ARTÍCULO 3. FUNCIONES DE LOS NOTARIOS.
Compete a los Notarios:
1. Recibir, extender y autorizar las declaraciones que conforme a las Leyes requieran escritura pública y aquellas a las cuales los interesados quieran revestir de esta solemnidad.
2. Autorizar el reconocimiento espontáneo de documentos privados.
3. Dar testimonio de la autenticidad de firmas de funcionarios o particulares y de otros Notarios que las tengan registradas ante ellos.
4. Dar fe de la correspondencia o identidad que exista entre un documento que tenga a la vista y su copia mecánica o literal.
5. Acreditar la existencia de las personas naturales y expedir la correspondiente fe de vida.
6. Recibir y guardar dentro del protocolo los documentos o actuaciones que la Ley o el Juez ordenen protocolizar o que los interesados quieran proteger de esta manera.
7. Expedir copias o certificaciones según el caso, de los documentos que reposen en sus archivos.
8. Dar testimonio escrito con fines jurídico – probatorios de los hechos percibidos por ellos dentro del ejercicio de sus funciones y de que no haya quedado dato formal en sus archivos.
9. Intervenir en el otorgamiento, extensión y autorización de los testamentos solemnes que conforme a la Ley civil deban otorgarse ante ellos.
10. Practicar apertura y publicación de los testamentos cerrados.
11. <Numeral derogado por el artículo 46 del Decreto 2163 de 1970, publicada en el Diario Oficial No. 33.213 del 16 de diciembre de 1970.>
12. <Numeral derogado por el artículo 46 del Decreto 2163 de 1970, publicada en el Diario Oficial No. 33.213 del 16 de diciembre de 1970.>
13. Llevar el registro del estado civil de las personas en los casos, por los sistemas y con las formalidades prescritos en la Ley.
14. Las demás funciones que les señalen las Leyes.
Parágrafo INEXEQUIBLE, Parágrafo adicionado por el artículo 59 del Decreto Ley 2106 de 2019. El nuevo texto es el siguiente: Para el desarrollo y ejecución de las competencias relacionadas en este artículo, el notario podrá adelantar las actuaciones notariales a través de medios electrónicos, garantizando las condiciones de seguridad, interoperabilidad, integridad y accesibilidad necesarias.
La Superintendencia de Notariado y Registro expedirá las directrices necesarias para la correcta prestación del servicio público notarial a través de medios electrónicos. (Artículo 59 al 63 del Decreto Ley 2106 de 2019 declarado INEXEQUIBLE, con efectos diferidos a partir del 20 de junio de 2023, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-159-21 de 26 de mayo de 2021, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.)
L.A. del Numeral 11.
11. Intervenir en la liquidación de las comunidades universales en los casos y por el procedimiento establecido en el presente estatuto.
L.A. del Numeral 12.
12. Recibir, mantener y dar la destinación prevista a los depósitos que para el pago de impuestos o de obligaciones originadas en contratos otorgados ante ellos o en garantía de las mismas, acuerden constituir los interesados o establezca la Ley.
N.C. DEL NUMERAL 2 Y 3.
Decreto 1069 de 2015.
“Artículo 2.2.6.1.2.4.1. Diligencia de reconocimiento privado. En la diligencia de reconocimiento de un documento privado el notario dejará constancia de la manifestación del interesado, suscrita por éste, de que el contenido de aquél es cierto. Para tal efecto podrá utilizar un sello en donde se exprese de manera inequívoca esta declaración. Si el documento contiene varias hojas, sellará y rubricará cada una de ellas. Esta diligencia será firmada por el notario en último lugar. En igual forma se procederá para el reconocimiento de la firma.
Artículo 2.2.6.1.2.5.1. Diligencia de autenticación. El notario extenderá la diligencia de autenticación de copias directamente o utilizando un sello. En ambos casos se precisará que el contenido del documento corresponde exactamente al que tuvo a la vista.
Para la autenticación de firmas podrá también utilizar un sello que se ajustará a lo dispuesto en el artículo 73 del Decreto-Ley 0960 de 1970.
Las diligencias de autenticación serán suscritas por el notario con firma autógrafa en último lugar.”
“Artículo 2.2.6.1.2.5.2. Autenticación de copia mecánica o literal. La copia mecánica o literal de un documento tomada de una copia, podrá ser autenticada por el notario y en la respectiva diligencia se indicará que es copia de copia. Y si fuere de copia autenticada así lo expresará.”
“Artículo 2.2.6.1.4.1.3. Libro de actas. El notario, además de los libros que constituyen el archivo, tendrá el de actas que suscriba en ejercicio de su función y que no deban ser protocolizadas según la ley. En los círculos en donde haya más de una notaría se llevará el de actas de reparto, el cual una vez clausurado se enviará a la Superintendencia de Notariado y Registro o a la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente.”
“Artículo 2.2.6.1.2.6.4. Corrección de errores u omisiones. Los errores u omisiones en la expedición de las copias de las escrituras podrán ser corregidos o subsanados por el notario en el momento en que se adviertan, atendiendo el procedimiento señalado en los artículos 86 del Decreto-Ley 0960 de 1970 y 2.2.6.1.3.2.4 de este capítulo.”
“Artículo 2.2.6.1.2.7.1 Numeración de los certificados. Todo certificado que expida el notario tendrá numeración continua que se iniciará en el respectivo año.”
“Artículo 2.2.6.1.2.9.1. Prueba de la comparecencia. Cuando se trate de comprobar que una persona concurrió a la notaría a otorgar una escritura prometida, el notario dará testimonio escrito de la comparecencia mediante acta o escritura pública, a elección del interesado. En todos los casos el notario dejará constancia de los documentos presentados por el compareciente.”
“Artículo 2.2.6.1.2.3.2. Formalidades para la revocatoria del testamento. La escritura que contenga la simple declaración del otorgante de revocar su testamento deberá llenar las mismas formalidades del testamento.”
“Artículo 2.2.6.1.2.3.3. Guarda del testamento. El testamento será guardado por el notario en la cajilla de un banco, en una caja fuerte o en un lugar que ofrezca seguridad.
El notario llevará una relación de testamentos cerrados en la cual anotará el nombre del testador y el lugar donde están guardados aquellos.”
“Artículo 2.2.6.1.2.3.1. Obligación del notario en la apertura y publicación del testamento cerrado. En la apertura y publicación del testamento cerrado, el notario quien lo autorice advertirá de la formalidad del registro, tal como se procede para el testamento abierto.”
“Artículo 2.2.6.1.2.3.4. Obligación del notario a quien se le pide la apertura de testamento. El notario a quien se pidiera la apertura y publicación de un testamento cerrado dispondrá que se cite a los testigos, señalando el día y hora en que deban comparecer ante él.”
“Artículo 2.2.6.1.2.3.5. Acta. Toda actuación notarial referente a la apertura y publicación del testamento cerrado se hará constar en acta que será suscrita por quienes intervengan en la diligencia.”
“Artículo 2.2.6.1.2.10.1 Depósitos. Los títulos de crédito, efectos negociables, valores o documentos confiados al notario por los usuarios, así como los depósitos en dinero que constituyan para seguridad, garantía o cumplimiento de las obligaciones emanadas de los negocios jurídicos contenidos en escrituras otorgadas ante él, o para el pago de impuestos o contribuciones y en general los dineros que le hayan sido confiados, serán relacionados diariamente anotando el monto, las fechas de ingresos y egresos y los nombres de los usuarios y beneficiarios. El notario procurará que el efectivo permanezca en cuenta especial que abrirá para este fin.
Exceptúense de la relación el impuesto de timbre, el de registro y anotación y su sobretasa y los recaudos con destino a la Superintendencia de Notariado y Registro y al Fondo Cuenta Especial del Notariado.”
Ley 1564 de 2012.
“Artículo 243. Distintas Clases De Documentos. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.
Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública.”
“Artículo 244. Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.
Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.
También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución.
Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo.
La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos.
Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones.”
“Artículo 256. Documentos ad substantiam actus. La falta del documento que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato no podrá suplirse por otra prueba.”
“Artículo 257. Alcance probatorio. Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza.
Las declaraciones que hagan los interesados en escritura pública tendrán entre estos y sus causahabientes el alcance probatorio señalado en el artículo 250; respecto de terceros se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica.”
N.C. DEL NUMERAL 4.
Instrucción administrativa No. 1 de 2005 de la Superintendencia de Notariado y Registro.
“Por lo anterior el doctor Carlos Iván Plazas Herrera, Coordinador del Grupo de Visas e Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores, ha dicho a esta Superintendencia, refiriéndose a las derogadas visas temporales especiales para matrimonio:
“Por cuanto esta categoría de visa no fue consagrada en el Decreto 4000 de 2004, es decir que a partir de su vigencia, para que un extranjero contraiga matrimonio en Colombia, no se requerirá de una visa específica sino que lo podrá hacer con cualquier categoría o clase de visa, así como con el permiso de ingreso y permanencia expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad, muy comedidamente me permito solicitarle al señor Superintendente que, con fundamento en lo expuesto anteriormente, se derogue la Circular No. 02- 02 del 3 de enero de 2002, por medio de la cual se instruye a los notarios del país acerca de la clase de visa que es idónea para que un extranjero pueda contraer matrimonio en Colombia, así como se relacionan aquellas cuyo titular puede realizar dicho acto y las que no le permiten hacerlo.”
(…)
“De acuerdo con las consideraciones anteriores le ruego señor Notario dejar de exigir, a los extranjeros que vayan a contraer matrimonio ante Usted, la visa temporal especial para matrimonio”.
N.C. DEL NUMERAL 5.
Ley 962 de 2005.
“Artículo 13. Prohibición de exigencia de presentaciones personales para probar supervivencia. Ninguna autoridad podrá exigir presentaciones personales para probar supervivencia cuando no haya transcurrido más de un (1) año contado a partir de la última presentación de supervivencia. Este término será de tres (3) meses cuando se trate de entidades que hagan parte del Sistema de Seguridad Social Integral, a menos que la persona se encuentre residenciada fuera del país en sitio donde no exista representación consular colombiana, en cuyo caso operará el término de seis (6) meses.
Parágrafo. El certificado de supervivencia solamente se podrá exigir cuando el importe de la prestación se pague por abono en cuenta corriente o de ahorro, abierta a nombre del titular de la prestación, o cuando se cobre a través de un tercero.”
Instrucción administrativa No. 41 de 2001 de la Superintendencia de Notariado y Registro.
“Desde el año 1991, mediante el DECRETO 2651 DE 1991 el Gobierno Nacional los faculto para conocer de la liquidación de sucesiones y sociedades conyugales, donde cualquiera de los herederos legatarios o supérstite sea menor o incapaz. Para su conocimiento y aplicación se trascribe la parte pertinente del decreto arriba citado, que dispone:
ARTÍCULO 33. Adoptado como legislación permanente, art. 162, Ley 446 de 1998. Además de las sucesiones y liquidaciones que se vienen tramitando ante notario de conformidad con las normas vigentes, este funcionario podrá, dando aplicación a los Decretos 902 de 1988 y 1729 de 1989 y normas concordantes, liquidar sucesiones y sociedades conyugales donde cualquiera de los herederos, legatarios o cónyuge supérstite sea menores o incapaces, si se cumplen los siguientes requisitos:
1. Que por lo menos alguno de los interesados sea mayor de edad.
2. Que los interesados que sean menores o incapaces estén representados legalmente por quien corresponda.
3. Que exista común acuerdo entre todos los intervinientes que sean plenamente capaces y los representantes legales de los menores o incapaces.
En la partición y adjudicación, se dará prelación a los menores e incapaces en la adjudicación de inmuebles.
El notario dará fe de que en la sucesión o en la liquidación de sociedad conyugal se han garantizado todos los derechos sustanciales del menor o del incapaz.
Artículo 34. Adoptado como legislación permanente, art. 162, Ley 446 de 1998. Si después de presentada la solicitud de que trata el artículo 1º del Decreto 902 de 1988 y antes de que se suscriba la escritura de que trata el numeral tercero del artículo 3º del mismo Decreto, falleciere un heredero, legatario o el cónyuge sobreviviente, el trámite de la liquidación continuará con su apoderado, aunque sus sucesores no sean plenamente capaces.
Artículo 35. Adoptado como legislación permanente, art. 162, Ley 446 de 1998. La responsabilidad que el Decreto 902 de 1988 establece para los intervinientes queda en cabeza del representante legal del incapaz en cuyo nombre actúa.
Artículo 36. Adoptado como legislación permanente, art. 162, Ley 446 de 1998. Para los casos previstos en este capítulo el representante legal del incapaz no requiere de licencia judicial.
Artículo 37. Adoptado como legislación permanente, art. 162, Ley 446 de 1998. Los interesados en procesos de sucesión o liquidación de sociedad conyugal en curso, aunque entre ellos hubiere algún menor o incapaz, podrán optar por el trámite notarial. La solicitud dirigida al notario deberá ser suscrita por todos los interesados y presentada personalmente mediante apoderado. A ellas se deberán anexar los documentos referidos en el Decreto 902 de 1988 y copia auténtica de la petición dirigida al juez que conoce del correspondiente proceso, para que suspenda la actuación judicial.
Concluido el trámite notarial, el notario comunicará tal hecho al respectivo quien dará por terminado el proceso y dispondrá su archivo.
Intervención de abogado en sucesiones. Decreto 522 de 1988. Artículo 3ºLas cuantías previstas en los artículos anteriores se aumentarán en un cuarenta por ciento (40%) desde el primero (1º) de enero de mil novecientos noventa (1990), y se seguirán ajustando automáticamente cada dos años, en el mismo porcentaje y en la misma fecha. Los resultados de estos ajustes se aproximarán a la decena de miles inmediatamente superior.
Matrimonio ante notario. Decreto 2668 de 1988 ARTÍCULO 1º Sin perjuicio de la competencia de los jueces civiles Municipales, podrá celebrarse ante Notario el matrimonio civil, el cual se solemnizará mediante escritura pública con el lleno de todas las formalidades que tal instrumento requiere. El matrimonio se celebrará ante el Notario del Círculo del domicilio de la (mujer.)”
Ley 29 de 1973.
“Artículo 18. Los depósitos de dineros, títulos de crédito, efectos negociables, valores o documentos que los otorgantes quieran constituir en poder del Notario para seguridad, garantía o cumplimiento de las obligaciones surgidas de los actos o contratos por escrituras otorgadas ante él, se harán constar en actas suscritas por todos los interesados, que contendrán la descripción y monto de los depósitos, los fines que se pretenden con el depósito, y las condiciones y términos en que deben ser entregados los objetos a la persona que allí mismo se designe.
Artículo 19. Los depósitos de dinero que los otorgantes constituyen en poder del Notario para el pago de impuestos o contribuciones implican la obligación de darles la destinación que les corresponda, inmediatamente o en los términos señalados, y comprometen la responsabilidad civil y penal del Notario en caso de incumplimiento, de darles una destinación diferente de la que les corresponda o de emplearlos en provecho propio o de terceros.
Parágrafo. El Notario a quien le haya sido hecho depósito en dinero para lo dispuesto en este artículo, deberá pagar el respectivo impuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que legalmente pueda hacerlo, a menos que el plazo para pagarlo se venza con anterioridad. Transcurrido este término incurrirá en causal de mala conducta y pagará intereses, a la entidad oficial acreedora, a la tasa fijada por el Ministerio de Hacienda para los contribuyentes en mora, si hubiere retención indebida.
La Superintendencia de Notariado y Registro reglamentará especialmente lo dispuesto en el anterior y el presente artículo.”
N.C. DEL NUMERAL 8 Y 9.
Código Civil.
“Artículo 1055. Definición de testamento. El testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él mientras viva.”
“Artículo 1064. Clases de testamentos. El testamento es solemne, y menos solemne. Testamento solemne es aquel en que se han observado todas las solemnidades que la ley ordinariamente requiere. El menos solemne o privilegiado es aquél en que pueden omitirse algunas de estas solemnidades, por consideración a circunstancias particulares, determinadas expresamente por la ley.
El testamento solemne es abierto o cerrado.
Testamento abierto, nuncupativo o público es aquel en que el testador hace sabedores de sus disposiciones a los testigos, y al notario cuando concurren; y testamento cerrado o secreto, es aquél en que no es necesario que los testigos y el notario tengan conocimiento de ellas.”
N.C. DEL NUMERAL 10.
Decreto 1069 de 2015.
“Artículo 2.2.6.1.2.3.1. Obligación del notario en la apertura y publicación del testamento cerrado. En la apertura y publicación del testamento cerrado, el notario quien lo autorice advertirá de la formalidad del registro, tal como se procede para el testamento abierto.
(Decreto 2148 de 1983, artículo 29)”
“Artículo 2.2.6.1.2.3.2. Formalidades para la revocatoria del testamento. La escritura que contenga la simple declaración del otorgante de revocar su testamento deberá llenar las mismas formalidades del testamento.
(Decreto 2148 de 1983, artículo 30)”
“Artículo 2.2.6.1.2.3.3. Guarda del testamento. El testamento será guardado por el notario en la cajilla de un banco, en una caja fuerte o en un lugar que ofrezca seguridad.
El notario llevará una relación de testamentos cerrados en la cual anotará el nombre del testador y el lugar donde están guardados aquellos.
(Decreto 2148 de 1983, artículo 31)”
“Artículo 2.2.6.1.2.3.4. Obligación del notario a quien se le pide la apertura de testamento. El notario a quien se pidiera la apertura y publicación de un testamento cerrado dispondrá que se cite a los testigos, señalando el día y hora en que deban comparecer ante él.
(Decreto 2148 de 1983, artículo 32)”
“Artículo 2.2.6.1.2.3.5. Acta. Toda actuación notarial referente a la apertura y publicación del testamento cerrado se hará constar en acta que será suscrita por quienes intervengan en la diligencia.”
N.C. DEL PARÁGRAFO.
Instrucción admirativa No. 2 de 2023 de la Superintendencia de Notariado y Registro.
“Aplicabilidad de la Sentencia C-159 de 2021.
Mediante sentencia C-159 de 2021 proferida por la Corte Constitucional se declararon inexequibles los artículos 59 a 63 del Decreto Ley 2106 de 2019, al considerar que el Presidente de la República se habría extralimitado en el ejercicio de las facultades otorgadas por parte del Congreso de la República en la Ley 1955 de 2019, al indicar que no se podía entender que dicha reglamentación pretendía adoptar medidas respecto de trámites innecesarios de la administración motivo por el que no sería posible su modificación en el ejercicio de las facultades excepcionales concedidas por el artículo 333 de la citada Ley—. Aunado a ello, indicó que los efectos de la decisión tendrían aplicación desde el 20 de junio de 2023.”
(…)
“La decisión de la Corte únicamente tiene efectos respecto de los artículos 59 a 63 del Decreto Ley 2106 de 2019, por lo que los trámites y procedimientos digitales y electrónicos que estén previstos en cualquier otra regulación y que puedan implicar a los notarios conservan plena validez. Tal es el caso de la radicación electrónica, la facturación electrónica, los informes y pagos de impuestos que deban efectuarse a la DIAN, las actuaciones que deban llevarse a cabo ante la RNEC, los informes y reportes que deban llevarse ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, el trámite de apostilla adoptado, el reporte del permiso de salida del país de niños, niñas y adolescentes, el pago de impuestos y la remisión de información a entidades de las diferentes ramas del poder público, del orden nacional o territorial.
Es preciso señalar que el Gobierno Nacional está adelantando un proyecto de Ley respecto de la digitalización del servicio público notarial en consideración de la importancia que ostenta el mismo y el compromiso del Gobierno con este propósito.
Por lo tanto, mientras se expide la reglamentación pertinente, a partir del 20 de junio de 2023, los notarios deberán prestar el servicio notarial de conformidad con las disposiciones que les resulten aplicables.”
Circular No. 439 de 2022 de la Superintendencia de Notariado y Registro.
“las Notarías y Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, deberán procurar que prevalezca el uso de las herramientas tecnológicas dispuestas para la radicación electrónica, sin desconocer la posibilidad de recepcionar los documentos que sean presentados para el trámite registral de manera física, en aras de garantizar la prestación del servicio público notarial y registral. Finalmente, se precisa que aquellas Notarías que vienen utilizando el Aplicativo REL, continuarán haciéndolo y en todo caso los usuarios desde las Notarías tendrán la posibilidad de optar por el mecanismo de radicación de su documento, ya sea físico o electrónico en la Oficina de Registro correspondiente.”
Instrucción administrativa No. 07 de 2021 de la Superintendencia de Notariado y Registro.
“Inicialmente, es importante contextualizar a los notarios que, si bien es cierto que a través de la sentencia C-159 de 2021 la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 59 a 63 del Decreto Ley 2106 de 2019 –por considerar que el Presidente de la República se habría extralimitado en el ejercicio de las facultades otorgadas por parte del Congreso de la República en la Ley 1955 de 2019, en tanto que los trámites notariales no podrían entenderse como trámites innecesarios de la administración motivo por el que no sería posible su modificación en el ejercicio de las facultades excepcionales concedidas por el artículo 333 de la citada Ley–, también es cierto que dicha Corte resaltó la importancia de virtualizar la prestación del servicio público notarial, razón por la cual considero pertinente no frenar la evolución industrial y tecnológica alcanzada por los notarios, motivo por el que declaró que las disposiciones referidas tendrían efectos y son aplicables hasta el 20 de junio de 2023. En consecuencia, es importante recordar a los notarios del país que las disposiciones establecidas en el Decreto Ley 2106 de 2019 continuarán vigentes hasta el 20 de junio de 2023.”
Resolución No. 04673 de 2021 de la Superintendencia de Notariado y Registro.
“Por medio de la cual se validan los requisitos técnicos establecidos en las Resoluciones 00011 y 00012 del 04 de enero de 2021, y se permite la prestación del servicio público notarial a través de medios electrónicos conforme con lo dispuesto en el Decreto Ley 2106 de 2019.
Que, en atención a las competencias atribuidas a la Superintendencia de Notariado y Registro, se profirieron las Resoluciones Nos. 00011 y 00012 del 4 de enero de 2021, “por la cual se dictan directrices para la prestación del servicio público notarial a través de medios electrónicos” y “por la cual se establecen pautas para la transferencia de la copia del archivo digital de los actos notariales al repositorio de la Superintendencia de Notariado y Registro”, respectivamente.
Que en el artículo 1 de la Resolución No. 11 de 2021, se precisó que “[t]odas las notarías deberán contar con la correspondiente validación realizada por la Superintendencia Delegada para el Notariado que permita la prestación del servicio público notarial a través de medios electrónicos, previo concepto favorable expedido por la OTI de la SNR”.”
Resolución No. 00011 de 2021 de la Superintendencia de Notariado y Registro.
“Por la cual se dictan directrices para la prestación del servicio público notarial a través de medio electrónicos.
De conformidad con el Decreto Ley 2106 de 2019, el servicio ciudadano digital de interoperabilidad será prestado por la Agencia Nacional Digital. El uso y reutilización de la información que repose en bases de datos o sistemas de información que se encuentren integrados en el servicio ciudadano digital de interoperabilidad, se deberá efectuar bajo los principios y reglas de protección de datos personales señaladas, entre otras, en las Leyes 1581 de 2012 y 1712 de 2014, y conforme a los protocolos de clasificación, reserva y protección de datos, que deberán seguir las entidades para su uso.
Que el artículo 10 del Decreto – Ley 2106 de 2019 señaló que “Las autoridades deberán vincular a los mecanismos que disponga la Agencia Nacional Digital, los instrumentos, programas, mecanismos, desarrollos, plataformas, aplicaciones, entre otros, que contribuyan a masificar las capacidades del Estado en la prestación de Servicios Ciudadanos Digitales.””
Concepto No. 311301 de 2019 del Departamento Administrativo de la Función Pública.
“Es preciso señalar que sobre la naturaleza de los notarios la Corte Constitucional en la sentencia C-1040 de 2007, señala «Es una condición plenamente asumida que los notarios no son ni empleados públicos ni trabajadores oficiales, sino particulares que en ejercicio de funciones públicas prestan un servicio público, que se acomoda al modelo de administración conocido como descentralización por colaboración, en el que el Estado, por intermedio de particulares, ejerce algunas de las funciones que le han sido constitucionalmente asignadas.
La Corte ha dicho al respecto que los notarios son “particulares que prestan en forma permanente la función pública notarial, bajo la figura de la descentralización por colaboración, de conformidad con los artículos 123 inciso final, 210 inciso segundo, y 365 inciso segundo, de la Carta Política».
En este orden de ideas, y dado que los notarios son particulares que ejercen funciones públicas, en criterio de esta Dirección Jurídica se considera que no se configura la inhabilidad prevista para ser concejal toda vez que la misma se predica del ejercicio de autoridad civil, política y administrativa por parte de empleados públicos.”
Corte Constitucional.
“La Corte Constitucional mediante Sentencia C-896-99 del 10 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, declaró: Estese a lo resuelto en la Sentencia C-601-96. Numeral 13 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-601-96 del 6 de noviembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
Parágrafo. <Parágrafo INEXEQUIBLE, con efectos diferidos a partir del 20 de junio de 2023> <Parágrafo adicionado por el artículo 59 del Decreto Ley 2106 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para el desarrollo y ejecución de las competencias relacionadas en este artículo, el notario podrá adelantar las actuaciones notariales a través de medios electrónicos, garantizando las condiciones de seguridad, interoperabilidad, integridad y accesibilidad necesarias. La Superintendencia de Notariado y Registro expedirá las directrices necesarias para la correcta prestación del servicio público notarial a través de medios electrónicos.”
Corte Constitucional.
“Artículo del Decreto Ley 2106 de 2019 declarado INEXEQUIBLE, con efectos diferidos a partir del 20 de junio de 2023, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-159-21 según Comunicado de Prensa de 26 y 27 de mayo de 2021, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.”
<<Funciones de los notarios públicos en el ordenamiento jurídico colombiano “Actualmente, en el derecho colombiano, el notario es una particular que realiza funciones públicas atribuidas por el Estado, las cuales están determinadas y reguladas en la ley. El notario ejerce funciones que son trascendentes en el mundo del Derecho y que la doctrina divide en tres grupos, a saber: a) la función fedante; b) la función de jurisdicción voluntaria y otros trámites; y c) las nuevas funciones. Nos parece acertada la anterior división, aunque puede resumirse en los dos primeros grupos, es decir, el de la función fedante y el de la función de jurisdicción voluntaria y otros trámites”.>>
Adicionalmente, consideró la Corte que la administración pública es un concepto que debe tener en cuenta tanto el criterio orgánico como el criterio funcional. Además de la rama ejecutiva del Poder Público, la administración pública incluye a las ramas legislativa y judicial y los diferentes órganos del Estado, cuando éstos ejercen las funciones administrativas. Aunque este argumento no constituye ratio decidendi, la Sala llama la atención sobre la necesidad de evaluar si las actividades notariales pueden incluirse en el concepto de administración pública, para entender que las facultades extraordinarias autorizaban al presidente a modificar la forma cómo se adelantan dichas funciones.
(…)
<<La Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los artículos 59 a 63 del Decreto Ley 2106 de 2019, “Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública”, al materializar una extralimitación en el ejercicio de las facultades legislativas extraordinarias conferidas al Presidente de la República mediante el artículo 333 de la Ley 1955 de 2019, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022” y vulnerar, por lo tanto, los artículos 121 y 150.10 de la Constitución Política. Al haber prosperado la acusación relativa al exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias, por sustracción de materia, la Corte Constitucional no se pronunció respecto del cargo referente a la vulneración a la reserva de ley.”>>
Sentencia C-159 de 2021. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo.
“Al respecto, encontró la Corte que las normas expedidas desbordaron las facultades legislativas conferidas en cuanto: (i) fueron ejercidas por fuera de las finalidades que motivaron la solicitud de la delegación legislativa al Congreso de la República; y (ii) los trámites notariales reformados no responden a la exigencia de falta de necesidad. Indicó la Corte que, en virtud del requisito de precisión de las facultades extraordinarias, la habilitación para la legislación en la materia debía limitarse a lo estrictamente facultado y no podía ser deducida, mediante interpretaciones extensivas o analógicas. Igualmente, puso de presente la Corte que la interpretación estricta de la norma que atribuye facultades legislativas extraordinarias es una exigencia mayor cuando la delegación legislativa se encuentre en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, como ocurría en el presente caso, si se tiene en cuenta que dicha normativa tiene objetivos constitucionales propios y su relación con las facultades extraordinarias debe soportarse expresamente. Así, concluyó la Corte que el presidente no contaba con facultades para introducir nuevos trámites notariales que claramente no son innecesarios.
Adicionalmente, consideró la Corte que la administración pública es un concepto que debe tener en cuenta tanto el criterio orgánico como el criterio funcional. Además de la rama ejecutiva del Poder Público, la administración pública incluye a las ramas legislativa y judicial y los diferentes órganos del Estado, cuando éstos ejercen las funciones administrativas. Aunque este argumento no constituye ratio decidendi, la Sala llama la atención sobre la necesidad de evaluar si las actividades notariales pueden incluirse en el concepto de administración pública, para entender que las facultades extraordinarias autorizaban al presidente a modificar la forma cómo se adelantan dichas funciones.”
(…)
“En atención a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los artículos 59 a 63 del Decreto Ley 2106 de 2019, “Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública”, al materializar una extralimitación en el ejercicio de las facultades legislativas extraordinarias conferidas al Presidente de la República mediante el artículo 333 de la Ley 1955 de 2019, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022” y vulnerar, por lo tanto, los artículos 121 y 150.10 de la Constitución Política. Al haber prosperado la acusación relativa al exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias, por sustracción de materia, la Corte Constitucional no se pronunció respecto del cargo referente a la vulneración a la reserva de ley.
Ahora bien, en cuanto a los efectos de la decisión, decidió la Corte Constitucional modular sus efectos, por lo cual, la declaratoria de inexequibilidad sólo comenzará a surtir efectos a partir del 20 de junio de 2023. Es el proceso tecnológico de verificación y validación de la identidad de las personas por medio de la captura de las huellas dactilares. Es la identificación personal inmediata mediante medios tecnológicos que permiten cotejar la identidad del titular de la huella con la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en los términos dispuestos en el Decreto Ley 019 de 2012.”
Sentencia C-863 de 2012. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.
“Concluye sobre este aspecto de su argumentación que “a los notarios les asiste el carácter de autoridades administrativas, por lo tanto (…) en el cumplimiento de sus labores relacionadas con la fe pública toman el carácter de autoridades, pero de ninguna manera puede asimilarse a aquella potestad que la Constitución le ha reservado a determinados sujetos para administrar justicia”
(…)
La jurisprudencia de esta Corte ha analizado en varias oportunidades problemas jurídicos que le exigen definir la naturaleza jurídica de las funciones que desempeñan los notarios su condición como colaboradores del Estado, el sentido y finalidad de la función fedante y el ámbito de competencias del legislador para configurar la regulación sobre la materia.
“La actividad notarial es considerada por el orden jurídico como un servicio público (Art. 131 C.P.) en razón a que constituye una labor destinada a satisfacer, de manera continua y obligatoria, una necesidad de interés general, como es la función fedante, sometida a un régimen jurídico especial, bien sea que se preste por el Estado o por los particulares. Los servicios públicos, según nuestro ordenamiento jurídico, son inherentes a la finalidad social del Estado, en virtud de lo cual asume éste la responsabilidad de asegurar su prestación eficiente (Art. 365 C.P.)”.
“Ha señalado la Corte que el régimen propio de los servicios públicos limita en buena medida el ejercicio de determinadas libertades individuales, respecto de sus prestadores. De ahí que la actividad notarial, como ejercicio de un servicio público, esté sometida a un régimen jurídico preciso y exigente establecido por la ley y sujeta, además, al control y vigilancia del Estado en virtud de las potestades que le reconoce, entre otros, los Arts. 365 y 131 de la Constitución, cuya finalidad es la de “asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”.
Sentencia C-1060 de 2008. Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería.
“Mediante la Ley 915 de 2004, de la cual forma parte la norma demandada, se dictó el Estatuto Fronterizo para el Desarrollo Económico y Social del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, cuyo objeto era la creación de las condiciones legales especiales para la promoción y el desarrollo económico y social de los habitantes del departamento archipiélago, que les permita su supervivencia digna conforme a lo reglado por la Constitución Nacional y dentro de sus particulares condiciones geográficas, ambientales y culturales, y la regulación de la celebración del matrimonio de que trata en su artículo 56, que forma parte del Capítulo VII de la citada ley, trata del régimen turístico, y no está comprendida en las materias administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento económico de que trata en forma excepcional y taxativa el Art. 310 superior, por lo cual el legislador, al incluir dicha regulación en la normativa especial que dictara en desarrollo de ese precepto, desbordó el contenido del mismo, esto es, obró por fuera de la competencia por él atribuida, encontrándose que la regulación de la celebración del matrimonio en el archipiélago no guarda conexidad causal, temática, sistemática o teleológica con el núcleo temático o la materia dominante de la ley”.
(…)
“La norma demandada desconoce el principio de unidad de materia consagrado en el Art. 158 de la Constitución, por no tener su contenido conexidad con el de la ley, teniendo en cuenta que aquella regula la celebración de matrimonios en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y dicha ley, conforme a su Art. 1°, tiene por objeto la creación de las condiciones legales especiales para la promoción y el desarrollo económico y social de los habitantes de dicho departamento, que les permita su supervivencia digna conforme a lo reglado por la Constitución y dentro de sus particulares condiciones geográficas, ambientales y culturales.”
(…)
“La Corte declarará inexequible el Art. 56 de la Ley 915 de 2004. Esta decisión sólo producirá efectos hacia el futuro, conforme a la regla general sobre los efectos de las decisiones que en ejercicio del control de constitucionalidad adopte esta corporación, de manera que los matrimonios celebrados hasta la fecha en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina con fundamento en dicha disposición conservan su validez”.
“La Corte destaca que la decisión que adoptará en este asunto no impide ni restringe lógicamente la expedición de normas legales especiales acerca de las materias señaladas en el Art. 310 superior, respecto del citado Departamento Archipiélago”.
“Por otra parte, por prosperar el cargo de inconstitucionalidad analizado, esta Corte no estudiará los demás cargos planteados, esto es, la supuesta violación del principio de igualdad (Art. 13 C. Pol.) Y del deber estatal de protección de la familia (Art. 42 C. Pol.), conforme a la técnica aplicable en el control de constitucionalidad de las disposiciones legales.”
Sentencia C-112 de 2000. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.
“En principio nada se opone en la Carta a que la ley defina cuál es el funcionario competente para celebrar los matrimonios. Además, esta definición legal constituye una forma de regular el estado civil y la forma del matrimonio, que son también atribuciones propias del Congreso. Sin embargo, aunque la facultad del Legislador para definir competencias y regular la forma del matrimonio es muy amplia, su libertad no es absoluta. La ley, al definir las competencias de los funcionarios que celebran los matrimonios, debe no sólo respetar ciertos diseños institucionales establecidos por la propia Carta, sino que, además, la regulación debe armonizar con los principios y valores constitucionales”.
(…)
“Si se busca el efecto práctico y útil de la norma, se justifica su vigencia y la discriminación (sic) resulta razonable, por cuanto al retirarse del ordenamiento jurídico, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad, no quedaría definida la competencia respecto al factor territorial para celebrar el matrimonio civil, tanto por los jueces como Notarios, ya que “la competencia es improrrogable, cualquiera que sea el factor que la determine” (artículo 13 del Código de Procedimiento Civil) y en el evento que se verifique un matrimonio en contravía de este principio, quedaría viciado de nulidad (art. 140 numeral 4º ib.).
De otra parte, el Constituyente del 91 se ocupó del tema del matrimonio y por ese motivo dispuso que las formas del vínculo, la edad y capacidad para contraerlo, la separación y disolución de este, se rigen por la legislación civil (C.P.Co. art. 42 inc. 9º). Esto justifica que el Congreso a quien se le atribuyó en forma exclusiva la función de expedir códigos, ya que es una facultad indelegable (C. Po. Artículo 150-10.”
(…)
“La Corte concluye que es inconstitucional que la ley señale que es competente el juez del domicilio de la mujer, entonces debe realizar la unidad normativa con los apartes pertinentes del artículo 1º del decreto 2668 de 1988, los cuales tienen exactamente el mismo vicio de inconstitucionalidad puesto que señalan que el matrimonio se celebrará ante el notario del círculo del domicilio de la mujer.”
Sentencia T-623 de 1996. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía.
“La actora fue sometida a una intervención quirúrgica que consistió, según certificó al Notario el director del hospital donde se le practicó el procedimiento en “ligaduras de trompas de Falopio (procedimiento quirúrgico de esterilización).” Es indudable que este hecho pertenece a la vida privada. Esta clase de actos, por pertenecer a la vida privada, sólo pueden ser revelados, mediante autorización del interesado. En ninguna parte se ve cómo pueda suministrarse a un notario esta información reservada. La Constitución, al referirse a los notarios, no les da la categoría de autoridad administrativa ni judicial. Sólo señala la clase de servicio público que prestan. Por ello, al suministrar la información reservada al Notario, el director no estaba en cumplimiento de un deber legal. Su conducta, pues, vulneró, el derecho a la intimidad en la misma forma que lo hizo el Notario al solicitar tal información.”
Competencia Notariales, Personas y Familia- Año: 2017. Autor: Leovedis Elías Martínez Duran.
“LA NATURALEZA DE LA FUNCIÓN NOTARIAL
1 LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA FUNCIÓN NOTARIA
(…)
1.4 LA FUNCIÓN NOTARIAL NO TIENE CARÁCTER DE FUNCIÓN JURISDICCIONAL
El notariado no ejerce funciones jurisdiccionales y por ello, cuando la ley de atribuido algunas competencias concurrentes con la que ejercen los jueces de la República, lo ha hecho en aquellos eventos en los que existe un acuerdo entre las partes, como ocurre con la liquidación notarial de sucesiones, de la sociedad conyugal, el divorcio, la separación de bienes, o cuando se trata de mera declaración de voluntad de los comparecientes, premio el cumplimiento de algunos requisitos de orden legal, tal como ocurre con la insinuación en la donación o el otorgamiento de testamento abierto o cerrado.”[8]
Estudios de Derecho Notarial- Año: 2011. Autores: Ocaris Úsuga Varela y Adriana Marcela Úsuga Osorio.
“1. BREVE RESEÑA HISTORIA
DEL NOTARIADO
(…)
10. PRINCIPIOS Y NORMAS GENERALES
SOBRE LA FUNCIÓN NOTARIAL
(…)
10.3. Competencia funcional del notario
O por razón de la materia
(…)
10.3.3 Autenticación de firmas
(…)
b) Autenticación de firmas puestas en presencia del notario
El articulo 73 en su inciso 2° expresa:
también podrá dar testimonio de que las firmas fueron puestas en su presencia, estableciendo la identidad de los firmantes.”[9]
(…)
“10.3.4. Autenticación de copias
(…)
El artículo 80 del Decreto 960 de 1970 modificado por el decreto 2163 de 1970 en su artículo 42 dice: Toda persona tiene derecho a obtener copias auténticas de las escrituras públicas. Pero si se tratare de un instrumento en fuerza del cual pudiere exigirse el cumplimiento de una obligación, cada vez que fuere presentado, el notario señalará la copia que presta este mérito, que será necesariamente la primera que del instrumento se expida, expresándolo así en caracteres destacados, junto con el nombre del acreedor a cuyo favor la expide.
En las demás copias que del instrumento se compulsen en cualquier tiempo, y salvo lo prevenido en el artículo 81, se pondrá por el notario una nota expresiva de ningún valor de dichas copias para exigir el pago o cumplimiento de la obligación, o para su endoso.”[10]
Evolución del uso tecnológico en Colombia, hasta llegar a la notaría digital (cuadro del autor).
Ilustración 2 Evolución del uso tecnológico en Colombia, hasta llegar a la notaría digital- cuadro del autor.
COMPETENCIAS ASIGNADAS POR LA LEY (integración del autor).
El artículo tercero del estatuto notarial señala las funciones de los notarios y, de manera genérica, en su numeral 14, amplia el espectro a todas las competencias que determinan las leyes, al prescribir: “y las demás funciones que disponga la ley”; en ese orden de ideas, allí estarían inmersas todas las funciones notariales que no están expresamente consagradas en este estatuto, así:
a. CELEBRACIÓN DE MATRIMONIO CIVIL ANTE NOTARIO PÚBLICO.
Decreto 2668 de 1988.
“Artículo 1º Sin perjuicio de la competencia de los jueces civiles Municipales, podrá celebrarse ante Notario el matrimonio civil, el cual se solemnizará mediante escritura pública con el lleno de todas las formalidades que tal instrumento requiere. El matrimonio se celebrará ante el Notario del Círculo del domicilio de la mujer. Los menores adultos celebrarán el matrimonio con el permiso de sus representantes legales, en la forma prevista por la ley.”
Sentencia del 11 de agosto de 2023, Juzgado Primero Administrativo Oral del circuito de Barranquilla. Juez: Guillermo Alonso Arévalo Gaitán. Radicado No. 08-001-33-33-001-2023-00206-00.
“La Señora Karina Isabel Díaz Valdez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollada por el Decreto – Ley 2591 de 1991, en contra de la Notaria Once del Círculo de Barranquilla, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, por la presunta violación de sus Derechos al matrimonio, fundar familia y profesar libremente su religión.”
(…)
“II.- ANTECEDENTES
II.1- Pretensiones
Solicita al despacho se le conceda lo siguiente.
“1. Se tutele mis derechos fundamentales al matrimonio, a fundar familia y a profesar libremente mi religión.
2. Se ordene a la entidad, NOTARÍA ONCEAVA DEL CÍRCULO DE BARRANQUILLA el inicio del trámite de matrimonio para mí y mi esposo atendiendo al PPT como documento de identidad habilitante.
