ARTÍCULO 143. SEPARACIÓN DEL EJERCICIO DEL CARGO.
Sin perjuicio de la investigación penal a que hubiere lugar, el funcionario que haya hecho la designación podrá en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, de la Vigilancia Notarial o de cualquiera persona, separar del cargo, de plano, hasta que se pronuncie la decisión disciplinaria, a quien haya entrado a ejercerlo con fundamento en certificación o declaración manifiestamente apócrifa.
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, sentencia del 4 agosto de 1993. Magistrado Ponente: Diego Younes Moreno.
“El artículo 73 del Código Contencioso Administrativo hoy artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone, que cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, salvo cuando resulte de la aplicación del silencio administrativo positivo y se den las causales previstas en el art. 60 ibidem, o si fuere evidente que ocurrió por medios ilegales.
En el sub lite la administración calificó como medios ilegales sus propias equivocaciones, en las que se ocurrió sin la intervención del demandante, o por lo menos ello no se probó, por lo que resulta improcedente apoyarse en lo dispuesto en el artículo mencionado del Código Contencioso Administrativo para revocar la resolución acusada, toda vez que en sus maniobras ilegítimas que vician la voluntad administrativa, maniobras que solo pueden generar consecuencias negativas al administrado, cuando provienen de este.
Si el Instituto advirtió su propio error y pretendía hacer desaparecer del ámbito jurídico a través de la revocación directa la designación recaída sobre el demandante, debió obtener su asentamiento a ese efecto o acudir ante esta jurisdicción a fin de obtener su información.
Mas no le era dable revocarla en la forma en que lo hizo, porque no era palpable que la situación jurídica surgida en favor de aquel obedeciera al empleo por parte suya de medios torticeros, ya que solo entonces podría afirmarse que el derecho nacido en su favor no merece protección.”