahorros o corriente en un establecimiento de crédito en la cual depositen todos los ingresos de la Notaría. 

La disposición de recursos de dicha cuenta con destino a los Fondos o cuentas parafiscales del notariado, a la Dirección de Impuestos Nacionales, DIAN, a la Superintendencia de Notariado y Registro y a los demás organismos públicos que deban recibir ingresos provenientes de los recaudos efectuados, estará exenta del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF). 

“Los demás recursos deberán ser trasladados a una cuenta del Notario y la disposición de estos estará sometida al gravamen.” 

Como usted observará, en lo fundamental, el reglamento está en un todo de acuerdo con las instrucciones que en ejercicio de su facultad de dirección del servicio público notarial y del poder de instrucción ha venido impartiendo esta Superintendencia sobre la Cuenta Única Notarial.”

Ley 788 de 2002.

“Artículo 112. Cuenta única notarial. Establécesela cuenta única notarial como cuenta matriz de recaudo de los derechos que por todo concepto deban recibir o recaudar los notarios del país en desarrollo de las funciones que les son asignadas por las leyes y reglamentos que regulan el servicio notarial y de registro de instrumentos públicos. La cuenta única notarial será una cuenta bancaria que deben abrir los notarios a nombre de la notaría respectiva, en la cual depositarán todos los ingresos que obtengan la notaría con destino al notario, a los fondos o cuentas parafiscales del notariado, a la dirección de impuestos y aduanas nacionales, Dian, a la superintendencia de notariado y registro y a los demás organismos públicos que deban recibir ingresos provenientes de los recaudos efectuados por los notarios. Texto subrayado declarado inexequible por la corte constitucional mediante sentencia C-574 de 2003.

A través de esta cuenta los notarios deberán hacer los pagos o transferencias a cada uno de los titulares de los ingresos recaudados sin causar el impuesto del tres por mil (3×1.000) a las transacciones financieras. La cuenta se constituye exclusivamente para recaudar los ingresos de la notaría y distribuirlos entre sus titulares y en ningún caso podrá usarse para hacer pagos o transferencias a terceros.”

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Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 22 de octubre de 1997. Expediente No. 11.464. Consejero Ponente: Jesús María Caballero.

“El notariado es servicio público por delegación del Estado. Los notarios, con sus actuaciones u omisiones, pueden comprometer patrimonialmente al Estado para el resarcimiento de los daños, tanto a los usuarios como a terceros.

La Sala comparte los planteamientos que hace el tribunal con apoyo en los cuales denegó las súplicas de la demanda por las siguientes razones:

1. Se encuentra bien acreditada la excepción por falta de legitimidad pasiva por parte de la Nación Ministerio de Justicia, teniendo en cuenta que la Superintendencia de Notariado y Registro es una entidad administrativa especial con personería y patrimonio autónomo, adscrita al Ministerio de Justicia, razón por la cual se encuentra legitimada como parte pasiva dentro del proceso.

El simple control de tutela que ejerce el mencionado ministerio originado en la adscripción al mismo no obliga demandar a dicho ministerio, antes que, a la mencionada superintendencia, la cual como ya se dijo, es un organismo autónomo con capacidad para comparecer al proceso y nombrar su respectivo apoderado, como en efecto lo hizo […].

2. Comparte también la negativa de declarar la responsabilidad de la entidad demandada, teniendo en cuenta que, si bien es cierto que el servicio de notariado es un servicio público prestado por particulares que consiste fundamentalmente en dar fe pública sobre actos y hechos conforme a las competencias establecidas en el Decreto 960 de 1970, también es claro que en virtud de lo dispuesto en el artículo 8. de la misma norma: “Los notarios son autónomos en el ejercicio de sus funciones y responsables conforme a la ley”.

En el artículo 195, el citado decreto dispone:

“Los notarios son responsables civilmente de los daños y perjuicios que causen a los usuarios del servicio por culpa o dolo de la prestación del servicio”.