3. Se estipule procedente el trámite matrimonial ante notario sin requisito de la apostilla del registro civil de nacimiento y de la carta de soltería de mi persona, entendiendo los altos costos que esta diligencia representa y que me obligarían a regresar a Venezuela cuando no cuento con la posibilidad material y fáctica de hacerlo.
4. Se adelante el trámite matrimonial frente a notario sin requerir el pasaporte, por ser este un documento que ameritaría mi desplazamiento a Venezuela, situación que representaría gastos muy elevados para la capacidad adquisitiva que actualmente ostento.
5. Se inste a la entidad, SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO a regular el trámite de matrimonio por medio del PPT como documento de identidad habilitante para realizar dicha diligencia frente notarios”.”
(…)
“III.1.- CONTESTACIÓN
III.1.1.- Notaria Once del Círculo de Barranquilla
La señora notaria manifiesto lo siguiente:
“Apreciado señor Juez:
Como le decíamos en la Superintendencia de Notariado, mediante la tutela 31- 07- 2023 RAD 2023-00206 una ciudadana venezolana pide que la eximan del requisito legal del matrimonio de aportar copia del registro civil y constancia de soltería apostillados. Imposible.” (Negrillas del despacho)
III.1.2.- Superintendencia de Notariado y Registro.
Dicha entidad manifestó lo siguiente:
“Señor Juez de acuerdo con lo manifestado por la accionante sobre la presunta vulneración su derecho fundamental al matrimonio, a fundar familia y a profesar libremente la religión, respetuosamente esta Oficina Asesora Jurídica advierte que esta Superintendencia no ha vulnerado los derechos de la accionante, de acuerdo con los argumentos que se esbozan a continuación.
(…) En atención a las consideraciones anteriores que dejan claras las funciones de esta entidad y el objetivo de la Superintendencia de Notariado y Registro, esta oficina considera que para el presente caso nos encontramos ante una inexistencia de vulneración de derechos fundamentales de la accionante por parte de mi representada, ya que existe falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la Superintendencia de Notariado y Registro, debido a que el asunto de fondo y la pretensión convocada no obedece al marco de las competencias a cargo de esta Entidad, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2723 de 2014.
De conformidad con lo anterior, es menester precisar que el Notario debe hacer un control de legalidad en el cual verifique el cumplimiento de los requisitos legales para cada trámite especifico. Por lo tanto, en el caso de solicitar la realización del matrimonio civil ante notario, los solicitantes deberán aportar los documentos requeridos, siendo necesario radicar la solicitud presencialmente o por escrito ante el despacho notarial sea personalmente o mediante apoderado, indicar el nombre y apellido, lugar de nacimiento, edad y domicilio de los interesados en casarse, asimismo, se deberá manifestar por parte de los solicitantes que no tienen impedimento legal para celebrar matrimonio, así como, declarar que tiene la voluntad de unirse en matrimonio.
Adicionalmente, deberán aportar los registros civiles de nacimiento con vigencia no mayor a tres (03) meses debidamente apostillados y traducidos de ser necesario, certificado de soltería o su equivalente apostillado y traducido de ser necesario, poder especial apostillado si no puede asistir, asimismo, deberán adjuntar copia del documento de identificación (cédula de ciudadanía, cédula de extranjería o pasaporte vigente).
(…)
Finalmente, es importante tener en cuenta que al ser la prestación del servicio público notarial un servicio rogado y oneroso, los trámites surtidos en despachos notariales tienen tarifas notariales reguladas mediante la Resolución 387 del 23 de enero de 2023.”
(…)
V.- CASO EN CONCRETO.
“El presente asunto está relacionado con la presunta vulneración de los derechos al matrimonio, fundar familia y profesar libremente religión de la accionante Karina Isabel Díaz Valdez por parte de las entidades accionadas Notaria Once del Círculo de Barranquilla, Superintendencia de Notariado y Registro, Registraduría Nacional del Estado Civil y Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.
Afirma la accionante que el día 13 de julio de 2023 acudió a contraer matrimonio civil con su compañero permanente Rafael Garces Ardila ante la Notaría Once del Círculo de Barranquilla, lugar en el cual le indicaron que en su calidad de extranjera debía contar con su registro civil de nacimiento traducido y apostillado, certificado de soltería traducido y apostillado y la fotocopia del pasaporte o cédula de extranjería.
Indica que presenta inconvenientes para cumplir con los requisitos exigidos en la notaría, pues los trámites de apostilla tienen un alto costo por parte del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, que afirma exceden su capacidad adquisitiva y la de su compañero permanente, dado que se desempeñan como vendedora de tinto y su compañero como moto taxista.”
(…)
“Al respecto el decreto 2668 de 1988, por medio del cual se autoriza la celebración del matrimonio civil ante Notario público, establece lo siguiente:
“Artículo 2º En solicitud, que deberá formularse por escrito y presentarse personalmente ante el Notario por ambos interesados o sus apoderados, se indicará:
a) Nombres, apellidos, documentos de identidad, lugar de nacimiento, edad, ocupación y domicilio de los contrayentes y nombre de sus padres;
b) que no tienen impedimento legal de celebrar matrimonio, y
c) que es de su libre y espontánea voluntad unirse en matrimonio.
Cuando los interesados pretendan legitimar a sus hijos extramatrimoniales comunes no reconocidos, deberán designarlos en la solicitud. (…)
Artículo 4º Presentada la solicitud con el lleno de todos los requisitos legales, el notario hará fijar un edicto por el término de cinco (5) días hábiles, en la secretaría de su despacho, en el que se hará constar el nombre completo de los contrayentes, documentos de identidad, lugar de nacimiento y vecindad.
Si el varón es vecino del municipio de distinto círculo, o si alguno de los contrayentes no tiene seis (6) meses de residencia en el círculo, se procederá en la forma prevista en el artículo 131 del Código Civil. En este caso, el notario primero del círculo fijará el nuevo edicto por el término de cinco (5) días.
El extranjero que no se encuentre domiciliado en Colombia y desee contraer matrimonio civil ante notario, deberá presentar para tal fin, el registro civil de nacimiento y el certificado donde conste su estado de soltería, o sus equivalentes. Estos documentos deberán tener una vigencia inferior a tres (3) meses, contados a partir de la fecha de su expedición.”
Conforme a las normas citadas, se observa que, en la celebración de matrimonio civil entre un colombiano y un extranjero, el notario debe exigir los requisitos previstos en los Decretos 2668 de 1988 y 1556 de 1989.
Se advierte que los documentos solicitados deberán tener una vigencia inferior a tres (3) meses, contados a partir de la fecha de su expedición (artículo 1° Decreto 1556 de 1989).
Por su parte el parágrafo de la Ley 962 de 2005 expresa: “Las copias del registro civil de nacimiento tendrán plena validez para todos los efectos, sin importar la fecha de su expedición. En consecuencia, ninguna entidad pública o privada podrá exigir este documento con fecha de expedición determinada, excepto para la celebración del matrimonio, eventos estos en los cuales se podrá solicitar el registro civil correspondiente con fecha de expedición actualizada, en ningún caso, inferior a tres (3) meses”.
Además de los documentos citados, el extranjero para la celebración del matrimonio civil en Colombia debe aportar el documento idóneo de identificación, que es el pasaporte vigente o cédula de extranjería o el carnet que expide la Dirección del Protocolo; la visa, o el permiso de ingreso, deben estar vigentes. (Instrucción Administrativa No. 04 del 11 de enero de 2006)
El certificado de soltería o sus equivalentes lo debe expedir la autoridad competente del lugar de origen del extranjero. Los equivalentes al certificado de soltería son aquellos documentos que se utilicen en el país de origen para acreditar el estado de soltería, éstos dependen de cada país.
Ahora, por ultimo los documentos otorgados en país extranjero, deberán presentarse debidamente legalizados ante la autoridad que delega cada país para apostillar (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961, Ley 455 de 1998).
De acuerdo al anterior recuento normativo, se advierte que la solicitud de matrimonio civil de una extranjera o extranjero en la república de Colombia debe cumplir con los requisitos establecidos en las normas precitadas.”
Competencias Notariales, Personas y Familia- Año: 2017. Autor: Leovedis Elías Martínez Duran.
“DE LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO CIVIL
Mediante el Decreto 2668 publicado en el Diario Oficial 38631 de diciembre 27 de 1988 el gobierno nacional, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 30 de 1987 se autorizó la celebración del matrimonio civil ante Notario, sin perjuicio de la competencia de los Jueces Civiles Municipales
Conforme el inciso ° del artículo 42 de la Constitución Política, “Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil”. Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley, dispone el inciso 9° ib.”[11]
(…)
2. AUTORIZACIÓN NOTARIAL
(…)
2.1.4. EDAD PARA CONTRAER MATRIMONIO
“El artículo 116 del Código Civil, modificado por el artículo 2º del Decreto 2820 de 1974, estableció la edad para casarse en 18 años.
Sin embargo, el artículo 117 del C.C., modificado por el artículo 7º del Decreto 2820 de 1974, autorizó a los menores para contraer matrimonio con el permiso escrito de sus padres o del curador a falta de aquellos. La edad para contraer matrimonio fue señalada por la Corte Constitucional, Sentencia C-507 de 2004, en 14 años para ambos contrayentes.”
- Permiso para contraer matrimonio
“Al menor de edad, mayor de 14 años, se le exige un permiso que debe constar por escrito (C.C., arts. 117 a 125). El permiso debe ser otorgado por ambos padres, y si alguno de ellos hubiere muerto, o se hallare impedido para conceder este permiso, bastará el consentimiento del otro (art. 117); a falta de dichos padre o madre será necesario al que no haya cumplido la edad, el consentimiento de su curador general, o en su defecto, el de un curador especial (art. 120). Los padres no están obligados a explicar las causas de la negativa del permiso, lo que en cambio sí debe hacer el curador (art. 121), señalando el art. 122º las causales para la negativa.” [12]
Los Efectos del Matrimonio entre colombianos celebrado en el extranjero en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional. Autor: Luis Carlos Gutiérrez Henao.
“La ley civil colombiana hace una definición legal y concibe “El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente” Articulo 113 C.C, por otro lado La Corte Constitucional Colombiana ha precisado al matrimonio como un contrato de carácter solemne, bilateral, del cual se desprenden un sin número de derechos y obligaciones entre los contrayentes que versan sus efectos específicamente en el orden personal y patrimonial, (Corte Constitucional Colombiana, Sentencia C-395/02 ).”
Planteamiento que va de la mano con lo planteado por López (s.f) quien indica que matrimonio debe ser interpretado primero como institución respecto a las obligaciones reciprocas entre los cónyuges para luego examinarse como acto jurídico o contrato que cumpla con las formalidades exigidas para su validez, como es la voluntad, Capacidad y consentimiento. El presente artículo no pretende detener hacer un estudio historicista del matrimonio sino evaluar cuáles son sus efectos teniendo en cuenta la condición de un matrimonio celebrado entre colombianos en territorio extranjero los cuales nuevamente se domicilian en el país.”
(…)
“El matrimonio por regla general con lleva a la formación de sociedad conyugal, sin embargo, en Colombia existe otro tipo de régimen patrimonial como son las capitulaciones o la presunción legal de separación de bienes para los nacionales casados en el extranjero que se domicilian nuevamente en territorio colombiano, planteamiento fundamentado en lo preceptuado en el Artículo 180 Inciso 2º C.C, modificado por el decreto ley 2820 Articulo 13.
Las obligaciones que contraen los cónyuges de carácter personal tienen un carácter único, obligatorio y general, en cambio a lo referente a los bienes los cónyuges pueden discrecionalmente elegir el régimen patrimonial que les parezca dentro del margen de la ley, lo que lo enmarca dentro de un orden privado teniendo en cuenta que los contrayentes pueden realizar modificaciones a su régimen patrimonial antes, después o durante el matrimonio. (Valencia, 1985, pág. 232) otro lado, el régimen económico a escoger por los contrayentes hace parte de la libertad contractual, una libertad que no se puede refutar absoluta, debido a que las normas que regulan los bienes de los cónyuges son tipo suplenticas, es decir, si los colombianos no constituyen capitulaciones entonces inmediatamente se da nacimiento a la sociedad conyugal. (Alessandri, 1998, pág. 117) Sin embargo resulta cuestionable que planteamiento mencionado sea aplicado a los colombianos que celebraron matrimonio en el extranjero teniendo en cuenta que la constitución de la misma forma de manera directa familia, y que las normas nacionales referentes al estado civil y a la familia extienden su protección a Todos los colombianos sin importar su país de domicilio.
Por tanto resulta preciso hacer un estudio a la presunción de separación de bienes de colombianos con matrimonio celebrado en el extranjero, no va en contra de los planteamientos de protección nacional a la familia consagrado en la Constitución de 1991, evaluándolo frente al principio soberanía de Estado, extraterritorialidad de la ley, pactos internacionales, para determinar el alcance el artículo 180 inciso 2 del C.C.C , incluyéndole al estudio la variante o fenómeno social de relaciones simultaneas, teniendo en cuenta Colombianos que se casan en el extranjero y al regresar al país conviven bajo cama techo y lecho con una persona diferente al cónyuge. (Corte Suprema de Justicia, Sentencia No. 25286-3184-001-2007-00152-01, 2017, pág.46).”
Requisitos del matrimonio civil.
- Solicitud de matrimonio civil debidamente diligenciada, autenticada, presentada por los interesados o por apoderado (se puede realizar en la notaría).
- Registros civiles de nacimiento de los contrayentes para acreditar parentesco, con las notas marginales. Su vigencia no mayor a 3 meses.
- Fotocopia de las cédulas de ciudadanía.
- Si es a través de apoderado, poder especial.
- Si hay hijos para legitimar con el matrimonio, se adjunta su registro civil de nacimiento.
- Cuando hay hijos menores de edad de uniones anteriores, se debe realizar inventario solemne de bienes.
- Cuando alguno de los contrayentes es extranjero, debe aportar registro civil de nacimiento o su equivalente, copia del pasaporte, carta de soltería, documentos con vigencia de expedición no mayor a 30 días. En caso de haber estado casado debe aportar sentencia o registro de divorcio. Si el documento viene en un idioma distinto al español, debe acompañarse de su traducción oficial.
- Si alguno de los contrayentes tiene 14 o más años, pero menos de 18, se requerirá permiso especial y escrito por sus padres o tutores.
- Las personas con discapacidad podrán contraer matrimonio civil de manera libre con la ayuda de su apoyo respectivo, siempre y cuando tenga algún grado de capacidad mental que le permita ser consciente de lo que implica esta nueva situación. En todo caso, no podrán ser discriminados por su condición y se les debe garantizar la protección de su derecho a formar una familia.
Procedimiento del matrimonio civil (cuadro del autor).
Ilustración 3 Procedimiento del matrimonio civil- cuadro del autor.
Nueva tarifa para los derechos notariales 2024- Resolución 00773 de 2024.
Artículo 11. Matrimonio civil. La celebración del matrimonio civil en la sede de la Notaría, incluida la extensión, otorgamiento y autorización de la correspondiente escritura pública causará la suma de cincuenta y ocho mil seiscientos pesos ($58.600). Si el matrimonio se celebra por fuera del despacho notarial, los derechos respectivos serán de ciento cincuenta y ocho mil cien pesos ($158.100).
Minutas del matrimonio civil.
Modelo de solicitud de matrimonio con hijos.
Modelo de solicitud de matrimonio sin hijos.
Modelo de escritura pública de matrimonio civil con hijos.
Modelo de escritura pública matrimonio civil sin hijos.
b. LIQUIDACIÓN NOTARIAL DE LA SUCESIÓN Y LA SOCIEDAD CONYUGAL (Decretos 902 de 1988, 1729 de 1989, 2651 de 1991 y 1069 de 2015).
Decreto 902 de 1988.
“Artículo 1. Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1729 de 1989. El nuevo texto es el siguiente: Podrán liquidarse ante notario público las herencias de cualquier cuantía y las sociedades conyugales cuando fuere el caso, siempre que los herederos, legatarios y el cónyuge sobreviviente, o los seccionarios de estos, sean plenamente capaces, procedan de común acuerdo y lo soliciten por escrito mediante apoderado, que deberá ser abogado titulado e inscrito.
También los acreedores podrán suscribir la solicitud, sin perjuicio de la citación a que se refiere el artículo 3o. de este Decreto.
Cuando el valor de los bienes relictos sea menor de cien mil pesos ($100.000.00), no será necesaria la intervención de apoderado. El valor señalado se incrementará en las fechas y porcentajes previstos en el artículo 3o. del Decreto 522 de 1988.
La solicitud deberá presentarse personalmente por los apoderados o los peticionarios, según el caso, ante el notario del círculo que corresponda al último domicilio del causante en el territorio nacional, y si éste tenía varios, al del asiento principal de sus negocios. Si en el lugar hubiere más de un notario, podrá presentarse la solicitud ante cualquiera de ellos, a elección unánime de los interesados.
Parágrafo. Al trámite de este Decreto también podrá acogerse el heredero único.”
“Artículo 3. Para la liquidación de la herencia y de la sociedad conyugal cuando fuere el caso, se procederá así:
1. Los solicitantes presentarán al notario los documentos indicados en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el inventario y avalúo de los bienes, la relación del pasivo de la herencia y de la sociedad conyugal si fuere el caso, y el respectivo trabajo de participación o adjudicación.
2. Numeral modificado por el artículo 3 del Decreto 1729 de 1989. El nuevo texto es el siguiente: Si la solicitud y la documentación anexa se ajustan a las exigencias de este Decreto, el notario la aceptará mediante acta y ordenará la citación de las personas que tengan derecho a concurrir a la liquidación, por medio de edicto emplazatorio que se publicará que se publicará en un periódico de circulación nacional, se difundirá por una vez en una emisora del lugar si la hubiere y se fijará por el término de diez (10) días en sitio visible de la notaría.
Así mismo dará inmediatamente a la oficina de cobranzas o a la Administración de Impuestos Nacionales que corresponde, el aviso que exigen las disposiciones legales sobre el particular y comunicará a la Superintendencia de Notariado y Registro, la iniciación del trámite, informando el nombre del causante y el número de cédula de ciudadanía o la tarjeta de identidad, o el NIT., según el caso.
Publicado el edicto en el periódico respectivo, se presentará al notario la página en el cual conste la publicación de aquel y exigirá la certificación de la radiodifusora, cuando a ello hubiere lugar.
Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el presente Decreto, el notario devolverá la solicitud a quienes la hubieren presentado, con las correspondientes observaciones.
3. Diez (10) días después de publicado el edicto sin que se hubiere formulado oposición por algún interesado y cumplida la intervención de las autoridades tributarias en los términos establecidos por las disposiciones correspondientes, siempre que los impuestos a cargo del causante hubieren sido cancelados o se hubiere celebrado acuerdo de pago con los respectiva autoridad, procederá el notario a extender escritura pública, con la cual quedará solemnizada y perfeccionada la partición o adjudicación de la herencia y la liquidación de la sociedad conyugal si fuere el caso. Dicha escritura deberá ser suscrita por los asignatarios y el cónyuge, si fuere el caso, o por sus apoderados.
De la misma forma podrá proceder el notario, si dentro de los términos establecidos por las normas tributarias, la Oficina de Cobranzas o el Administrador de Impuestos Nacionales correspondiente no hubiere concurrido a la liquidación notarial para obtener el pago de los impuestos a cargo del causante.
El notario no podrá extender la respectiva escritura, sin el lleno de los requisitos exigidos por el presente numeral.
4. Si después de presentada la solicitud de que trata el artículo 1º y antes de que se suscriba la escritura de que trata el numeral anterior, falleciere un heredero, legatario o el cónyuge sobreviviente, el trámite de la liquidación continuará con su apoderado, siempre que sus sucesores sean plenamente capaces y no revoquen el poder.
Si no se cumplieren los requisitos establecidos en el inciso anterior, el notario dará por terminada la actuación y entregará el expediente a los interesados. De esta misma manera deberá proceder el notario cuando en alguno de los sucesos sobreviniere una incapacidad.
5. Si antes de suscribirse la escritura de que trata el numeral 3 del presente artículo, se presentará otro interesado de los que determina el artículo 1312 del Código Civil, deberán rehacerse de común acuerdo, por todos los interesados, la partición de la herencia y la liquidación de la sociedad conyugal si fuere el caso.
Si no existiere acuerdo, se dará por terminada la actuación notarial, debiendo el notario entregar el expediente a los interesados.
6. Si después de suscrita la mencionada escritura aparecieren nuevos interesados, éstos podrán hacer valer ante el Juez competente sus derechos, o solicitar al mismo notario, conjuntamente con los que intervinieron en la anterior liquidación, que esta se rehaga, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los numerales anteriores. Para efectos de la liquidación notarial adicional no es necesario repartir la documentación que para la primera se hubiere presentado, ni nuevo emplazamiento.
7. Si durante el trámite de la liquidación sugiere desacuerdo entre los interesados que hayan concurrido a solicitarla o intervenido posteriormente, el notario dará por terminada la actuación y les devolverá el expediente.
8. Numeral modificado por el artículo 3 del Decreto 1729 de 1989. El nuevo texto es el siguiente: Cuando después de otorgada la escritura pública que pone fin a la liquidación notarial, aparecieren nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal, o cuando se hubiesen dejado de incluir en aquélla bienes inventariados en el trámite de dicha liquidación, podrán los interesados solicitar al mismo notario una liquidación adicional, para lo cual no será necesario repartir la documentación que para la primera se hubiere presentado, ni nuevo emplazamiento.
Si después de terminado un proceso de sucesión por la vía judicial, aparecieren nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal, podrán los interesados acudir a la liquidación adicional, observando para ello el trámite de la liquidación de herencia ante notario.”
Decreto 2651 de 1991.
“Artículo 33. Adoptado como legislación permanente, art. 162, Ley 446 de 1998. Además de las sucesiones y liquidaciones que se vienen tramitando ante notario de conformidad con las normas vigentes, este funcionario podrá, dando aplicación a los Decretos 902 de 1988 y 1729 de 1989 y normas concordantes, liquidar sucesiones y sociedades conyugales donde cualquiera de los herederos, legatarios o cónyuge supérstite sea menores o incapaces, si se cumplen los siguientes requisitos:
1. Que por lo menos alguno de los interesados sea mayor de edad.
2. Que los interesados que sean menores o incapaces estén representados legalmente por quien corresponda.
3. Que exista común acuerdo entre todos los intervinientes que sean plenamente capaces y los representantes legales de los menores o incapaces.
En la partición y adjudicación, se dará prelación a los menores e incapaces en la adjudicación de inmuebles.
El notario dará fe de que en la sucesión o en la liquidación de sociedad conyugal se han garantizado todos los derechos sustanciales del menor o del incapaz.”
Decreto 1069 de 2015.
“Artículo 2.2.6.13.2.2.6. Protocolización del proceso judicial de sucesión. La liquidación de los derechos notariales en la protocolización de los procesos judiciales de sucesión tomará como base el patrimonio líquido, y en todo caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 2.2.6.13.2.1.1., literal c) de este capítulo, así: cuando la cuantía no exceda de trescientos setenta y cinco comas trescientos cuarenta y un mil doscientos cuarenta y siete (375,341247) UVT, causará los derechos correspondientes a un acto sin cuantía.
A las sumas que excedan el valor antes señalado, se les aplicará la tarifa única del tres punto cinco por mil (3.5×1.000)
(modificado por el art. 11 del decreto 1885 de 2021).”
Concepto No. 2407 de 2016 de la Superintendencia de Notariado y Registro.
“Asunto: Aplicación del artículo 444, 487 y 489 numeral 6 del Código General Del Proceso; Unificación de criterios.
Mediante escrito remitido a esta Oficina, se solicitó concepto con respecto a:
"aplicación del artículo 444 del código general del proceso, que se refiere a los avaluó de los bienes que comprenden la masa sucesoral y de igual modo al haber de sociedad conyugal".”
(…)
“Sea lo primero traer a colación la normativa que rige a la hora de llevar a cabo el trámite de sucesión ante notario. así entonces, lo pertinente lo encontramos en el decreto 902 de 1988 el cual fue modificado y adicionado por el decreto 1729 de 1989.
En ese orden de ideas, el decreto 902 hacer saber que:
Artículo 1. <Articulo modificado por el artículo 1 del Decreto 1729 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán liquidarse ante notario público las herencias de cualquier cuantía y las sociedades conyugales cuando fuere el caso, siempre que los herederos, legatarios y el cónyuge sobreviviente, o los secciónanos de estos, sean plenamente capaces, procedan de común acuerdo y lo soliciten por escrito mediante apoderado, que deberá ser abogado titulado e inscrito.
También los acreedores podrán suscribir la solicitud, sin perjuicio de la citación a que se refiere el artículo 3. de este Decreto.
Cuando el valor de los bienes relictos sea de cien mil pesos ($100.000.oo), no será necesaria la intervención de apoderado. El valor señalado se incrementará en las fechas y porcentajes previstos en el artículo 3º del Decreto 522 de 1988.
La solicitud deberá presentarse personalmente por los apoderados o lo peticionarios, según el caso, ante el notario del círculo que corresponda al último domicilio del causante en el territorio nacional, y si éste tenía varios, al del asiento principal de sus negocios. Si en el lugar hubiere más de un notario, podrá presentarse la solicitud ante cualquiera de ellos, a elección unánime de los interesados.
Parágrafo. Al trámite de este Decreto también podrá acogerse el heredero único.
Artículo 3ºPara la liquidación de la herencia y de la sociedad conyugal cuando fuere el caso, se procederá así:
1. Los solicitantes presentarán al notario los documentos indicados en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el inventario y avalúo de los bienes, la relación del pasivo de la herencia y de la sociedad conyugal si fuere el caso, y el respectivo trabajo de participación o adjudicación.
2. Numeral modificado por el artículo 3 del Decreto 1729 de 1989. El nuevo texto es el siguiente: Si la solicitud y la documentación anexa se ajustan a las exigencias de este Decreto, el notario la aceptará mediante acta y ordenará la citación de las personas que tengan derecho a concurrir a la liquidación, por medio de edicto emplazatorio que se publicará que se publicará en un periódico de circulación nacional, se difundirá por una vez en una emisora del lugar si la hubiere y se fijará por el término de diez (10) días en sitio visible de la notaría.
Así mismo dará inmediatamente a la oficina de cobranzas o a la Administración de Impuestos Nacionales que corresponde, el aviso que exigen las disposiciones legales sobre el particular y comunicará a la Superintendencia de Notariado y Registro, la iniciación del trámite, informando el nombre del causante y el número de cédula de ciudadanía o la tarjeta de identidad, o el NIT., según el caso.
Publicado el edicto en el periódico respectivo, se presentará al notario la página en el cual conste la publicación de aquel y exigirá la certificación de la radiodifusora, cuando a ello hubiere lugar.
Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el presente Decreto, el notario devolverá la solicitud a quienes la hubieren presentado, con las correspondientes observaciones.
3. Diez (10) días después de publicado el edicto sin que se hubiere formulado oposición por algún interesado y cumplida la intervención de las autoridades tributarias en los términos establecidos por las disposiciones correspondientes, siempre que los impuestos a cargo del causante hubieren sido cancelados o se hubiere celebrado acuerdo de pago con los respectiva autoridad, procederá el notario a extender escritura pública, con la cual quedará solemnizada y perfeccionada la partición o adjudicación de la herencia y la liquidación de la sociedad conyugal si fuere el caso. Dicha escritura deberá ser suscrita por los asignatarios y el cónyuge, si fuere el caso, o por sus apoderados.
De la misma forma podrá proceder el notario, si dentro de los términos establecidos por las normas tributarias, la Oficina de Cobranzas o el Administrador de Impuestos Nacionales correspondiente no hubiere concurrido a la liquidación notarial para obtener el pago de los impuestos a cargo del causante.
El notario no podrá extender la respectiva escritura, sin el lleno de los requisitos exigidos por el presente numeral.
4. Si después de presentada la solicitud de que trata el artículo 1º y antes de que se suscriba la escritura de que trata el numeral anterior, falleciere un heredero, legatario o el cónyuge sobreviviente, el trámite de la liquidación continuará con su apoderado, siempre que sus sucesores sean plenamente capaces y no revoquen el poder.
Si no se cumplieren los requisitos establecidos en el inciso anterior, el notario dará por terminada la actuación y entregará el expediente a los interesados. De esta misma manera deberá proceder el notario cuando en alguno de los sucesos sobreviniere una incapacidad.
5. Si antes de suscribirse la escritura de que trata el numeral 3 del presente artículo, se presentará otro interesado de los que determina el artículo 1312 del Código Civil, deberán rehacerse de común acuerdo, por todos los interesados, la partición de la herencia y la liquidación de la sociedad conyugal si fuere el caso.
Si no existiere acuerdo, se dará por terminada la actuación notarial, debiendo el notario entregar el expediente a los interesados.
6. Si después de suscrita la mencionada escritura aparecieren nuevos interesados, éstos podrán hacer valer ante el Juez competente sus derechos, o solicitar al mismo notario, conjuntamente con los que intervinieron en la anterior liquidación, que esta se rehaga, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los numerales anteriores. Para efectos de la liquidación notarial adicional no es necesario repartir la documentación que para la primera se hubiere presentado, ni nuevo emplazamiento.
7. Si durante el trámite de la liquidación sugiere desacuerdo entre los interesados que hayan concurrido a solicitarla o intervenido posteriormente, el notario dará por terminada la actuación y les devolverá el expediente.
8. Numeral modificado por el artículo 3 del Decreto 1729 de 1989. El nuevo texto es el siguiente: Cuando después de otorgada la escritura pública que pone fin a la liquidación notarial, aparecieren nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal, o cuando se hubiesen dejado de incluir en aquélla bienes inventariados en el trámite de dicha liquidación, podrán los interesados solicitar al mismo notario una liquidación adicional, para lo cual no será necesario repartir la documentación que para la primera se hubiere presentado, ni nuevo emplazamiento.
Si después de terminado un proceso de sucesión por la vía judicial, aparecieren nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal, podrán los interesados acudir a la liquidación adicional, observando para ello el trámite de la liquidación de herencia ante notario.”
(…)
“Con respecto a lo cual debemos manifestar que dicha norma engloba un carácter especial mas no genérico, por lo tanto se debe aplicar de manera preferente cuando hacemos uso del trámite sucesoral ante notario. Lo anterior obedece al contenido de nuestro código civil donde se pone de presente que las normas que carácter especial prevalecen en su aplicación sobre aquellas de carácter general.”
(…)
“Ahora teniendo eso claro, continuaremos con lo referido al contenido normativo del Código General Del Proceso. Para lo cual tomaremos los artículos por usted aludidos así:
El artículo 444 del Código General del Proceso, expresa: "AVALO Y PAGO CON PRODUCTOS. Practicados el embargo y secuestro, y notificado el auto o la sentencia que ordene seguir adelante la ejecución, se procederá al avalúo de los bienes conforme a las reglas siguientes:
4. Tratándose de bienes inmuebles el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%), salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su precio real. En este evento, con el avaluó catastral deberá presentarse un dictamen obtenido en la forma indicada en el numeral 1..”.”
Consulta No. 1428 de 2018 de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro.
“Asunto: Repudio de la herencia.
Sc da respuesta a la consulta radicada con el número del asunto, en la cual manifestó lo siguiente:
"Escribo a ustedes solicitando información (sic) sobre el procedimiento (sic) notarial para repudiar una herencia de mis abuelos paternos la cual quiero ceder mis derechos a mis hermanos. El proceso de sucesión ya está, (sic) pero no quiero aparecer como propietario (sic) en las escrituras de desglobe (sic) de un terreno heredado entre una tía, mis hermanos y yo ..mis (sic) padres ya fallecieron.".”
(…)
“De conformidad con los artículos 1012 y 1013 del Código Civil respectivamente, la apertura de la sucesión surge como consecuencia de la muerte o declaración de fallecimiento del causante, originándose la delación o llamamiento hereditario y posteriormente la liquidación y adjudicación de las cotas sucesorales.
En cuanto al repudio o aceptación de la herencia el Código Civil en los artículos siguientes preceptúa:
"ARTICULO 1282. Todo asignatario puede aceptar o repudiar libremente.
Exceptúanse las personas que no tuvieren la libre administración de sus bienes, las cuales no podrán aceptar o repudiar, sino por medio o con el consentimiento de sus representantes legales.
Se les prohíbe aceptar por sí solas, aun con el beneficio de inventario.
La mujer casada sin embargo, podrá aceptar o repudiar con autorización judicial, en defecto de la del marido; confirmándose a lo prevenido en el inciso final del artículo 191."
"ARTICULO 1283 No se puede aceptar asignación alguna sino después que se ha deferido.
Pero después de la muerte de la persona de cuya sucesión se trata, se podrá repudiar toda asignación, aunque sea condicional y esté pendiente la condición.
Se mirará como repudiación intempestiva, y no tendrá valor alguno, el permiso concedido por un legitimaría al que le debe la legítima para que pueda testar sin consideración a ella.”
ARTICULO 1284.. No se puede aceptar o repudiar condicionalmente, ni hasta o desde cierto día." (Negrilla litera de texto).
ARTICULO 1285. . No se puede aceptar una parte o cuota de la asignación, y repudiar el resto. Pero si la asignación hecha a una persona se transmite a sus herederos, según el artículo 1014, puede cada uno de estos aceptar o repudiar su cuota."
"ARTICULO 1286. . Se puede aceptar una asignación y repudiar otra; pero no se podrá repudiar la asignación gravada y aceptar las otras, a menos que se difiera separadamente, por derecho de acrecimiento o de transmisión o de sustitución vulgar o fideicomisaria, o a menos que se haya concedido al asignatario la facultad de repudiarla separadamente."
"ARTICULO 1287. . Si un asignatario vende, dona o transfiere, de cualquier modo, a otra persona el objeto que se le ha deferido, o el derecho de suceder en él, se entiende que por el mismo hecho acepta."
En cuanto al repudio se sostiene que, es la manifestación por parte del heredero o asignatario de no aceptar la parte de los bienes dejados por el causante que le fueron asignado a él, en un testamento, o aquellos que por ministerio de la Ley le fueron diferidos. Se dice que nadie podrá aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de su derecho a la herencia. Es decir que una vez la persona tenga certeza de estos dos aspectos puede aceptar o renunciar a la herencia.
De las normas precedentes, se colige que todo asignatario puede repudiar o aceptar de manera libre la herencia, sin embargo, dichas disposiciones consagran que las personas que no tienen libre administración de sus bienes como los impúberes o personas con discapacidad mental, no es válida la manifestación de estos de aceptar o repudiar la herencia, ya que el consentimiento en este caso debe ser expresado por su representante legal.
Bajo los parámetros anteriores, las asignaciones sólo pueden ser aceptadas o repudiadas después de la muerte de la persona de cuya sucesión se trata.”
(…)
“Cuando una persona manifiesta si repudia o acepta la herencia debe hacerlo incondicionalmente, es decir, que no se admite estas manifestaciones si existe cualquier clase de condición, además, no puede ser parcial, pero si es admisible simultáneamente aceptar una asignación y repudiar otra.
Ahora bien, el asignatario si puede ser obligado a través de una demanda impetrada por cualquier persona interesada en la sucesión, a manifestar si acepta o repudia la herencia, el cual tiene un término de cuarenta días contados a partir de la interposición de la demanda.
El juez podrá prorrogar el plazo anterior, el cual no podrá ser superior a un año cuando el asignatario se encuentre ausente, cuando los bienes estén ubicados en lugares distantes u otra circunstancia grave que impida a éste manifestar si acepta o repudio la sucesión.
Ahora bien, dentro del proceso de sucesión todo asignatario es obligado a declarar si acepta o repudia la asignación, pero si dentro del término que se establece para ello no lo hace, se presumirá que repudia.
Se determina que una vez se repudia una asignación, dicho repudio no puede ser rescindido, no obstante, cuando se pruebe que el asignatario fue inducido por fuerza o dolo a repudiar, el repudio si podrá ser rescindido.
Si una persona repudia un legado o una herencia en perjuicio de los acreedores, estos podrán aceptarla en defensa de sus derechos previa autorización del juez, es decir, que este funcionario a solicitud de los acreedores debe autorizar ]a aceptación en remplazo de heredero que repudia.
También se establece que, el acreedor del legatario o heredero que haya repudiado la herencia, pueden solicitar su aceptación hasta la concurrencia de su crédito, antes de proferirse la sentencia de aprobación de la partición y adjudicación de los bienes, aportando para ello copia del título de la obligación independientemente que la condición o plazo aún subsistan.
Sintetizando lo anterior, se puede precisar que la Ley permite repudiar la herencia dándole facultad a un heredero de aceptar o no, el derecho que tiene sobre el patrimonio de su causante, sin embargo, la misma Ley prohíbe que se repudie a favor de alguien, pues el solo hecho de decidir qué hacer con lo que aparentemente no se tiene es un acto entendible como aceptación tácita; es decir, sino se acepta, no se puede disponer que se debe hacer con lo que se repudia; de tal suerte, que este presupuesto jurídico cundo se ejecuta da lugar es a un aumento de la masa sucesoral acrecentando la porción hereditaria de los demás asignatarios o herederos.”
Memorando No. 3397 de 2023 de la Unión Colegiada del Notariado Colombiano -U.C.N.C.
“Tema: Información DIAN sobre el canal único de radicación y recepción de solicitudes para tramitar sucesiones correspondientes a Bogotá.
Respetados Señores Notarios, reciban un respetuoso y cordial saludo:
Para su conocimiento y fines pertinentes, les remitimos el oficio No.13227456419052 de fecha 28 de agosto 2023, expedido por la Dra. Gloria Amparo Ramírez Peñuela, Jefe G.I.T de la División de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – DIAN, por el cual se informa a todos los notarios del país acerca de los parámetros para la radicación y recepción de solicitudes provenientes de los despachos notariales ante los cuales se adelantan los trámites de sucesión cuya competencia está en cabeza de la Dirección Seccional de Bogotá.”
DIAN:
“Con el fin de optimizar y agilizar la intervención de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, dentro de los procesos y trámites de Sucesión en los términos del artículo 844 del Estatuto Tributario, atentamente nos permitimos informarles que, a partir del 28 de agosto de 2023 se habilita el Formulario Único para Trámites de Sucesión.”
Código Civil.
“Artículo 1783. Bienes excluidos del haber social. No obstante, lo dispuesto en el artículo precedente, no entraran a componer el haber social:
1.) El inmueble que fuere debidamente subrogado a otro inmueble propio de alguno de los cónyuges.
2.) Las cosas compradas con valores propios de uno de los cónyuges, destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales o en una donación por causa de matrimonio.
3.) Todos los aumentos materiales que acrecen a cualquiera especie de uno de los cónyuges, formando un mismo cuerpo con ella, por aluvión, edificación, plantación o cualquiera otra causa.”
“Artículo 1820. Causales de disolución de la sociedad conyugal. Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 1a. de 1976, publicada en el Diario Oficial No. 34.492, de 18 de febrero de 1976. El nuevo texto es el siguiente: La sociedad conyugal se disuelve:
1.) Por la disolución del matrimonio.
2.) Por la separación judicial de cuerpos, salvo que fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su voluntad de mantenerla.
3.) Por la sentencia de separación de bienes.
4.) Por la declaración de nulidad del matrimonio, salvo en el caso de que la nulidad haya sido declarada con fundamento en lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 140 de este Código. En este evento, no se forma sociedad conyugal, y (Ordinal modificado por la Ley 1 de 1976 declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia aprobada mediante Acta número 19 de mayo 31 de 1978, Magistrado Ponente Dr. Luis Sarmiento Buitrago.)
5.) Por mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública, en cuyo cuerpo se incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación.
No obstante, los cónyuges responderán solidariamente ante los acreedores con título anterior al registro de la escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
Para ser oponible a terceros, la escritura en mención deberá registrarse conforme a la ley.
Lo dispuesto en este numeral es aplicable a la liquidación de la sociedad conyugal disuelta por divorcio o separación de cuerpos judicialmente decretados.”
“Artículo 1775. Renuncia a los gananciales. Artículo modificado por el artículo 61 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente: Cualquiera de los cónyuges siempre que sea capaz, podrá renunciar a los gananciales que resulten a la disolución de la sociedad conyugal, sin perjuicio de terceros.”
Competencias Notariales, Personas y Familia- Año: 2017. Autor: Leovedis Elías Martínez Duran.
“LIQUIDACIÓN NOTARIAL DE SUCESIÓN
TRÁMITE DE SUCESIÓN NOTARIAL
(…)
2 SUCESIONES SUSCEPTIBLES DE SER LIQUIDADAS NOTARIALMENTE
(…)
2.18. TRÁMITE SIMULTÁNEO DE SUCESIONES ANTE DIVERSOS NOTARIOS
Si se estuvieren adelantando simultáneamente dos o más liquidaciones notariales de una misma herencia o sociedad conyugal, los notarios que conocieren de ellas, deberán devolver las actuaciones a los respectivos interesados, o a sus apoderados, tan pronto conozcan por cualquier medio dicha situación, para que éstos promuevan, de común acuerdo, una sola liquidación notarial o inicien proceso judicial de sucesión.
Cuando la Superintendencia de Notariado y Registro tenga conocimiento de que cursan varias liquidaciones de la misma herencia o sociedad conyugal ordenará a los respectivos notarios que procedan como se acaba de indicar.
Quien tenga conocimiento de que se están adelantando simultáneamente varias actuaciones notariales para la liquidación de la misma herencia o sociedad conyugal, informará tal circunstancia a los respectivos notarios o a la Superintendencia de Notariado y Registro, para que procedan a devolver las actuaciones a los respectivos interesados, o a sus apoderados, tan pronto conozcan por cualquier medio dicha situación, para que éstos promuevan, de común acuerdo, una sola liquidación notarial o inicien proceso judicial de sucesión.”[13]
Procedimientos en sede Notarial- Año: 2006. Autor: Julia Esther Tobón Agudelo.
