ARTÍCULO 138. INSUBSISTENCIA.
La designación queda insubsistente:
1. Por la no aceptación.
2. Por la falta de confirmación del nombramiento, en los casos en que ella se exige.
3. Por la demora de diez días en tomar posesión del cargo, contados desde la fecha en que se recibe la confirmación del nombramiento, si ya está corriendo el periodo legal, salvo caso fortuito debidamente comprobado o prórroga hasta de treinta días, concedida justificadamente por quien hizo la designación.
Decreto 1069 de 2015.
“Artículo 2.2.6.1.5.3.1. Confirmación del nombramiento. La superintendencia de notariado y registro confirmará los notarios de círculos de la primera categoría y los gobernadores, los de la segunda y tercera.
Parágrafo. Copia de las providencias de nombramiento y confirmación, y del acta de posesión, serán enviadas de inmediato al consejo superior.”
“Artículo 2.2.6.1.5.3.2. Acumulación de calidades. Las calidades de que tratan los artículos 153 y 154 del decreto-ley 0960 de 1970 son acumulables, en su orden, para el lleno de los requisitos legales.”
“Artículo 2.2.6.1.5.3.3. Comunicación de la designación. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la designación de un notario, los gobernadores, la comunicarán al consejo superior, por intermedio de la superintendencia de notariado y registro.
(Decreto 2148 de 1983, artículo 63)”
“Artículo 2.2.6.1.5.3.4. Posesión. El notario tomará posesión del cargo dentro de los diez (10) días siguientes a aquel en que reciba la confirmación del nombramiento si ya se inició el periodo legal, salvo fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobado o prórroga hasta de 30 días concedida justificadamente por quien hizo la designación.
Para los efectos de la aplicación de este artículo, constituye causal de fuerza mayor, aplicable al servidor público, la imposibilidad de separarse del cargo que desempeña mientras su renuncia no sea aceptada y no haga la correspondiente entrega a quien sea designado para reemplazarlo, siempre que en tiempo hábil hubiere aceptado el nombramiento de notario y cumplido en tiempo los requisitos legales exigidos para la posesión.
En este caso, el término para tomar posesión empezará a contarse una vez efectuada la entrega del cargo.”
Sentencia T-683 de 1998. Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra.
“Notario-periodo de permanencia. El periodo de permanencia en el cargo de notario que establecía el artículo 61 del decreto 2148 de 1983 (cinco años), sólo es aplicable para los notarios que venían desempeñando el cargo en forma interina antes de la expedición de la Constitución de 1991, pues no pueden existir cargos en interinidad con período fijo.
Entendiéndose que la inexistencia del acto o la falta de motivación es una violación clara y directa de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa (artículo 29 de la Constitución), que hace viable la acción de tutela. 3.3.2. A efectos de lograr la prevalencia de los principios de la confianza legítima en los órganos del Estado y el de la buena fe que rigen las relaciones entre los particulares y el Estado, la decisión de desvincular a un notario interino, sólo puede depender de circunstancias objetivas, tales como i) el incumplimiento de sus deberes, ii) la realización de conductas que afecten el interés general que subyace en el servicio que presta, iii) la provisión del cargo en propiedad, es decir, después de la realización del concurso público que para el efecto exige la Constitución.”