Pero en todo caso, el notariado es un servicio público nacional, dispensado a cargo de la Nación por medio de funcionarios o de particulares que de acuerdo con el art. 90 de la C. P. son autoridades, agentes por tanto del Estado y en esa condición cuando sus actos gravemente dolosos o culposos causen daño antijurídico generan responsabilidad patrimonial de la administración.

En el caso concreto, los demandantes adquirieron el inmueble de una persona que no tenía la facultad para transmitir propiedad, por falsificación que esta hiciera de la firma de su verdadero titular en la escritura pública de la cual pretendía derivar su derecho, y en ningún momento se observa la falla o ineficiencia del ente registrador que pueda servir de título de imputación jurídica de responsabilidad en su contra.

En el evento de falla o deficiencia del servicio esta sería imputable al notario y no a la Superintendencia de Notariado, teniendo en cuenta que, en principio, la función de vigilancia de esta no tiene injerencia en la prestación del servicio notarial directo al usuario.”

Sentencia del 11 noviembre de 1994. Expediente No. 9626. Consejero Ponente: Daniel Suarez Hernández.

“De otra parte y con relación a la conducta del notario sexto del círculo observa la Sala que la misma no da lugar a ningún cuestionamiento, si se toma en cuenta que los comparecientes como vendedor y compradores fueron debidamente identificados en la notaría con los documentos legalmente autorizados para tal fin, es decir, con sus respectivas cédulas de ciudadanía.

Así mismo, se deduce su presentación personal en la notaría, de las huellas dactilares estampadas en el texto de las escrituras públicas de compraventa. De igual manera, no puede pasarse por alto que en la notaría se tomó fotocopia de cada uno de tales documentos, lo que permitió hacer una comparación con la documentación de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Fue pues una conducta normal y diligente la del notario sexto en el trámite de la escritura pública cuestionada. Sus funciones se ajustaron a una razonable y prudente diligencia, sin que haya lugar a atribuirle descuido de ninguna naturaleza.

Las observaciones críticas que formula la parte actora tendientes a que el notario debía examinar hasta el más mínimo detalle de la cédula de ciudadanía, para establecer que el nombre del registrador del estado civil no podía corresponder, o que la numeración no guardaba determinada relación, o las características de la firma, etc., son circunstancias que físicamente resultan inexigibles a los encargados de la función notarial, si se toma en cuenta el alto número de documentos de identidad que deben observar diariamente, los múltiples y distintos comparecientes que se presentan ante las notarías y sobre todo la falta de elementos e información técnica para detectar rápida y fácilmente el uso de documentos falsos, como sucedió en el sub judice. Entender de otra forma la labor de identificación que cumple el notario, conduciría a atribuirle a dicho funcionario labores detectivescas, de grafólogo y dactiloscopista, no establecidas en la ley y absolutamente extrañas a las funciones que legalmente se le han asignado.

Basta advertir, cómo para establecer la falsedad de la cédula utilizada en los hechos de este proceso, la labor de los peritos fue dispendiosa, necesitaron de distintos elementos técnicos, además de sus especializados conocimientos, para arribar a las conclusiones de su experticio. Así las cosas, concluye la Sala que en el sub judice no se presentó la falla del servicio y, consecuencialmente, no hay lugar a declarar la responsabilidad de la ad-ministración, por lo que se confirmará la decisión absolutoria recurrida.”

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Responsabilidad Penal del Notario- Año: 2019. Autor: Álvaro Enrique Márquez Cárdenas.

“1. RESPONSABILIDAD PENAL DEL NOTARIO

(…)

1.4. RESPONSABILIDAD NOTARIAL

La responsabilidad notarial es una consecuencia derivada de los quehaceres que impone la función y esto se refiere a las tareas ejercidas por el notario, en su carácter de servidor público.

La responsabilidad existe porque el notario atiende una función pública y tiene que atender las solicitudes de las personas que acuden en demanda de sus servicios fedatarios y jurídicos de la cual deriva responsabilidades como la:

Responsabilidad Civil.

Responsabilidad Tributaria.

Responsabilidad Disciplinaria.

RESPONSABILIDAD PENAL.