“Disolución y liquidación de sociedad conyugal
El Artículo 180 del Código Civil, modificado por el decreto 2820 de 1974, dispone que por el solo hecho del matrimonio se contrae entre los cónyuges una sociedad de bienes, de acuerdo a las normas que se consagran en el Título 22, del Libro IV del mismo Código.
Estos bienes no pueden tener el mismo tratamiento de los bienes de las demás personas. Es necesario conocer el título de adquisición, pues no es lo mismo que se hayan adquirido antes del matrimonio o dentro de éste, al igual que no reciben el mismo tratamiento si son muebles que si son inmuebles.
Teniendo en cuenta lo anterior podemos definir el régimen legal de bienes en el matrimonio como un conjunto de normas que regulan la adquisición y administración de los bienes adquiridos por los cónyuges, entre éstos y frente a terceros.
La sociedad conyugal ha tenido dos tratamientos en nuestra legislación: antes de la Ley 28 de 1932 y después de la Ley 28 de1932.
Antes de la Ley 28 de 1932, era el marido quien administraba los bienes, fueran éstos adquiridos dentro del matrimonio o llevados a él por alguno de los esposos, por cuanto la ley de ese entonces disponía que la mujer, aunque siendo capaz se casare, se tornaba en absolutamente incapaz y quedaba sometida a la potestad del marido, Llamada “Potestad Marital”. En ese entonces la sociedad de bienes se regía como una COMUNIDAD. El marido era el único responsable de las obligaciones frente a terceros. El marido, era pues, el administrador absoluto de los bienes de su esposa, por ser el representante legal de ésta, de los bienes sociales y de los suyos.
Con la Ley 28 de 1932, la mujer casada ya es plenamente capaz y puede administrar sus bienes propios o los bienes sociales que se encuentren en cabeza suya, al igual que el marido administra los suyos. Así pues, cada cónyuge es responsable de las obligaciones frente a terceros. Con esta Ley se terminó en Colombia la potestad marital y ambos cónyuges tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones frente a sus bienes.”[14]
(…)
“La sociedad conyugal
La sociedad conyugal es una institución jurídica, diferente a las sociedades comerciales, y a las comunidades, y no es persona jurídica por cuanto no es ente autónomo apto para adquirir derechos y contraer obligaciones, no tiene patrimonio como tal, está conformada por los bienes adquiridos por los cónyuges y no tiene representación, cada cónyuge administra los bienes que se encuentren en cabeza suya, es sólo una comunidad de bienes, que requiere para su existencia un matrimonio, un patrimonio diferente al patrimonio de los cónyuges que la componen, tiene vida para morir, es decir, que la sociedad conyugal se materializa en el momento de su disolución y para entrar a liquidarla.
Se diferencia de las sociedades comerciales en que en éstas los socios hacen un aporte, que no se hace en la sociedad conyugal, en aquella los socios pueden ser dos o más y de igual sexo, en esta sólo hay dos socios llamados cónyuges y siempre tienen que ser de diferente sexo, en aquellas, las ganancias se dividen según sean los aportes, en ésta se dividen por iguales partes; aquella se puede pactar por un tiempo determinado, ésta dura mientras dure el matrimonio, a menos que los cónyuges deseen disolverla de mutuo acuerdo o por medio de sentencia judicial.
La sociedad conyugal se diferencia de la comunidad de bienes, en que en ésta el comunero tiene derecho sobre la cosa común, en aquella, el cónyuge no tiene derecho sobre los bienes que se encuentren en cabeza del otro.
Podemos, entonces, concluir que la sociedad conyugal es una institución jurídica sui generis, creada como ficción legal para regir los intereses económicos de los cónyuges entre sí y frente a terceros.”[15]
(…)
“Liquidación de la sociedad conyugal
Una vez disuelta la sociedad conyugal se inicia un proceso para darle a los cónyuges o excónyuges lo que a cada uno le corresponde, siempre respetando los derechos de los terceros.
Para poder repartir el activo entre los cónyuges o ex cónyuges, es necesario cubrir el pasivo externo y que se generen las recompensas, tanto de la sociedad a uno de los cónyuges, que sería el pasivo interno, como de uno de éstos a la sociedad, haciéndose un inventario de bienes señalándose su valor, y de deudas, entrando a este inventario los bienes que se encuentren en cabeza de cada uno de los cónyuges, porque a partir de la disolución de la sociedad conyugal se forma una masa de bienes donde se confunden los que se encuentran en cabeza del marido con los que se encuentran en cabeza de la mujer, formándose una comunidad de bienes.
Así las cosas, la fórmula para determinar el haber social partible para liquidar una sociedad conyugal es:
Haber absoluto más haber relativo más recompensa de cónyuge a sociedad menos recompensa de sociedad a cónyuge menos pasivo externo.”[16]
Bienes que integran la sociedad conyugal, artículo 1781 del Código Civil (cuadro del autor).
Ilustración 4 Bienes que integran la sociedad conyugal- cuadro del autor.
Bienes que se excluyen de la sociedad conyugal (cuadro del autor).
Ilustración 5 Bienes que se excluyen de la sociedad conyugal- cuadro del autor.
Requisitos para liquidar la sucesión y la sociedad conyugal.
- Solicitud ante la Notaría competente (último domicilio del causante) acompañado de los trabajos de inventarios (activos y pasivos), avalúos, de partición y adjudicación de ambas liquidaciones, si se van a realizar simultáneamente.
- Declaración de los herederos y/o su representante, que puede estar inmersa dentro de la misma petición, en la que se asegura bajo la gravedad del juramento que no conocen otros individuos con iguales o superiores derechos.
- Poder para el abogado que va a representar a todos los herederos y a la cónyuge supérstite (de común acuerdo), debidamente autenticado y verificado en el repositorio de poderes del V.U.R.
- Documentos de identificación de todos los asignatarios e intervinientes.
- Registros civiles de nacimiento de los interesados, para acreditar el parentesco; y de matrimonio o prueba de la existencia de la U.M.H., en caso de aspirarse a liquidar la sociedad conyugal o patrimonial conjuntamente.
- Registro civil de nacimiento del causante cuando se quiera acreditar parentesco con sus padres o sus hermanos en el caso en los que ellos fueren herederos
- Registro civil de defunción del causante.
(Si el matrimonio o los nacimientos de las personas interesadas ocurrieron antes del 15 de junio de 1938, podrán adjuntar partidas de bautismo).
- Prueba del crédito invocado, si el solicitante fuere acreedor hereditario.
- Escritura pública de cesión de derechos herenciales, si el interesado es cesionario de esos derechos.
- En el evento de tratarse de una sucesión testada, se debe aportar copia de la escritura pública donde se otorgó el testamento abierto o donde se protocolizó el testamento cerrado, junto con el sobre lacrado. Y habrá simplificación de los anteriores requisitos.
- En presencia de una sucesión abintestato se requerirá la mayoría de los requisitos, dependiendo de la particularidades.
Si hay bienes inmuebles, también se requerirán lo siguiente:
- Se recomienda presentar sendas copias de las escrituras públicas o títulos de adquisición, junto con los certificados de libertad y tradición de los bienes inmuebles dejados por el causante, con un tiempo no mayor a 30 días de expedición por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
- Comprobantes fiscales: paz y salvo del impuesto predial unificado o impuesto predial y complementarios o impuesto catastral, al igual que el paz y salvo sobre contribución de valorización, cuando aplique. Los cuales se presentan en original o se descargan donde sea posible.
Si hay vehículos, adicionar lo siguiente:
- Tarjeta de propiedad de los vehículos.
- Impuestos de automotores al día.
Si hay cuentas bancarias, C.D.T., créditos y/o demás saldos en el sistema financiero; o prestaciones sociales, cesantías, Etc.:
- Estado de cuentas y certificaciones.
Si hay acciones o inversiones, se deberán anexar lo siguiente:
- Certificado de Cámara de Comercio.
- Certificado de composición accionaria firmada por contador.
Varios:
- Otros requisitos específicos, según las particularidades del acto.
Procedimiento para liquidar la sucesión y la sociedad conyugal (cuadro del autor).
Ilustración 6 Procedimiento para liquidar la sucesión y la sociedad conyugal- cuadro del autor.
Nueva tarifa para los derechos notariales 2024- Resolución 00773 de 2024.
Artículo 14. Protocolización del proceso judicial de sucesión. La liquidación de los derechos notariales en la protocolización de los procesos judiciales de sucesión tomará como base el patrimonio líquido, y en todo caso, se aplicará lo dispuesto en el literal c) del artículo 2.2.6.13.2.1.1. del Decreto 1069 de 20154, de este capítulo, así: cuando la cuantía no exceda de mil quinientos noventa y uno coma noventa (1591,90) Unidades de valor Básico - UVB, causará los derechos correspondientes a un acto sin cuantía.
A las sumas que excedan el valor antes señalado, se les aplicará la tarifa única del tres punto cinco por mi! (3.5x1000).
Artículo 2 (...)
Liquidación de herencias y sociedades conyugales. El trámite de liquidación de herencias ante Notario y el de la liquidación de la sociedad conyugal, cuya cuantía no exceda de mil quinientos noventa y uno coma noventa (1591,90) Unidades de Valor Básico - UVB2, causará los derechos correspondientes a un acto sin cuantía.
Cuantías 2024 (gráfica del autor).
S.M.L.M.V. 2023: 1.300.000 + Auxilio de transporte: 162.000 = 1.462.000
Ilustración 7 Cuantías 2023- cuadro del autor.
Minutas para la liquidación de la sucesión y la sociedad conyugal.
Modelo de solicitud de liquidación sucesoral o conyugal.
Modelo de inventario y avaluó de bienes.
Modelo de trabajo de partición y adjudicación.
Modelo de acta de iniciación.
Modelo de oficio dirigido a la D.I.A.N.
Modelo de escritura pública de liquidación sucesoral o conyugal.
c. RECEPCIÓN DE DECLARACIONES CON FINES EXTRAPROCESALES (Decretos 1557 de 1989 y 1069 de 2015).
Decreto 1557 de 1989.
“Artículo 1. Podrán presentarse ante notario bajo la gravedad del juramento, declaraciones para fines extraprocesales, las cuales tendrán el alcance de las rendidas ante juez civil, sin perjuicio de la competencia asignada a este último funcionario.
La declaración se hará constar en acta que suscribirán el declarante y el respectivo notario.
El interesado podrá elaborar el acta y presentarla ante notario, quien constatará que cumple los siguientes requisitos: Los generales de la ley, la manifestación de que declara bajo la gravedad del juramento, la explicación de las razones de su testimonio y que éste versa sobre hechos personales del declarante o de que tenga conocimiento.
Si el acta reúne los requisitos señalados en el inciso anterior, será suscrita por el declarante y el notario.
En uno y otro caso, el acta se entregará al interesado para los fines pertinentes.”
Decreto 1069 de 2015.
“Artículo 2.2.6.1.1.1. Servicio público notarial. El notariado es un servicio público e implica el ejercicio de la fe notarial. La fe pública o notarial otorga plena autenticidad a las declaraciones emitidas ante el notario y a lo expresado por este respecto de los hechos percibidos en el ejercicio de sus funciones, en los casos y con los requisitos que la ley establece.”
Resolución 00773 de 2024 de la Superintendencia de Notariado y Registro.
"Artículo 7. Declaración extraproceso. Cuando sea procedente la declaración extraproceso, esta causará la suma de dieciocho mil pesos ($18.000), independientemente del número de declarantes."
Resolución No. 00387 de 2023 de la Superintendencia de Notariado y Registro.
“Artículo 7. Declaración extraproceso. Cuando sea procedente la declaración extraproceso, esta causará la suma de dieciséis mil quinientos pesos ($16.500), independientemente del número de declarantes.”
Minuta de la declaración extra-proceso.
Modelo de declaración extraprocesal.
d. DONACIÓN E INSINUACIÓN.
Decreto 1712 de 1989.
“Artículo 1. Corresponde al notario autorizar mediante escritura pública, las donaciones cuyo valor exceda la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, siempre que donante y donatario sean plenamente capaces, lo soliciten de común acuerdo y no se contravenga ninguna disposición legal. Las donaciones cuyo valor sea igual o inferior a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, no requieren insinuación.”
Consulta No. 1847 de 2007 de la Superintendencia de Notariado y Registro.
“¿Qué sucede cuando a una donación le falta la aceptación de los donatarios?”
(…)
“Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica:
El Código Civil en el Título XIII trata "De las donaciones entre vivos" y en el artículo 1443 trae el concepto de donación así:
"La donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente una parte de sus bienes a otra persona que la acepta'
De esta definición se advierte que la donación se caracteriza por ser gratuita.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que:”
"La donación irrevocable es un contrato, no un acto, porque exige concurso de las voluntades de donante y donatario pues sin la aceptación de éste la sola voluntad liberal del primero constituye únicamente una oferta y no convenio de gratuidad.”
(…)
“Así las cosas, la donación se perfecciona desde que el donante conoce aceptación del donatario pues, sin la aceptación de éste, la sola voluntad primero constituye únicamente una oferta y no un convenio de gratuidad.
Cuando se done un bien mueble podrá hacerse verbalmente o por escrito. La verbal requiere la entrega simultánea de la cosa donada. Faltando este requisito no surtirá efecto si no se hace por escrito y consta en la misma forma la aceptación.
Cuando se trate de bienes inmuebles deberá hacerse mediante escritura pública expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario.
La aceptación podrá hacerse en la misma escritura de donación o en otra separada; pero no surtirá efecto si no se hiciese en vida del donante. Si se hace en escritura separada, deberá notificarse la aceptación en forma auténtica al donante y se anotará esta diligencia en ambas escrituras.”
Procedimientos en sede Notarial- Año: 2006. Autora: Julia Esther Tobón Agudelo.
“Insinuación para donación
La donación es un acto por medio del cual una persona transfiere a otra, en forma gratuita e irrevocable, parte de sus bienes.
Tanto el donante como el donatario tienen que ser plenamente capaces y existir al momento de la donación y si ésta es condiciona-da, debe existir al momento de cumplirse la condición.
Por ser la donación un acto jurídico, exige la presencia de los requisitos legales para su validez, como son: capacidad, consentimiento exento de vicios, objeto y causa lícitos.”[17]
Falsa tradición (comentario del autor).
La falsa tradición consiste en no disponer de un justo título que de nacimiento a un determinado dominio o derecho. Puede ocurrir por distintas razones, como la venta de una posesión o mejora, la venta de un derecho herencial o, incluso, la venta de una cosa ajena.
La falsa tradición se caracteriza por la ausencia de un título legal que conlleva al traslado del dominio del tradente al adquiriente y que usualmente se perfecciona por medio una escritura pública de compraventa o de donación, etc.
Requisitos de la donación de inmuebles.
- Solicitud por escrito de quien hace la donación y de quien la recibe, ante la notaría de la ciudad o municipio del domicilio del donante.
- Documento de identificación de los interesados.
- Certificado del valor comercial de la propiedad que se va a donar. Este certificado debe ser expedido por la Lonja de Propiedad Raíz.
- Copia de la escritura pública por medio de la cual adquirió el donante la propiedad del inmueble que se va a donar y su folio inmobiliario.
- Certificados de paz y salvo: a) del impuesto predial o catastral que contenga el avalúo catastral; b) de valorización o certificado que indique la no existencia de dicho tributo; c) de administración, si el inmueble está sometido al régimen de propiedad horizontal.
- El que va a donar debe tener plena capacidad para ello. Si se trata de una donación a favor de un menor o de un mayor discapacitado, los deben representar, siendo un menor: el padre y la madre; o alguno de ellos, a falta del otro; o quien tiene la guarda, es decir: el tutor, curador o administrador de bienes de los menores de edad (herencia). Siendo mayor con discapacidad, la persona de apoyo asignado voluntaria o judicialmente.
- Si alguno de los interesados es una persona jurídica, como v.gr. una sociedad, debe presentar el certificado de la Cámara de Comercio que acredite su existencia y representación legal.
- El donante debe demostrar sumariamente que queda con un patrimonio suficiente para vivir y atender sus obligaciones.
- Se sugiere que cuando el inmueble esté sujeto al régimen de propiedad horizontal, se aporte la parte pertinente del reglamento que se refiere a la propiedad que se dona.
Las donación por valor superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales requieren insinuación
Procedimiento de la donación (cuadro del autor).
Ilustración 8 Procedimiento de la donación- cuadro del autor.
Nueva tarifa para los derechos notariales 2024- Resolución 00773 de 2024.
Artículo 37. El ejercicio de la función notarial no causa derecho alguno, entre otros, los casos siguientes:
(...)
q) Las donaciones de bienes muebles o inmuebles de interés cultural efectuadas por particulares a los museos públicos del país;
Minutas de la donación.
Modelo de solicitud de donación.
Modelo de escritura pública de insinuación de donación y donación.
e. DECLARACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN Y DISOLUCIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES Y LA DECLARACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES (leyes 54 de 1990, 979 de 2005, Sentencia C-075 de 2007 y Decreto 1069 de 2015).
Ley 54 de 1990.
“Artículo 5. La sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se disuelve:
a) Por la muerte de uno o de ambos compañeros;
b) Por el matrimonio de uno o de ambos compañeros con personas distintas de quienes forman parte de la sociedad patrimonial;
c) Por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes elevado a escritura pública;
d) Por sentencia judicial.”
“Artículo 6. Cualquiera de los compañeros permanentes o sus herederos, podrán pedir la liquidación de la sociedad patrimonial y la adjudicación de los bienes. Cuando la causa de la disolución y liquidación sea la muerte de uno o de ambos compañeros permanentes, la liquidación podrá hacerse dentro del respectivo proceso de sucesión, siempre que exista la prueba de la unión marital de hecho, en la forma exigida por el artículo 2o. de la presente Ley.”
Decreto 1069 de 2015.
“Artículo 2.2.6.13.2.2.4. Disolución y liquidación de la sociedad conyugal y de la unión marital de hecho. La escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal por causa distinta a la muerte de uno de los cónyuges, así como ja de las uniones maritales de hecho, cuando la sociedad patrimonial haya sido declarada por vía notarial, judicial o por conciliación, tomará como base para ja liquidación y cobro de los derechos notariales el patrimonio líquido, aplicando para tal efecto lo dispuesto en el artículo 2.2.6.13.2.1.1., literal c) del presente decreto, así: cuando dicha cuantía no exceda de trescientos setenta y cinco coma trescientos cuarenta y un mil doscientos cuarenta y siete (375,341247) UVT, causará los derechos correspondientes a un acto sin cuantía.
A las sumas que excedan el valor antes señalado se les aplicará la tarifa única del tres punto cinco por mil (3.5×1.000).
(Modificado por el art. 10 del decreto 1885 de 2021).”
“Artículo 2.2.6.15.2.5.1. Declaración de existencia de la unión marital de hecho. La solicitud deberá formularse en forma conjunta por los interesados, e indicará:
1. La designación del notario a quien se dirija.
2. Nombre, identificación, edad, domicilio y residencia de los interesados.
3. La manifestación de común acuerdo de la existencia de la unión marital de hecho.
(Decreto 1664 de 2015, artículo 1)”
“Artículo 2.2.6.15.2.5.3. Declaración de cesación de los efectos civiles de la unión marital de hecho. La solicitud deberá formularse en forma conjunta por los interesados, mediante apoderado, e indicará:
1. Los nombres, apellidos, documento de identidad, edad y residencia de los compañeros permanentes.
2. El acuerdo suscrito por los compañeros permanentes con la manifestación de voluntad de que cesen los efectos civiles de la unión marital de hecho. Además, contendrá disposiciones sobre el cumplimiento de las obligaciones alimentarias entre ellos, si es el caso.
3. Si se hubiere constituido, el estado en que se encuentra la sociedad patrimonial.
4. Si hubiere hijos menores de edad se informará sobre su existencia. El acuerdo también comprenderá los siguientes aspectos: la forma en que contribuirán los padres a la crianza, educación y establecimiento de estos, precisando la cuantía de la obligación alimentaria, indicando lugar y forma de su cumplimiento y demás aspectos que se estimen necesarios; custodia y cuidado personal de los menores; y régimen de visitas con la periodicidad de las mismas.
(Decreto 1664 de 2015, artículo 1).”
“Artículo 2.2.6.15.2.5.6. Declaración de constitución de sociedad patrimonial de hecho. La solicitud deberá formularse por escrito ante el notario por los interesados, e indicará:
1. La designación del notario a quien se dirija.
2. Nombre, identificación, edad y domicilio o residencia de los interesados.
3. Manifestación de la existencia de la unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años, así como la manifestación sobre la existencia o no de impedimentos para contraer matrimonio. De existir impedimento, los solicitantes deberán allegar prueba que demuestre que la sociedad o sociedades conyugales anteriores han sido disueltas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.
(Decreto 1664 de 2015, artículo 1).”
“Artículo 2.2.6.15.2.6.1. Declaración de bienes de la sociedad patrimonial que ingresan a la sociedad conyugal. Quienes tengan entre sí unión marital de hecho y sociedad patrimonial no declarada ni liquidada y pretendan celebrar matrimonio, podrán declarar, por escritura pública, que han tenido unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre ellos y que es su voluntad que los bienes integrantes de esta sociedad ingresen a la sociedad conyugal que surge por el hecho del matrimonio.
Los declarantes relacionarán e identificarán todos los bienes habidos en la sociedad patrimonial para que hagan parte de la sociedad conyugal.
(Decreto 1664 de 2015, artículo 1).”
Resolución No. 00387 de 2023 de la Superintendencia de Notariado y Registro.
“Artículo 12. Disolución y liquidación de la sociedad conyugal y de la unión marital de hecho. La escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal por causa distinta a la muerte de uno de los cónyuges, así como la de las uniones maritales de hecho cuando la sociedad patrimonial haya sido declarada por vía notarial, judicial o por conciliación, tomará como base para la liquidación y cobro de los derechos notariales el patrimonio líquido, aplicando para tal efecto lo dispuesto en el literal c) del artículo 2.2.6.13.2.1.1 del Decreto 1069 de 2015, así: cuando dicha cuantía no exceda de trescientos setenta y cinco coma trescientos cuarenta y un mil doscientos cuarenta y siete (375,341247)2 UVT, causará los derechos correspondientes a un acto sin cuantía. A las sumas que excedan el valor antes señalado se les aplicará la tarifa única del tres punto cinco por mil (3.5×1000).”
Competencias Notariales, personas y familia- Año: 2017. Autor: Leovedis Elías Martínez Duran.
“DE LAS DECLARACIONES DE CONSTITUCIÓN, DISOLUCIÓN
Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO,
Y DE LA EXISTENCIA Y CESACION DE LOS EFECTOS CIVILES
DE LA UNION MARITAL DE HECHO, ENTRE COMPAÑEROS
PERMANENTES, DE COMÚN ACUERDO
(…)
2. CONTENIDO NORMATIVO DE LA LEY 54 DE 1990
Contempla el artículo 1° de esta ley dos contenidos normativos:
a) La declaración de la existencia y cesación de efectos civiles de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes.
b) La declaración de constitución, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho.
Esta ley dispuso que la declaración de la existencia de la unión marital de hecho solo procedía mediante declaración judicial (art. 49). El art. 2° de la Ley 979 de 2005, dispuso que su existencia se declarará por “escritura pública ante notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes; por acta de conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido” y mediante sentencia judicial.
Es condición sine qua non, para la procedencia del trámite notarial, que exista común acuerdo entre los integrantes de la pareja. De llegarse a dar algún desacuerdo, debe acudirse al Juez de Familia para hacer tales declaraciones.”
(…)
“2.1. ÚNION MARITAL DE HECHO
Define el artículo 1° de la Ley 54 de 1990, la Unión Marital de Hecho, como la formada entre un hombre y una mujer que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho.”
(…)
“2.2. VOLUNTAD RESPONSABLE
(…)
La “voluntad responsable”, que normalmente no es expresa, dado que se manifiesta mediante hechos, debe inferirse con claridad de los hechos, de modo que pueda deducirse que la unión de los compañeros en la “comunidad de vida” significa para cada uno de ellos, que con ella se dispusieron a compartir sus vidas formando una pareja que da comienzo a una familia. Ello implica residir bajo un mismo techo, brindarse afecto, socorro, ayuda y respetos mutuos, colaborarse en su desarrollo personal, social, laboral y/o profesional, mantener relaciones sexuales, proveer los medios para su mejor subsistencia y decidir si tienen o no descendencia.”[18]
(…)
“4 LA ÚNION MARITAL DE HECHO CONSTITUYE UN ESTADO CIVIL
(…)
4.4. DECLARACIÓN DE LA ÚNION MARITAL DE HECHO ANTE NOTARIO
El artículo 2.2.6.15.2.5.1 del Decreto 1664 de 2015 señaló los requisitos que debe contener la solicitud de la declaración de existencia de la u marital de hecho, disponiendo que la solicitud deberá formularse por escrito en forma conjunta por los interesados, constituyendo la presentación conjunta manifestación del común acuerdo. Agregó que la solicitud indicará:
a) La designación del notario a quien se dirija;
b) Nombre, identificación, edad, domicilio y residencia de los interesa
c) La manifestación de común acuerdo de la existencia de la unión marital de hecho.”
(…)
“4.4.2. DECLARACIÓN DE CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO
Por mandato del artículo 2.2.6.15.2.5.3, la solicitud de cesación de los efectos civiles de la unión marital de hecho deberá formularse en forma conjunta por los interesados, quienes deben concurrir a través de apoderado, e indicará:
a) Nombres, apellidos, documentos de identidad, edad y residencia de los compañeros permanentes.
b) Acuerdo suscrito por los compañeros permanentes con la manifestación de voluntad de que cesen los efectos civiles de la unión marital de hecho, y las disposiciones sobre el cumplimiento de obligaciones alimentarias entre ellos, si es el caso.
c) Si se hubiese constituido, el estado en que se encuentra la sociedad patrimonial.
d) Si hubiese hijos menores de edad se informará sobre su existencia. El acuerdo comprenderá, además, los siguientes aspectos:
- La forma en que contribuirán los padres a la crianza, educación y establecimiento de estos, precisando la cuantía de la cuota alimentaria, indicando el lugar y forma de su cumplimiento y demás aspectos que se estimen necesarios;
- Custodia y cuidado personal de los menores, y
- Régimen de visitas con la periodicidad de estas.
Reitero que siendo la unión marital de hecho un hecho o un conjunto de hechos, una vez terminada la relación por decisión de los compañeros, sea por el abandono o porque lo decidan de común acuerdo, es innecesaria esta formalidad, exigiendo además la intervención de un apoderado judicial, desbordando así el reglamento a la ley reglamentada, como si estas exigencias tuvieran la capacidad de restablecer la unión ya rota. Considero que esta norma es ilegal.”[19]
(…)
“5. SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES
(…)
5.2. DECLARACION NOTARIAL DE LA CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO
5.2.1. CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Los requisitos necesarios para la declaración de la constitución de la sociedad patrimonial de hecho son regulados por el artículo 2.2.6.15.2.5.6 del Decreto 1664 de 2015, que dispone que la solicitud deberá formularse por escrito ante el notario por los interesados, e indicará:
a) La designación del notario a quien se dirija.
b) Nombre, identificación, edad y domicilio o residencia de los interesados.
c) Manifestación de la existencia de la unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años, así como la manifestación sobre la existencia o no de impedimentos para contraer matrimonio. De existir impedimento, los solicitantes deberán allegar prueba que demuestre que la sociedad o sociedades conyugales anteriores han sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.”[20]
“5.3. DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES.
La sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se disuelve, conforme el artículo 5° de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 3º de la Ley 979 de 2005, por los siguientes hechos:
a) Por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes elevado a
Escritura Pública ante Notario.
b) De común acuerdo entre compañeros permanentes, mediante acta suscrita ante un Centro de Conciliación legalmente reconocido.
c) Por Sentencia Judicial.
d) Por la muerte de uno o ambos compañeros.”[21]
Procedimientos en sede Notarial- Año: 2006. Autora: Julia Esther Tobón Agudelo.
“Unión marital y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes
Dentro de la normatividad colombiana no existen antecedentes de protección legal al régimen patrimonial o económico que pudiera existir entre personas que no estuvieran casadas entre sí, hasta la expedición de la Ley 54 de 1990.
Históricamente la legislación colombiana no se había ocupado, antes de la expedición de la Ley 54 de 1990, de reconocer efectos civiles a las relaciones familiares de carácter extramatrimonial, aunque existían algunas previsiones normativas que consagraban derechos esenciales a favor de la familia natural.
En ese entonces, la jurisprudencia nacional tuvo que acudir a Instituciones como la “Sociedad de Hecho”, para poder resolver las situaciones de carácter familiar y evitar el detrimento patrimonial de las personas vinculadas por estas relaciones. Y así fue como por vía jurisprudencial se le reconoció a la concubina (hoy llamada compañera permanente) la facultad de reclamar sus derechos haciendo valer la existencia una sociedad de hecho entre ella y su concubino (hoy compañero permanente) pero demostrando que participó en dicha sociedad con su trabajo, de no ser así, no tenía ningún derecho, además se debían reunir todos los requisitos del contrato social, así consta en las Sentencias de la H. Corte Suprema de Justicia, nro. 2211 de 14 de mayo de 1959 y de 5 de noviembre de 1960.
Teniendo en cuenta el gran problema social existente en Colombia a raíz de la inmensa mayoría de parejas que hacen vida en común sin estar casados entre sí, se expidió, entonces, la Ley 54 de 1990, sólo para regular los aspectos económicos entre estas parejas, y no los aspectos personales entre los mismos.
La iglesia católica nunca ha aceptado el concubinato o unión libre y tampoco acepta la unión marital de hecho; se considera que esta puede ser una de las razones que tuvo el legislador del 90 para no tratar los aspectos personales entre compañeros permanentes, como: alimentos, los que fueron reconocidos por vía jurisprudencial, mediante sentencia de la H. Corte Constitucional; porción marital, como equivalente a la porción conyugal; vocación hereditaria, modificándose el segundo y tercer orden hereditario para que la compañera o el compañero, puedan concurrir con los ascendientes de grado más próximo en uno de los casos, o con los hermanos del causante, en el otro caso, y así los compañeros permanentes puedan heredarse mutuamente.”[22]
Minutas de la constitución y disolución de unión marital de hecho entre compañeros permanentes.
Modelo de escritura pública de declaración unión marital de hecho.
Modelo de escritura pública de disolución de la unión marital de hecho.
Modelo de escritura pública de liquidación de sociedad patrimonial.
Nueva tarifa para los derechos notariales 2024- Resolución 00773 de 2024.
Artículo 12. Disolución y liquidación de la sociedad conyugal y de la unión marital de hecho. La escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal por causa distinta a la muerte de uno de los cónyuges, así como la de las uniones maritales de hecho cuando la sociedad patrimonial haya sido declarada por vía notarial, judicial o por conciliación, tomará como base para la liquidación y cobro de los derechos notariales e! patrimonio liquido, aplicando para tal efecto lo dispuesto en el literal c) del artículo 2.2.6.13.2.1.1 del Decreto 1069 de 20153, así: cuando dicha cuantía no exceda de mil quinientos noventa y uno coma noventa (1591,90) Unidades de Valor Básico - UVB, causará los derechos correspondientes a un acto sin cuantía.
f. EL DIVORCIO DEL MATRIMONIO CIVIL Y LA CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO RELIGIOSO, DE COMÚN ACUERDO (Leyes 25 de 1992, Art. 5; y 962 de 2005, art. 34; Decretos 4436 de 2005, y Decreto 1069 de 2015).
Ley 25 de 1992.
“Artículo 5. El artículo 152 del Código Civil quedará así:
El matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado.
Los efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia.
En materia del vínculo de los matrimonios religiosos regirán los cánones y normas del correspondiente ordenamiento religioso.”
Ley 962 de 2005.
“Artículo 34. Divorcio ante notario. Podrá convenirse ante notario, por mutuo acuerdo de los cónyuges, por intermedio de abogado, mediante escritura pública, la cesación de los efectos civiles de todo matrimonio religioso y el divorcio del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia asignada a los jueces por la ley.
El divorcio y la cesación de los efectos civiles ante notario producirán los mismos efectos que el decretado judicialmente.”
Decreto 4436 de 2005.
“Artículo 1. El Divorcio ante Notario, o la cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos. El divorcio del matrimonio civil, o la cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos, por mutuo acuerdo de los cónyuges, podrá tramitarse ante el Notario del círculo que escojan los interesados y se formalizará mediante escritura pública.”
Decreto 1069 de 2015.
“Artículo 2.2.6.8.1. El divorcio ante notario, o la cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos. El divorcio del matrimonio civil, o la cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos, por mutuo acuerdo de los cónyuges, podrán tramitarse ante el notario del círculo que escojan los interesados y se formalizará mediante escritura pública.
(Decreto 4436 de 2005, artículo 1)”
“Artículo 2.2.6.8.2. La petición, el acuerdo y sus anexos. La petición de divorcio del matrimonio civil o la cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos será presentada por intermedio de abogado, tal como lo dispone el artículo 34 de la ley 962 de 2005.
Los cónyuges presentarán personalmente el poder ante notario o juez.
La petición de divorcio contendrá:
a) Los nombres, apellidos, documento de identidad, edad y residencia de los cónyuges.
b) El acuerdo suscrito por los cónyuges con la manifestación de voluntad de divorciarse o de que cesen los efectos civiles del matrimonio religioso. Además, contendrá disposiciones sobre el cumplimiento de las obligaciones alimentarias entre ellos, si es el caso, y el estado en que se encuentra la sociedad conyugal; y se informará sobre la existencia de hijos menores de edad;
c) Si hubiere hijos menores de edad, el acuerdo también comprenderá los siguientes aspectos: la forma en que contribuirán los padres a la crianza, educación y establecimiento de estos, precisando la cuantía de la obligación alimentaria, conforme al artículo 24 de la ley 1098 de 2006, indicando lugar y forma de su cumplimiento y demás aspectos que se estimen necesarios; custodia y cuidado personal de los menores; y régimen de visitas con la periodicidad de las mismas;
d) los anexos siguientes:
-Copias o certificados de los registros civiles de nacimiento y matrimonio de los cónyuges, y habiendo hijos menores, las copias o los certificados de los registros civiles de nacimiento de estos.
-El poder de los cónyuges al abogado para que adelante y lleve a término el divorcio o la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso ante notario, incluyendo expresamente, si así lo deciden, la facultad para firmar la escritura pública correspondiente.
-El concepto del defensor de familia, en el caso de que haya hijos menores de edad, si por cualquier circunstancia legal ya se cuenta con este, sin perjuicio de la notificación del acuerdo de los cónyuges establecida en el parágrafo del artículo 34 de la ley 962 de 2005.
(Decreto 4436 de 2005, artículo 2)”
“Artículo 2.2.6.8.3. Intervención del defensor de familia. Habiendo hijos menores de edad, el notario le notificará al defensor de familia del lugar de residencia de aquellos, mediante escrito, el acuerdo al que han llegado los cónyuges, en los términos del artículo anterior. El defensor de familia deberá emitir su concepto en los quince (15) días siguientes a la notificación. Si en dicho plazo el defensor de familia no ha llegado su concepto, el notario dejará constancia de tal circunstancia, autorizará la escritura y le enviará una copia a costa de los interesados.
Las observaciones legalmente sustentadas que hiciere el defensor de familia referidas a la protección de los hijos menores de edad se incorporarán al acuerdo, de ser aceptadas por los cónyuges. En caso contrario se entenderá que han desistido del perfeccionamiento de la escritura pública, y se devolverán los documentos de los interesados, bajo recibo.
(Decreto 4436 de 2005, artículo 3)”
“Artículo 2.2.6.8.4. Desistimiento. Se considerará que los interesados han desistido de la solicitud de divorcio o de la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso ante notario, si transcurren dos (2) meses desde la fecha en que el instrumento fue puesto a su disposición, sin que concurran a su otorgamiento.
(Decreto 4436 de 2005, artículo 4)”
“Artículo 2.2.6.8.5. Protocolización de los anexos y autorización. En la escritura de divorcio del matrimonio civil o la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso se protocolizará la solicitud, el poder, las copias o certificados de los registros civiles y el concepto del defensor de familia.
Una vez satisfechos los requisitos sustanciales y formales exigidos en la ley y en este capítulo, el notario autorizará la escritura de divorcio del matrimonio civil o la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso.
(Decreto 4436 de 2005, artículo 5)”
“Artículo 2.2.6.8.6. Registro de la escritura de divorcio o de la cesación de efectos civiles de los matrimonios religiosos. Una vez inscrita la escritura de divorcio o de la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso en el libro registro de varios, el notario comunicará la inscripción al funcionario competente del registro del estado civil, quien hará las anotaciones del caso, a costa de los interesados.
(Decreto 4436 de 2005, artículo 6)”
Decreto 0922 de 2023.
“Por el cual se aprueba la minuta 1 del Convenio de Derecho Público Interno número 2 de 2023, suscrito entre el Estado colombiano e IGLESIA CRISTIANA CENTRO CRISTIANO EMPRESARIAL FE EN ACCIÓN, IGLESIA UNIVERSAL APOSTÓLICA ANGLICANA (lUAA) FRATERNIDAD SACERDOTAL “EL BUEN PASTOR”, IGLESIA CATÓLICA ANGLICANA, IGLESIA CENTRO MUNDIAL DE AVIVAMIENTO, IGLESIA EVANGÉLICA INTERAMERICANA, IGLESIA ANTIGUA DE GOLOMBIA, IGLESIA DE DIOS MINISTERIAL DE ,JESUCRISTO INTERNACIONAL y la minuta 2 del Convenio de Derecho Público Interno número 2 de 2023, suscrito entre el Estado colombiano y LA IGLESIA CENTRO CRISTIANO”
(…)
“ARTÍCULO II
De la celebración del matrimonio religioso con efectos civiles
El Estado reconoce plenos efectos civiles a los matrimonios celebrados a partir de la vigencia del presente Convenio, por los Ministros de Culto de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones que suscriben el presente Convenio, previo el lleno de los requisitos contenidos en sus doctrinas internas y el fiel cumplimiento de la Constitución Política y las disposiciones legales vigentes y las que se acuerdan en el presente Convenio, sin perjuicio de la competencia estatal para regularlos
ARTÍCULO III
Efectos jurídicos y civiles del matrimonio religioso
El vínculo del matrimonio se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes expresado ante el Ministro de Culto competente de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones que suscriben este Convenio; en la forma y con las solemnidades y requisitos establecidos en este Convenio y no producirá efectos civiles si en su celebración se contraponen a tales formas, solemnidades y requisitos.
Los matrimonios celebrados por las entidades religiosas que suscriben el presente Convenio deberán ser oficiados por Ministros que cumplan los siguientes requisitos:
Ser Ministro de Culto. Para todos los efectos legales, son Ministros de Culto de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones que suscriben el presente Convenio, las personas naturales que estén dedicadas, con carácter estable, a las funciones de culto o asistencia religiosa, y acrediten el cumplimiento de estos requisitos mediante certificación expedida por la entidad religiosa, de conformidad con sus estatutos y reglamentos internos.
Presentar ante la Oficina de Registro del Estado Civil de las personas de su jurisdicción, una certificación expedida por el representante legal o su apoderado legalmente constituido de iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones que suscriben el presente Convenio en las que se haga constar que se trata de uno de sus Ministros de Culto, autorizado por ella para celebrar matrimonios en el distrito correspondiente a la entidad religiosa ubicada en un barrio, zona o sector determinado, en un municipio o varios municipios o en un departamento enunciando el nombre de los mismos y la delimitación de su área de competencia.
El matrimonio se celebrará ante el Ministro de Culto competente de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones qué celebran este Convenio, correspondiente a la jurisdicción de la respectiva entidad religiosa. El matrimonio se solemnizará mediante la suscripción y registro de un acta de matrimonio con el lleno de las formalidades establecidas en el artículo 1 de la ley 25 de 1992 y el parágrafo 1 del artículo 1 de la Resolución 2118 de 2021.”
(…)
“ARTÍCULO VII
De la Disolución del vínculo matrimonial
Todo lo relacionado con la cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, nulidad y disolución del vínculo civil de los matrimonios religiosos regulados por el presente convenio, son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria y por lo tanto estarán sometidos a la legislación civil colombiana establecida para estos efectos.”
Competencias Notariales, Persona y Familia- Año: 2017. Autor: Leovedis Elías Martínez Duran.
“DEL DIVORCIO DE COMÚN ACUERDO
DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL
(CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO ECLESIÁSTICO)
(…)
2. COMPETENCIA NOTARIAL PARA CONOCER DEL TRAMITE DE DIVORCIO
El 28 de noviembre de 2005 fue expedido el Decreto 4436, que reglamentó el artículo 34 de la Ley 962 de 2005, y en su artículo 1° dispuso que “el divorcio del matrimonio civil, o la cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos, por mutuo acuerdo de los cónyuges podrá tramitarse ante el notario del círculo que escojan los interesados y se formalizará mediante escritura pública”. El Decreto 1069 de 2015 compiló las normas referentes al divorcio del matrimonio civil y la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso.”
(…)
“2.4. INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR DE FAMILIA
En el evento de haber hijos menores será necesaria la intervención de Defensor de Familia, para lo cual el Notario notificará al Defensor del lugar de residencia de los hijos menores, mediante escrito allegado por los cónyuges con la solicitud.
El Defensor de Familia debe emitir su concepto en el término de los quince (15) días siguientes a la notificación. En el caso de que el Defensor no rinda su concepto en el término indicado, el Notario dejará constancia de tal circunstancia y autorizará la escritura enviando una copia de la misma al Defensor de familia, a costas de los interesados. La remisión de esta copia no tiene objeto distinto de consagrar una formalidad sin consecuencia, acaso como para que le dé pena al Defensor que no cumplió con su deber.
Las observaciones legalmente sustentadas que hiciere el Defensor de Familia referidas a la protección de los hijos menores de edad se incorporaran al acuerdo, en caso de ser aceptadas por los cónyuges.
Pueden los cónyuges concurrir ante el Defensor de Familia y con anticipación celebrar el acuerdo acerca de la patria potestad, el cuidado personal de los hijos menores, alimentos, salud, vivienda, salud, educación, régimen de visitas, etc. En estos casos no se requiere remitir el acuerdo al Defensor de Familia puesto que ya ha sido aprobado.”[23]
Procedimientos en sede Notarial- Año: 2006. Autora: Julia Esther Tobón Agudelo.
“Divorcio
(…)
Divorcio y cesación de efectos civiles en notaría
El Artículo 42 de la Constitución Nacional, en su antepenúltimo ciso dice: “Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil”.
Así fue como se expidió la Ley 25 de 1992, con el fin de desarrollar este inciso, señalándose en la misma las causales y la oportunidad para alegarlas; siendo absolutamente novedoso en nuestro ordenamiento jurídico el que los efectos civiles de los matrimonios religiosos cesaran por divorcio.
Se presentan dos clases de acciones: La contenciosa, en la que se alega cualquiera de las causales señaladas en el Artículo 6º de la Ley 25 de 1992 que modificó el Artículo 154 del Código Civil; y el mutuo acuerdo de los cónyuges.
La acción contenciosa se dirime mediante el trámite del proceso verbal de menor cuantía, y el mutuo acuerdo, inicialmente se tramitaba mediante el proceso verbal sumario, luego se modificó este procedimiento y se señaló que el trámite para el divorcio o la cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso es el consagrado para los procesos de jurisdicción voluntaria.”[24]
Matrimonio religioso conforme a la expedición del decreto 0922 de 2023 (comentario del autor).
Los matrimonios religiosos que se celebren en Colombia por medio de organizaciones que hayan suscrito convenios con el Estado colombiano, deberán ser inscritos como tal (matrimonios religiosos) en el registro civil de matrimonio. Para este caso, el decreto No. 922 de 2023 aprobó los convenios con: LA IGLESIA CRISTIANA CENTRO CRISTIANO EMPRESARIAL FE EN ACCIÓN, IGLESIA UNIVERSAL APOSTÓLICA ANGLICANA (IUAA) FRATERNIDAD SACERDOTAL “EL BUEN PASTOR”, IGLESIA CATÓLICA ANGLICANA, IGLESIA CENTRO MUNDIAL DE AVIVAMIENTO, IGLESIA EVANGÉLICA INTERAMERICANA, IGLESIA ANTIGUA DE COLOMBIA, IGLESIA DE DIOS MINISTERIAL DE JESUCRISTO INTERNACIONAL y LA IGLESIA CENTRO CRISTIANO.
Anteriormente, se habían aprobado los convenios, además de la IGLESIA CATÓLICA, con las siguientes comunidades religiosas:
1. CONCILIO DE LAS ASAMBLEAS DE DIOS DE COLOMBIA, A LA QUE PERTENECE LA IGLESIA COMUNIDAD CRISTIANA MANANTIAL DE VIDA ETERNA.
2. IGLESIA CRUZADA CRISTIANA
3. IGLESIA CRISTIANA CUADRANGULAR
4. IGLESIA DE DIOS EN COLOMBIA
5. CASA SOBRE LA ROCA IGLESIA CRISTIANA INTEGRAL
6. IGLESIA PENTECOSTAL UNIDA DE COLOMBIA
7. DENOMINACIÓN MISIÓN PANAMERICANA DE COLOMBIA
8. IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL MOVIMIENTO INTERNACIONAL EN COLOMBIA
9. IGLESIA ADVENTISTA DEL SÉPTIMO DÍA DE COLOMBIA
10. IGLESIA WESLEYANA
11. IGLESIA CRISTIANA DE PUENTE LARGO
12. FEDERACION CONSEJO EVANGÉLICO DE COLOMBIA CEDECOL, entre otras.
Requisitos del divorcio y la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso.
- Poder para el abogado.
- Petición del divorcio, presentada por el apoderado de los interesados en divorciarse.
- Que contendrá, además de los datos generales de la pareja, el acuerdo suscrito por los cónyuges donde: manifiesten su intención de divorciarse; definan el cumplimiento de las obligaciones entre ellos, si es del caso; expresen el estado en el que se encuentra la sociedad conyugal; e indiquen la existencia de hijos menores. Habiendo estos últimos, deberán informar sobre: el cuidado (aspectos de la crianza), la custodia, el régimen de visita, la cuantía y la forma de cumplimiento de las obligaciones alimentarias (que abarca alimentación, educación, recreación, salud, vivienda, Etc.).
- Si hay bienes que liquidar, se debe realizar el inventario, avalúo, partición y adjudicación de los mismos, conforme al mandato legal.
- Registros civiles de nacimiento de la pareja que va a divorciarse.
- Registros civiles de nacimiento de los hijos menores, si los hay.
- Copia del registro civil de matrimonio.
- El concepto del Defensor de Familia, en el caso de que haya hijos menores de edad, si por cualquier circunstancia legal ya se cuenta con este, sin perjuicio de la notificación del acuerdo de los cónyuges establecida en el parágrafo del artículo 34 de la Ley 962 de2005.
Procedimiento del divorcio y la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso (cuadro del autor).
Ilustración 9 Procedimiento del divorcio y la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso- cuadro del autor.
Nueva tarifa para los derechos notariales 2024- Resolución 00773 de 2024.
Artículo 36. Actos sin cuantía. Constituyen actos sin cuantía para efectos de la liquidación de derechos notariales, entre otros:
(...)
e) El divorcio o cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso en los términos del artículo 7 del Decreto Reglamentario 4436 de 2005.
Minutas del divorcio y la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso.
Solicitud de divorcio.
Acuerdo de divorcio.
Modelo de escritura pública de divorcio con hijos menores.
Modelo de escritura pública de divorcio sin hijos.
Modelo de escritura pública de disolución de sociedad conyugal.
g. DILIGENCIA DE TOMA DE POSESIÓN DE ACALDES.
Ley 136 de 1994.
“Artículo 94. Posesión y juramento. Los alcaldes tomarán posesión del cargo ante el juez o Notaría Pública, y presentarán juramento en los siguientes términos: “Juro a Dios y prometo al pueblo cumplir fielmente la Constitución, las leyes de Colombia, las ordenanzas y los acuerdos”.
Antes de la toma de posesión los alcaldes deberán declarar bajo gravedad de juramento y ante autoridad competente el monto de sus bienes y rentas, las de su cónyuge e hijos no emancipados.”
Requisitos para posesionarse ante un notario publico
ü Fotocopia de la cedula de ciudadanía del interesado.
ü Juramento sobre el monto de sus bienes y rentas, las de su cónyuge e hijos no
ü emancipados
ü Certificado consulta antecedentes judiciales.
ü Certificado antecedente disciplinario Procuraduría General de la Nación.
ü Certificado antecedente Contraloría General de la República.
ü Credencial que acredite la elección como Alcalde.
ü Certificado de asistencia al seminario de inducción para alcaldes expedido por la
ü Escuela Superior de Administración Pública-ESAP.
ü Declaración de bienes y rentas-Formato SIGEP.
ü Hoja de vida SIGEP-Aprobado.
ü Declaración juramentada que conste la ausencia de inhabilidades o incompatibilidad para el ejercicio del cargo.
ü Certificado REDAM.
ü Certificado médico de aptitud física y mental.
ü Certificado o tarjeta de su situación militar.
Minuta del acta de posesión de alcaldes.
Modelo del acta de posesión de alcaldes ante notario.
h. CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN DERECHO (Ley 2220 de 2022, Decretos 2771 de 2001, 1829 de 2013, 1069 de 2015 y 1885 de 2021).
Decreto 1069 de 2015.
“Artículo 2.2.4.9.2.2. Conciliación extrajudicial en materia de familia. De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la ley 23 de 1991, 31 de la ley 640 de 2001 y 30 del decreto 1818 de 1998, la conciliación extrajudicial en derecho de familia podrá ser adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los defensores y comisarios de familia, los delegados regionales y seccionales de la defensoría del pueblo, los agentes del ministerio público ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y ante los notarios en los siguientes asuntos:
a) La suspensión de la vida en común de los cónyuges;
b) La custodia y cuidado personal, visita y protección legal de los niños, niñas y adolescentes;
c) La fijación de la cuota alimentaria;
d) La separación de cuerpos del matrimonio civil o canónico;
e) La separación de bienes y la liquidación de sociedades conyugales por causa distinta de la muerte de los cónyuges;
f) Los procesos contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio y derechos sucesorales;
g) y en los definidos por el artículo 40 de la ley 640 de 2001, como sujetos a conciliación extrajudicial para acreditar requisito de procedibilidad en asuntos de familia.
Parágrafo. A falta de las anteriores autoridades en el respectivo municipio, la conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales.
(Decreto 4840 de 2007, artículo 8)”
“Artículo 2.2.4.4.2.5. Competencia de las notarías. Las notarías podrán conocer de los procedimientos de insolvencia a través de los notarios, sin necesidad de autorización previa, o de los conciliadores inscritos en la lista que aquellos hayan constituido para el efecto.
Cuando el notario conforme la lista de conciliadores en insolvencia para atender este tipo de procedimientos, los conciliadores que la integren deberán reunir los mismos requisitos de formación e idoneidad previstos para los conciliadores inscritos en los centros de conciliación, de acuerdo con el presente capítulo.
(Decreto 2677 de 2012, artículo 8)”
“Artículo 2.2.4.4.2.6. Responsabilidad del notario y de los conciliadores de su lista. En caso de que el notario avoque directamente el conocimiento de los procedimientos de insolvencia, será responsable por sus actuaciones como conciliador.
Cuando el notario designe un conciliador de la lista que haya conformado para el efecto, este último responderá por las actuaciones que desarrolle en el trámite de insolvencia.
(Decreto 2677 de 2012, artículo 9)”
“Artículo 2.2.4.4.2.7. Obligaciones del notario. El notario responderá, como titular de la notaría en sede de los procedimientos de insolvencia, entre otros, por el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1. Conformar la lista de conciliadores entre quienes cumplan los requisitos exigidos por la ley y el presente capítulo y se encuentren inscritos en el sistema de información en conciliación del ministerio de justicia y del derecho.
2. Fijar la proporción que corresponderá al conciliador de las tarifas que se cobren por los procedimientos de insolvencia.
3. Dar trámite a las quejas que se presenten contra la actuación de los conciliadores de su lista y correr traslado de ellas al consejo superior de la judicatura, cuando a ello hubiere lugar.
4. Excluir de la lista a los conciliadores en los casos previstos por la ley y el presente capítulo.
5. Repartir las solicitudes de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados en los términos legales.
6. Designar al conciliador de la lista.
7. Pronunciarse sobre los impedimentos y recusaciones a que hubiere lugar.
8. Velar por que las audiencias se desarrollen en un lugar y en condiciones adecuadas.
9. Velar por la debida conservación de las actas.
10. Suministrar el papel notarial que exija la fijación de las actas.
11. Las demás que le imponga la ley y este capítulo.
La superintendencia de notariado y registro ejercerá orientación en el cumplimiento de estas obligaciones y realizará la inspección, vigilancia y control que corresponda.
(Decreto 2677 de 2012, artículo 10).”
Decreto 1885 de 2021.
“Artículo 2.2.4.2.6.1.1 Tarifas máximas para los centros de conciliación y las notarías. Las tarifas máximas que podrán cobrar los centros de conciliación de entidades sin ánimo de lucro y los notarios no podrán superar los siguientes montos:
Tabla Tarifas máximas para los centros de conciliación y notarías- Decreto 1885 de 2021.
Cuantía de la pretensión sometida a conciliación (Unidad de Valor Tributario – UVT) |
Tarifa (UVT) |
Menos de 200,18 |
7,51 |
Entre 200, 18 e igual a 325, 30 |
10,84 |
Más de 325,30 e igual a 425,39 |
12,75 |
Más de 425,39 e igual a 875,80 |
17,52 |
Más de 875,80 e igual a 1301,18 |
20,85 |
Más de 1301,18 |
3,50% |
[1 UVT 2023-$42.412]
Los Centros de Conciliación fijarán, en su reglamento interno, la proporción de dichas tarifas que corresponderá al conciliador.
En ningún caso el conciliador podrá recibir directamente pago alguno por cuenta de las partes. Cuando el trámite conciliatorio sea adelantado por un conciliador autorizado para la realización de audiencias por fuera de las instalaciones del Centro, el convocante cancelará la totalidad de la tarifa ante el Centro de Conciliación.
Parágrafo: La tarifa máxima permitida para la prestación del servicio de conciliación será de setecientos cincuenta con sesenta y ocho Unidades de Valor Tributario -UVT (750,68 UVT)”.”
“Artículo 2.2.4.4.7.2. Tarifas máximas aplicables a los centros de conciliación remunerados. Los centros de conciliación remunerados calcularán el monto de sus tarifas de acuerdo con las siguientes pautas:
a) Cuando el total del monto de capital de los créditos a cargo del deudor sea inferior o igual a un veinticinco con cero dos UVT (25,02 UVT), la tarifa a aplicar será de hasta cuatro con cincuenta UVT (4,50);
b) Cuando el total del monto de capital de los créditos a cargo del deudor supere la suma de veinticinco con cero dos UVT (25,02 UVT) y sea inferior o igual a doscientos cincuenta con veintitrés UVT (250,23 UVT), la tarifa máxima será de hasta diecisiete con cuarenta y dos UVT (17,52 UVT)
c) Cuando el total del monto de capital de los créditos a cargo del deudor supere los doscientos cincuenta con veintitrés UVT (250,23 UVT) y sea inferior o igual a quinientos con cuarenta y cinco (500,45 UVT), la tarifa máxima será de hasta veinticinco con cero dos UVT (25,02 UVT)
d) Cuando el total del monto de capital de los créditos a cargo del deudor supere quinientos con cuarenta y cinco UVT (500,45 UVT), por cada quinientos con cuarenta y cinco UVT (500,45 UVT) o fracción del monto de capital de los pasivos del deudor, la tarifa máxima se incrementará en treinta y siete con cincuenta y tres UVT (37,53 UVT) sin que pueda superarse setecientos cincuenta con sesenta y ocho UVT (750,68 UVT), tal como se indica en la siguiente tabla:
Tabla Tarifas máximas aplicables a los centros de conciliación remunerados- Decreto 1885 de 2021.
Valor total del monto de capital de los créditos (UVT) |
Tarifa máxima (UVT) |
De 0 hasta 25,03 |
4,50 |
Más de 25,02 hasta 250,23 |
17,52 |
Mas de 250,23 hasta 500,45 |
25,02 |
Mas de 500,45 hasta 1.000,91 |
62,56 |
Mas de 1000,91 hasta 1.501,36 |
100,09 |
Más de 1.501,36 hasta 2.001,82 |
137,63 |
Mas de 2.001,82 hasta 2.502,27 |
175,16 |
Mas de 2.502 hasta 3.002,73 |
212,69 |
Mas de 3,002,73 hasta 3.5003,18 |
250,23 |
Mas de 3.500,18 hasta 4.003,64 |
287,76 |
Mas de 4.003,64 hasta 4,504,09 |
325,30 |
Mas de 4,504,09 hasta 5.004,55 |
362.83 |
Mas de 5.004,55 hasta 5.505,00 |
400,36 |
Mas de 5.505,00 hasta 6.005,46 |
437,90 |
Mas de 6.005,46 hasta 6.505.91 |
475,43 |
Mas de 6.505,91 hasta 7.006,37 |
512,97 |
Mas de 7.006,37 hasta 7.506,82 |
550,50 |
Mas de 7.506,82 hasta 8.007,28 |
588,03 |
Mas de 8.007,28 hasta 8.507,73 |
625,57 |
Mas de 8.507.73 hasta 9,008,19 |
663,10 |
Mas de 9,008,19 hasta 9.508,64 |
700,64 |
Mas de 9508,64 hasta 10.009,10 |
738,17 |
Mas de 10.009,10 |
750,68 (máximo) |
[1 UVT 2023-$ 42.412]
Parágrafo 1. Los centros de conciliación fijarán, en su reglamento interno, la proporción de dichas tarifas que corresponderá al conciliador.
Parágrafo 2. Los centros de conciliación deberán establecer criterios objetivos de cálculo de las tarifas teniendo en cuenta la complejidad del caso, el número de acreedores, el valor de los activos y el valor de los pasivos, siempre que se respeten los topes y porcentajes a los que se refiere el presente artículo. En todo caso, para el cálculo de las tarifas se tendrá en cuenta el monto total de las obligaciones por concepto de capital, así como los ingresos del deudor, de manera que, para el caso en concreto, las tarifas fijadas no constituyan una barrera de acceso a los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante.”
Ley 2220 de 2022.
“Artículo 11. Operadores autorizados para conciliar extrajudicialmente en materias que sean competencia de los jueces civiles. La conciliación extrajudicial en derecho en materias que sean competencia de los jueces civiles, sin perjuicio de la naturaleza jurídica de las partes, podrá ser adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los delegados regionales y seccionales de la defensoría del pueblo, los agentes del ministerio público en materia civil y ante los notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales, siempre y cuando el asunto a conciliar sea de su competencia.
Se excluye competencia a los consultorios jurídicos cuando una de las partes sea una entidad pública.”
“Artículo 12. Operadores autorizados para conciliar extrajudicialmente en materia de familia. La conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia podrá ser adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante les defensores y los comisarios de familia cuando ejercen competencias subsidiarias en los términos de la ley 2126 de 2021, los delegados regionales y seccionales de la defensoría del pueblo, los agentes del ministerio público ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y ante los notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales, siempre y cuando el asunto a conciliar sea de su competencia.
En la conciliación extrajudicial en materia de familia los operadores autorizados lo son en los asuntos específicos que los autorice la ley.”
“Artículo 22. Tarifas del servicio de conciliación. El gobierno nacional, si lo considera conveniente, podrá establecer el marco de regulación de tarifas de los centros de conciliación y los notarios. En todo caso, se podrán establecer límites máximos a las tarifas si se considera conveniente.”
“Artículo 46. Formación de los notarios y servidores públicos facultados para conciliar. Los notarios y servidores públicos facultados para conciliar deberán formarse como conciliadores en derecho.
El Ministerio de Justicia y del Derecho deberá velar porque los funcionarios públicos facultados para conciliar reciban capacitación en mecanismos alternativos de solución de conflictos.
La Procuraduría General de la Nación deberá velar porque los procuradores judiciales facultados para conciliar reciban capacitación en mecanismos alternativos de solución de conflictos.
Los miembros de los comités de conciliación deberán recibir capacitación en conciliación en materia contencioso-administrativa, por lo menos una vez cada año por parte del Ministerio Público de conformidad con los lineamientos impartidos por el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Procuraduría General de la Nación.
El Ministerio de Justicia y del Derecho dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente disposición legal, implementará módulo virtual de conciliación evaluable que pondrá a disposición de las entidades públicas del nivel nacional y territorial para ser aplicado en los procesos de inducción y reinducción de los servidores públicos de niveles directivos quienes deberán realizar el módulo hasta aprobar la evaluación.”
“Artículo 67. La conciliación como requisito de procedibilidad. En los asuntos susceptibles de conciliación, se tendrá como regla general que la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones que por norma así lo exijan, salvo cuando la ley lo excepcione.
Parágrafo 1. La conciliación en asuntos laborales no constituye requisito de procedibilidad.
Parágrafo 2. Podrá interponerse la demanda sin agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación en los eventos en que el demandante bajo juramento declare que no conoce el domicilio, el lugar de habitación o el lugar de trabajo del demandado o este se encuentra ausente y no se conozca su paradero, o cuando quien demande sea una entidad pública. Igualmente, cuando la administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos.
Parágrafo 3. En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.
Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto al respecto para los asuntos Contencioso Administrativo.”
“Artículo 68. La conciliación como requisito de procedibilidad en materia civil. La conciliación como requisito de procedibilidad en materia civil se regirá por lo normado en la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso o la norma que lo modifique, sustituya o complemente, conforme el cual si la materia de que trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos, con excepción de los divisorios, los de expropiación, los monitorios que se adelanten en cualquier jurisdicción y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados.
Igualmente en la restitución de bien arrendado de que trata el articulo 384 y en la cancelación, reposición y reivindicación de títulos valores de que trata el artículo 398 de la Ley 1564 de 2012, el demandante no estará obligado a solicitar y tramitar la audiencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de la demanda, ni del trámite correspondiente, casos en los cuales el interesado podrá presentar la demanda directamente ante el juez.”
“Artículo 69. La conciliación como requisito de procedibilidad en materia de familia. La conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia será requisito de procedibilidad en los siguientes asuntos:
1. Controversias sobre la custodia y el régimen de visitas sobre menores y personas en condición de discapacidad de conformidad con la Ley 1996 de 2019, la que la modifique o derogue.
2. Asuntos relacionados con las Obligaciones alimentarias.
3. Declaración de la unión marital de hecho, su disolución y la liquidación de la sociedad patrimonial.
4. Rescisión de la partición en las sucesiones y en las liquidaciones de sociedad conyugal o de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
5. Conflictos sobre capitulaciones matrimoniales.
6. Controversias entre cónyuges sobre, la dirección conjunta del hogar y entre padres sobre el ejercicio de la autoridad paterna o la patria potestad.
7. Separación de bienes y de cuerpos.
8. En todos aquellos que no estén expresamente exceptuados por la ley.”
“Artículo 70. Cumplimiento del requisito de procedibilidad. El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido en los siguientes eventos:
1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo.
2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia, si las hubiere.
3. Cuando vencido el término de tres (3) meses a partir de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial o su prorroga, la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la Jurisdicción ordinaria con la sola presentación de la solicitud de conciliación.
Para los eventos indicados en los numerales 1 y 2 del presente artículo el requisito de procedibilidad deberá acreditarse mediante las constancias de que trata la presente Ley.
Realizada la audiencia sin que se haya logrado acuerdo conciliatorio total o parcial, se prescindirá de la conciliación prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, 180 de la Ley 1437 de 2011 y de la oportunidad de conciliación que las normas aplicables contemplen como obligatoria en el trámite del proceso. Sin embargo, en cualquier estado del proceso las partes de común acuerdo, o el Ministerio Público, podrán solicitar la realización de una audiencia de conciliación, o el Juez podrá acudir a ella, conforme a lo previsto en el artículo 131 de la presente ley.
Si la conciliación recae sobre la totalidad del litigio no habrá lugar al proceso respectivo; si el acuerdo fuere parcial, se expedirá constancia de ello y las partes quedarán en libertad de discutir en juicio solamente las diferencias no conciliadas.”
Circular No. 452 de 2023 de la Superintendencia de Notariado y Registro.
“SE DEJA SIN EFECTOS LA CIRCULAR No. 128 DEL 30 DE MARZO DE 2023 EXPEDIDA POR LA SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA EL REGISTRO CON OBJETO “ESTATUTO DE CONCILIACIÓN EN PROCESOSY ACTOS REGISTRALES”.”2
(…)
“Como es de su conocimiento mediante la Circular No. 128 del 30 de marzo de 2023, emitida por esta Delegada, se informó acerca de la expedición de la Ley 2220 de 2022 “Estatuto de Conciliación” en los asuntos que revisten incidencia con el registro de la propiedad inmobiliaria. La Circular fue emitida en el marco de las funciones y competencias asignadas a este Despacho, en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2723 de 2024, modificado por el Decreto 1554 de 2022, en lo que respecta a orientar e instruir sobre la aplicación de normas que rigen la actuación registral, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
De esta forma se comunicó lo establecido por la Ley 2220 de 2222:
- Artículo 64, Parágrafo 2: “Las actas de conciliación y su contenido no requerirán ser elevadas a escritura pública, salvo expresa disposición de las partes”.
- Artículo 109, Parágrafo: En ningún caso, las actas de conciliación requerirán ser elevadas a escritura pública.
- Artículo 146: Derogatoria del parágrafo del artículo 4º del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos (Ley 1579 de 2012) que exigía la formalidad de elevar a escritura pública las actas de conciliación, en las que se acordaba enajenar, limitar, gravar o desafectar derechos reales sobre inmuebles.
Esto, acompañada de la creación de una serie de figuras, entre las cuales se incluyen:
- La eliminación de excesivos ritualismos procesales.
- La utilización de medios virtuales y electrónicos que hoy marcan la vida de las relaciones. - La informalidad en los procesos y toma de decisiones.
- La determinación de que todo asunto es conciliable salvo los que estén prohibidos.
- La gratuidad de los procedimientos.
- La posibilidad de realizar conciliación en equidad por parte de grupos sociales.
- El apoyo a instituciones de conciliación (hoy existen 569 centros de conciliación reconocidos).
- Seguridad jurídica al establecer que el acta de conciliación contentiva del acuerdo prestará mérito ejecutivo y tendrá carácter de cosa juzgada.
Lo anterior, en el marco de creación del Sistema Nacional de Conciliación, uno de cuyos actores es la Superintendencia de Notariado y Registro, y que tiene como propósito de coordinar las acciones y aunar esfuerzos interinstitucionales para la promoción, fortalecimiento y desarrollo de la conciliación.
A partir de la expedición de la Circular 128 de 2023, se han evidenciado disparidad de criterios respecto de su aplicación operativa e instrumental, lo que ha puesto de presente la necesidad establecer un procedimiento claro que facilite la aplicación de lo dispuesto en la Ley 2220 de 2023 y honre los principios y objetivos de la conciliación como mecanismo para la resolución de conflictos. Para ello, y con el propósito de abrir un espacio de diálogo sobre el particular, esta Superintendencia Delegada ha tomado la decisión de dejar sin efecto la Circular 128 del 30 de marzo de 2023 “APLICACIÓN DE LA LEY 2220 ESTATUTO DE CONCILIACIÓN EN PROCESOS Y ACTOS REGISTRALES”.”
Consulta de 2023 ante la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro.
“Asunto: Radicado interno SNR2023ER091662.
Mediante comunicación con el radicado del asunto y con ocasión de un servicio de conciliación en materia civil, se generó inquietud frente a dos (2) aspectos, a saber: a) el otorgamiento de poderes por parte del convocado y, b) la realización de la diligencia a través de medios electrónicos.
En cuanto al primer aspecto la inquietud se presenta con fundamento en el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022, en atención a que el poder otorgado por el convocado se allegó a través de mensaje de correo electrónico sin firma manuscrita o digital, y remitido a la dirección del apoderado que se encuentra inscrita en el registro nacional de abogados y el segundo, con base en el artículo 6° de la Ley 2220 de 2022, que permite la realización de la diligencia en varios escenarios, siempre que ello se acepte de manera expresa por las partes y que en tratándose de la opción virtual o mixta se garanticen los elementos que permitan la conectividad.
Teniendo en cuenta la anterior, pregunta:
“[…] 1. ¿Pueden citante(s) citado(s) hacer la solicitud virtualmente, sin tener en cuenta el factor de competencia del Círculo Notarial?
2.- ¿Qué sucede si de la conciliación se genera un acto que implica el otorgamiento de una escritura pública y la norma ordena, que se debe proceder con la consecuente firma autógrafa de los otorgantes?
3.- ¿Cuál es la normativa aplicable para poderes otorgados en trámites de conciliación que se realizan en despachos de notarías?
4.- ¿qué pasa si recibida la solicitud de conciliación, citante y citados, se conectan virtualmente, fuera de los municipios que por competencia corresponden al círculo notarial?
5.- ¿Se pueden utilizar plataformas como zoom, teams, etc.; y grabar en ellas?
6.- ¿Cuál debe ser el trámite que debemos surtir si convocantes y/o convocados, determinan hacer uso de las normas establecidas en la Ley 527 de 1999, mediante la cual se reglamentó entre otros temas, el comercio electrónico y las firmas digitales?
7.- ¿Pueden los convocantes y/o convocados, cambiar la solicitud en términos de si se dispuso desde un comienzo, que era presencial, cambiarla a virtual o mixta? […]”
(…)
“Antes de emitir el pronunciamiento para cada uno de los interrogantes formulados, conviene señalar que el acceso a la justicia además de ser un derecho fundamental, es un elemento recurrente y característico de los Estados democráticos, cuyo espíritu liberal esencialmente procura que la autoridad y el orden se encuentren al servicio y alcance de todos los ciudadanos; de esa manera, se advierte cómo la legislación promueve condiciones jurídicas encaminadas a facilitar y optimizar los mecanismos de acceso a la justicia y el mismo tiempo, permitir que los ciudadanos gestionen de manera amigable y efectiva la solución de sus conflictos, siendo expresión de ello el régimen legal de la conciliación, cuya normativa actual contempla a la tecnología como una herramienta de apoyo para facilitar su operatividad y producción efectiva de resultados.
El reto mayúsculo que para todos supuso la pandemia del COVID 19, en el caso de la administración de justicia como en otros tantos escenarios, encontró auxilio con la implementación del uso de las tecnologías para cumplir con el menor traumatismo posible, los cometidos misionales a su cargo y de esta manera, se instrumentó jurídicamente el marco de gestión de los asuntos en forma virtual, rompiendo por fuerza de las circunstancias el paradigma de lo presencial con resultados satisfactorios al punto que, terminada la restricción por la pandemia, se vio la necesidad de darle continuidad y permanencia a las normas de excepción decretadas en su oportunidad, específicamente el Decreto Ley 806 de 2020 y en la actualidad, en estado de normalidad, se mantiene su aplicación práctica en beneficio de los ciudadanos en general y de su derecho fundamental al acceso de la administración de justicia.
En esa línea, la Ley 2213 de 2022 lo precisa en forma meridiana a través del artículo 1° fijando como objeto y alcance, dejar en la legislación permanente el escenario normativo contenido en el Decreto Ley 806 de 2020; esto es, que la virtualidad se considera como una vía complementaria y procedente para las actuaciones y procesos judiciales surtidos ante la administración de justicia, así como ante las autoridades administrativas que cumplan igual cometido y también en los procesos arbitrales.”
(…)
“En complemento el artículo 121 ibidem, refiere que, en la regla prevista para la prestación del servicio notarial, el territorio nacional se encuentra dividido en círculos o porciones, por ende, lo convierte en el escenario dentro del cual se ejerce la competencia e independientemente que sus efectos se produzcan allende dicho territorio. Por tanto, existe un límite natural de la gestión de la actividad fedataria, que circunscribe el ejercicio de su competencia a un factor territorial, del cual le sigue que su ejecución sólo es posible y legal realizarla dentro del Círculo o circunscripción para la cual fue nombrado y por otra parte, una perspectiva general de competencia funcional, al señalar que en todo caso su ejercicio no implica la definición de un mejor derecho y por tanto, que es ajena a la administración de justicia, pues evidentemente el notario no cumple esa misión, tampoco tiene carácter de autoridad administrativa y esencialmente, es un dador de certeza y autenticidad sobre actos jurídicos que realizan particulares que ante él acuden con tal fin.”
Consulta de 2023 ante el Ministerio de Justicia y del Derecho.
“Asunto: Respuesta al radicado MJD-EXT23-0015464.”
(…)
“La Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho, recibió su petición bajo el radicado del asunto, a través de la cual solicita:
"(…) Primero. Se me indique si con el fin de cumplir con las obligaciones establecidas por la Resolución No. 0425 y en el artículo 46 de la Ley 2220 de 2022 debo volver a realizar mi formación como conciliador en derecho.
Segundo. En subsidio a lo anterior, ruego se aclare si la obligación de formación que trata la citada normatividad se relaciona con las capacitaciones que el Ministerio de Justicia y del Derecho realizará, y si las mismas abarcan al sector Notarial".
Con el fin de dar respuesta a la inquietud presentada, es importante señalar que, anteriormente la Ley 640 de 2001, determinó en su artículo 19 que se podían llegar a conciliar todas las materias susceptibles de transacción, desistimiento y conciliación ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los servidores públicos facultados para conciliar y, ante los notarios.
Esta disposición guarda estrecha correspondencia con el artículo 5 de la misma norma, que determinó las calidades de conciliador, entre ellas que fuese abogado titulado, salvo en los casos de los notarios que no son abogados. Es decir, en el antiguo régimen procesal de la conciliación, el legislador no impuso cargas adicionales relativas a la formación de los Notarios para fungir como conciliadores y, por lo tanto, de acuerdo con los mandatos legales, no era necesaria la formación como conciliadores para poder adelantar las audiencias de conciliación.”
(…)
“Así las cosas, hasta el 30 de diciembre de 2022, momento en que entró a regir la Ley 2220 de 2022, los Notarios se encontraban legalmente habilitados para ejercer su cargo de conciliación sin más requisitos legales que los determinados en la Ley 640 de 2001.
Sin embargo, como Usted lo señaló en la solicitud de concepto, el artículo 46 de la Ley 2220 dispuso que: “Los notarios y servidores públicos facultados para conciliar deberán formarse como conciliadores en derecho”. Es decir, a partir de la entrada en vigor de la Ley 2220 de 2022, se exige una formación como conciliadores a los Notarios que quieran ejercer como tal en las audiencias de conciliación que puedan llegar a ser sometidas a su consideración.
No obstante, la Ley 2220 de 2022 impuso la obligación de contar con formación de conciliación, más no de actualizar su formación de acuerdo con los nuevos parámetros que rigen desde el 2022.
En este sentido, su formación como Notario efectuada en la Cámara de Comercio de Tunja se ajusta al mandato contenido en el artículo 46 y no tendría que realizar un nuevo proceso de formación; se sugiere respetuosamente, tomar cursos o diplomados de actualización frente a temas que puedan ser de su interés y que le permitan fortalecer sus capacidades en la prestación del servicio.”
Resolución No. 0425 de 2023
“Por el cual se fijan los criterios sobre el contenido mínimo de los programas de Capacitación y de Formación en Conciliación Extrajudicial en Derecho, se establecen los requisitos y el procedimiento para el otorgamiento del aval que lo autoriza.”
(…)
“Que el legislador, en desarrollo de sus funciones, expidió la Ley 2220 de 2022 "Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones" que en su artículo 10 establece que serán operadores autorizados para conciliar extrajudicialmente, entre otros, los conciliadores inscritos en los centros de conciliación debidamente autorizados para prestar sus servicios, en entidades con o sin ánimo de lucro, notarías, entidades públicas o los consultorios jurídicos de las Instituciones de Educación Superior.
Que en el artículo 28 de la mencionada Ley, se establecieron los requisitos para conciliador, disponiendo en su numeral 1 que "El conciliador en derecho, debe ser abogado y con tarjeta profesional vigente, certificarse como conciliador en derecho acuerdo con los parámetros establecidos por el Ministerio de Justicia y del Derecho estar registrado en el Sistema de Información del Ministerio de Justicia y del Derecho inscribirse en un centro de conciliación". (Negrita fuera de texto). Esta norma señala además que "A los servidores públicos facultados para conciliar, sólo les serán exigibles requisitos establecidos para el ejercicio del cargo. Éstos deberán formarse como conciliadores en derecho, según lo dispuesto en el artículo 46 de la presente ley (Negrita fuera de texto).”
(…)
“Que el artículo 46 de esta Ley, señala que los notarios y servidores públicos facultados para conciliar deberán formarse como conciliadores en derecho.”
(…)
“ARTÍCULO PRIMERO. Aval para formar en Conciliación Extrajudicial en Derecho. Las entidades promotoras de centros de conciliación, es decir las entidades sin ánimo de lucro y las entidades públicas, que estén interesadas en impartir la formación en conciliación en derecho, deberán reunir los siguientes requisitos:
1. Presentar una solicitud de aval, mediante un documento escrito, firmado pc representante legal de la entidad promotora y anexar los documentos que acredita existencia y representación legal de la entidad solicitante. La solicitud deberá radicarse únicamente a través del Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje Amigable Composición- SICAAC.
2. Acreditar que cuenta con un Centro de Conciliación autorizado por e Justicia y del Derecho, que haya operado de manera ininterrumpida, d tres (3) años anteriores a la radicación de esta Solicitud de Aval y demuestre que tiene la suficiente capacidad de operación de la conciliación, para hacer posible la transferencia del conjunto de conocimientos, habilidades, técnicas y destrezas que deben contar quienes se desempeñen como conciliadores extrajudiciales en derecho. Para tales efectos deberá demostrar que este Centro de Co logrado tramitar el número mínimo de cincuenta (50) solicitudes de extrajudicial en derecho y no ha sido sancionado en el lapso de los tres señalados.
3. Presentar la propuesta del Programa de Formación en Conciliación Extrajudicial en Derecho, en las condiciones señaladas en la presente resolución.”
(…)
“ARTÍCULO SÉPTIMO. Formación de Notarios y Servidores Públicos facultados para Conciliar. Los notarios y los servidores públicos habilitados para conciliar deberán cumplir con la obligación en formación señalada en el artículo 46 de la Ley 2220 de 2022, de acuerdo con lo estipulado en la presente Resolución.”
Sentencia C-222 de 2013. Magistrado Ponente: Maria Victoria Calle Correa.
“La conciliación extrajudicial como mecanismo de resolución de conflictos se ha definido como un procedimiento por el cual un número determinado de individuos, trabados entre sí por causa de una controversia jurídica, se reúnen para componerla con la intervención de un tercero neutral – el conciliador ‑ quién, además de proponer fórmulas de acuerdo, da fe de la decisión de arreglo e imparte su aprobación. El convenio al que se llega como resultado del acuerdo es obligatorio y definitivo para las partes que concilian.
Son características propias de la conciliación: es un mecanismo de acceso a la administración de justicia, sea cuando los particulares actúan como conciliadores o cuando las partes en conflicto negocian sin la intervención de un tercero y llegan a un acuerdo, a través de la autocomposición; constituye una oportunidad para resolver de manera rápida un conflicto, a menores costos que la justicia formal; promueve la participación de los particulares en la solución de controversias, bien sea como conciliadores, o como gestores de la resolución de sus propios conflictos; contribuye a la consecución de la convivencia pacífica; favorece la realización del debido proceso, en la medida que reduce el riesgo de dilaciones injustificadas en la resolución del conflicto; y repercute de manera directa en la efectividad de la prestación del servicio público de administración de justicia.”
(…)
“La conciliación extrajudicial en materia civil plantea un debate entre partes que están en igualdad de condiciones, siendo los derechos en juego, en su mayoría, de naturaleza patrimonial, respecto de los cuales, los particulares ejercen su autonomía para disponer de ellos y, en esa medida, pueden también escoger el camino a través del cual pretenden alcanzar una solución, ya sea acudiendo a la justicia formal o escogiendo un conciliador para otorgarle competencia temporal para resolver el conflicto existente. La autorización de intervención que otorgan las partes al conciliador es transitoria, y se agota cuando éstas firman el acuerdo de conciliación, o cuando convienen que no es posible llegar a él.”
Sentencia C-893 de 2001. Magistrado Ponente: Clara Inés Vargas Hernández.
“La justicia informal proveniente de la aplicación de los mecanismos alternativos de solución de conflictos no es sustitutiva sino complementaria de la justicia estatal formal. De ahí la necesidad de que sea desarrollada gradualmente por el legislador, como expresión de una política de Estado tendiente a propiciar la vinculación de la sociedad civil en la construcción de su propio destino.”
(…)
“Estas alternativas privadas para la solución de conflictos no deban ser impuestas unilateralmente por el Estado con el fin de solucionar los problemas estructurales que aquejan a la administración de justicia, porque en vez de propender por la eficacia de esta función pública se estarían generando serios problemas prácticos producto del resquebrajamiento de la autonomía privada y la consecuente desconfianza de las partes en los árbitros y conciliadores. En verdad, esta clase de soluciones parciales pueden ser dañinas y contraproducentes cuando se las concibe como remedios absolutos y unilaterales.”
Procedimientos en sede Notarial- Año: 2006. Autora: Julia Esther Tobón Agudelo.
“Conciliación en sede notarial
(…)
Trámites para la conciliación en sede notarial
La conciliación se inicia con una solicitud que deberá ser presentada personalmente por el convocante o su apoderado y en la que se hará un relato de los hechos que originaron el conflicto, las pretensiones sobre las que considera se deben conciliar, la cuantía de la pretensión y las direcciones de las partes para las correspondientes citaciones.
Una vez recibida la solicitud por el notario, si la encuentra ajustada a la ley, la admite, y fija fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Conciliación, ordenando la citación a las partes. La ley no indica el medio por el cual se deben hacer las citaciones, y es por ello por lo que se permite efectuar las mismas por cualquier instrumento legal.
Si la solicitud versa sobre un hecho que no admite la conciliación, el notario no la admitirá y, en consecuencia, de ello, expedirá una constancia dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación, explicando en forma motivada las causas de la negativa, y devolverá la solicitud al interesado.”[25]
(…)
“Una vez terminada la audiencia y firmada el Acta por los intervinientes, se entrega copia auténtica de ésta a los Interesados con la nota de que “es primera copia y presta mérito ejecutivo”. El Acta se debe inscribir en el Libro de Actas que lleve el despacho notarial, dentro de los dos días siguientes a la celebración de la Audiencia.
Si no hubo acuerdo entre las partes, o si una de las partes no asistió a la audiencia, habiéndosele citado y tener constancia de este envió, el conciliador notario expedirá una constancia.
Si la constancia se origina por falta de acuerdo entre las partes, se debe expedir inmediatamente después de terminada la audiencia.”[26]
Notaripedia la Enciclopedia Notarial-Tomo I-Año: 2020. Autor: Gonzalo González Galvis.