1.5. RESPONSABILIDAD PENAL DEL NOTARIO.

La responsabilidad penal es esencialmente individual referida tan solo al sujeto del hecho punible que realiza la conducta con dolo o culpa.

Podemos definir la responsabilidad penal como aquella exigible a todo sujeto imputable, por la comisión de un delito.

Responsabilidad que sólo puede exigirse como autor o participe del hecho, sea como determinador, inductor o cómplice, o como autor en un concierto para delinquir.

En la gama de delitos en que puede incurrir el notario en ejercicio de sus funciones, el código penal recoge en diferentes tipos bajo determinados títulos lo que constituye los bienes jurídicos tutelados en cada caso, los siguientes:

Delitos contra la fe pública.

Delitos conta la administración pública.

Delitos contra la eficaz y recta impartición de justicia.

Delitos contra la familia.

Delitos contra el orden económico.

Cada título del código penal relaciona el bien jurídico en concreto que se quiere proteger. El título enumera los delitos que pueden atentar contra ese bien jurídico, como se indica en la siguiente relación:

1.5.1 DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

“Art. 397. Peculado por apropiación.

Art. 398. Peculado por uso.

Art. 400. Peculado culposo

Art. 402. Omisión del agente retenedor.

Art. 404. Concusión

Art. 405. Cohecho propio.

Art. 406. Cohecho impropió.

Partiendo del concepto que el notario es un funcionario público es un sujeto activo calificado para el derecho penal.”[108]

La responsabilidad del notario (comentario del autor).

La responsabilidad notarial se desprende de la majestuosidad como se debe ejercer ese cargo, que se sintetiza en cumplirlo con dignidad, pues tiene en Colombia la sagrada misión de prestar un encumbrado servicio público mediante la figura de la descentralización por colaboración, que lo obliga a impartir fe de manera íntegra sobre los actos públicos que hacen parte de su encargo fedatario; en otras palabras, le atañe desempeñar una función pública de forma honorable, que se traduce en una excelente y ejemplar calidad de servicio. Por ello y, en consecuencia, responderá por todas las conductas imputables al notario, acciones u omisiones, que atenten contra ese recto proceder y que causen detrimento a una persona o a sus bienes, ya que el desarrollo de los actos civiles y comerciales dentro de la sociedad dependen de la confianza que se le deposita a ese funcionario, la cual no puede ser defraudada por comportamientos lesivos que quebranten los principios éticos y morales inmersos dentro de su pulcra práctica.

Hay varios tipos de responsabilidades en las que puede incurrir un notario por el inadecuado ejercicio de su función fedataria, a saber: civil, penal, administrativa, fiscal y disciplinaria. Las cuales pueden tener ocurrencia de formas separadas o concurrentes, dependiendo del perjuicio singular o plural que se cause al bien o bienes jurídicos amparados.

La responsabilidad civil se presenta cuando se violan solamente intereses privados y, por ende, surge la obligación de resarcir e indemnizar afectaciones contempladas en el ámbito del derecho privado, como por ejemplo: cuando se abstiene injustificadamente de prestar el servicio público notarial o cuando su actuación es ineficiente, y se origina como consecuencia de ello un daño de cualquier índole.

La responsabilidad penal se produce cuando la conducta en la que incurre el notario se adecua en un delito de los consagrados en el Código Penal, o sea, se produce la tipicidad; pero se requiere, además, que ese actuar sea antijurídico, culpable y exista el nexo de causalidad.

La responsabilidad fiscal surge por la desobediencia de las obligaciones tributarias y contables que le incumben a los notarios por la condición que ostentan y, adicionalmente, como agentes retenedores y de información que son ante la D.I.A.N.

La responsabilidad administrativa acontece al presentarse fallas en el servicio notarial, principalmente por retardo, omisión o funcionamiento defectuoso, lo que puede generar una responsabilidad de naturaleza extracontractual.

La responsabilidad disciplinaria ocurre al infringirse las normas establecidas en el estatuto disciplinario nacional (Ley 1952 de 2019) el cual trae en su libro III el régimen para los particulares con un título especial para los notarios de Colombia.