“CONCILIACIÓN
(…)
Requisitos para ser conciliador
(…)
Además pueden actuar como conciliadores los siguientes funcionarios: Los Notarios, los delegados regionales y seccionales de la defensoría del pueblo, los inspectores de trabajo, los defensores de familia, los comisarios de familia, los jueces civiles o promiscuos municipales, los fiscales, los personeros, los defensores del cliente en las entidades del sistema financiero, los funcionarios encargados de la procuraduría, la Dirección Nacional de Derechos de Autor, el Ministerio de Desarrollo Económico, la Superintendencia de Valores, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Superintendencia de Transporte, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Todas las anteriores dentro del marco de sus funciones.
También pueden actuar como conciliadores los estudiantes adscritos a los centros de conciliación de los consultorios jurídicos de las Facultades de Derecho, previo al cumplimiento de algunos requisitos determinados por dicho centro. Pueden actuar como asesores o auxiliadores, dentro de la etapa conciliatoria, cuando así lo requieran las partes o las vicisitudes del negocio, estudiantes de último año de psicología y trabajo social, apoyando la labor del conciliador y el desarrollo de la audiencia.”[27]
Clases de conciliación (cuadro del autor).
Ilustración 10 Clases de conciliación- cuadro del autor.
Características de la conciliación (información del cuadro extraída de la sentencia C-893 de 2001).
Ilustración 11 Características de la conciliación- Sentencia C-893 de 2001.
Asuntos conciliables (cuadro del autor).
Procedimiento de la conciliación extrajudicial en derecho ante notario (cuadro del autor).
Ilustración 12 Procedimiento de la conciliación extrajudicial en derecho- cuadro del autor.
Minutas de la conciliación extrajudicial en derecho.
Modelo de solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante Notario.
Modelo de acta de conciliación extrajudicial en derecho ante Notario.
Modelo de constancia de no acuerdo.
Modelo de constancia de inasistencia a la audiencia.
i. DECLARACIÓN DE LA POSESIÓN REGULAR (Ley 1183 de 2008, Decretos 2742 de 2008 y 1069 de 2015).
Ley 1183 de 2008.
“Artículo 1. Declaración de la posesión regular. Los poseedores materiales de inmuebles urbanos de estratos uno y dos que carezcan de título inscrito, podrán solicitar ante notario del círculo donde esté ubicado el inmueble, la inscripción de la declaración de la calidad de poseedores regulares de dichos bienes, a fin de quedar habilitados para adquirir su dominio por prescripción ordinaria, de acuerdo con la ley y en los términos y plazos señalados por la Ley 791 de 2002 y las leyes especiales que reglamentan el dominio de los bienes considerados Vivienda de Interés Social, VIS.
En caso de presentarse oposición durante cualquier etapa de la actuación ante el notario, se ordenará el archivo de las diligencias.”
Decreto 2742 de 2008.
“Artículo 1°. Reparto. Los poseedores materiales de inmuebles urbanos de estratos uno y dos, que carezcan de título inscrito, podrán solicitar ante notario donde se encuentre localizado el inmueble, el otorgamiento de escritura pública de declaración de la calidad de poseedores regulares de dichos bienes a fin de quedar habilitados para adquirir su dominio por prescripción ordinaria, teniendo en cuenta, el siguiente procedimiento en caso de que en el municipio haya una o más notarías.
Cuando exista una sola notaría en el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble: el interesado, presentará ante el respectivo notario, la solicitud correspondiente de acuerdo con lo establecido en los artículos 5° y 6° de la Ley 1183 de 2008.
Cuando exista más de una notaría en el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble: el interesado presentará ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar donde esté ubicado el inmueble o de la Superintendencia de Notariado y Registro para el caso en que los inmuebles se encuentren ubicados en la ciudad de Bogotá, la correspondiente solicitud, para proceder al reparto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1183 de 2008.
La Superintendencia de Notariado y Registro diseñará un formulario único para el trámite de la solicitud de declaratoria de posesión regular de vivienda de interés social ubicada en zonas urbanas.
Efectuado el reparto y/o presentada la solicitud ante el notario correspondiente según sea el caso, este dentro del transcurso de los ocho días (8) hábiles siguientes, revisará que el contenido de la misma se encuentre acorde con lo preceptuado con la Ley 1183 de 2008, con el fin de determinar si proceden las excepciones a la declaración de posesión de que trata el artículo 9° de la Ley 1183 de 2008, caso en el cual deberá archivar la solicitud.”
Decreto 1069 de 2015.
“Artículo 2.2.6.6.1 Reparto. Los poseedores materiales de inmuebles urbanos de estratos uno y dos, que carezcan de título inscrito, podrán solicitar ante notario donde se encuentre localizado el inmueble, el otorgamiento de escritura pública de declaración de la calidad de poseedores regulares de dichos bienes a fin de quedar habilitados para adquirir su dominio por prescripción ordinaria, teniendo en cuenta el siguiente procedimiento en caso de que en el municipio haya una o más notarías.
Cuando exista una sola notaría en el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble: el interesado, presentará ante el respectivo notario, la solicitud correspondiente de acuerdo con lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley 1183 de 2008.
Cuando exista más de una notaría en el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble: el interesado presentará ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar donde esté ubicado el inmueble o de la Superintendencia de Notariado y Registro para el caso en que los inmuebles se encuentren ubicados en la ciudad de Bogotá, la correspondiente solicitud, para proceder al reparto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1183 de 2008.
La Superintendencia de Notariado y Registro diseñará un formulario único para el trámite de la solicitud de declaratoria de posesión regular de vivienda de interés social ubicada en zonas urbanas.
Efectuado el reparto y/o presentada la solicitud ante el notario correspondiente según sea el caso, este dentro del transcurso de los ocho días (8) hábiles siguientes, revisará que el contenido de la misma se encuentre acorde con lo preceptuado con la Ley 1183 de 2008, con el fin de determinar si proceden las excepciones a la declaración de posesión de que trata el artículo 9 de la Ley 1183 de 2008, caso en el cual deberá archivar la solicitud.
(Decreto 2742 de 2008 artículo 1).”
“Artículo 2.2.6.6.2. Certificación de zonas en riesgo, suelo de protección y desarrollos no legalizados. Los interesados deberán presentar con la solicitud de declaración de posesión regular, certificado de la autoridad de planeación municipal o Distrital correspondiente, en el que se manifieste: i) que el inmueble no se encuentra situado en zonas de protección ambiental o de alto riesgo no mitigable; ii) que el inmueble no se encuentra ubicado en desarrollos no autorizados por las autoridades de planeación y; iii) que el inmueble cuya declaración de posesión se solicita, no se trate de un bien de uso público o fiscal. Dicha certificación se protocolizará junto con los documentos previstos en el artículo 6 de la Ley 1183 de 2008.
Para efectos de obtener las certificaciones que permitan definir si el o los predio(s) objeto del proceso de declaración de pertenencia se encuentra(n) ubicado(s) en zonas de protección ambiental, zonas de alto riesgo no mitigable o en desarrollos no autorizados por las autoridades de planeación y que no se trata de un bien de uso público o fiscal, el interesado deberá oficiar a las oficinas de Planeación Municipal o Distrital, las Corporaciones Autónomas Regionales y/o las demás entidades competentes de la entidad territorial en donde se ubique el inmueble.
La entidad competente deberá pronunciarse en un término no superior a veinte (20) días hábiles, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud, sobre la condición técnica y urbanística del inmueble para efectos de determinar la procedencia o no del trámite notarial de declaración de posesión.
Si la autoridad de planeación no se pronuncia dentro del plazo fijado, el notario dejará constancia de tal circunstancia y podrá seguir adelante con el trámite de declaratoria de posesión, pero se abstendrá de autorizar la escritura de declaración de posesión hasta tanto, no se pronuncie al respecto la Secretaría de Planeación o la entidad municipal o distrital competente.
(Decreto 2742 de 2008 artículo 2).”
“Artículo 2.2.6.6.3. Excepciones a la inscripción de declaración de posesión regular. El Notario deberá indagar al interesado acerca de si la posesión cuya declaración busca el peticionario fue adquirida mediante violencia, engaño, testaferrato o desplazamiento forzado.
El notario no autorizará el instrumento cuando quiera que el contenido de las declaraciones de los otorgantes o con apoyo en pruebas fehacientes o en hechos percibidos por él, llegue a la convicción de que el acto se encuentra dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 9 de la Ley 1183 de 2008 o que el inmueble cuya posesión se pretende declarar se encuentra ubicado en zona de protección ambiental o de alto riesgo no mitigable o que se encuentre ubicado en desarrollos ilegales o sobre bienes de uso público o fiscales.
El Registrador de Instrumentos Públicos se abstendrá de inscribir la escritura pública de declaración de posesión regular, si en el folio de matrícula se encuentra inscrita prohibición de enajenar proveniente de los Comités de atención a población desplazada o por solicitud individual del desplazado de conformidad con lo establecido en la Ley 1152 de 2007.
(Decreto 2742 de 2008 artículo 3).”
“Artículo 2.2.6.6.4. Efectos de la declaración de posesión regular. La inscripción de la escritura pública de declaración de posesión regular de que trata el artículo 7 de la Ley 1183 de 2008, podrá servir de fundamento para solicitar la declaración de prescripción ordinaria del bien, caso en el cual el término de prescripción comenzará a contarse a partir del momento de la inscripción en el Registro de la escritura de declaratoria de posesión regular de acuerdo a los plazos y condiciones señalados por la Ley 791 de 2002 y las leyes especiales que reglamenten el dominio de los bienes considerados Vivienda de Interés Social, VIS.
Parágrafo. Las escrituras de declaración de posesión causarán derechos notariales como actos sin cuantía, igualmente su inscripción ante las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos se entenderá como un acto sin cuantía.”
Requisitos de la posesión regular.
- Estar en posesión regular del inmueble en nombre propio, en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad durante un año continuo o más.
- Acreditar que no existe proceso pendiente en su contra en el que se discuta el dominio o posesión del inmueble iniciado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud.
- No será obstáculo para la inscripción de la posesión, la circunstancia de que existan inscripciones anteriores sobre todo o parte del mismo inmueble.
Procedimiento de la declaración de la posesión regular (cuadro del autor).
Ilustración 13 Procedimiento de la declaración de la posesión regular- cuadro del autor.
Minuta de la declaración de la posesión regular.
Modelo de escritura pública de declaración de la posesión regular.
j. PROTOCOLIZACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO.
Ley 1437 de 2011.
“Artículo 85. Procedimiento para invocar el silencio administrativo positivo. La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 15, junto con una declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término previsto.
La escritura y sus copias auténticas producirán todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así.
Para efectos de la protocolización de los documentos de que trata este artículo se entenderá que ellos carecen de valor económico.”
Nueva tarifa para los derechos notariales 2024- Resolución 00773 de 2024.
Artículo 37. El ejercicio de la función notarial no causa derecho alguno, entre otros, los casos siguientes:
(...)
r) El otorgamiento de la escritura pública de que trata el artículo 85 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como la declaración juramentada de no haberle sido notificada decisión alguna dentro del término legal, cuando se trate de las actuaciones referidas al silencio administrativo positivo en los artículos 158 de la Ley 142 de 1994 (Adicionado parcialmente (parágrafo) por el Artículo 76 del Decreto 1122 de 1999((EI Decreto 1122 de 1999 fue declarado Inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923 de 1999)) y 123 del Decreto Ley 2150 de 1995;
Minuta de la protocolización del silencio administrativo.
Modelo de escritura pública de protocolización de las pruebas que acreditan el silencio administrativo.
k. PODERES GENERALES.
Circular No. 208 de 2023 de la Superintendencia de Notariado y Registro.
“El artículo 89 del Decreto Ley 19 de 2012 precisó que los poderes que versen sobre actos de disposición, gravamen o limitación al dominio de inmuebles, así como sus modificaciones o revocatorias, deberán ser “digitalizados en las Notarías y Consulados y consignados en un repositorio especial creado para tal efecto en la Ventanilla Única de Registro Inmobiliario, VUR, una vez autorizada la escritura pública o la diligencia de reconocimiento de contenido y firma por el Notario o Cónsul, según el caso, a fin de facilitar a los notarios destinatarios su consulta, la confrontación con la copia física que tengan en su poder y la verificación de los mismos”
Respecto de la obligación de cargue de poderes al repositorio dispuesto por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro en la Ventanilla Única de Registro Inmobiliario – VUR, esta Superintendencia emitió la Instrucción Administrativa No. 22 de 2018 en la que se indicó lo siguiente:
“El Superintendente de Notariado y Registro mediante la Instrucción Administrativa No. 10 del 26 de diciembre de 2013, instruyó que los Notarios y Cónsules que se encuentren autorizados para acceder al aplicativo del repositorio de poderes en la Ventanilla Única de Registro, estarán en la obligación de cargar en el sistema, y sin excepción alguna, todos los poderes generales otorgados en su notaría y aquellos especiales que hayan sido presentados personalmente ante su despacho, de acuerdo con las formalidades legales, concedidos para realizar actos de disposición, gravamen o limitación al dominio de inmuebles.
Mediante sesión del Comité de Asuntos Jurídicos celebrado el 15 de agosto de 2018, se decidió que el repositorio de poderes debe ser entendido como una plataforma de consulta, en virtud de la cual se enmarca una obligación legal en cabeza de las notarías y consulados. Dicha obligación debe ser acogida de manera integral en pro de la seguridad jurídica y una debida prestación del servicio público notarial; esto con el fin de garantizar la guarda de la fe pública y la seguridad jurídica del servicio público notarial.
El Decreto-Ley 960 de 1970 contempla que los servicios notariales serán retribuidos según la tarifa oficial y el Notario no podrá negarse a prestar los servicios sino en los casos expresamente previstos en la Ley.
(…)”
En ese sentido, dicha Instrucción señaló que los Notarios, por una parte, están obligados a “consignar los poderes que contengan actos de disposición, gravamen o limitación al dominio de inmuebles, en el repositorio especial de poderes de la Ventanilla Única de registro — VUR”, aunado a lo cual, precisó que “no podrán cobrar por el cumplimiento de la obligación mencionada en el numeral anterior, ya que no existe una tarifa establecida por el Gobierno Nacional por medio”
Resolución No. 00387 de 2023 de la Superintendencia de Notariado y Registro.
“Artículo 36. Actos sin cuantía. Constituyen actos sin cuantía para efectos de la liquidación de derechos notariales, entre otros: “(…) el poder general otorgado por escritura pública (…)”
Circular No. 98 de 2023 de la Superintendencia de Notariado y registro.
“Por esta razón, esta Superintendencia en desarrollo de las facultades de orientación consagradas en el numeral 7 del artículo 24 del Decreto 2723 de 2014, modificado por el artículo 6 del Decreto 1554 de 2022, y teniendo en cuenta el llamado efectuado por la Superintendencia Delegada para el Registro, frente al número de notas devolutivas generadas por la ausencia de tal requerimiento, se recuerda a todos los notarios del país que, cuando se para que un poder general tenga la vocación de permitirle al apoderado disponer del derecho de dominio sobre un inmueble, se requerirá que el poder general describa el inmueble con las características estipulados por el artículo 89 del Decreto Ley 019 de 2012.”
Circular No. 100 de 2023 de la Superintendencia de Notariado y Registro.
“ASUNTO: ALCANCE CIRCULAR 98 DE 2023 - DISPOSICIONES SOBRE PODER GENERAL POR ESCRITURA PÚBLICA, CONTENTIVOS DE ACTOS DE DISPOSICIÓN, GRAVAMEN O LIMITACIÓN AL DOMINIO DE INMUEBLES.
La Superintendencia Delegada para el Notariado tiene a su cargo, entre otras funciones, la orientación sobre la aplicación de las normas que rigen la actuación notarial, como se señala en el numeral 7 del artículo 24 del Decreto 2723 de 2014, modificado por el artículo 6 del Decreto 1554 de 2022. En ese sentido, y conforme a la posición asumida en el Comité de Unificación de Criterios Jurídicos de la Superintendencia de Notariado y Registro, es preciso manifestar que la circular tiene por objeto dar a conocer el concepto de la Entidad respecto de uno o varios asuntos específicos, y que, sin plantear decisiones concretas, tienen el carácter de abstractas y obligatorias. Al respecto, el Consejo de Estado ha manifestado que las mismas son “simples pronunciamientos de la administración, con el fin de cumplir sus deberes de orientación, coordinación o control”
Ahora bien, frente a la expedición de la Circular N° 98 de 8 de marzo de 2023, y las dificultades planteadas frente a la interpretación de la misma, aunado a las diversas posiciones que se han proferido sobre el particular, resulta necesario acudir a la convocatoria del Comité de Unificación de Criterios Jurídicos reglamentado en la Resolución N° 6869 de 31 de mayo de 2019.”
Consulta 2021 ante la Oficina Asesora Jurídica Superintendencia de Notariado y Registro OAJ-0056.
“Las normas referenciadas en torno a los poderes engloban un carácter especial y no genérico, por lo que se deben aplicar de manera preferente en los trámites notariales. Lo anterior obedece que las normas de carácter especial prevalecen en su aplicación sobre aquellas de carácter general. Ahora nos referiremos al contenido normativo del Código General del Proceso, donde en su artículo 74 señala: “Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.
El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251. Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona. Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio.
A partir de la base normativa expuesta anteriormente, se desprende que no es requisito legal el dirigir el poder a una persona determinada, luego si éste se otorgó dirigiéndose a un Notario específico y lo van a hacer efectivo o a utilizar ante otro Notario, esto no es óbice para no aceptarlo, e igualmente, por cuanto no constituye causal de terminación del mandato, señalada por el artículo 2189 del C.C. 1; claro está, que el poder debe estar debidamente diligenciado. Queda en los anteriores términos modificado el concepto SNR2018EE064103 de 30 de noviembre de 2018, en lo relacionado al poder, lo demás queda vigente.”
Consulta OAJ-1063 de 2020 ante la Oficina Asesora Jurídica Superintendencia de Notariado y Registro.
“Asunto: Poderes por Mensaje de Datos- Firma Digital.
a esta Superintendencia a efecto de que se le absuelvan los siguientes interrogantes:
1. ¿Es procedente que los notarios autoricen el otorgamiento de una escritura pública, entre otras, de compraventa de inmuebles, cuando se aporte como prueba del mandato para una de las partes o comparecientes, un poder especial por mensaje de datos con firma digital?
2. En caso de que el notario se niegue a recibir, extender y/o autorizar una escritura pública en la que se aporte como prueba del mandato para una de las partes o comparecientes, un poder especial por mensaje de datos con firma digital, y de acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 198 del Estatuto Notarial, ¿incumple el notario con su obligación de prestar su ministerio sin causa justificativa?
3. En caso de que un notario autorice una escritura pública de compraventa de un bien inmueble, en el que uno de los comparecientes aportó un poder especial por mensaje de datos con firma digital, para representar a una de las partes, ¿puede la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos devolver la escritura?”.”
(…)
“En primer lugar, es preciso observar que los poderes conferidos para la gestión de negocios se rigen por las normas establecidas en el Código Civil acerca del mandato, en particular, el artículo 2142 del Código contempla el contrato en sí mismo y el artículo 2156 consagra dos clases de mandato: i) el general si se da para todos los negocios del mandante, y ii) el especial si comprende uno o más negocios especialmente determinados, o si se da para todos, con una o más excepciones determinadas.
Sobre los medios idóneos para el otorgamiento del poder, el artículo 2149 del Código Civil establece:
"El encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra".
Como se observa, la norma prevé dos modalidades para el otorgamiento del poder: una por escrito, a veces solemne -realizada mediante escritura pública-, y otra verbal
En lo relativo al poder escrito que se otorga sin formalidades, el artículo 2.2.6.1.2.1.7 del Decreto 1069 de 2015, dispuso sobre el poder contenido en documento privado que este deberá ser presentado personalmente o reconocido ante juez o notario, con las formalidades de ley.
De otra parte, si bien no existe una norma que taxativamente indique todas las actuaciones que solo pueden delegarse mediante poder otorgado mediante escritura pública, para la consulta bajo estudio es importante resaltar lo ordenado por el artículo 74 del Código General del Proceso el cual estableció que:
“Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251. Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona. Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio”.
Aunado a lo anterior, el artículo 244 del Código General del Proceso, dispuso que una vez autorizada la escritura pública contentiva de poder o efectuada la diligencia de reconocimiento o presentación personal del poder especial, éstos se presumen válidos, mientras no se disponga lo contrario mediante sentencia judicial en firme por tacha de falsedad. Así, de la anterior norma transcrita, se destacan dos aspectos: i) en principio, los poderes que se otorguen para iniciar o adelantar actuaciones judiciales, deberán ser otorgados solo por escritura pública, y ii) el poder especial se puede conferir por mensaje de datos con firma digital.”
(…)
“El artículo 17 del Decreto Ley 019 de 2012 dispuso la eliminación del requisito de imponer la huella dactilar en todo documento, trámite, procedimiento o actuación que se deba surtir ante las entidades públicas y los particulares que cumplan funciones administrativas salva para, entre otras excepciones, el otorgamiento de poderes y ordenó que, en todo caso, la exigencia de la huella dactilar será remplazada por su captura mediante la utilización de medios electrónicos conforme a lo previsto en dicho Decreto Ley.
Sobre el particular, es necesario precisar que el objeto del sistema de identificación biométrica en el servicio notarial no es otro que garantizar la seguridad jurídica tanto a los usuarios como a los notarios evitando suplantaciones y fraudes en los trámites notariales. Así, se ha implementado este procedimiento de identificación y autenticación en línea que consiste en el reconocimiento de ciertas particularidades físicas que no se pueden transferir a otras personas, lo que hace de éste un sistema con elementos que brindan seguridad y confianza; con esta tecnología se busca realizar los procesos notariales de forma más eficiente y ágil, generando en los usuarios seguridad y credibilidad ante los distintos trámites realizados en las notarías, permitiéndole al Estado garantizar la integridad de los documentos que se protocolizan ante el notario y, a su vez, contribuye a evitar o reducir la comisión de delitos relacionados con suplantación, falsedad, alteración del estado civil, entre otros.”
(…)
“El Decreto Legislativo 806 de 2020 tiene como objeto implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del presente decreto. Adicionalmente, este decreto pretende flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de este.
Como primer acercamiento a esta norma, debe tenerse presente que, considerando que se trata de una norma expedida bajo un Estado de Excepción, sus disposiciones no son susceptibles de ser interpretadas en un sentido contrario al expresamente consignado en ellas en atención a que su finalidad no es otra que conjurar, aminorar, o detener los efectos adversos de las causas que dieron origen a dicha declaratoria, en concordancia con las disposiciones de la Ley 137 de 1994, Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia.”
(…)
“El otorgamiento de poderes especiales por mensajes de datos con firma digital solo procede cuando se trata de los supuestos del artículo 74 del Código General del Proceso, o del artículo 5 del Decreto Legislativo 806 de 2020, es decir, dentro de actuaciones judiciales; cuando se trate del otorgamiento de poderes especiales para adelantar trámites ante notario, deberán atenderse las disposiciones del artículo 17 del Decreto Ley 019 de 2012.
Así, si una de las partes no ha otorgado el poder correspondiente en la debida forma establecida por la norma, el Notario, en ejercicio de su autonomía, deberá estudiar la procedencia de la autorización de una escritura pública que, en principio, no cumpliría con la totalidad de requisitos exigidos para ello.”
Concepto Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro de 2014.
“Unificación Criterio Jurídico Aplicación Artículo 89 del Decreto 019 del 2012.
¿Según lo estipulado en el artículo 89 del Decreto 019 de 2012, cuando se trata de un poder general otorgado por escritura pública y verse sobre actos de disposición gravamen o limitación, deberá identificarse el bien inmueble objeto de dicho acto?
Ahora bien, en tratándose del inciso segundo del Artículo 89 del Decreto 019 de 2012, no obstante la “coma” que aparece después de la palabra especial, pareciera dar a entender que la obligación se predica de los dos tipos de poderes descritos, esto es, especiales y generales; al leer con detenimiento, se puede inferir que la utilización de la conjunción disyuntiva “O”, tiene el propósito de distinguir un tipo de poder del otro, es decir, presentar dos supuestos diferentes en los que proceden los actos de disposición, gravamen o limitación al dominio de inmuebles, que son: 1. “El poder general por escritura pública o 2. El poder “especial, que contenga únicamente la identificación precisa del inmueble o inmuebles, su ubicación, dirección, número de matrícula inmobiliaria y cédula catastral”.
De otra parte, se hace necesario precisar que la palabra “que contenga”, consignada en el Artículo objeto de estudio, está en singular y no en plural, de donde se colige que se trata únicamente de los poderes especiales.2 De los postulados anteriormente expuestos, la Oficina Asesora Jurídica concluye que cuando se trate de poderes generales a través de los cuales se faculte la disposición, gravamen o limitación de bienes inmuebles, no es necesaria la identificación de estos, siempre y cuando en este documento, preferiblemente en clausula especial se faculte al apoderado para este tipo de actos.”
Consulta No. 2856 de 2013 de la Superintendencia de Notariado y Registro.
“Poder General para disposición de bienes de una persona detenida y solicitada en extradición por narcotráfico, CN- 02, radicación ER 034913 de fecha 23 de julio de 2013.
Sobre el particular, inicialmente es importante precisar, que los conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica se ciñen a los parámetros establecidos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 -, esto es, no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia, ni son de obligatorio acatamiento o ejecución por los Registradores de Instrumentos Públicos y/o Notarios del país.
Aquellos, simplemente reflejan el criterio que sobre una materia en particular pueda tener esta Entidad y se profieren en desarrollo de las funciones asignadas por el decreto 2163 de 2011. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 6° y 21° del decreto ley 960 1970 y 3° de del decreto reglamentario 2148 de 1983, el notario debe velar por la legalidad de las declaraciones que ante él se emitan y queden consignadas en los instrumentos públicos, negando su autorización únicamente en el caso de que advierta en el acto o negocio jurídico a celebrar la existencia de nulidad absoluta o por estar clara y expresamente prohibido por la ley. De las demás irregularidades advertirá a las partes, y si ellas insisten en la autorización, el notario dejará constancia de fuera de texto) lo ocurrido en el instrumento.”
Consulta No. 2344 de 2013 de la Superintendencia de Notariado y Registro.
“Efectos de la revocatoria de poder.
La jurisprudencia ha sostenido que el objeto propio de esta clase de contrato es la ejecución de actos jurídicos que deben cumplirse por cuenta del mandante, tales como contratos, cancelaciones, cobranzas, administración de un patrimonio, representación activas y pasivas en juicio y otras de similar o parecida índole, actos que el mandatario ejecuta a nombre y por cuenta y riesgo del mandante, de tal suerte que este último hace o debe hacer las veces del dueño, de manera que si el representante es quien materialmente ejecuta el acto, sus efectos se producen para el representado, siempre que la realización jurídica se haya efectuado como resultado de la voluntad delegada de la persona que se dice representar.”
Instrucción administrativa No. 10 de 2013 de la Superintendencia de Notariado y Registro.
“TEMA: IMPLEMENTACIÓN REPOSITORIO DE PODERES
El inciso tercero del artículo 89 del Decreto Ley 019 de 2012, prevé la implementación de un repositorio de poderes para realizar actos de disposición, gravamen o limitación al dominio de inmuebles en la Ventanilla Única de Registro VUR, con el fin de facilitar a los notarios destinatarios su consulta, la confrontación con la copia física que tengan en su poder y la verificación de los mismos.
Es por ello que la Superintendencia de Notariado y Registro, implementó una herramienta tecnológica a través de la Ventanilla Única de Registro VUR, la cual permitirá a los notarios y cónsules cargar la información de los poderes, consultarlos y generar alertas y observaciones a los registros de los poderes para ser conocidas por los destinatarios.”
(…)
“A partir de la publicación de la presente instrucción administrativa y de acuerdo con el plan de implementación definido por la SNR, los Notarios y Cónsules que se encuentran autorizados para acceder al aplicativo del Repositorio de Poderes en la VUR, estarán en la obligación de cargar en el sistema y sin excepción alguna, todos los poderes generales otorgados en su notaría y aquellos especiales que hayan sido presentados personalmente ante su despacho de acuerdo con las formalidades de ley, concedidos para realizar actos de disposición, gravamen o limitación al dominio de inmuebles.
Los poderes mencionados, deben ser cargados inmediatamente o en el transcurso del día en que fue autorizada la escritura pública, para los poderes generales o en el momento de la diligencia de presentación personal con reconocimiento de contenido y firma, para los poderes especiales.”
(…)
“Los Notarios y Cónsules accederán a la información almacenada en el repositorio de poderes en cumplimiento de sus funciones, por lo cual deberán cumplir con las obligaciones para el manejo de datos personales establecidas en la Ley 1581 de 2012, el decreto 1377 de 2013 y demás normas que los modifiquen o adicionen, según corresponda, debiendo adoptar las medidas pertinentes para hacerle saber a los usuarios que la información suministrada será almacenada en el repositorio de poderes, para darle el tratamiento definido en el inciso tercero del artículo 89 del Decreto 019 de 2012 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.”
Ley 1564 de 2012.
“Artículo 74. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.
El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas.
Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251.
Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona.
Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital.
Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio.”
“Artículo 75. Designación y sustitución de apoderados. Podrá conferirse poder a uno o varios abogados.
Igualmente podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos. En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal. Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma. Las Cámaras de Comercio deberán proceder al registro de que trata este inciso.
En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona.
El poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte.
Si se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados, continuará con dicho carácter el que ejercía el poder en el proceso más antiguo, mientras el poderdante no disponga otra cosa.
Podrá sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente.
El poder conferido por escritura pública puede sustituirse para un negocio determinado, por medio de memorial.
Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución.”
Ley 019 de 2012.
“Artículo 89. De los poderes. Cuando el poder otorgado por escritura pública se revoca en una notaría distinta de aquella en la que se otorgó, el notario que autoriza la revocación enviará por medio seguro un certificado dirigido al notario en cuyo protocolo repose la escritura cancelada para que éste imponga la nota respectiva. Este certificado no requiere de protocolización por medio de escritura pública, pero si será archivado.
Cuando se trate de actos de disposición, gravamen o limitación al dominio de inmuebles solo procederá el poder general por escritura pública o especial, que contenga únicamente la identificación precisa del inmueble o inmuebles, su ubicación, dirección, número de matrícula inmobiliaria y cedula catastral. Los poderes no requerirán linderos.
Los poderes mencionados serán digitalizados en las notarías y consulados y consignados en un repositorio especial creado para tal efecto en la ventanilla única de registro inmobiliario, VUR, una vez autorizada la escritura pública o la diligencia de reconocimiento de contenido y firma por el notario o cónsul, según el caso, a fin de facilitar a los notarios destinatarios su consulta, la confrontación con la copia física que tengan en su poder y la verificación de los mismos.”
Instrucción administrativa No. 5 de 2011 de la Superintendencia de Notariado y Registro.
“Tratándose de un poder que no haya sido limitado por el transcurso del tiempo por parte del mandante, ni frente al cual se configure alguna de las causales de expiración señaladas en el artículo 2189, habrá de estimarse vigente.
Si el poder se otorgó por escritura pública, el Notario podrá certificar, constatando con el respectivo instrumento, que éste no ha sido revocado, es decir, que en la escritura pública de constitución no existe nota de revocatoria, toda vez que quien debe estar pendiente de la ejecución del mandato y de su revocatoria, es el poderdante.”
Código Civil.
“Artículo 2189. Causales de terminación. El mandato termina:
1. Por el desempeño del negocio para que fue constituido.
2. Por la expiración del término o por el evento de la condición prefijados para la terminación del mandato.
3. Por la revocación del mandante.
4. Por la renuncia del mandatario.
5. Por la muerte del mandante o del mandatario.
6. Por la quiebra o insolvencia del uno o del otro.
7. Por la interdicción del uno o del otro.
8. <Ordinal derogado por el artículo 70 del decreto 2820 de 1974.>
9. Por las cesaciones de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas.”
“Artículo 2194. Muerte del mandante. Sabida la muerte natural del mandante, cesará el mandatario en sus funciones; pero si de suspenderlas se sigue perjuicio a los herederos del mandante, será obligado a finalizar la gestión principiada.”
“Artículo 2195. Ejecución de mandato posterior a la muerte del mandante. No se extingue por la muerte del mandante el mandato destinado a ejecutarse después de ella. Los herederos suceden en este caso en los derechos y obligaciones del mandante.”
“Artículo 2196. Muerte del mandatario. Los herederos del mandatario que fueren hábiles para la administración de sus bienes darán aviso inmediatamente de su fallecimiento al mandante; y harán en favor de éste lo que puedan y las circunstancias exijan: la omisión a este respecto los hará responsables de los perjuicios.
A igual responsabilidad estarán sujetos los albaceas, los tutores y curadores, y todos aquéllos que sucedan en la administración de los bienes del mandatario que ha fallecido o se ha hecho incapaz.”
Sentencia SCT-4806 de 2017. Magistrado Ponente: Álvaro Fernando García Restrepo.
“El profesor Álvaro Pérez Vives, sobre el particular explica: “El acreedor (…) puede delegar en otro el recibo del pago. Conviene saber cuándo hay delegación para recibir por el acreedor. El acreedor puede diputar a un tercero para que reciba por él, mediante poder general con facultad de libre administración, en virtud de un poder especial, esto es, conferido precisamente para recibir el pago (art. 1639); por medio de un mandato especial representativo, con facultad de libre administración del negocio para el cual se haya conferido el mandato; finalmente, ordenando directamente al deudor hacer el pago al tercero. Esto es lo que en forma confusa – debido a la poca claridad de conceptos en materia de representación y mandato-, dice el artículo 1638, empleando una terminología equívoca como esa de llamar “mandato” a lo que es simple “orden”.”
(…)
Validez del mandato para el pago.
“El mandato para cobrar y recibir el pago, desde luego, avala esas consecuencias jurídicas, puesto que al tenor del artículo 2142 del Código Civil, quien asume la gestión encomendada, apoderado, procurador o mandatario, lo hace por cuenta y riesgo del mandante o comitente. En sentir de la Corte, “desde el punto de vista jurídico, la noción de mandato viene asociada a la idea de favor o de encargo (…). Se trata, entonces, de un instrumento de integración y colaboración que facilita satisfacer intereses del comitente, en cuyo beneficio se realizan actos que, por circunstancias de diversa índole, no puede o no desea llevar a cabo él directamente. Tal herramienta permite, pues, que, a través de una superposición personal, un sujeto de derecho realice una gestión por o para otro, ya como simple benevolencia, ora a cambio de una contraprestación”.”
Vigencia del mandato para ejecutar el pago postmortem.
“En el derecho colombiano el mandato puede tener vigencia postmortem con relación al mandante. En el asunto puesto a consideración de la Corte, el encargo tenía propósito específico para ejecutarse después de la muerte. Entre otras causales, el mandato expira por la muerte del comitente (artículo 2189-5 del Código Civil), salvo cuando de suspenderse la gestión principiada, ocasione perjuicios a sus herederos, en cuyo evento el procurador se encuentra compelido a finalizarla (artículo 2194 del Código Civil); no así, en el caso de estar específicamente destinado a ejecutarse después del fallecimiento del mandante (artículo 2195, Ibidem).”
Poder general y poder especial (cuadro del autor).
Ilustración 14 Poder general y poder especial- cuadro del autor.
Nueva tarifa para los derechos notariales 2024- Resolución 00773 de 2024.
Artículo 36. Actos sin cuantía. Constituyen actos sin cuantía para efectos de la liquidación de derechos notariales, entre otros:
a) La reconstrucción de una escritura pública; el poder general otorgado por escritura pública; el reglamento de propiedad horizontal elevado a escritura pública; la cancelación, resolución y rescisión contractual; la escritura de englobe, desenglobe, loteo o reloteo; la cancelación de la administración anticrétíca; la cancelación de la condición resolutoria expresa; las escrituras que versen sobre aclaración de nomenclatura, linderos, área, cédula o registro catastral, nombres o apellidos de los otorgantes, matricula inmobiliaria; la afectación a vivienda familiar;
el otorgamiento de testamento y la escritura pública de corrección de errores aritméticos (artículos 103 y 104 del Decreto-ley 960 de 1970 y 49 del Decreto 2148 de 1983).
Minutas del poder general y especial.
Modelo de poder especial para firmar escritura pública de compraventa.
Modelo de escritura pública de poder general.
Modelo de poder especial.
l. TRÁMITE DE INSOLVENCIA DE PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE (C.G del P. arts. 531 a 746, Decretos 1069 de 2015 y 2677 de 2012).
Decreto 2677 de 2012.
“Artículo 8°. Competencia de las Notarías. Las Notarías podrán conocer de los Procedimientos de Insolvencia a través de los notarios, sin necesidad de autorización previa, o de los conciliadores inscritos en la lista que aquellos hayan constituido para el efecto.
Cuando el notario conforme la lista de conciliadores en insolvencia para atender este tipo de procedimientos, los conciliadores que la integren deberán reunir los mismos requisitos de formación e idoneidad previstos para los conciliadores inscritos en los Centros de Conciliación, de acuerdo con el presente decreto.”
“Artículo 9°. Responsabilidad del notario y de los conciliadores de su lista. En caso de que el notario avoque directamente el conocimiento de los Procedimientos de Insolvencia, será responsable por sus actuaciones como conciliador.
Cuando el notario designe un conciliador de la lista que haya conformado para el efecto, este último responderá por las actuaciones que desarrolle en el trámite de insolvencia.”
“Artículo 10. Obligaciones del notario. El notario responderá, como titular de la notaría en sede de los Procedimientos de Insolvencia, entre otros, por el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1. Conformar la lista de conciliadores entre quienes cumplan los requisitos exigidos por la ley y el presente decreto y se encuentren inscritos en el Sistema de Información en Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho.
2. Fijar la proporción que corresponderá al conciliador de las tarifas que se cobren por los Procedimientos de Insolvencia.
3. Dar trámite a las quejas que se presenten contra la actuación de los conciliadores de su lista y correr traslado de ellas al Consejo Superior de la Judicatura, cuando a ello hubiere lugar.
4. Excluir de la lista a los conciliadores en los casos previstos por la ley y el presente decreto.
5. Repartir las solicitudes de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados en los términos legales.
6. Designar al conciliador de la lista.
7. Pronunciarse sobre los impedimentos y recusaciones a que hubiere lugar.
8. Velar por que las audiencias se desarrollen en un lugar y en condiciones adecuadas.
9. Velar por la debida conservación de las actas.
10. Suministrar el papel notarial que exija la fijación de las actas.
11. Las demás que le imponga la Ley y este Decreto.
La Superintendencia de Notariado y Registro ejercerá orientación en el cumplimiento de estas obligaciones y realizará la inspección, vigilancia y control que corresponda.”
“Artículo 26. Tarifas máximas aplicables a los Centros de Conciliación Remunerados. Los Centros de Conciliación Remunerados calcularán el monto de sus tarifas de acuerdo con las siguientes pautas:
a) Cuando el total del monto de capital de los créditos a cargo del deudor sea inferior o igual a un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv), la tarifa a aplicar será de hasta cero puntos dieciocho salarios mínimos legales mensuales vigentes (0.18 smlmv);
b) Cuando el total del monto de capital de los créditos a cargo del deudor supere la suma de un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) y sea inferior o igual a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (10 smlmv), la tarifa máxima será de hasta cero puntos siete salarios mínimos legales mensuales vigentes (0.7 smlmv);
c) Cuando el total del monto de capital de los créditos a cargo del deudor supere los diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (10 smlmv) y sea inferior o igual a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 smlmv), la tarifa máxima será de hasta un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv);
d) Cuando el total del monto de capital de los créditos a cargo del deudor supere los veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 smlmv), por cada veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 smlmv) o fracción del monto de capital de los pasivos del deudor, la tarifa máxima se incrementará en uno punto cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.5 smlmv), sin que pueda superarse los treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes (30 smlmv), tal como se indica en la siguiente tabla:
Tabla Tarifas máximas aplicables a los centros de conciliación remunerados- Decreto 2677 de 2012.
Valor total del monto de capital de los créditos (smlmv) |
Tarifa máxima (smlmv) |
De 0 hasta 1 |
0.18 |
Más de 1 hasta 10 |
0.7 |
Más de 10 hasta 20 |
1.0 |
Más de 20 hasta 40 |
2.5 |
Más de 40 hasta 60 |
4.0 |
Más de 60 hasta 80 |
5.5 |
Más de 80 hasta 100 |
7.0 |
Más de 100 hasta 120 |
8.5 |
Más de 120 hasta 140 |
10.0 |
Más de 140 hasta 160 |
11.5 |
Más de 160 hasta 180 |
13.0 |
Más de 180 hasta 200 |
14.5 |
Más de 200 hasta 220 |
16.0 |
Más de 220 hasta 240 |
17.5 |
Más de 240 hasta 260 |
19.0 |
Más de 260 hasta 280 |
20.5 |
Más de 280 hasta 300 |
22.0 |
Más de 300 hasta 320 |
23.5 |
Más de 320 hasta 340 |
25.0 |
Más de 340 hasta 360 |
26.5 |
Más de 360 hasta 380 |
28.0 |
Más de 380 hasta 400 |
29.5 |
Más de 400 |
30 (máximo) |
Parágrafo 1°. Los Centros de Conciliación fijarán, en su reglamento interno, la proporción de dichas tarifas que corresponderá al conciliador.
Parágrafo 2°. Los Centros de Conciliación deberán establecer criterios objetivos de cálculo de las tarifas teniendo en cuenta la complejidad del caso, el número de acreedores, el valor de los activos y el valor de los pasivos, siempre que se respeten los topes y porcentajes a los que se refiere el presente artículo. En todo caso, para el cálculo de las tarifas se tendrá en cuenta el monto total de las obligaciones por concepto de capital, así como los ingresos del deudor, de manera que, para el caso en concreto, las tarifas fijadas no constituyan una barrera de acceso a los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante.”
“Artículo 27. Tarifas máximas aplicables a las notarías. La Superintendencia de Notariado y Registro determinará mediante resolución las tarifas a cobrar por los notarios para conocer de los Procedimientos de Insolvencia, dentro de los topes máximos fijados por el artículo anterior. Para la fijación de los montos, tendrá en cuenta que estas deben constituir una equitativa retribución del servicio y que no pueden gravar en exceso a quienes acceden a los Procedimientos de Insolvencia. Dichas tarifas serán revisadas anualmente.”
Resolución No. 1167 de 2013 de la Superintendencia de Notariado y Registro.
“Por la cual se fijan los rangos tarifario-correspondientes a los procedimientos de Insolvencia que se adelanten en las Notarlas del país en cumplimiento de lo dispuesto en el Titulo IV de la Sección Tercera del Libro Tercero del Código General del Proceso.
ARTICULO PRIMERO: En los procedimientos de insolvencia, los notarios estimarán las tarifas según el valor total del monto de capital de los créditos a cargo del deudor, de conformidad con la relación de acreedores que se presente como anexo de la solicitud.
ARTICULO SEGUNDO: Los notarios calcularán el monto de sus tarifas a cobrar con ocasión de los procedimientos de insolvencia que se adelanten en la notaría a su cargo, de acuerdo con las siguientes pautas:
Cuando el total del monto de capital de los créditos a cargo del deudor sea inferior lo igual a un salario mínimo legal mensual vigente (1 SMLMV), la tarifa a aplicar será de hasta cero punto dieciocho salarios mínimos legales mensuales vigentes (0.18 smlmv).
Cuando el, total del monto de capital de los créditos a cargo del deudor supere la suma de un salario mínimo legal mensual vigente (1 SMLMV) y sea inferior o igual a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (10 smlmv), la tarifa máxima será de hasta cero punto siete salarios mínimos legales mensuales vigentes (0.7 smlmv).
Cuando el, total del monto de capital de los créditos a cargo del deudor supere los diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (10 smlmv) y sea inferior o igual a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 smlmv), la tarifa máxima será de hasta un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv);
Cuando el total del monto de capital de los créditos a cargo del deudor supere los veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 SMLMV), por cada veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 smlmv) o fracción del monto del capital de los pasivos del deudor, la tarifa máxima se incrementará en uno punto cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.5 smlmv), sin que pueda superarse los treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes (30 SMMLV), tal como se indica en la siguiente tabla:”
(se transcribe la tabla del decreto 2677 de 2012)
Instrucción administrativa No. 19 de 2009 de la Superintendencia de Notariado y Registro.
“En los Procesos de Liquidación Judicial se determina que, en la transferencia del derecho de dominio de bienes sujetos a registro, bastará la inscripción de la providencia de adjudicación en el correspondiente registro, sin necesidad de otorgar ningún otro documento o paz y salvo. Dicha providencia será considerada sin cuantía para efectos de timbre, impuestos y derechos de registro, sin que al nuevo adquirente se le pueda hacer exigibles las obligaciones que pesen sobre los bienes adjudicados o adquiridos.
En los Procesos de Reorganización, el acuerdo deberá constar íntegramente en un documento escrito, firmado por quienes lo hayan votado favorablemente. Cuando el acuerdo tenga por objeto transferir, modificar, limitar el dominio u otro derecho real sobre bienes sujetos a registro, constituir gravámenes o cancelarlos, la inscripción de la parte pertinente del acta en el correspondiente registro será suficiente sin que se requiera el otorgamiento previo de escritura pública u otro documento.
Igualmente, se establece que para efectos de timbre, impuestos y derechos de registro el acuerdo de reorganización o de adjudicación, al igual que las escrituras públicas otorgadas en su desarrollo o ejecución, incluidas aquellas que tengan por objeto reformas estatutarias o daciones en pago sujetas a dicha solemnidad, directamente relacionadas con el mismo, serán documentos sin cuantía. Los documentos en que consten las deudas una vez reestructuradas quedan exentos del impuesto de timbre. “
Decreto 1069 de 2015.
“Artículo 2.2.4.4.1.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar los requisitos con los que deben cumplir los operadores de la insolvencia para conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados de los que trata el título 4 de la sección 3 del libro 3 del código general del proceso, los requisitos que deben llenar las entidades que busquen obtener aval para formar conciliadores en insolvencia, las tarifas que pueden cobrarse por conocer de tales procedimientos, la forma de integrar las listas de conciliadores en insolvencia y liquidadores que actuarán en los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante, el tratamiento de los bienes del deudor constituidos como patrimonio de familia inembargable o afectados a vivienda familiar en los procedimientos de insolvencia, y otras disposiciones referidas a la debida ejecución del referido título.
(Decreto 2677 de 2012, artículo 1).”
“Artículo 2.2.4.4.2.5. Competencia de las notarías. Las notarías podrán conocer de los procedimientos de insolvencia a través de los notarios, sin necesidad de autorización previa, o de los conciliadores inscritos en la lista que aquellos hayan constituido para el efecto.
Cuando el notario conforme la lista de conciliadores en insolvencia para atender este tipo de procedimientos, los conciliadores que la integren deberán reunir los mismos requisitos de formación e idoneidad previstos para los conciliadores inscritos en los centros de conciliación, de acuerdo con el presente capítulo.”
(Decreto 2677 de 2012, artículo 8).”
“Artículo 2.2.4.4.2.6. Responsabilidad del notario y de los conciliadores de su lista. En caso de que el notario avoque directamente el conocimiento de los procedimientos de insolvencia, será responsable por sus actuaciones como conciliador.
Cuando el notario designe un conciliador de la lista que haya conformado para el efecto, este último responderá por las actuaciones que desarrolle en el trámite de insolvencia.
(Decreto 2677 de 2012, artículo 9).”
“Artículo 2.2.4.4.3.1 conciliadores habilitados para conocer de los procedimientos de insolvencia. Podrán actuar como conciliadores para conocer de los procedimientos de insolvencia:
1. Los conciliadores en derecho que hubieren cursado y aprobado el programa de formación previsto en el presente capítulo y hayan sido inscritos en la lista conformada para el efecto por el centro de conciliación o el notario, según sea el caso.
2. Los promotores inscritos en las listas de la superintendencia de sociedades para el régimen de insolvencia empresarial que hayan sido inscritos en la lista conformada para el efecto por el centro de conciliación o el notario, según sea el caso.
3. Los notarios directamente, cuando la solicitud se haya presentado ante la notaría respectiva, sin que sea necesario acreditar requisitos adicionales.
Parágrafo. Los promotores que cumplan con los requisitos de que trata el numeral 2 del presente artículo no requerirán tener la calidad de abogado, ni haber cursado el programa de formación en insolvencia previsto en el presente capítulo.
(Decreto 2677 de 2012, artículo 11).”
Insolvencia de la Persona Natural no Comerciante- Año: 2020. Autor: Leovedis Elías Martínez Duran.
“Finalidad y objeto del trámite de insolvencia.
Finalidad
La finalidad del trámite de insolvencia de la persona natural no comerciante es señalada por el artículo 531′ de la Ley 1564 de 2012, conocida como Código General del Proceso (C.G. del P.). Y esa finalidad no es otra que la de permitir al deudor no comerciante entrar a negociar con sus acreedores la posibilidad del pago de sus deudas, mediante un trámite conciliatorio.
Objeto
“El objeto del trámite de Insolvencia es el de permitir al deudor persona natural no comerciante, acogerse a un procedimiento legal que le conceda, mediante un trámite de negociación de deudas en audiencia de conciliación extrajudicial, negociar sus deudas a través de un acuerdo, para de manera ordenada y con plena protección legal, intentar salir de la crisis económica a la que se ve abocada; crisis que antes de la expedición de esta ley lo llevaba inexorablemente a perder todo o parte de su patrimonio como resultado de ser sujeto pasivo de procesos coactivos adelantados por acreedores insatisfechos.
Mediante el acuerdo con sus acreedores puede obtener el deudor:
a La normalización de sus relaciones crediticias
b) Convalidar los acuerdos privados a los que hubiese llegado con sus acreedores
c) Liquidar su patrimonio
Es el deudor quien autónomamente decide acogerse o no a este procedimiento, enmarcado en los tres escenarios señalados y plenamente definidos por el legislador.
A cada una de estas posibilidades nos referiremos, en detalle, más adelante.”[28]
(…)
“Sujetos del tramite
(…)
2. Personas naturales que no son comerciantes
El Art. 23 del Código de Comercio señala, por vía dispositiva, cuales actos no son de comercio y, en consecuencia, quienes no son comerciantes. En ese orden de ideas, los artistas no tienen la calidad de comerciante, cuando ellos mismos enajenan sus obras; los funcionarios y empleados, los agricultores y ganaderos, cuando enajenan directamente sus productos o los transforman, siempre que tal transformación y enajenación no se efectúe a través de una empresa.
Así, toda persona que no ejerce profesionalmente el comercio, o sea, que no ejecuta habitualmente como su actividad principal los actos descritos por los artículos 2018 y 211º del Código de Comercio, no será considerado comerciante.”[29]
(…)
“Competencia
(…)
2. Las Notarías
2.1. Las Notarías del lugar de domicilio del deudor
Define el artículo 3º del Decreto 2677 de 2012 a la Notaría como “la institución integrada por el notario y los conciliadores inscritos en la lista que conforme para el efecto.
Las Notarías del domicilio del deudor conocerán del trámite de insolvencia del deudor persona natural no comerciante, y lo harán a través de sus notarios y conciliadores inscritos en las listas conformadas para el efecto de acuerdo con el reglamento. Para adelantar estos trámites, no requieren las notarías de autorización previa, tal como lo dispone el artículo 8º del Decreto Reglamentario 2677 de 2012.
Como puede observarse, la competencia para conocer de los trámites de insolvencia no los asigna el legislador al notario sino a la notaría, la que para efectos el ejercicio de esta competencia actúa como centro de conciliación, y como consecuencia de ellos queda habilitada para elaborar lista de conciliadores y para designar al que va a asumir el conocimiento en cada caso particular.
Cuando el notario conforme la lista de conciliadores en insolvencia para atender este tipo de procedimientos, los conciliadores que la integren deberán reunir los mismos requisitos de formación e idoneidad previstos para los conciliadores inscritos en los centros de conciliación.”[30]
“2.2. Responsabilidad del Notario y de los conciliadores de su lista.
En caso de que el notario avoque directamente el conocimiento de los Procedimientos de Insolvencia, será responsable por sus actuaciones como conciliador, dispone el inciso 1° del artículo 9 del Decreto 2677 de 2012.
Si el notario designa un conciliador de la lista que haya conformado para el efecto, éste responderá por las actuaciones que desarrolle en el trámite de insolvencia (inc. 2°, Art. 9°, Decreto 2677/12).
Lo relacionado con las causales de remoción y sustitución de los conciliadores se encuentra en el acápite 8.1, al cual remitimos.”
2.3. Obligaciones del Notario
El notario como titular de la notaría en sede de los procedimientos a insolvencia, velará por las obligaciones que le impone el artículo 10 de Decreto Reglamentario 2677 de 2012, que son las siguientes:
1) Conformar la lista de conciliadores entre quienes cumplan los requisitos legales y se encuentren inscritos en el Sistema de Información en Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho.
2) Fijar la proporción que corresponderá al conciliador de las tarifas que se cobren por los Procedimientos de Insolvencia.
3) Dar trámite a las quejas que se presenten contra la actuación de los conciliadores de su lista y correr traslado de ellas al Consejo Superior de la Judicatura, cuando a ello hubiere lugar.
4) Excluir de la lista a los conciliadores en los casos en los que haya lugar a ello.
5) Repartir las solicitudes de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados en los términos legales.
6) Designar al conciliador de la lista.
7) Pronunciarse sobre los impedimentos y recusaciones a que hubiere lugar.
8) Velar porque las audiencias se desarrollen en un lugar y en condiciones adecuadas.
9) Velar por la debida conservación de las actas.
10) Suministrar el papel notarial que exija la fijación de las actas.
11)Las demás que le imponga la Ley. Entre ellas, asumir de manera directa el trámite de la insolvencia cuando no designe conciliador para el efecto, en los términos que señala la ley.”[31]
(…)
“Tarifas
(…)
3. Tarifas Máximas Aplicables para las Notarias
Asignó la ley la facultad de determinar, mediante resolución, las tarifas a cobrar por los notarios para conocer de los Procedimientos de Insolvencia, dentro de los topes máximos fijados por el decreto reglamentario, a la Superintendencia de Notariado y Registro, la que para ello tendrá en cuenta que éstas deben constituir una equitativa retribución del servicio y que no pueden gravar en exceso a quienes acceden a los Procedimientos de Insolvencia, las que serán revisadas anualmente, según disposición del artículo 27.
El Superintendente de Notariado y Registro cumplió con este encargo a través de la Resolución 1167 de 2013, expedida el 8 de febrero del mismo año, mediante la cual fijó los rangos tarifarios correspondientes a los procedimientos de insolvencia que se adelanten en las notarías del país.”[32]
Requisitos de la insolvencia de la persona natural no comerciante.
- Presentar un informe preciso sobre las causas que originaron la cesación de pagos.
- Elaborar una propuesta clara, expresa y objetiva para negociar las deudas, donde podrá incluir las daciones en pago con sus bienes para extinguir total o parcialmente una o varias de sus obligaciones.
- Listado completo y actualizado de todos los acreedores, según la prelación de créditos, indicando todos los datos personales y de contacto de cada uno de ellos, especificando el monto y los intereses adeudados, documentos en los que conste la obligación, la fecha en que se otorgó y la fecha en que vence el título, con corte al último día calendario del mes inmediatamente anterior a aquel en que se presente la solicitud.
- Relación de todos sus bienes en el país y si tiene en el exterior, con sus valores y descripción, detallando si están sujetos a gravámenes y en el caso de inmuebles señalar si poseen patrimonio de familia o afectación a vivienda familiar, con corte igual al requisito anterior.
- Señalar específicamente los procesos judiciales, procedimientos o actuaciones administrativa patrimoniales que estén adelantando los deudores, señalando los juzgados de radicación y el estado actual en que se encuentran.
- Certificación de sus ingresos expedida por su empleador, si es del caso, o una declaración de estos, si es trabajador independiente.
- Expresión del monto total de los recursos con los que cuenta paga pagar las obligaciones, guardando para sí el valor de dinero que requiere para subsistir junto a la familia a su cargo, para conservar los bienes y para solventar los gastos que cause el trámite de insolvencia.
- Información de la sociedad conyugal o patrimonial vigente, si la hay. Aportar copia de la Escritura o de la sentencia que la haya liquidado, en caso de haber ocurrido dentro de los dos años anteriores a que se realice la solicitud del procedimiento de insolvencia.
- Discriminación de las obligaciones alimentarias que tenga a su cargo, con indicación de cuantías y beneficiarios de estas.
Procedimiento de la insolvencia de persona natural no comerciante ante notario (cuadro del autor).
Ilustración 15 Procedimiento de insolvencia de la persona natural no comerciante- cuadro del autor
Minutas de la insolvencia de la persona natural no comerciante.
Modelo de solicitud de insolvencia de persona natural no comerciante.
Modelo de acta de insolvencia de persona natural no comerciante.
m. PARTICIÓN EN VIDA DEL PATRIMONIO (Decretos 1069 de 2015 y 1664 de 2015).
Decreto 1069 de 2015.
“Artículo 2.2.6.15.2.11.1. Solicitud de partición del patrimonio en vida. La solicitud de partición del patrimonio que espontáneamente quiera efectuar una persona para adjudicar todo o parte de sus bienes, con o sin reserva de usufructo o administración, mediante escritura pública, previa licencia judicial tramitada conforme a las normas del código general del proceso para los procesos de jurisdicción voluntaria, respetando las asignaciones forzosas, los derechos de terceros y los gananciales, deberá contener:
1. La designación del notario a quien se dirija.
2. Nombre, identificación y domicilio o residencia de los solicitantes.
3. El objeto de la solicitud.
(Decreto 1664 de 2015, artículo 1).”
“Artículo 2.2.6.15.2.11.2. Anexos de la solicitud. A la solicitud se anexarán:
1. Copia con nota de ejecutoria de la sentencia que concede la licencia judicial de adjudicación, conferida con base en el trabajo de partición.
2. La partición o adjudicación aprobada por el juez.
(Decreto 1664 de 2015, artículo 1).”
“Artículo 2.2.6.15.2.11.3. Competencia. Sera competente para tramitar la solicitud el notario del domicilio del adjudicante.
(Decreto 1664 de 2015, artículo 1).”
“Artículo 2.2.6.15.2.11.4. Derechos notariales. Por el trámite se causarán los derechos señalados para la liquidación de herencia por causa de muerte, en el literal c) del artículo 2.2.6.13.2.1.1 del presente decreto.
(Decreto 1664 de 2015, artículo 1)”
Parágrafo del artículo 487 Ley 1564 de 2012.
“Parágrafo. La partición del patrimonio que en vida espontáneamente quiera efectuar una persona para adjudicar todo o parte de sus bienes, con o sin reserva de usufructo o administración, deberá, previa licencia judicial, efectuarse mediante escritura pública, en la que también se respeten las asignaciones forzosas, los derechos de terceros y los gananciales. En el caso de estos será necesario el consentimiento del cónyuge o compañero.
Los herederos, el cónyuge o compañero permanente y los terceros que acrediten un interés legítimo, podrán solicitar su rescisión dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que tuvieron o debieron tener conocimiento de la partición.
Esta partición no requiere proceso de sucesión.”
Requisitos de la partición en vida del patrimonio.
- Copia de la cédula de ciudadanía de quien pretender hacer la partición.
- Copia de la cédula de ciudadanía del beneficiario de la partición.
- Copia de la sentencia por medio de la cual el Juez de Familia aprobó la licencia judicial para la partición en vida.
Procedimiento de la partición en vida del patrimonio (cuadro del autor).
Ilustración 16 Procedimiento de la partición en vida del patrimonio- cuadro del autor.
Minuta de la partición en vida del patrimonio.
Modelo de escritura pública de la partición en vida del patrimonio.
n. CANCELACIÓN DE GARANTÍA MOBILIARIA.
Ley 1676 de 2013.
“Artículo 64. Entidades autorizadas para conocer de la ejecución especial de la garantía. El trámite de ejecución especial de la garantía podrá adelantarse ante los notarios, y las Cámaras de Comercio.”
Procedimiento de la cancelación de garantía mobiliaria (cuadro del autor).
Artículo 65 de la ley 1676 de 2013.
Ilustración 17 Procedimiento de cancelación de la garantía mobiliaria- cuadro del autor.
Minuta de cancelación de la garantía mobiliaria.
Modelo de escritura pública de la cancelación de la garantía mobiliaria.
o. MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO.
Constitución Política de 1991.
“Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”
“Artículo 16. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.”
Circular No. 292 de 2023 de la Superintendencia de Notariado y Registro.
“Asunto: Matrimonio celebrado entre parejas del mismo sexo.
La Superintendencia Delegada para el Notariado tiene a su cargo, entre otras funciones, la orientación sobre la aplicación de las normas que rigen la actuación notarial, como se señala en el numeral 7 del artículo 24 del Decreto 2723 de 2014, modificado por el artículo 6 del Decreto 1554 de 2022. En ese sentido, y conforme a la posición asumida en el Comité de Unificación de Criterios Jurídicos de la Superintendencia de Notariado y Registro, es preciso manifestar que la circular tiene por objeto dar a conocer el concepto de la Entidad respecto de uno o varios asuntos específicos, y que, sin plantear decisiones concretas, tienen el carácter de abstractas y obligatorias.
Al respecto, el Consejo de Estado ha manifestado que las mismas son “simples pronunciamientos de la administración, con el fin de cumplir sus deberes de orientación, coordinación o control”[1]
Realizada la anterior precisión, en atención a las quejas recibidas por negación, dificultades y discriminación en el marco del trámite de matrimonio entre parejas del mismo sexo, esta Superintendencia considera necesario que en el marco de la orden dada por la Corte Constitucional en Sentencia SU 214 de 2016, respecto de “ORDENAR […] a la Superintendencia de Notariado y Registro […] que adopten medidas de difusión entre los […] Notarios Públicos […], el contenido del presente fallo, con el propósito de superar el déficit de protección señalado en la Sentencia C- 577 de 2011, proferida por la Corte Constitucional.”, reiterar la posición que ha asumido esta Entidad mediante las Circulares 1004 y 1151 de 2016, y 148 de 2020, en los siguientes términos:
Para iniciar se precisa que, conforme la precitada sentencia, la Corte Constitucional unificó la posición respecto de los matrimonios celebrados entre parejas del mismo sexo, en el sentido de declarar que los mismos tienen plena validez en la normatividad colombiana, en los siguientes términos:”
“NOVENO. DECLARAR que los matrimonios civiles celebrados entre parejas del mismo sexo, con posterioridad al veinte (20) de junio de 2013, gozan de plena validez jurídica.
[…] DÉCIMO PRIMERO. ADVERTIR a las autoridades judiciales, a los Notarios Públicos, a los Registradores del Estado Civil del país, y a los servidores públicos que llegaren a hacer sus veces, que el presente fallo de unificación tiene carácter vinculante, con efectos inter pares, en los términos de la parte motiva de esta providencia.”
[1] Consejo de Estado, sentencia de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012). Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, Radicación número: 11001-03-25-000-2008-00116-00 (2556-08).
Sentencia SU-214 de 2016. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.
“CONSTITUCION POLITICA-No excluye la posibilidad de contraer matrimonio por personas del mismo sexo/ARTICULO 42 DE LA CONSTITUCION POLITICA-No puede ser comprendido de forma aislada, sino en perfecta armonía con los principios de la dignidad humana, la libertad individual y la igualdad en materia de matrimonio por parejas del mismo sexo/PRINCIPIO DE HERMENEUTICA CONSTITUCIONAL DEL DERECHO-Aplicación
Aunque el Artículo 42 de la Constitución establece, de manera expresa, que el matrimonio surge del vínculo entre un hombre y una mujer, de esta descripción normativa mediante la cual se consagra un derecho a favor de las personas heterosexuales, no se sigue que exista una prohibición para que otras que lo ejerzan en igualdad de condiciones. Instituir que los hombres y las mujeres puedan casarse entre sí, no implica que la Constitución excluya la posibilidad de que este vínculo se celebre entre mujeres o entre hombres también. Esto se debe a que, en la hermenéutica constitucional, la enunciación expresa de una categoría no excluye la existencia de otras, incorporando per se la regla de interpretación “inclusio unius est exclusio alterius”, pues la Carta Política no es una norma general escrita en lenguaje prohibitivo. Por el contrario, la norma Superior, al estar escrita en el lenguaje deóntico de valores, de principios y derechos fundamentales, su contenido esencial se determina con base en la interpretación sistemática de éstos. A la luz de lo anterior, la Sala Plena encuentra que la Constitución en ninguna parte excluye la posibilidad de contraer matrimonio por personas del mismo sexo. El artículo 42 Superior no puede ser comprendido de forma aislada, sino en perfecta armonía con los principios de la dignidad humana, la libertad individual y la igualdad.”
(…)
“DERECHOS FUNDAMENTALES-En un Estado Social de Derecho existe un conjunto de derechos fundamentales, cuyos contenidos esenciales configuran un “coto vedado” para las mayorías
En un Estado Social de Derecho existe un conjunto de derechos fundamentales, cuyos contenidos esenciales configuran un “coto vedado” para las mayorías, es decir, un agregado de conquistas no negociables, entre ellas, aquella que tiene todo ser humano, en condiciones de igualdad, para unirse libremente con otro y conformar una familia, con miras a realizar un plan de vida común. Los poderes públicos encuentran en ellos la fuente de su legitimidad y, a su vez, el límite material a sus actuaciones. Un sistema democrático significa un gobierno sujeto a condiciones de igualdad de status para todos los ciudadanos. Si las instituciones mayoritarias las proveen, el veredicto acogido debería ser aceptado por todos, pero cuando no lo hacen entonces no pueden objetarse, en nombre de la democracia, otros procedimientos que amparen mejor esas condiciones. La libertad de configuración del legislador está enmarcada dentro de los principios y derechos constitucionales. Es una realidad innegable que las mayorías políticas, tradicionalmente se han mostrado reacias al reconocimiento de derechos de quienes deciden vivir en pareja con otra persona del mismo sexo.”
(…)
“MATRIMONIO IGUALITARIO ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Competencia de la Corte Constitucional ante omisión legislativa, se funda en el principio de protección de los derechos fundamentales de grupos minoritarios
La democracia no puede entenderse, exclusivamente, como el conjunto de reglas que adoptan los representantes mayoritarios del pueblo en el Congreso de la República, por cuanto esta visión podría excluir el ejercicio de derechos fundamentales y libertades públicas de las minorías sin representación política. El sistema democrático constitucional impone límites en el ejercicio del poder público a las mayorías, con el fin de asegurar derechos inherentes a la dignidad humana, que actúan como “precondiciones” de aquél. La competencia de este Tribunal Constitucional se funda en el principio de protección de los derechos fundamentales de grupos minoritarios, en este caso, las parejas del mismo sexo accionantes, quienes en una sociedad democrática no pueden supeditar indefinidamente el ejercicio de sus derechos individuales a las injusticias derivadas del principio mayoritario.
MATRIMONIO ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Igualdad frente a parejas heterosexuales
DERECHOS DE LAS MINORIAS-Protección como presupuesto de la democracia y fundamento de la función garantista de la Corte Constitucional
La democracia no puede entenderse, exclusivamente, como el conjunto de reglas que adoptan los representantes mayoritarios del pueblo en el Congreso de la República, por cuanto esta visión podría excluir el ejercicio de derechos fundamentales y libertades públicas de las minorías sin representación política. El sistema democrático constitucional impone límites en el ejercicio del poder público a las mayorías, con el fin de asegurar derechos inherentes a la dignidad humana, que actúan como “precondiciones” de aquél. La competencia de este Tribunal Constitucional se funda en el principio de protección de los derechos fundamentales de grupos minoritarios, en este caso, las parejas del mismo sexo accionantes, quienes en una sociedad democrática no pueden supeditar indefinidamente el ejercicio de sus derechos individuales a las injusticias derivadas del principio mayoritario.”
El matrimonio de parejas del mismo sexo y la Corte Constitucional de Colombia. Autores: Carlos Jesús Molina Ricaurte y Yudy Andrea Carrillo Cruz. Revista de derecho Valdivia versión on-line.
“En Colombia, las personas homosexuales forman parte de un grupo que ha sido históricamente marginado y discriminado, inclusive por el Derecho. La Corte Constitucional ha tenido un papel preponderante en el reconocimiento de derechos a personas homosexuales; desde una interpretación evolutiva, ha ido extendiendo su protección, primero al ejercicio de los derechos individuales sin discriminación hasta llegar a derechos como a conformar una familia y contraer matrimonio. Desde el 30 de junio de 2013, las parejas del mismo sexo quedaron facultadas por un fallo de la Corte Constitucional a acudir a notarios y jueces de la República para formalizar y solemnizar su unión mediante un vínculo contractual. Este artículo plantea como problema la competencia de la Corte para intervenir en temas que son de configuración exclusiva del Congreso. Los autores realizan una revisión documental de jurisprudencia de la Corte y de normas nacionales e internacionales para responder a este problema.”
(…)
“A partir del 30 de junio de 2013, las parejas del mismo sexo en Colombia quedaron facultadas por un fallo de la Corte Constitucional (sentencia C-577 de 2011) para acudir a notarios y jueces de la República para formalizar y solemnizar su unión, mediante un vínculo contractual. El reconocimiento del derecho de las parejas del mismo sexo en Colombia a contraer matrimonio mediante contrato civil ha significado la concreción de otros derechos, como son a conformar familias y a la libre disposición de la voluntad.”
(…)
“La sentencia C-577 de 2011 fue emblemática y marcó un giro en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por cuanto hizo un reconocimiento explícito de las parejas conformadas por personas del mismo sexo como un tipo de familia amparado por el ordenamiento jurídico colombiano, pero también porque identificó un déficit de protección jurídica que afectaba a estas parejas. En la misma providencia, la Corte hizo un exhorto al Congreso de la República para que, en el plazo perentorio de 20 de junio de 2013 legislara de manera sistemática y organizada con la finalidad de eliminar el déficit de protección que afectaba a las parejas conformadas por personas del mismo sexo.
Este fallo también es conocido porque sus efectos fueron modulados, de suerte que, de manera diferida, facultaba a las parejas de personas del mismo sexo a acudir a notarios o jueces de la República para formalizar y solemnizar sus uniones mediante un vínculo contractual, en caso de que el Congreso no legislara en el término establecido.”
(…)
“La Corte Constitucional ha ido aplicando de manera progresiva los distintos esquemas de juicios de igualdad a lo largo del tiempo. En una primera etapa fue más recurrente la aplicación del test de igualdad norteamericano, en especial del escrutinio de igualdad estricto. La Corte ha enumerado los casos en que se hace exigible la aplicación del escrutinio de igualdad estricto para determinar la constitucionalidad de una disposición legal:
El escrutinio judicial debe ser más intenso al menos en los siguientes casos: de un lado, cuando la ley limita el goce de un derecho constitucional a un determinado grupo de personas, puesto que la Carta indica que todas las personas tienen derecho a una igual protección de sus derechos y libertades (CP art. 13). De otro lado, cuando el Congreso utiliza como elemento de diferenciación un criterio prohibido o sospechoso, como la raza, pues la Constitución y los tratados de derechos humanos excluyen el uso de esas categorías (CP art. 13). En tercer término, cuando la Carta señala mandatos específicos de igualdad, como sucede con la equiparación entre todas las confesiones religiosas (CP art, 19), pues en esos eventos, la libertad de configuración del Legislador se ve menguada. Y, finalmente, cuando la regulación afecta a poblaciones que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta ya que estas ameritan una especial protección del Estado (CP art. 13).”
Parejas del mismo sexo en Colombia: tres modelos para su reconocimiento jurídico y político. Autor: Abogado Daniel Bonilla.
“La línea jurisprudencial articulada por la Corte Constitucional colombiana sobre parejas del mismo sexo puede dividirse en tres partes: reconocimiento, consolidación y expansión. En la primera, conformada por la sentencia C-075 de 2007, el tribunal constitucional por primera vez en la historia de Colombia reconoció la existencia jurídica de las parejas del mismo sexo.
La Corte decidió que la Ley 54 de 1990, que regula todas las materias relacionadas con la unión marital de hecho, era aplicable tanto a las parejas heterosexuales como a las del mismo sexo. Señaló que el artículo 1 de la Ley 54, que definía la unión marital de hecho como aquella institución compuesta por un hombre y una mujer que cohabitan por al menos dos años, era constitucional únicamente si era aplicable también a las parejas homosexuales. Esta interpretación condicionada de su artículo 1, implicó que el resto de los preceptos que componen la Ley 54, que regulan los aspectos patrimoniales de la unión marital de hecho, fueran aplicables a todas las parejas, heterosexuales y homosexuales, que existen en el país.
La Corte señaló de manera inequívoca que su decisión se circunscribe únicamente a la Ley 54 de 1990. Este argumento resulta de particular importancia pues el artículo 1 de esta ley era el único que definía de manera clara y precisa la unión marital de hecho en el ordenamiento jurídico colombiano y constituía un referente ineludible para interpretar el amplio número de preceptos que precisan derechos y obligaciones para las personas que constituyen uniones maritales de hecho –normas que regulan materias tan distintas como la obtención de la ciudadanía, los seguros de automóviles y la obligación que tienen los padres y madres de proveer una cuota de alimentos para sus hijos. Si la Corte lo hubiera querido, con esta sola sentencia hubiera podido hacer una transformación global del sistema jurídico colombiano de manera que todas las normas que regulan la unión marital de hecho y sus consecuencias fueran aplicables tanto a las parejas heterosexuales como a las parejas del mismo sexo. Si bien esta sentencia no tuvo este efecto, abrió el camino para que nuevas demandas que tuvieran como objetivo cuestionar la constitucionalidad de las normas jurídicas que hicieran referencia a la unión marital de hecho pero que siguieran siendo aplicadas únicamente a las parejas heterosexuales.”
Competencias Notariales, Personas y Familia- Año: 2017. Autor: Leovedis Elías Martínez Duran.
“MATRIMONIO DE PERSONAS DEL MISMO SEXO
- ANTECEDENTES
La Corte Constitucional ha construido una línea de precedentes judiciales que reconoce la protección de los derechos fundamentales de las personas y las parejas del mismo sexo, señalando a los homosexuales como “un grupo tradicionalmente discriminado”, reconociendo derechos a las Lesbianas, Gays, Bisexuales, Transexuales e Intersexuales (LGTBI), tanto en el plano individual como a las parejas del mismo sexo.”[33]
(…)
- “SENTENCIA SU-214 DE 2016
Mediante la Sentencia SU-214 proferida el 28 de abril de 2016 (M.P: Alberto Rojas Ríos), amparó el derecho de varios de los accionantes a contraer matrimonio civil (numeral 7 de la parte resolutiva), en el numeral 8° extendió con:
<<“(…) efectos inter pares, la presente sentencia de unificación, a todas las parejas del mismo sexo que, con posterioridad al veinte (20) de junio de 2013: (i) hayan acudido ante los jueces o notarios del país y se les haya negado la celebración de un matrimonio civil, debido a su orientación sexual; (ii) hayan celebrado un contrato para formalizar y solemnizar su vínculo, sin la denominación ni los efectos jurídicos de un matrimonio civil; (ii) habiendo celebrado un matrimonio civil, la Registraduría Nacional del Estado Civil se haya negado a inscribirlo y; (Iv) en adelante, formalicen y solemnicen su vínculo mediante matrimonio civil, bien ante Jueces Civiles Municipales, ora ante Notarios Públicos, o ante los servidores públicos que llegaren a hacer sus veces”.>>
Su numeral noveno declaró “que los matrimonios civiles celebrados entre parejas del mismo sexo, con posterioridad al veinte (20) de junio de 2013, gozan de plena validez jurídica”; declaró, en su ordinal décimo que “los Jueces de la República, que hasta la fecha de esta providencia han celebrado matrimonios civiles entre parejas del mismo sexo en Colombia, actuaron en los precisos términos de la Carta Política y en aplicación del principio constitucional de la autonomía judicial, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia”, y advirtió, en su ordinal decimo primero “a las autoridades judiciales, a los Notarios Públicos, a los Registradores del Estado Civil del país, y a los servidores públicos que llegaren a hacer sus veces, que el presente fallo de unificación tiene carácter vinculante, con efectos inter pares, en los términos de la parte motiva de esta providencia”.”[34]
Evolución jurisprudencial del matrimonio igualitario (cuadro del autor).
Ilustración 18 Evolución jurisprudencial del matrimonio igualitario- cuadro del autor.
Procedimiento del matrimonio civil (ver literal a)
Minutas del matrimonio civil (ver literal a)
p. INVENTARIO SOLEMNE DE BIENES.
Clasificación de los bienes (cuadro del autor).
Ilustración 19 Clasificación de los bienes- cuadro del autor.
Tipos de bienes (cuadro del autor).
Ilustración 20 Tipos de bienes- cuadro del autor.
Nueva tarifa para los derechos notariales 2024- Resolución 00773 de 2024.
Artículo 9. Inventarío de bienes de menores. La escritura pública del inventario solemne de bienes del menor causará derechos calculados sobre el valor de los bienes inventariados.
q. CAPITULACIONES MATRIMONIALES.
Código Civil.
“Artículo 1771. Definición de capitulaciones matrimoniales. Se conocen con el nombre de capitulaciones matrimoniales las convenciones que celebran los esposos antes de contraer matrimonio, relativas a los bienes que aportan a él, y a las donaciones y concesiones que se quieran hacer el uno al otro, de presente o futuro.”
Consulta de 2020 ante la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro.
“Mediante consulta con el número de radicado referido en el asunto, en el que solicitó a la Oficina Asesora Jurídica que absuelva el siguiente interrogante: Se le aclare si de conformidad a los artículos 1771 y siguientes del Código Civil, el artículo 10 de la Resolución 1299 de 2020 expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro y demás normas concordantes, las capitulaciones matrimoniales pueden ser un acto sin cuantía. En caso afirmativo por favor aclarar en qué eventos puntuales se pueden celebrar las capitulaciones sin cuantía. [Sic]
Ahora bien, la Ley 962 de 2005 facultó a los Notarios para conocer de las capitulaciones, en los siguientes términos: “(…) Artículo 37. También serán de competencia de los notarios las siguientes materias: constitución del patrimonio de familia inembargable; capitulaciones, constitución, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de compañeros permanentes; matrimonio civil e inventario de bienes de menores que se encuentren bajo patria potestad cuando los padres estén administrándolos y quieran contraer matrimonio.” Bajo este contexto normativo, resulta preciso reiterar lo dispuesto por esta Oficina Jurídica mediante Concepto N.º 3915 del 9 de septiembre de 2009, en la que se manifestó que el objeto principal de las capitulaciones matrimoniales está encaminado a fijar por los futuros cónyuges el régimen de bienes que ha de regir sus relaciones patrimoniales una vez celebrado el matrimonio; teniendo en cuenta que con las capitulaciones se persigue básicamente una forma de organización de patrimonial antes de contraer matrimonio o antes de la unión marital de hecho, con la que se determinan los bienes a aportar, las donaciones y concesiones que se quieran hacer el uno al otro.”
Decreto 1069 de 2015.
“Artículo 2.2.6.13.2.2.2. Capitulaciones matrimoniales. La escritura pública contentiva de capitulaciones matrimoniales tomará como base para efectos de liquidar los derechos notariales el valor de los bienes objeto de esta convención, el que no podrá ser inferior del avalúo catastral.
Los bienes incluidos en las capitulaciones matrimoniales siempre deben tener un valor pecuniario. Si fueren acciones inscritas en bolsa, su valor será el que certifique la bolsa respectiva el día anterior de la escritura. Si no estuvieren inscritas, su valor será el que aparece en la declaración de renta del año inmediatamente anterior.
(Decreto 188 de 2013, artículo 10).”
Resolución No. 00387 de 2023 de la Superintendencia de Notariado y Registro.
“Artículo 10. Capitulaciones matrimoniales. La escritura pública contentiva de capitulaciones matrimoniales tomará, como base para efectos de liquidar los derechos notariales, el valor de los bienes objeto de esta convención el cual no podrá ser inferior del avalúo catastral. Los bienes incluidos en las capitulaciones matrimoniales siempre deben tener un valor pecuniario. Si fueren acciones inscritas en bolsa, su valor será el que certifique la bolsa respectiva el día anterior de la escritura. Si no estuvieren inscritas, su valor será el que aparece en la declaración de renta del año inmediatamente anterior.”
Competencias Notariales, Personas y Familia- Año: 2017. Autor: Leovedis Elías Martínez Duran.
“CAPITULACIONES MATRIMONIALES
(…)
1. CONCEPTO
Descansa el régimen de las capitulaciones matrimoniales las dispone al artículo 1771 del Código Civil.
Se conocen con el nombre de capitulaciones matrimoniales las convenciones que celebran los esposos antes de contraer matrimonio, relativas a los bienes que aportan a él, y a las donaciones y concesiones que se quieran hacer el uno al otro, de presente o futuro. Se sabe que el objeto de las capitulaciones matrimoniales es el de regular:
a) los bienes a futuro,
b) las donaciones que se hacen entre ellos y,
c) las concesiones que se quieran hacer el uno al otro, de presente o futuro.”[35]
“4. CONTENIDO DE LAS ESTIULACIONES
Las capitulaciones pueden referirse a las distintas concesiones que los cónyuges acuerden hacerse entre sí, como podría ser el pacto de una renta determinada en beneficio de alguno de ellos, o el pacto de indemnizaciones en caso de culpabilidad en la ruptura del matrimonio, el gravamen de algún bien en beneficio de uno de ellos o de la sociedad conyugal, la renuncia de gananciales, sin perjuicio de terceros (art. 1775, modificado por el Decreto 2820 de 1974, art. 61) etc., con las limitaciones que consagra el art. 1773, que prohíbe el pacto de “estipulaciones contrarias a las buenas costumbres” y a las leyes, y “no serán, pues, en detrimento de los derechos y obligaciones que las leyes señalan a cada cónyuge respecto del otro o de los descendientes comunes”, y como quedó dicho atrás, se puede pactar el régimen de absoluta separación de bienes con exclusión de la sociedad conyugal.
De tal manera que “designarán los bienes que los esposos aportan al matrimonio, con expresión de su valor y una razón circunstanciada de las deudas de cada uno*, de manera que “las omisiones o inexactitudes en que bajo este respecto se incurra, no anularan las capitulaciones”, dispone el art. 1780.”[36]
(…)
“7. CAPITULACIONES DEL MENOR
Ya sabemos que los menores, mayores de catorce años, son capaces para contraer matrimonio. Sin embargo, estos menores tienen la calidad de relativamente incapaces para celebrar una convención como lo son las capitulaciones matrimoniales, razón por la que deben estar representados por sus padres o representantes o curadores.”[37]
Notaripedia la Enciclopedia Notarial- Tomo I- Año: 2022. Autor: Gonzalo González Galvis.
“CAPITULACIONES MATRIMONIALES
(…)
En síntesis, con las capitulaciones la pareja puede acordar que determinados bienes que normalmente serían de la sociedad conyugal no lo sean o, al contrario, también puede convenirse que aquellos bienes que no serían parte de la sociedad sí lo sean.
Este instituto es una expresión más de la autonomía de la voluntad que rige las actuaciones de los particulares; sin embargo, a través de sus cláusulas los futuros contrayentes no podrán transgredir algunos principios de orden público como lo prevé expresamente el artículo 1773 del Código Civil:
<<“Las capitulaciones matrimoniales no contendrán estipulaciones contrarias a las buenas costumbres ni a las leyes. No serán pues, en detrimento de los derechos y obligaciones que las leyes señalan a cada cónyuge respecto del otro o de los descendientes comunes.”>>
Si los futuros esposos guardan silencio sobre este pacto o convención previa a la realización del matrimonio, una vez perfeccionado este y por el sólo ministerio de la ley, quedan sometidos al sistema de sociedad ras del conyugal que, con las sustanciales modificaciones introducidas por la Ley 28 de 1932, reglamentan los
Capítulos 2º y siguientes del Título XII del Libro 40 del Código Civil.”[38]
(…)
“Capitulaciones en la unión marital de hecho.
De manera un tanto tardía la Ley 54 de 1990 vino a darle un tratamiento de igualdad y protección a una forma de constitución familiar con mayor arraigo en la sociedad colombiana, como es la unión marital hecho. A pesar de los vacíos y problemas de interpretación que su aplicación ha generado, se considera un gran avance legal que armoniza las variantes sociológicas con la actualidad constitucional. En esa ley, expresamente por mandato del artículo 7°, se autoriza al régimen patrimonial entre compañeros permanentes aplicar las normas relativas a la institución de las capitulaciones matrimoniales.
El fin esencial que se persigue con este pacto premarital es que los contrayentes celebren acuerdos en torno a la organización e integración de la futura sociedad conyugal, de modo tal que permite o facilita que estos puedan hacer aportes, concesiones o donaciones al nuevo patrimonio que forman por el acto del matrimonio o por las declaraciones de existencia de la unión marital entre compañeros permanentes.
Conforme a lo anterior y a lo dispuesto en el artículo 1780 del C. C., el Notario ante quien se celebra es pacto deberá instruir y orientar a los contrayentes o compañeros permanentes para que determinen criban los bienes que aportarán al matrimonio, con expresión de su valor y una razón circunstanciada de las deudas de cada uno.”[39]
Ilustración 21 Capitulaciones en el caso de las uniones libres- información extraída de: www.asuntoslegales.com.co/
Reglas generales (información del cuadro extraída del libro Procedimiento Notarial y Registral del autor Nicolas Vargas Otalora).
Ilustración 22 Reglas generales de las capitulaciones matrimoniales- información del cuadro extraída del libro Procedimiento Notarial y Registral.
Nueva tarifa para los derechos notariales 2024- Resolución 00773 de 2024.
Artículo 10. Capitulaciones matrimoniales. La escritura pública contentiva de capitulaciones matrimoniales tomará, como base para efectos de liquidar los derechos notariales, el valor de los bienes objeto de esta convención el cual no podrá ser inferior del avalúo catastral.
Los bienes incluidos en las capitulaciones matrimoniales siempre deben tener un valor pecuniario. Si fueren acciones inscritas en bolsa, su valor será el que certifique la bolsa respectiva el día anterior de la escritura. Si no estuvieren inscritas, su valor será el que aparece en la declaración de renta del año inmediatamente anterior.
Requisitos de las capitulaciones matrimoniales.
- Documentos de identificación de los interesados.
- Relación detallada de los bienes (muebles e inmuebles) que los contrayentes van a aportar a la sociedad conyugal, así como los que no, con indicación de su valor y una relación de las deudas de cada uno.
- Explicación de la forma cómo quedará la sociedad de bienes, indicando si se acogen al régimen de separación de bienes.
- Impuesto predial que contenga el avalúo catastral o su estimación comercial, correspondiente al año en el que se celebran las capitulaciones matrimoniales, para determinar el valor de los inmuebles.
Minuta de las capitulaciones matrimoniales.
Modelo de escritura pública de las capitulaciones matrimoniales.
r. PROTESTO DE TÍTULOS VALORES.
Código de Comercio.
“Artículo 697. Utilización del protesto para la letra de cambio. El protesto sólo será necesario cuando el creador de la letra o algún tenedor inserte la cláusula “con protesto”, en el anverso y con caracteres visibles.”
“Artículo 698. Formalización ante notario del protesto en la letra de cambio. El protesto se practicará con intervención de notario público y su omisión producirá la caducidad de las acciones de regreso.”
“Artículo 699. Lugar para efectuar el protesto de la letra de cambio. El protesto se hará en los lugares señalados para el cumplimiento de las obligaciones o del ejercicio de los derechos consignados en el título.”
“Artículo 700. Desarrollo de la diligencia de protesto sobre una letra de cambio a persona ausente. Si la persona contra quien haya de hacerse el protesto no se encuentra presente, así lo asentará el notario que lo practique y la diligencia no será suspendida.”
“Artículo 701. Protesto de letra de cambio de persona con domicilio desconocido – notaría pública. Si se desconoce el lugar donde se encuentra la persona contra la cual deba hacerse el protesto, éste se practicará en la oficina del notario que haya de autorizarlo.”
“Artículo 702. Vencimiento para efectuar el protesto de una letra de cambio por falta de pago. El protesto por falta de aceptación deberá hacerse antes de la fecha del fallecimiento.”
“Artículo 703. Vencimiento de protesto en una letra de cambio por falta de pago. El protesto por falta de pago se hará dentro de los quince días comunes siguientes al del vencimiento.”
“Artículo 704. Protesto de letra de cambio por falta de aceptación no requiere protesto por falta de pago. Si la letra fuere protestada por falta de aceptación, no será necesario protestarla por falta de pago.”
“Artículo 705. Protesto de letra de cambio a la vista solo por falta de pago. La letra a la vista sólo se protestará por falta de pago. Lo mismo se observará si respecto de las letras cuya presentación para la aceptación fuera potestativa.”
“Artículo 706. Contenido del acta que se levanta por protesto de la letra de cambio. En el cuerpo de la letra de hoja adherida a ella se hará constar, bajo la firma del notario, el hecho del protesto con indicación de la fecha del acta respectiva. Además, el funcionario que lo practique levantará acta que contendrá:
1) La reproducción literal de todo cuanto conste en la letra;
2) El requerimiento al girado o aceptante para aceptar o pagar la letra, con la indicación de si esa persona estuvo o no presente;
3) Los motivos de la negativa para la aceptación o el pago;
4) La firma de la persona con quien se extienda la diligencia, o la indicación de la imposibilidad para firmar o de su negativa, y
5) La expresión del lugar, fecha y hora en que se practique el protesto y la firma del funcionario que lo autorice.”
s. REMATE DE BIENES POR COMISIÓN (Ley 1564 de 2012, Decretos 890 de 2003 y 1069 de 2015).
Ley 1564 de 2012.
“Artículo 454. Remate por comisionado. Para el remate podrá comisionarse al juez del lugar donde estén situados los bienes, si lo pide cualquiera de las partes; en tal caso, el comisionado procederá a realizarlo previo el cumplimiento de las formalidades legales.
El comisionado está facultado para recibir los títulos de consignación para hacer postura y el saldo del precio del remate, los cuales deberán hacerse a la orden del comitente y enviarse a este por el comisionado junto con el despacho comisorio. Si el rematante no consigna oportunamente el saldo, así lo hará constar el comisionado a continuación del acta de la diligencia, para que el comitente resuelva lo que fuera pertinente.
Parágrafo 1o. A petición de quien tenga derecho a solicitar el remate de los bienes, se podrá comisionar a las notarías, centros de arbitraje, centros de conciliación, cámaras de comercio o martillos legalmente autorizados.
Las tarifas, expensas y gastos que se causen por el remate ante las mencionadas entidades, serán sufragadas por quien solicitó el remate, no serán reembolsables y tampoco tenidas en cuenta para efectos de la liquidación de las costas.
Parágrafo 2o. La superintendencia de notariado y registro fijará las tarifas de los derechos notariales que se cobrarán por la realización de las diligencias de remate. Las tarifas de los centros de arbitraje, centros de conciliación, cámaras de comercio o martillos serán fijadas por el gobierno nacional.
Parágrafo 3o. No se requerirá la entrega material de los títulos de que trata el inciso 2o del presente artículo cuando estos se encuentren desmaterializados. En estos casos, la verificación se hará a través de la consulta del sistema de información del banco respectivo.”
Decreto 1069 de 2015.
“Artículo 2.2.3.7.1 Comisionados. Para todos los efectos de que trata este capítulo, tendrán la calidad de comisionados:
a) Las Notarías;
b) Las Cámaras de Comercio;
c) Los Martillos legalmente autorizados, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1639 de 1996 o las normas que lo compilan, sustituyan, adicionen o complementen.
(Decreto 890 de 2003 artículo 1).”
“Artículo 2.2.3.7.2 Petición de la comisión. El juez de conocimiento, a petición de quien tenga derecho a solicitar el remate – o interesado-, deberá comisionar al Notario, a la Cámara de Comercio o al Martillo legalmente autorizado, dentro o fuera de la sede del juzgado, para adelantar la diligencia de remate.
El interesado escogerá la Notaría, Cámara de Comercio o Martillo legalmente autorizado que adelantará la comisión, especificando la entidad en caso de existir varias en el municipio en donde estén ubicados los bienes.
En la petición, el interesado deberá autorizar expresamente al juez para que debite de las sumas de dinero producto del remate lo correspondiente a la cancelación de la Tarifa por Adjudicación de que trata el artículo 2.2.3.7.6 de este capítulo.
El juez deberá comisionar a quien se le solicite y el comisionado no podrá rechazar la comisión, salvo por causas legales. Si se presentan varias peticiones, el juez atenderá la que primero haya sido radicada en su despacho.
(Decreto 890 de 2003 artículo 2).”
“Artículo 2.2.3.7.3 Tarifa administrativa. La Tarifa Administrativa a que tienen derecho los comisionados serán los siguientes.
Tarifa administrativa
Tiempo entre radicación Valor del avalúo judicial de la comisión y fecha para la diligencia de remate
Hasta 3.946, 95 UVT Más de 3.946, 95 UVT
Hasta 30 días 26,31 UVT 39, 47 UVT
De 31 días hasta 40 días 21,05 UVT 31,58 UVT
De 41 días hasta 90 días 10,53 UVT 15, 79 UVT
De 91 días en adelante 5,26 UVT 2,63 UVT
La causación, liquidación y pago de la Tarifa Administrativa se sujetará a las siguientes reglas:
El pago de la Tarifa Administrativa deberá hacerse por quien solicitó la comisión, dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que simultáneamente se radique, se fije fecha para la práctica de remate y se ordene realizar las publicaciones de que trata el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil o la norma que lo sustituya, adicione o complemente. De no efectuarse el pago, este podrá hacerse por cualquier otra persona que hubiera podido solicitar la comisión, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término inicial. Si el pago no se efectúa en las oportunidades aquí previstas, el comisionado devolverá la comisión al comitente con la correspondiente constancia.
La Tarifa Administrativa se causa por cada despacho comisorio y no es reembolsable, salvo que el remate se impruebe por causas atribuibles al comisionado, lo cual deberá ser establecido por el comitente.
La devolución del despacho comisorio, cuando fuere el caso, interrumpe el término establecido como parámetro para efectos del cálculo de la Tarifa Administrativa.”
Clasificación de los bienes (ver literal p).
Tipos de bienes (ver literal p).
Procedimiento del remate de bienes por comisión (cuadro del autor).
Ilustración 23 Procedimiento del remate de bienes por comisión- cuadro del autor.
Minuta del remate de bienes por comisión.
Modelo de acta del remate de bienes por comisión.
t. LEGALIZACIÓN DE PERSONAS PARA LA SALIDA DEL PAÍS DE MENORES DE EDAD.
Circular No. 476 de 2021 de la Superintendencia de Notariado y Registro.
“Permisos de salida de niños, niñas y adolescentes del país.
Mediante la circular no 3508 del 15 de octubre de 2019, esta superintendencia delegada puso en conocimiento de todos los notarios del país la suscripción del convenio interadministrativo entre la superintendencia de notariado y registro y la unidad administrativa especial migración Colombia, donde se indicó la existencia de un repositorio digital para el cargue y verificación de dichos permisos, a través del cual, la superintendencia entregará copia de la información descriptiva de cada permiso de menor suministrado por los notarios del país con destino al repositorio dispuesto para el efecto por parte de migración Colombia.
Así las cosas, es preciso reiterar que desde el 16 de octubre de 2019 todos los notarios del país están obligados a utilizar llevar a cabo el cargue de los permisos de salida del país de niños, niñas y adolescentes tramitados ante sus despachos.”
Instrucción administrativa No. 03 de 2023 de la Superintendencia de Notariado y Registro.
“Cargue de documentos para apostilla o legalización.”
(…)
“En atención al protocolo de interoperabilidad e intercambio de información suscrito entre la Superintendencia de Notariado y Registro y el Ministerio de Relaciones Exteriores, con el que se pretende automatizar y brindar mayor seguridad a la apostilla y legalización de los documentos que son originados en las notarías y requieren este trámite, evitando su alteración entre el momento en que se autoriza por parte del notario y su remisión al sistema de apostilla del Ministerio de Relaciones Exteriores; a efectos de que se lleve a cabo la adecuada prestación del servicio público notarial es preciso emitir las siguientes Instrucciones:”
¿Qué es la apostilla?
La apostilla es certificar la autenticidad de la firma de funcionarios públicos o agentes diplomáticos en ejercicio de sus funciones y la calidad en que hayan actuado, la cual deberá estar registrada en la base de datos del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que el documento sea válido y surta efectos legales en otro país miembro del Convenio de la Haya de 1961, sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros.
Documentos que se apostillan de carácter civil.
Tabla 4 Documentos que se apostillan de carácter civil- tabla extraída de la página de la Cancillería.
Tipo de documento |
Requisito y avalado por |
Registros civiles de nacimiento, matrimonio o defunción, expedidos por Registraduría Distrital, Municipal, Especial, Auxiliar, Corregidores o Inspecciones de Policía |
Para los registros civiles de nacimiento, matrimonio o defunción, expedidos en Registradurías distritales, municipales, especiales, auxiliares, corregimientos o inspecciones de policía, debe enviar de manera escaneada copia íntegra del registro civil a certificar, con fecha de expedición legible y no mayor a 90 días, con el respectivo adhesivo de recaudos, firma, cargo y nombre completo de quien expide la copia autentica del documento, al correo electrónico validacionsirf@registraduria.gov.co. El tiempo que tome esta validación depende de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Si aprueban su solicitud, recibirá un correo de Cancillería, para continuar con el trámite de expedición de apostilla y/o legalización. |
Registros civiles de nacimiento, matrimonio o defunción, expedidos por Notarias |
Fiel copia tomada del original que reposa en el archivo de la notaría en donde se efectúo el registro civil de nacimiento, matrimonio o defunción, o el respectivo aval del notario. |
Escrituras |
Fiel copia tomada del original que reposa en el archivo de la notaría en donde se efectúo el registro o el respectivo aval del notario. |
Cédula de Ciudadanía |
Debe solicitar una autenticación a la vista de la fotocopia del documento en la notaría de su preferencia. |
Tarjeta de Identidad |
En el caso de la tarjeta de identidad de color rosado, solo se Apostillará o Legalizará, si la firma del registrador que la emitió se encuentra en la base de datos del Ministerio de Relaciones Exteriores. Caso contrario, Debe solicitar una autenticación a la vista de la fotocopia del documento en la notaría de su preferencia. |
Cédula de Extranjería |
Debe solicitar una autenticación a la vista de la fotocopia del documento en la notaría de su preferencia. |
Pasaporte convencional sin lectura mecánica |
Copia simple y legible del documento o en el que caso que la firma impuesta en el mismo no contenga nombre o cargo del servidor público, se deberá solicitar ante el Grupo Interno de Trabajo de Pasaportes, una certificación del pasaporte. |
Contraseña |
Debe solicitar una autenticación a la vista de la fotocopia del documento en la notaría de su preferencia. |
Comprobante documento en trámite |
Debe solicitar una autenticación a la vista de la fotocopia del documento en la notaría de su preferencia. |
Documentos expedidos o firmados en notarías.
Autorizados directamente por la notaría |
|
Registro Civil Nacimiento |
Deberá solicitar en la Notaría respectiva, la firma digital del documento para apostillar o legalizar, junto con la generación del código de identificación. Una vez reciba el correo electrónico con los datos de aprobación del trámite, valide que estén correctos y correspondan a su documento. En caso de existir algún error o inconsistencia en la información, deberá solicitar su corrección directamente ante la Notaría que le expidió el documento, previa solicitud del trámite de Apostilla o de Legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, por cuanto estos datos son capturados de manera automática por el sistema. Para registrar la solicitud de Apostilla o Legalización en línea, el usuario deberá ingresar en el sitio Web del Ministerio de Relaciones Exteriores https://tramites.cancilleria.gov.co/apostillalegalizacion/solicitud/inicio.aspx opción: DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS CON FIRMA DIGITAL – Documentos firmados en Notarías colombianas, seleccionar el país de destino e indicar el código de identificación que le fue remitido por la correspondiente Notaría al correo electrónico proporcionado para el trámite. |
Registro Civil Matrimonio |
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Registro Civil Defunción |
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Escritura Pública |
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Declaración Extra-proceso |
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Certificación Notarial |
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Libro de Registro de varios |
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Libro de Registro de varios |
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Reconocimiento de firma y contenido en documento privado |
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Acta |
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Acuerdo |
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Anexo |
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Autorización |
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Carta |
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Certificación |
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Certificación Documento de estudio |
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Certificado Fe de vida |
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Certificado de Supervivencia |
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Cesión |
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Constancia |
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Contrato |
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Convenio |
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Declaración |
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Estatutos |
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Extracto |
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Factura de venta |
Personas naturales o jurídicas Deberá realizar reconocimiento de firma de la persona que suscribió el documento en la Notaría de su preferencia. El documento para apostillar o legalizar debe estar firmado digitalmente por el notario, quien debe estar registrado en la base de datos del Ministerio de Relaciones Exteriores. Una vez reciba el correo electrónico con los datos de aprobación del trámite y el código de identificación, deberá validar que estén correctos y correspondan a su documento. En caso de existir algún error o inconsistencia en la información, deberá solicitar su corrección directamente ante la Notaría que le expidió el documento, previa solicitud del trámite de Apostilla o de Legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, por cuanto estos datos son capturados de manera automática por el sistema. Para registrar la solicitud de Apostilla o Legalización en línea, el usuario deberá ingresar en el sitio Web del Ministerio de Relaciones Exteriores https://tramites.cancilleria.gov.co/apostillalegalizacion/solicitud/inicio.aspx opción: DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS CON FIRMA DIGITAL – Documentos firmados en Notarías colombianas, seleccionar el país de destino e indicar el código de identificación que le fue remitido por la correspondiente Notaría al correo electrónico proporcionado para el trámite. |
Formato |
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Fórmula |
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Garantía |
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Informe |
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Pagaré |
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Permiso salida menor |
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Poder |
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Recibo de pago |
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Resolución |
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Traducción oficial |
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Artículo |
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Carnet |
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Cédula de Ciudadanía |
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Cédula de Extranjería |
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Consulta web |
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Contraseña documento de identidad |
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Comprobante de documento en trámite |
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Correo o mensaje electrónico |
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Fotografía |
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Libro |
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Publicidad |
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Tarjeta de identidad |
Requisitos para la salida del país de menores.
- Cédula de ciudadanía de quien da el permiso.
- Cédula de ciudadanía de la persona con quien viaja el menor y
- Registro civil de nacimiento o tarjeta de identidad del menor.
Procedimiento de la salida del país de menores (cuadro del autor).
Ilustración 24 Procedimiento de la salida del pais de menores- cuadro del autor.
Minuta de la salida del país de menores.
Modelo de escritura pública de salida del país de menores.
u. CONSTITUCIÓN, REFORMA Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES.
Decreto 1069 de 2015.
“Artículo 2.2.6.13.2.3.1. Sociedades. En las escrituras públicas de constitución de sociedades los derechos notariales se liquidarán tomando como base el capital social suscrito, excepto en las escrituras de constitución de sociedades por acciones, en las cuales la liquidación de los derechos notariales se efectuará con base en el capital autorizado.
a) Reforma estatutaria. La reforma estatutaria atinente al aumento del capital social o del autorizado, causará derechos notariales sobre el incremento respectivo; en los demás casos en las sociedades por acciones, entiéndase como capital social el suscrito.
b) Reforma estatutaria con disminución de capital. Cuando la reforma implique disminución del capital, la liquidación se efectuará como acto sin cuantía.
c) Fusión de sociedades. En la fusión de sociedades, la liquidación de los derechos notariales tomará como base el capital de la nueva sociedad o de la absorbente. En la transformación de una sociedad, los derechos notariales se liquidarán con base en el capital social. Téngase el capital suscrito como capital social en las sociedades por acciones.
d) Escisión de sociedades. En la escisión de sociedades, los derechos notariales se liquidarán como acto sin cuantía.
e) Cambio de razón social. El cambio de razón social y la prórroga del término de duración de una sociedad, se tiene como acto sin cuantía para efectos de la liquidación de los derechos notariales.
f) Liquidación de sociedades. En las escrituras públicas de liquidación de sociedades, los derechos notariales tomarán como base el activo líquido, pero en todo caso será necesario protocolizar el balance debidamente firmado por contador en el cual se señale el pasivo declarado.
(Decreto 188 de 2013, artículo 16).”
“Artículo 2.2.6.13.2.3.2. Constitución y reformas estatutarias de empresas industriales y comerciales del estado. Los derechos notariales que se causen por la escritura de constitución de empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional, departamental o municipal, se liquidarán sobre la base de los aportes de las entidades no exentas que intervengan en el acto, las cuales pagarán en proporción a sus aportes.
En las escrituras referentes a reformas estatutarias que impliquen incremento de capital, la asunción del pago de los respectivos derechos estará a cargo de las empresas industriales y comerciales del estado, tomando como base el incremento dado.
(Decreto 188 de 2013, artículo 17).”
“Artículo 2.2.6.13.2.3.3. Constitución y reformas estatutarias de sociedades de economía mixta. Los derechos notariales que se causen por la escritura de constitución de sociedades de economía mixta del orden nacional, departamental o municipal, se liquidarán sobre la base de los aportes de los particulares y de las entidades no exentas que intervengan en el acto, los cuales pagarán en proporción a los mismos. En las escrituras referentes a reformas estatutarias que impliquen aumento de capital, la asunción del pago de los respectivos derechos correrá a cargo de tales organismos, tomando como base el incremento dado.”
Código de Comercio.
“Artículo 110. Requisitos para la constitución de una sociedad. La sociedad comercial se constituirá por escritura pública en la cual se expresará:
1) El nombre y domicilio de las personas que intervengan como otorgantes. Con el nombre de las personas naturales deberá indicarse su nacionalidad y documento de identificación legal; con el nombre de las personas jurídicas, la ley, decreto o escritura de que se deriva su existencia;
2) La clase o tipo de sociedad que se constituye y el nombre de la misma, formado como se dispone en relación con cada uno de los tipos de sociedad que regula este Código;
3) El domicilio de la sociedad y el de las distintas sucursales que se establezcan en el mismo acto de constitución;
4) El objeto social, esto es, la empresa o negocio de la sociedad, haciendo una enunciación clara y completa de las actividades principales. Será ineficaz la estipulación en virtud de la cual el objeto social se extienda a actividades enunciadas en forma indeterminada o que no tengan una relación directa con aquél;
5) El capital social, la parte del mismo que se suscribe y la que se paga por cada asociado en el acto de la constitución. En las sociedades por acciones deberá expresarse, además, el capital suscrito y el pagado, la clase y valor nominal de las acciones representativas del capital, la forma y términos en que deberán cancelarse las cuotas debidas, cuyo plazo no podrá exceder de un año;
6) La forma de administrar los negocios sociales, con indicación de las atribuciones y facultades de los administradores, y de las que se reserven los asociados, las asambleas y las juntas de socios, conforme a la regulación legal de cada tipo de sociedad;
7) La época y la forma de convocar y constituir la asamblea o la junta de socios en sesiones ordinarias o extraordinarias, y la manera de deliberar y tomar los acuerdos en los asuntos de su competencia;
8) Las fechas en que deben hacerse inventarios y balances generales, y la forma en que han de distribuirse los beneficios o utilidades de cada ejercicio social, con indicación de las reservas que deban hacerse;
9) La duración precisa de la sociedad y las causales de disolución anticipada de la misma;
10) La forma de hacer la liquidación, una vez disuelta la sociedad, con indicación de los bienes que hayan de ser restituidos o distribuidos en especie, o de las condiciones en que, a falta de dicha indicación, puedan hacerse distribuciones en especie;
11) Si las diferencias que ocurran a los asociados entre sí o con la sociedad, con motivo del contrato social, han de someterse a decisión arbitral o de amigables componedores y, en caso afirmativo, la forma de hacer la designación de los árbitros o amigables componedores;
12) El nombre y domicilio de la persona o personas que han de representar legalmente a la sociedad, precisando sus facultades y obligaciones, cuando esta función no corresponda, por la ley o por el contrato, a todos o a algunos de los asociados;
13) Las facultades y obligaciones del revisor fiscal, cuando el cargo esté previsto en la ley o en los estatutos, y
14) Los demás pactos que, siendo compatibles con la índole de cada tipo de sociedad, estipulen los asociados para regular las relaciones a que da origen el contrato.”
“Artículo 218. Causales de disolución de la sociedad. La sociedad comercial se disolverá:
1) Por vencimiento del término previsto para su duración en el contrato, si no fuere prorrogado válidamente antes de su expiración;
2) Por la imposibilidad de desarrollar la empresa social, por la terminación de la misma o por la extinción de la cosa o cosas cuya explotación constituye su objeto;
3) Por reducción del número de asociados a menos del requerido en la ley para su formación o funcionamiento, o por aumento que exceda del límite máximo fijado en la misma ley;
4) Por la declaración de quiebra de la sociedad; (El Título II del Libro Sexto del Código de Comercio, que trata del concepto de quiebra, fue derogado expresa e íntegramente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
El Capítulo III del Título II, Régimen de Procesos Concursales, de la Ley 222 de 1995, introduce el ‘trámite de liquidación obligatoria’, artículos 149 a 208).
5) Por las causales que expresa y claramente se estipulen en el contrato;
6) Por decisión de los asociados, adoptada conforme a las leyes y al contrato social;
7) Por decisión de autoridad competente en los casos expresamente previstos en las leyes, y
8) Por las demás causales establecidas en las leyes, en relación con todas o algunas de las formas de sociedad que regula este Código.”
Características de las sociedades comerciales (tabla del autor).
Tabla Características de las sociedades comerciales- tabla del autor
Clases. |
Nombre. |
Denominación de los socios. |
No. De socios. |
Responsabilidad. |
Capital social y voto para decisiones. |
Personas. |
Sociedad colectiva. |
Socios. |
Min: 2. |
Solidaria e ilimitada. |
Todos los socios tienen un voto sin importar la participación que tengan en la sociedad. |
Sociedad limitada. |
Socios |
Min: 2 Max: 25 |
Limitada hasta el monto de los aportes. |
Cuotas de igual valor, todos los socios tienen un voto sin importar las cuotas. |
|
Sociedad en comandita simple. |
Gestores y comanditarios. |
Gest Max: 1. Com Min: 1. |
Gest: Solidaria e ilimitada. Com: Hasta el monto de sus aportes. |
Cuotas de igual valor, las decisiones las toman los socios gestores en igualdad de votos. |
|
Capital. |
Sociedad por acciones simplificada. |
Accionistas. |
Min: 1. |
Hasta el monto de sus aportes. |
Cuotas de igual valor, de acuerdo con los establecido en el documento de constitución. |
Sociedad anónima. |
Accionistas. |
Min: 5 |
Hasta el monto de sus aportes. |
Acciones de igual valor, los votos de los accionistas serán de acuerdo con el número de acciones. |
|
Sociedad en comandita por acciones. |
Gestores y comanditarios. |
Gest Min: 1. Com Min: 1. |
Gest: Solidaria e ilimitada. Com: Hasta el monto de sus aportes. |
Acciones de igual valor, las decisiones las toman los socios gestores en igualdad de votos. |
Procedimiento de la constitución de sociedades comerciales (cuadro del autor).
Ilustración 25 Procedimiento de la constitución de sociedades comerciales- cuadro del autor.
Nueva tarifa para los derechos notariales 2024- Resolución 00773 de 2024.
Artículo 16. Sociedades. En las escrituras públicas de constitución de sociedades los derechos notariales se liquidarán tomando como base el capital social suscrito, excepto en las escrituras de constitución de sociedades por acciones, en las cuales la liquidación de los derechos notariales se efectuará con base en el capital autorizado.
a) Reforma estatutaria. La reforma estatutaria atinente al aumento del capital social o del autorizado, causará derechos notariales sobre el incremento respectivo; en los demás casos en las sociedades por acciones, entiéndase como capital social el suscrito.
b) Reforma estatutaria con disminución de capital. Cuando la reforma implique disminución del capital, la liquidación se efectuará como acto sin cuantía.
c) Fusión de sociedades. En la fusión de sociedades, la liquidación de los derechos notariales tomará como base el capital de la nueva sociedad o de la absorbente. En la transformación de una sociedad, los derechos notariales se liquidarán con base en el capital social. Téngase el capital suscrito como capital social en las sociedades por acciones.
d) Escisión de sociedades. En la escisión de sociedades, los derechos notariales se liquidarán como acto sin cuantía.
e) Cambio de razón social. El cambio de razón social y la prórroga del término de duración de una sociedad, se tiene como acto sin cuantía para efectos de la liquidación de los derechos notariales.
f) Liquidación de sociedades. En las escrituras públicas de liquidación de sociedades, los derechos notariales tomarán como base el activo líquido, pero en todo caso será necesario protocolizar el balance debidamente firmado por contador en el cual se señale el pasivo declarado.
Minutas de la constitución de sociedades comerciales.
Modelo de constitución de sociedad anónima cerrada.
Modelo de constitución de sociedad colectiva.
Modelo de constitución en comandita.
Modelo de constitución de sociedad en comandita simple.
Modelo de constitución de sociedad de responsabilidad limitada.
Modelo de constitución de sociedad anónima abierta.
Modelo de constitución de sociedad de economía mixta.
Modelo de constitución de sociedad por acciones simplificada.
v. TESTAMENTOS.
Código Civil.
“Artículo 1061. Inhabilidades testamentarias. No son hábiles para testar:
1o.) El impúber.
2o.) <Numeral derogado por el artículo 61 de la Ley 1996 de 2019>
3o.) El que actualmente no estuviere en su sano juicio por ebriedad u otra causa.
4o.) Todo el que de palabra o por escrito no pudiere expresar su voluntad claramente.
Las personas no comprendidas en esta enumeración son hábiles para testar.”
“Artículo 1070. Testamento solemne y abierto. El testamento solemne y abierto debe otorgarse ante el respectivo notario o su suplente y tres testigos.
Todo lo que en el presente código se diga acerca del notario, se entenderá respecto del suplente de éste en ejercicio, en su caso. “
“Artículo 1071. Testamento nuncupativo. En los lugares en que no hubiere notario o en que faltare este funcionario, podrá otorgarse el testamento solemne, nuncupativo, ante cinco testigos que reúnan las cualidades exigidas en este código.”
“Artículo 1072. Esencia del testamento abierto. Lo que constituye esencialmente el testamento abierto, es el acto en que el testador hace sabedor de sus disposiciones al notario, si lo hubiere, y a los testigos.
El testamento será presenciado en todas sus partes por el testador, por un mismo notario, si lo hubiere, y por unos mismos testigos.”
“Artículo 1073. Contenido del testamento. En el testamento se expresará el nombre y apellido del testador; el lugar de su nacimiento; la nación a que pertenece; si está o no avecindado en el territorio, y si lo está, el lugar en que tuviere su domicilio; su edad; la circunstancia de hallarse en su entero juicio; los nombres de las personas con quienes hubiere contraído matrimonio, de los hijos habidos o legitimados en cada matrimonio, y de los hijos naturales del testador, con distinción de vivos y muertos; y el nombre, apellido y domicilio de cada uno de los testigos.
Se ajustarán estas designaciones a lo que respectivamente declaren el testador y testigos. Se expresarán, asimismo, el lugar, día, mes y año del otorgamiento; y el nombre y apellido del notario, si asistiere alguno.”
“Artículo 1077. Publicación de testamento otorgado ante testigos. Si el testamento no ha sido otorgado ante notario, sino ante cinco testigos, será necesario que se proceda a su publicación, en la forma siguiente:
El juez competente hará comparecer los testigos para que reconozcan sus firmas y la del testador.
Si uno o más de ellos no compareciere por ausencia u otro impedimento, bastará que los testigos instrumentales presentes reconozcan la firma del testador, las suyas propias y las de los testigos ausentes.
En caso necesario, y siempre que el juez lo estimare conveniente, podrán ser abonadas las firmas del testador y de los testigos ausentes, por declaraciones juradas de otras personas fidedignas.
En seguida pondrán el juez y su secretario sus rúbricas en cada página del testamento, y después de haberlo el juez declarado testamento nuncupativo, expresando su fecha, lo mandará pasar con lo actuado, al respectivo notario, previo el correspondiente registro.”
“Artículo 1078. Testamento solemne cerrado. El testamento solemne cerrado debe otorgarse ante un notario y cinco testigos.”
“Artículo 1079. Incapacidad para otorgar testamento cerrado. El que no sepa leer y escribir no podrá otorgar testamento cerrado.”
“Artículo 1080. Esencia del testamento cerrado. Lo que constituye esencialmente el testamento cerrado es el acto en que el testador presenta al notario y los testigos una escritura cerrada, declarando de viva voz, y de manera que el notario y los testigos lo vean, oigan y entiendan (salvo el caso del artículo siguiente), que en aquella escritura se contiene su testamento. Los mudos podrán hacer esta declaración, escribiéndola a presencia del notario y los testigos.
El testamento deberá estar firmado por el testador. La cubierta del testamento estará cerrada o se cerrará exteriormente, de manera que no pueda extraerse el testamento sin romper la cubierta.
Queda al arbitrio del testador estampar un sello o marca, o emplear cualquier otro medio para la seguridad de la cubierta.
El notario expresará sobre la cubierta, bajo el epígrafe testamento, la circunstancia de hallarse el testador en su sano juicio; el nombre, apellido y domicilio del testador y de cada uno de los testigos, y el lugar, día, mes y año del otorgamiento.
Termina el otorgamiento por las firmas del testador, de los testigos y del notario, sobre la cubierta.
Si el testador no pudiere firmar al tiempo del otorgamiento, firmará por él otra persona diferente de los testigos instrumentales, y si alguno o algunos de los testigos no supieren o no pudieren firmar, lo harán otros por los que no supieren o no pudieren hacerlo, de manera que en la cubierta aparezcan siempre siete firmas: la del testador, las de los cinco testigos y la del notario.
Durante el otorgamiento estarán presentes, además del testador, un mismo notario y unos mismos testigos, y no habrá interrupción alguna sino en los breves intervalos en que algún accidente lo exigiere.
Artículo adicionado por la ley 36 de 1931, con el siguiente texto:
Artículo 1o. Inmediatamente después del acto en que el testador presenta al notario y a los testigos la escritura en que declara que se contiene su testamento, según el artículo 1080 del código civil, se deberá extender una escritura pública en que conste el lugar, día, mes y año de la constitución del testamento cerrado; el nombre y apellido del notario; el nombre y apellido, domicilio y vecindad del testador y cada uno de los testigos; la edad del otorgante, la circunstancia de hallarse éste en su entero y cabal juicio, el lugar de sus nacimiento y la nación a que pertenece.
Artículo 2o. En el mismo instrumento se consignará una relación pormenorizada de la clase, estado y forma de los sellos, marcas y señales que como medios de seguridad contenga la cubierta.
Artículo 3o. La escritura de que tratan los artículos anteriores debe ser firmada por el testador, los cinco testigos y el notario.
Artículo 4o. Copia de esta escritura debe acompañarse a la solicitud de apertura y publicación del testamento.”
Comunicado 51 del 05 de diciembre de 2023 sentencia C-536 de 2023. Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo.
“CORTE DECLARÓ INEXEQUIBLE LA NORMA QUE IMPEDÍA OTORGAR TESTAMENTO CERRADO A QUIENES NO SABEN LEER NI ESCRIBIR.
1. Norma demandada Ley 84 de 1873 (Código Civil): Artículo 1079. El que no sepa leer y escribir no podrá otorgar testamento cerrado.
2. Decisión PRIMERO. Declarar INEXEQUIBLE el segundo vocablo “no” contenido en el artículo 1079 del Código Civil, el cual quedará así: “Artículo 1079. El que no sepa leer y escribir podrá otorgar testamento cerrado”, en el entendido de que las notarías deberán disponer de los apoyos necesarios para que las personas que no saben leer ni escribir puedan manifestar su voluntad con garantías de reserva, autenticidad e integridad.
SEGUNDO. EXHORTAR al Congreso de la República para que ajuste el régimen notarial con miras a asegurar los derechos de las personas que no saben leer ni escribir al momento de otorgar un testamento.
TERCERO. ORDENAR a la Superintendencia de Notariado y Registro que, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la presente decisión, y mientras el Congreso expide la regulación correspondiente, imparta, con fundamento en el numeral 3 del artículo 11 del Decreto 2723 de 2014, directrices para orientar el ejercicio de la actividad notarial cuando una persona que no sabe leer ni escribir decida otorgar un testamento.
Al decidir sobre la constitucionalidad del artículo 1079 que dispone que quienes no saben leer ni escribir no pueden otorgar testamento cerrado, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluyó que la disposición demandada es incompatible con la Constitución porque desconoce el derecho a la intimidad, en tanto los obliga a otorgar testamento abierto y, por tanto, a exponer su voluntad en alta voz ante notario y testigos, desconociendo su derecho a guardar la privacidad de los deseos, anhelos e intimidades. En efecto, surtido el juicio de proporcionalidad en su intensidad estricta, encontró que aun cuando la medida perseguía un objetivo constitucionalmente imperioso en tanto buscaba asegurar que la manifestación del testador fuera el reflejo de su plena voluntad y evitar que su autonomía y voluntad se viera limitada al no poder verificar el contenido de su testamento; y el medio escogido era efectivamente conducente dado que, en efecto, un testamento abierto permite percibir directamente lo que quiere el testador, tanto para él como para los testigos y el notario; resulta evidentemente innecesaria porque en la actualidad existen avances tecnológicos y otro tipo de medios que permiten suplir la imposibilidad de leer y escribir.”
Procedimiento Notarial y Registral- Año: 2014. Autor: Nicolas Vargas Otalora.
“INTERVENCIÓN NOTARIAL EN MATERIA
SUCESORAL Y TESTAMENTARIA
(…)
1. ASPECTOS GENERALES RELATIVOS AL TESTAMENTO
(…)
1.5. Limitaciones o restricciones del testador
Las facultades que tiene el testador no son ilimitadas, por el contrario, están sujetas a ciertas restricciones establecidas por la ley. Generalmente tales limitaciones hacen relación a aquellos eventos en que el testador no respeta las asignaciones forzosas.
En consecuencia, cuando las desatiende, los beneficiarios de las mismas pueden hacer valer sus derechos por la vía judicial, entre otros, en los siguientes casos:
a) Si el testador asigna a un legitimario determinada cuota que resulta inferior a la que legalmente le corresponde, ese legitimario puede ejercer la acción de reforma del testamento consagrada en el artículo 1274 del Código Civil.
b) Si, por el contrario, el testador lo pasa en silencio y por ende nada le asigna, se está en presencia del fenómeno de la preterición que consagra el artículo 1276 del Código Civil, en virtud del cual el legitimario preterido, por ministerio de la ley, se entiende instituido en su legítima. Ese asignatario forzoso no necesita pues pedir la reforma del testamento, porque le basta con invocar el derecho que le otorga la norma citada. La Corte ha dicho a este respecto que la simple preterición de un legitimario no puede servir de fundamento a la acción de reforma del testamento. Al legitimario preterido le basta para lograr el reconocimiento de su derecho, presentarse al respectivo juicio de sucesión con las pruebas pertinentes, o proponer, si ya está concluido, la correspondiente acción de petición de herencia.
c) Ya no como una limitación a la facultad de testar, pero sí para garantizar en todo caso la efectividad de los derechos de los herederos, forzosos o no, el Título VII del Libro III del Código Civil, en su Capítulo IV, otorga a estos las acciones de petición de herencia y la reivindicatoria que consagra el artículo 1325 del mismo Código.”[40]
“1.6. Capacidad para testar
La capacidad jurídica para testar es especial, razón por la cual los principios que la rigen no coinciden con los que gobiernan la capacidad civil en general.
La capacidad es, en una u otra, la regla común, siendo la excepción la incapacidad. Sin embargo, en tratándose de capacidad especial para testar, la regla común se amplía, así como también es más amplio el caso de las incapacidades.
Entonces, de acuerdo con el artículo 1061 del Código Civil no son hábiles para testar:
a) El impúber.
b) El que se halle bajo interdicción por causa de discapacidad mental.
c) El que actualmente no se encuentre en su sano juicio por ebriedad u otra causa.
Pues bien, cuando de la discapacidad mental se trata, probatoriamente es indispensable hacer la distinción indicada anteriormente.
d) Tampoco es capaz para testar la persona que de palabra o por escrito no pueda expresar su voluntad claramente.
En consecuencia, las personas no comprendidas en la anterior enumeración son hábiles para testar. Retomando el inicio del tema, puede observarse que los púberes y los interdictos por disipación, Que son incapaces en la legislación civil en general, en esta materia particular del testamento son hábiles como testadores. Lo mismo sucede con las excepciones a la incapacidad, la cual abarca no solo a interdictos por discapacidad mental, sino que la extiende a quienes no tienen un juicio sano por ebriedad u otra causa.”[41]
Competencias Notariales, Personas y Familia- Año: 2017. Autor: Leovedis Elías Martínez Duran.
“LAS SUCESIONES
(…)
11. EL TESTAMENTO
11.1. DEFINICIÓN LEGAL DE TESTAMENTO
Define el artículo 1055 del Código Civil el testamento como “un acto más nos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él mientras viva”.
Si bien la ley clasifica los testamentos en solemnes y menos solemnes (C.C., art. 1064), es preciso atender a que el testamento solemne es el que debe ser otorgado ante notario. El testamento solemne es aquel en el que se han observado todas las formalidades que la ley requiere, y se clasifica en abierto y cerrado.
En el testamento abierto, también denominado nuncupativo o público, el testador hace sabedor de sus disposiciones a los testigos y al notario.
En el testamento cerrado o secreto no es necesario que los testigos y el notario tengan conocimiento de tales disposiciones.
El testamento menos solemne o privilegiado es aquel en el que pueden omitirse algunas de las solemnidades establecidas por la ley, en consideración a circunstancias particulares expresamente señaladas en ella.
Son privilegiados el testamento verbal, el testamento militar y el testamento marítimo (C.C., art. 1087) instituciones que no son de interés para nuestro estudio.”[42]
(…)
“12. REVOCACIÓN DEL TESTAMENTO
El testamento es esencialmente revocable y constituyéndose mediante una declaración de voluntad del testador, su revocación debe hacerse en la misma forma. Dispone el art. 1270 del C.C. que “El testamento que ha sido otorgado válidamente no puede invalidarse sino por la revocación del testador”.
La revocación puede ser total o parcial (C.C., art. 1270, inc. 3); es total la revocación cuando el testador, mediante un nuevo testamento deja sin efectos uno anteriormente otorgado. La revocación es parcial cuando el testador hace un nuevo testamento para agregarle al anterior nuevas disposiciones o modificar algunas ya hechas.
La revocación puede ser expresa o tácita. El art. 1271 señala que el testamento solemne puede ser revocado expresamente en todo o parte, por un testamento solemne o privilegiado. La revocación tácita se produce cuando en un nuevo testamento se regulan íntegramente las disposiciones hechas en el primero y que resultan incompatibles con él, conforme el art. 1273.
La revocación del testamente mediante el cual se revoca uno anterior no revive por sí solo el primer testamento, a menos que el nuevo testamento manifieste expresamente voluntad contraria (C.C., art. 1272).”[43]
Características del testamento (cuadro del autor).
Ilustración 26 Características del testamento- cuadro del autor.
Clases de testamentos (tabla del autor).
Tabla 6 Clases de testamento- tabla del autor
Testamento abierto. |
Testamento cerrado. |
El testamento abierto es aquel cuyo contenido es conocido por las personas que participan en su elaboración, que son el notario, el testador y los testigos que lo firman. |
El testamento cerrado es aquel que sólo el testador conoce, y su contenido será divulgado luego del fallecimiento del testador. |
El artículo 1070 del código civil dispone que el testamento abierto debe hacerse ante notario público y tres testigos. |
El testamento cerrado, según el artículo 1078 del código civil, debe otorgarse ante notario público y 5 testigos. |
El testador debe dar a conocer el contenido del testamento ante el notario y ante los testigos, y de allí es que se conoce como abierto. |
El testamento cerrado exige que el testador sepa leer y escribir; sino sabe debe otorgarse un testamento abierto. |
Diferencias y semejanzas del testamento abierto y testamento cerrado. |
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Semejanzas. |
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Ambos son solemnes y deben constar por escrito, deben otorgarse ante notario y los testigos; y los dos tienen los mismos efectos jurídicos. |
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Diferencias. |
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El testamento abierto se da a conocer a viva voz, es decir, las disposiciones testamentarias son dadas a conocer por el testador ante el notario y los testigos |
El testamento cerrado es secreto. |
El número de testigos en el testamento abierto son tres |
En el testamento cerrado los testigos son cinco. |
Requisitos del testamento abierto.
- La persona que va a distribuir sus bienes debe estar en plena capacidad para hacerlo. El notario verificará esta condición.
- Documento de identificación de la persona que va a hacer el testamento.
- Tres testigos y sus documentos de identificación.
- Se sugiere que la persona que va a repartir sus bienes deje por escrito sus disposiciones, a partir de las cuales el notario realizará la escritura pública.
- El acto termina con la firma de la persona que hace el testamento, los tres testigos y el notario.
- Cuando muera la persona que hizo el testamento abierto, los interesados deben adelantar la sucesión testamentaria, vía judicial o notarial (si todos están de acuerdo).
Requisitos del testamento cerrado.
- La persona que hace un testamento debe estar en plena capacidad para hacerlo. El notario verificará esta condición.
- Documento de identificación de la persona que va a hacer el testamento.
- Cinco testigos y sus documentos de identificación.
- Sobre cerrado presentado directamente por la persona que hace el testamento, con la declaración escrita que contiene su última voluntad. El sobre debe estar marcado con la palabra «testamento» y debe ser lacrado en presencia de los comparecientes.
- El acto termina con la firma de la persona que hace el testamento, los cinco testigos y del notario.
Cuando muera la persona que hizo el testamento cerrado, los interesados deben solicitar su apertura, presentando:
- Solicitud escrita.
- Documentos de identificación.
- Prueba de la relación del solicitante con el testador. Por Ej. Si el interesado es hijo del fallecido, debe presentar copia auténtica del registro civil de nacimiento.
- Registro civil de defunción del testador.
- Copia auténtica de la escritura pública donde el testador hace su manifestación de otorgar testamento cerrado y entrega el respectivo sobre al notario y frente a los 5 testigos.
- Sobre que contiene el testamento cerrado, el cual custodia el notario bajo estrictas condiciones de seguridad.
Nota del autor: Los testigos, tanto para el testamento abierto como para el cerrado, tienen que cumplir ciertos requisitos de la ley, entre otros, no pueden ser: menores de 18 años; empleados de la notaría; hermanos, tíos ni primos de la persona que hizo el testamento o del notario.
Procedimiento de los testamentos.
Al momento de hacer el documento de testamento, se deben relacionar los datos personales del testador (nombres, número de cédula de ciudadanía, dirección, Etc.); así como también, el inventario total de sus bienes muebles e inmuebles, y la manifestación de su voluntad para hacer el trámite.
Procedimiento del testamento abierto (cuadro del autor).
Ilustración 27 Procedimiento del testamento abierto- cuadro del autor.
Procedimiento del testamento cerrado (cuadro del autor).
Ilustración 28 Procedimiento del testamento cerrado- cuadro del autor.
Nueva tarifa para los derechos notariales 2024- Resolución 00773 de 2024.
Artículo 36. Actos sin cuantía. Constituyen actos sin cuantía para efectos de la liquidación de derechos notariales, entre otros:
a) La reconstrucción de una escritura pública; el poder general otorgado por escritura pública; el reglamento de propiedad horizontal elevado a escritura pública; la cancelación, resolución y rescisión contractual; la escritura de englobe, desenglobe, loteo o reloteo; la cancelación de la administración anticrétíca; la cancelación de la condición resolutoria expresa; las escrituras que versen sobre aclaración de nomenclatura, linderos, área, cédula o registro catastral, nombres o apellidos de los otorgantes, matricula inmobiliaria; la afectación a vivienda familiar;
el otorgamiento de testamento y la escritura pública de corrección de errores aritméticos (artículos 103 y 104 del Decreto-ley 960 de 1970 y 49 del Decreto 2148 de 1983).
Notas del autor: de la legalización de ambos testamentos se le dará información a la Superintendencia de Notariado y Registro.
Minutas de los testamentos.
Modelo de escritura pública con testamento abierto.
Modelo de escritura pública donde se protocoliza el testamento cerrado.
w. ACUERDOS DE APOYO ANTE NOTARIO PÚBLICO (Leyes 1996 de 2019 y 1429 de 2020).
Ley 1996 de 2019.
“Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y al acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma.”
“Artículo 9°. Mecanismos para establecer apoyos para la realización de actos jurídicos. Todas las personas con discapacidad, mayores de edad, tienen derecho a realizar actos jurídicos de manera independiente y a contar con apoyos para la realización de los mismos.
Los apoyos para la realización de actos jurídicos podrán ser establecidos por medio de dos mecanismos:
1. A través de la celebración de un acuerdo de apoyos entre la persona titular del acto jurídico y las personas naturales mayores de edad o personas jurídicas que prestarán apoyo en la celebración de este;
2. A través de un proceso de jurisdicción voluntaria o verbal sumario, según sea el caso, para la designación de apoyos, denominado proceso de adjudicación judicial de apoyos.”
“Artículo 10. Determinación de los apoyos. La naturaleza de los apoyos que la persona titular del acto jurídico desee utilizar podrá establecerse mediante la declaración de voluntad de la persona sobre sus necesidades de apoyo o a través de la realización de una valoración de apoyos.”
“Artículo 11. Valoración de apoyos. La valoración de apoyos podrá ser realizada por entes públicos o privados, siempre y cuando sigan los lineamientos y protocolos establecidos para este fin por el ente rector de la política nacional de discapacidad. Cualquier persona podrá solicitar de manera gratuita el servicio de valoración de apoyos ante los entes públicos que presten dicho servicio. En todo caso, el servicio de valoración de apoyos deberán prestarlo, como mínimo, la defensoría del pueblo, la personería, los entes territoriales a través de las gobernaciones y de las alcaldías en el caso de los distritos.
Los entes públicos o privados solo serán responsables de prestar los servicios de valoración de apoyos, y no serán responsables de proveer los apoyos derivados de la valoración, ni deberán considerarse responsables por las decisiones que las personas tomen, a partir de la o las valoraciones realizadas.”
“Artículo 15. Acuerdos de apoyo. Los acuerdos de apoyo son un mecanismo de apoyo formal por medio del cual una persona, mayor de edad, formaliza la designación de la o las personas, naturales o jurídicas, que le asistirán en la toma de decisiones respecto a uno o más actos jurídicos determinados.”
“Artículo 16. Acuerdos de apoyo por escritura pública ante notario. Los acuerdos de apoyo deberán constar en escritura pública suscrita por la persona titular del acto jurídico y la o las personas naturales mayores de edad o jurídicas que actúen como apoyos, conforme a las reglas contenidas en el Decreto número 960 de 1970 y aquellas normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Previo a la suscripción del acuerdo, el notario deberá entrevistarse por separado con la persona titular del acto jurídico y verificar que el contenido del acuerdo de apoyo se ajuste a su voluntad, preferencias y a la ley.
Es obligación del notario garantizar la disponibilidad de los ajustes razonables que puedan requerirse para la comunicación de la información relevante, así como para satisfacer las demás necesidades particulares que la persona requiera para permitir su accesibilidad.
Con anterioridad a la suscripción del acuerdo, el notario deberá poner de presente a la o las personas de apoyo las obligaciones legales que adquieren con la persona titular del acto jurídico y dejar constancia de haberlo hecho.
Parágrafo 1. La autorización de la escritura pública que contenga los acuerdos de apoyo causará, por concepto de derechos notariales, la tarifa fijada para los actos sin cuantía.
Parágrafo 2°. El Ministerio de Justicia y del Derecho, en un plazo no superior a un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente ley, diseñará e implementará un plan de formación a notarías sobre el contenido de la presente ley y sus obligaciones específicas en relación con los acuerdos de apoyo. Cumplido el anterior plazo, el presente artículo entrará en vigencia.
(Ver Decreto 1429 de 2020)”
“Artículo 17. Acuerdos de apoyo ante conciliadores extrajudiciales en derecho. Los acuerdos de apoyo podrán realizarse ante los conciliadores extrajudiciales en derecho inscritos en los centros de conciliación. Durante la conciliación, el conciliador deberá entrevistarse por separado con la persona titular del acto y verificar que es su voluntad suscribir el acuerdo de apoyos.
Es obligación del centro de conciliación garantizar la disponibilidad de los ajustes razonables que puedan requerirse para la comunicación de la información relevante, así como para satisfacer las demás necesidades particulares que la persona requiera para permitir su accesibilidad.
Durante el trámite, el conciliador deberá poner de presente a la o las personas de apoyo las obligaciones legales que adquieren con la persona titular del acto jurídico y dejar constancia de haberlo hecho.
Parágrafo. El Ministerio de Justicia y del Derecho, en un plazo no superior a un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente ley, diseñará e implementará un plan de formación a conciliadores extrajudiciales en derecho sobre el contenido de la presente ley y sus obligaciones específicas en relación con los acuerdos de apoyo. Cumplido el anterior plazo, el presente artículo entrará en vigencia.
(Ver Decreto 1429 de 2020)”
“Artículo 18. Duración de los acuerdos de apoyo. Ningún acuerdo de apoyo puede extenderse por un período superior a cinco (5) años, pasados los cuales se deberá agotar de nuevo alguno de los procedimientos previstos en la presente ley.”
“Artículo 19. Acuerdos de apoyo como requisito de validez para la realización de actos jurídicos. La persona titular del acto jurídico que cuente con un acuerdo de apoyos vigente para la celebración de determinados actos jurídicos deberá utilizarlos, al momento de la celebración de dichos actos jurídicos, como requisito de validez de los mismos.
En consecuencia, si la persona titular del acto jurídico lleva a cabo los actos jurídicos especificados por el acuerdo de apoyos, sin hacer uso de los apoyos allí estipulados, ello será causal de nulidad relativa, conforme a las reglas generales del régimen civil.
Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no puede interpretarse como una obligación para la persona titular del acto jurídico, de actuar de acuerdo al criterio de la persona o personas que prestan el apoyo. En concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 4° de la presente ley, los apoyos deben respetar siempre la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico, así como su derecho a tomar riesgos y a cometer errores.”
“Artículo 20. Terminación y modificación del acuerdo de apoyos. La persona titular del acto puede terminar de manera unilateral un acuerdo de apoyos previamente celebrado en cualquier momento, por medio de escritura pública o ante los conciliadores extrajudiciales en derecho, dependiendo de la forma en que se haya formalizado el acuerdo.
El acuerdo de apoyo puede ser modificado por mutuo acuerdo entre las partes en cualquier momento, por medio de escritura pública o ante los conciliadores extrajudiciales en derecho y ante los servidores públicos a los que se refiere el artículo 17 de la presente ley, dependiendo de la forma en que se haya formalizado el acuerdo.
La persona designada como apoyo deberá comunicar al titular del acto jurídico todas aquellas circunstancias que puedan dar lugar a la modificación o terminación del apoyo, o que le impidan cumplir con sus funciones.
Parágrafo 1°. La muerte de la persona titular del acto jurídico dará lugar a la terminación del acuerdo de apoyos.
Parágrafo 2°. La muerte de la persona de apoyo dará lugar a la terminación del acuerdo de apoyos o a su modificación cuando hubiese más de una persona de apoyo.
(Ver Decreto 1429 de 2020)”
“Artículo 21. Directivas anticipadas. Las directivas anticipadas son una herramienta por medio de la cual una persona, mayor de edad puede establecer la expresión fidedigna de voluntad y preferencias en decisiones relativas a uno o varios actos jurídicos, con antelación a los mismos. Estas decisiones pueden versar sobre asuntos de salud, financieros o personales, entre otros actos encaminados a tener efectos jurídicos.”
“Artículo 22. Suscripción de la directiva anticipada. La directiva anticipada deberá suscribirse mediante escritura pública ante notario o mediante acta de conciliación ante conciliadores extrajudiciales en derecho, siguiendo el trámite señalado en los artículos 16 o 17 de la presente ley, según el caso, para ser válida.
(Ver Decreto 1429 de 2020)”
“Artículo 23. Contenido de las directivas anticipadas. Las directivas anticipadas deberán constar por escrito y contener, como mínimo, los siguientes aspectos:
1. Ciudad y fecha de expedición del documento.
2. Identificación de la persona titular del acto jurídico que realiza la directiva y, en caso de estar realizándola con personas de apoyo, la identificación de las mismas.
3. Si hay personas de apoyo colaborando con la creación del documento, se deberá dejar constancia de haber discutido con el titular del acto jurídico las consecuencias o implicaciones de los actos incluidos en las directivas para su vida.
4. La manifestación de voluntad de la persona titular del acto jurídico en la que señale las decisiones anticipadas que busca formalizar.
5. Firma de la persona titular del acto jurídico.
6. Firma de la persona de apoyo o personas de apoyo designadas en la directiva anticipada.”
“Artículo 24. Ajustes razonables relacionados con las directivas anticipadas. En caso de que la persona titular del acto jurídico requiera ajustes razonables para la suscripción de la directiva anticipada, será obligación del notario o del conciliador extrajudicial en derecho, según sea el caso, realizar los ajustes razonables necesarios.
Parágrafo. Las declaraciones de la o las directivas anticipadas podrán ser expresadas mediante cualquier forma de comunicación, y podrá realizarse a través de videos o audios y otros medios tecnológicos, así como a través de lenguajes alternativos de comunicación que permitan establecer con claridad tanto el contenido de la declaración como la autoría, siempre y cuando se realicen en presencia de notario o conciliador extrajudicial en derecho y contengan los elementos de que trata el artículo 23 de la presente ley. De ello se dejará la respectiva constancia en un acta o se elevará a escritura pública, según sea el caso, que sustenta la expresión de la directiva anticipada mediante esta clase de medios. El documento que se levante cumplirá el requisito de constar por escrito al que se refiere el artículo 23 de la presente ley.”
“Artículo 25. Personas de apoyo en directivas anticipadas. Aquellas personas distintas a la persona titular del acto que adquieran obligaciones de hacer en cumplimiento de la voluntad y preferencias expresadas por medio de una directiva anticipada, y que suscriban la misma, se entenderán como personas de apoyo y estarán sujetas a las reglas de responsabilidad establecidas para estos efectos en la presente ley.”
“Artículo 26. Obligatoriedad de las decisiones expresadas por medio de una directiva anticipada. Las decisiones expresadas con anterioridad al acto jurídico por medio de una directiva anticipada son de obligatorio cumplimiento para las personas de apoyo designadas a través de la directiva anticipada y que hayan asumido dicho cargo conforme a las reglas del artículo 46 de la presente ley.
Las decisiones expresadas a través de una directiva anticipada serán de obligatorio cumplimiento para el tercero, siempre y cuando se trate de obligaciones de no hacer que no sean contrarias a la ley, o cuando verse sobre procedimientos médicos.”
“Artículo 27. Prevalencia de la voluntad posterior de la persona titular del acto. En todo caso, la suscripción de una directiva anticipada no invalida la voluntad y preferencias expresadas por la persona titular del acto con posterioridad a la suscripción de la misma, salvo en aquellos casos en que en ella se estipule una cláusula de voluntad perenne, la cual solo podrá ser anulada por los procedimientos establecidos en el artículo 28 de la presente ley.”
“Artículo 28. Cláusula de voluntad perenne. La persona titular del acto jurídico que realice una directiva anticipada podrá incluir en la misma una cláusula de voluntad perenne, por medio de la cual invalida de manera anticipada las declaraciones de voluntad y preferencias que exprese con posterioridad a la suscripción de la directiva anticipada, siempre que contradigan las decisiones establecidas en esta. Dicha cláusula podrá ser modificada, sustituida o revocada conforme a las reglas establecidas en el artículo 31 de la presente ley.
Parágrafo. Este tipo de cláusulas solo podrán ser obviadas en decisiones de salud.”
“Artículo 29. Publicidad de la directiva anticipada. Cualquier persona podrá allegar una copia u original de la directiva anticipada con el fin de que sea tenida en cuenta por terceros con el fin de garantizar el cumplimiento de las decisiones expresadas de manera anticipada en la misma. Igualmente, podrá informar sobre la existencia de una directiva anticipada para que los familiares o personas de apoyo puedan realizar los trámites pertinentes y aportar copia u original de la misma ante terceros, de tal manera que se garantice la voluntad y preferencias expresadas por la persona titular del acto jurídico.”
“Artículo 30. Incorporación de la directiva anticipada en la historia clínica. Cuando la persona titular del acto jurídico que suscriba una directiva anticipada lo desee, podrá solicitar que se incorpore en la historia clínica una copia de la escritura pública o acta de conciliación mediante la cual se constituyó la directiva anticipada, como anexo de la historia clínica, con el fin de garantizar el respeto de las decisiones establecidas en la misma, siempre que las decisiones allí contenidas tengan relación con la atención en salud que decide o no recibir.
Parágrafo. El Ministerio de Salud y Protección Social, o quien haga sus veces, reglamentará el proceso de incorporación de las directivas anticipadas en la historia clínica de las personas con discapacidad en un plazo no superior a un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente ley.”
“Artículo 31. Modificación, sustitución y revocación. El documento de directiva anticipada puede ser modificado, sustituido o revocado en cualquier momento por quien lo suscribió, mediante el mismo trámite surtido para su creación, señalando explícitamente la voluntad de modificar, sustituir o revocar la directiva anticipada, según sea el caso, en los siguientes términos:
1. Modificación: El documento de directiva anticipada se entenderá modificado cuando se cambie de manera parcial el contenido de este.
2. Sustitución: El documento de directiva anticipada se entenderá sustituido cuando se le prive de efectos al contenido original, otorgando efectos jurídicos a uno nuevo en su lugar.
3. Revocación: El documento de directiva anticipada se entenderá revocado cuando la persona titular del acto manifieste su voluntad de dejar sin efectos del contenido del mismo de manera definitiva.
(Ver Decreto 1429 de 2020)”
Ley 1429 de 2020.
“Artículo 2.2.4.5.2.1. Obligaciones de los centros de conciliación y notarios. Para la implementación de la ley 1996 de 2019, los centros de conciliación y notarios deberán:
1. Disponer de herramientas en formatos accesibles para dar a conocer la información del servicio, facilitar la comprensión del trámite y difundir las tarifas vigentes para la formalización de acuerdos de apoyo y directivas anticipadas.
2. Disponer de atención presencial o remota a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, para la recepción de las solicitudes, la realización de entrevistas y de audiencias.
3. Identificar y eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas con discapacidad a las instalaciones, la información y las comunicaciones, así como su participación efectiva durante todas las fases del trámite, a través de la implementación del protocolo de servicios de justicia inclusivos para personas con discapacidad del ministerio de justicia y del derecho, y demás estándares normativos aplicables.
4 realizar los ajustes razonables que se requieran para garantizar la participación plena de la persona con discapacidad durante el trámite.
5. Disponer de los servicios de mediación lingüística y comunicacional, cuando ello sea necesario.
6. Asegurar un trato digno, respetuoso e incluyente a las personas con discapacidad.
7. Garantizar los procesos de formación y toma de conciencia sobre el enfoque de derechos de la discapacidad y el trato incluyente, dirigidos a toda la cadena de atención al usuario.
8. Garantizar que quienes integran la lista de los conciliadores extrajudiciales en derecho para atender trámites de formalización de acuerdos de apoyo y directivas anticipadas, acrediten la formación en la ley 1996 de 2019.
En el caso de los notarios, la superintendencia de notariado y registro, en el ejercicio de la función de orientación impartirá las instrucciones básicas sobre los aspectos relacionadas con la ley 1996 de 2019, a fin de garantizar que los notarios presten el servicio público con el enfoque de derechos de la discapacidad y el trato incluyente, dirigidos a toda la cadena de atención al usuario.
9. Velar por que el trámite de formalización de acuerdos de apoyo o de directivas anticipadas se lleve a cabo en observancia de los términos generales contenidos en el titulo 11 de la parte prima de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la ley 1755 de 2015. Para el efecto, el ministerio de justicia y del derecho y la superintendencia de notariado y registro vigilarán el cumplimiento de estos términos haciendo uso de las funciones de inspección, vigilancia y control, de acuerdo con la normativa que las rige.
10. Registrar la información en el sistema de información de la conciliación, arbitraje y amigable composición (SICAAC), administrado por el ministerio de justicia y del derecho.
11. Garantizar la custodia, conservación y disponibilidad de la documentación relacionada con la prestación de sus servicios.
12. Expedir copias del acta o escritura de formalización del acuerdo de apoyo o directiva anticipada, a quienes las suscribieron.”
“Artículo 2.2.4.5.2.2. Obligaciones de los conciliadores extrajudiciales en derecho y notarios. Para la implementación de la ley 1996 de 2019, deberán:
1. Identificar qué ajustes razonables se deben efectuar para asegurar la participación plena de la persona con discapacidad en el trámite.
2. Dirigir la audiencia o diligencia de formalización de acuerdos de apoyo o de directivas anticipadas, respetando en todo momento la voluntad y las preferencias de las personas con discapacidad.
3. Propiciar las condiciones para lograr una clara, asertiva, respetuosa y cordial comunicación durante la audiencia o diligencia.
4. Explicar la naturaleza del trámite a quienes en él intervienen.
5. Manifestar las consecuencias de las declaraciones efectuadas por la persona titular del acto, al igual que la repercusión de su inobservancia.
6. Exponer al titular del acto jurídico y a la persona de apoyo, el trámite para la modificación, finalización, revocación o sustitución del acuerdo de apoyo o directiva anticipada, y cerciorarse de su comprensión.”
Consulta OAJ-1324 de 2020 ante la Oficina Asesora Jurídica Superintendencia de Notariado y Registro.
“Solicito a su entidad muy respetuosamente, que me indique si actualmente se están registrando los actos jurídicos de Directivas Anticipadas con respecto a los bienes inmuebles que poseen las personas con discapacidad que voluntariamente asignan para el manejo de sus bienes, una persona de apoyo.
La ley en mención estuvo motivada por la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad que reconoció la necesidad de promover y proteger los derechos humanos de todas las personas con discapacidad, incluidas aquellas que necesitan un apoyo más intenso con relación a otras. Dicha Convención dispuso que los Estados parte debían adoptar las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad, al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.
Por tal motivo, el Congreso de la República promulgó la Ley 1996 de 2019 “por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad”, mediante la cual se establecieron medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de ésta.
En este punto se aclara que la valoración de apoyos es un proceso que no realizan las notarías o centros de conciliación sino las entidades, privadas y públicas, que se autoricen para determinar cuáles son los apoyos formales que requiere una persona para tomar decisiones relacionadas con el ejercicio de su capacidad legal. Razón por la cual, con relación a este aspecto señalado en su consulta, esta Superintendencia carece de competencia para pronunciarse respecto a su vigencia.”
Circular No. 446 de 2023 de la Superintendencia de Notariado y Registro.
“En mesa de trabajo del 5 de diciembre de 2023, convocada por parte de la Personería de Bogotá, en conjunto con la Defensoría del Pueblo, se abordó la aplicación de la Ley 1996 de 2019 por parte de los distintos actores que se ven involucrados en ello, en donde se nos informó con preocupación que hay notarios que se niegan a prestar el servicio público notarial de formalización de apoyos para las personas en situación de discapacidad.
Al respecto, nos permitimos señalar que la Superintendencia Delegada para el Notariado expidió la Circular No. 670 de 2021, donde se explicó la aplicación del nuevo régimen de capacidad legal por parte de los notarios del país, entre ellos, la formalización de apoyos.”
(…)
“Se recuerda que, antes del otorgamiento de la escritura pública que formaliza el acuerdo de apoyo solicitado por el interesado, el notario deberá entrevistarse con el titular del acto a efectos de verificar su inequívoca voluntad para formalizar el acuerdo de apoyo o la directiva anticipada, para lo cual, deberá adoptar los ajustes razonables que resulten necesarios para facilitar la comunicación en esta instancia.
Al respecto, el numeral 3 del artículo 2.2.4.5.2.4. del Decreto 1069 de 2015 contempla:
“3. Entrevista previa. Antes del otorgamiento de la escritura pública que formalice el acuerdo de apoyo o las directivas anticipadas, el notario se entrevistará por separado con el titular del acto jurídico, indagándola con el fin de verificar su inequívoca voluntad para formalizar el acuerdo de apoyo o las directivas anticipadas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1996 de 2019, es obligación del notario garantizar la disponibilidad de los ajustes razonables que puedan requerirse para la comunicación de la información relevante, así como para satisfacer las demás necesidades particulares que la persona requiera para permitir su accesibilidad”.
El notario podrá negarse al otorgamiento y autorización de la escritura pública que formaliza el acuerdo de apoyo únicamente si, una vez efectuada la entrevista con el titular del acto – tras haber adoptado los ajustes razonables que puedan requerirse para la comunicación de la información relevante de la persona –, no es posible verificar su inequívoca voluntad para formalizar el acuerdo de apoyo, dejando constancia de lo ocurrido.”
Memorando No. 3389 de 2023 de la Unión Colegiada del Notariado Colombiano -
“RENOVACIÓN CONVENIO FENASCOL
Me es grato informarles que para darle continuidad al beneficio que reciben los afiliados a la UCNC, en razón a contar con los servicios de interprete para los usuarios en condición de discapacidad auditiva, se ha prorrogado por el término de un año el convenio celebrado con la Federación Nacional de Sordos de Colombia – FENASCOL. Ello con el ánimo de continuar haciendo de las Notarías espacios accesibles e incluyentes para todos los usuarios.”
Capacidad legal de las personas sin distinción-ley 1996 de 2019 (comentarios del autor).
La ley 1996 de 2019 establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas mayores de edad con discapacidad, porque garantiza el respeto de la dignidad humana y de la autonomía personal, al impedir que sean discriminadas las personas con esa condición, acogiendo los preceptos establecidos en LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, que es un instrumento internacional de los derechos humanos de la O.N.U., aprobado en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 y puesto en vigor el 3 de mayo de 2008, el cual fue ratificado por Colombia, puesto que eliminó los mecanismos jurídicos de exclusión o prescindencia para los discapacitados, al permitirles el ejercicio pleno de la libertad para tomar sus propias decisiones y para que, en desarrollo del principio de la igualdad, se conviertan en los protagonistas de sus proyectos de vida.
La Convención reconoce que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
Su propósito es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente. Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
La ley 1996 de 2019 dispone que la capacidad legal de las personas, sin distinción alguna, siempre se presume; y que el ejercicio legal de sus derechos no puede ser restringidos por la existencia de una discapacidad, ya que ellas pueden tomar sus propias decisiones de manera autónoma, expresando su voluntad y consentimiento para contraer derechos y obligaciones, haciendo uso de los apoyos, si así lo requieren.
En otras palabras, la Ley 1996 de 2019 desterró la figura de la interdicción, proceso judicial que buscaba que una persona mentalmente incapaz fuera declarada interdicto por un juez; lo que quiere decir que, a partir de su entrada en vigencia, no se podrán iniciar este tipo de proceso para decretarla, pues ya no se hace imprescindible; así como tampoco, se podrá exigir que una persona se encuentre bajo esta medida jurídica, para poder realizar los trámites que pretenda, por cuanto se implementaron los llamados “apoyos” para la celebración de los actos jurídicos, cuando se haga indispensable.
Ahora, una persona con discapacidad puede tomar decisiones relevantes para su vida, sin tener que estar sujeta a una interdicción, como por Ej. celebrar contratos y definir su porvenir, pues su capacidad existe y, máximo, lo que podría necesitar sería un apoyo para expresarla; claro está, siempre que no esté absolutamente imposibilitada para manifestar su voluntad, pues de ser así, requerirá de un apoyo designado judicialmente que lo represente para ciertos actos.
Notaripedia la Enciclopedia Notarial- Tomo I- Año: 2022. Autor: Gonzalo González Galvis.
“Ley 1996 de 2019. Un cambio de paradigma de la discapacidad en Colombia
El Congreso de Colombia aprobó la Ley 1996 de 2019 de fecha agosto 26 de 2019, “Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad”.
La importancia de esta Ley radica en que incorpora un nuevo paradigma, es decir un nuevo modelo o enfoque que, en el tratamiento de las personas con discapacidad, haciendo prevalecer su autonomía en el ejercicio de los negocios jurídicos, aspectos médicos, situaciones personales y situaciones familiares.
Las fuentes fundamentales sobre las cuales se cimienta la ley son de contenido universal como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948; la Convención Americana sobre Derechos Humanos 1968; la Declaración de Derechos del Deficiente Mental de 1971 (Aprobada por la Asamblea General Naciones Unidas) la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las personas con discapacidad de 1999 (organización de los Estados Americanos, aprobada mediante Ley 762 de 2002): La prevención y eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad, esta convención concentra parte de su atención en la accesibilidad y la inclusión.”
Merece tratamiento aparte, por su cardinal importancia, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en adelante CDPD. Adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 diciembre de 2006. (La Convención se abrió a la firma el 30 de marzo de 2007 y entró en vigor el 3 de gro de 2008. Después de la firma de la Convención el Estado debe ratificar y pasa a ser un estado Parte que tiene la obligación jurídica de aplicar sus disposiciones). Posteriormente fue probada por nuestro ordenamiento interno mediante Ley 1346 de 2009. Esta Convención concretamente es la fuente inspiración de la Ley 1996; especialmente los artículos 2, 5 y 12 que constituyen la columna vertebral la dicha ley: La persona con discapacidad primero como sujeto, la persona con discapacidad incluyente dentro del contexto social y la persona con todos los derechos.”[44]
¿Cómo puede una persona con discapacidad ejercer su derecho a expresar su voluntad? y
¿Qué debe hacer para que esa decisión sea respetada en la celebración de actos jurídicos? (interrogantes del autor).
Ilustración 29 ¿Cómo puede una persona con discapacidad ejercer su derecho a expresar su voluntad?- cuadro del autor.
Procedimiento para celebrar acuerdos de apoyo (información del cuadro extrada del artículo 2.2.4.5.2.4. de la Ley 1429 de 2020).
Ilustración 30 Procedimiento para celebrar acuerdos de apoyo- Ley 1429 de 2020.
Minutas del acuerdo de apoyo.
Modelo de solicitud de acuerdo de apoyo ante notario.
Modelo de escritura pública de acuerdo de apoyo.
Modelo de escritura pública de decisión anticipada.
x. COMPETENCIAS ASIGNADAS A LOS NOTARIOS POR EL ARTÍCULO 617 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.
El Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) adjudicó competencia notarial para algunos trámites su artículo 617, algunos de ellos ya los tenía asignado el notariado y otros se constituyen nuevas competencias.
1.De la autorización para enajenar bienes de los incapaces, sean estos mayores o menores de edad, de conformidad con el artículo 581 de este código.
Competencias Notariales, Personas y Familia- Año: 2017. Autor: Leovedis Elías Martínez Duran.
“DE LA AUTORIZACIÓN PARA ENAJENAR BIENES DE LOS INCAPACES
(…)
1. ANTECEDENTES
La incapacidad de ejercicio es una protección de los derechos de los menores y los demás incapaces en las relaciones jurídicas, proveyéndoles legislador de un representante legal, que puede ser el padre de familia, el tutor el curador, personas que suplen su inmadurez o sus dificultades cognoscitivas volitivas cuando se obligan en el tráfico jurídico, pero además, frente a algún actos, se ha considerado necesario hacer algunas exigencias adicionales con fin de brindar a menores y discapacitados mentales una protección adicional.
Por eso, en los actos jurídicos que implican la disposición o el gravamen bienes inmuebles del menor o los demás incapaces, desde la expedición mismas de la Ley 57 de 1887, que adoptó el Código Civil, se exige la previa obtención por el representante del incapaz de licencia judicial.”[45]
Procedimiento para la enajenación de bienes de incapaces (información del cuadro extraída del Decreto 1664 de 2015).
Ilustración 31 Procedimiento para la enajenación de bienes de incapaces- Decreto 1664 de 2015.
Minuta de la autorización para vender bienes de un menor.
Modelo de solicitud para vender bienes de un menor.
Modelo de escritura pública autorizando la venta de bienes de un menor.
2. De la declaración de ausencia de que trata el artículo 583 de este código.
Competencias Notariales, Personas y Familia- Año: 2017. Autor: Leovedis Elías Martínez Duran.
“DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA
(…)
El artículo 2.2.6.15.2.2.1 del Decreto 1664 de 2015, que adicionó el Decreto Reglamentario 1069 de 2015, señala que sin perjuicio de la competencia judicial. la declaración de mera ausencia de una persona que haya desaparecido de su domicilio, ignorándose su paradero podrá hacerse por escritura pública.”[46]
Procedimiento de la declaración de ausencia (información del cuadro extraída del Decreto 1664 de 2015).
Ilustración 32 Procedimiento de la declaración de ausencia- Decreto 1664 de 2015.
Minuta de la declaración de ausencia.
Modelo de solicitud de declaración de ausencia.
Modelo de escritura pública de la declaración de ausencia.
3.Del inventario solemne de bienes propios de menores bajo patria potestad o mayores discapacitados, en caso de matrimonio, de declaración de unión marital de hecho o declaración de sociedad patrimonial de hecho de uno de los padres, así como de la declaración de inexistencia de bienes propios del menor o del mayor discapacitado cuando fuere el caso, de conformidad con lo establecido en los artículos 169 y 170 del Código Civil.
Decreto 1069 de 2015.
“Artículo 2.2.6.10.1. Inventario de bienes de menores bajo patria potestad en caso de matrimonio o de unión libre de sus padres. Sin perjuicio de la competencia judicial, quien pretenda contraer matrimonio ante notario deberá presentar ante este, antes del matrimonio, un inventario solemne de los bienes pertenecientes a sus hijos menores, cuando esté administrándolos.
Igual obligación en relación con la confección y presentación del inventario mencionado ante notario tendrá quien pretenda conformar una unión libre de manera estable.
(Decreto 2817 de 2006, artículo 7, derogado por el decreto 1664 de 2015, artículo 2).”
“Artículo 2.2.6.10.2. La petición y sus anexos. El o los interesados presentarán la solicitud para obtener el inventario de bienes de los menores, ante el notario del círculo donde vaya o vayan a contraer matrimonio o conformar la unión libre de manera estable. Esta solicitud se entiende formulada bajo la gravedad del juramento, y contendrá lo siguiente:
a) Nombres, apellidos, documento de identidad, lugar de nacimiento, edad, ocupación y domicilio del interesado y nombre de los hijos menores;
b) Inventario de los bienes del menor que estén siendo administrados, con indicación de estos y descripción legal;
c) El nombre de la persona con quien contraerá nupcias, la fecha del matrimonio, su domicilio e identificación.
(Decreto 2817 de 2006, artículo 8, derogado por el decreto 1664 de 2015, artículo 2).”
“Artículo 2.2.6.10.3. Nombramiento del curador. Si la petición reúne los requisitos el notario solicitará al juez de familia del lugar, o quien haga sus veces, la designación de un curador y la fijación de sus honorarios.
En caso de que en el círculo notarial correspondiente no hubiese juez de familia o quien haga sus veces, el notario hará la solicitud al defensor de familia del lugar y en su defecto al personero.
Para la aceptación y discernimiento del cargo, el notario tendrá en cuenta lo establecido en el código civil y de procedimiento civil o las normas que lo modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen.
(Decreto 2817 de 2006, artículo 9, derogado por el decreto 1664 de 2015, artículo 2).”
“Artículo 2.2.6.10.4. Inventario. El inventario deberá presentarlo el curador, ante el notario, de manera personal, por escrito y bajo la gravedad del juramento que se entenderá prestado por el hecho de la firma.
Una vez en firme el inventario, se procederá a la extensión y otorgamiento de la escritura pública.
(Decreto 2817 de 2006, artículo 10, derogado por el decreto 1664 de 2015, artículo 2).”
“Artículo 2.2.6.10.5. Vigencia del inventario. Si el matrimonio no se llevare a cabo dentro de los seis (6) meses siguientes a la autorización de la escritura pública del inventario solemne de bienes este deberá actualizarse. Esta actualización implica presentar una nueva solicitud de inventario.
(Decreto 2817 de 2006, artículo 11, derogado por el decreto 1664 de 2015, artículo 2).”
Notaripedia, la Enciclopedia Notarial -Tomo I- Año: 2022. Autor: Gonzalo González Galvis.
“INVENTARIO SOLEMNE DE BIENES DE MENORES Y DE MAYORES DISCAPACITADOS
ANTE NOTARIO
El inventario de bienes de menores ante Notario constituye un avance importante en materia de traslado de la jurisdicción voluntaria, pues no sólo ayuda a la descongestión judicial, sino que permite que las partes íntimamente involucradas en estos trámites, ausentes por demás de sujeto procesal demandado, puedan satisfacer en breve término y a menores costos su aspiración de conformar un núcleo familiar nuevo, sin tanta injerencia y trabas por parte del Estado.
Esta facultad la ejercerán los notarios sin perjuicio de la competencia judicial. Quien pretenda contraer matrimonio ante Notario, deberá presentar ante éste, antes del matrimonio, un inventario solemne de los bienes pertenecientes a sus hijos menores, cuando esté administrándolos. Este traslado de competencias se dio primero a través de la Ley 962 de 2005, por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.
El artículo 37 incorporó como nueva función de los notarios el inventario de bienes de menores que se encuentren bajo patria potestad cuando los padres estén administrándolos y quieran contraer matrimonio. Posteriormente, se puso en ejecución esta nueva función de los notarios con la reglamentación que se hizo de esta figura en el artículo 7º del Decreto 2817 de 2006 (este artículo quedó incorporado en el Decreto 1069 de 2015 como artículo 2.2.6.10.1)
Más tarde, el CGP en el artículo 617 estableció nuevas competencias a cargo los notarios, entre las cuales se encuentra en el numeral 3° la relacionada con el inventario solemne de bienes propios de menores bajo patria potestad o mayores discapacitados, en caso de matrimonio, de declaración de unión marital de hecho o declaración de sociedad patrimonial de hecho de uno de los padres, así como de la declaración de inexistencia de bienes propios del menor o del mayor discapacitado cuando fuere el caso, de conformidad con lo establecido en los artículos 169 y 170 del Código Civil, las cuales fueron reglamentadas a través del Decreto 1664 de 2015.”[47]
Procedimiento del inventario solemne de bienes de menores (información del cuadro extraída del Decreto 1664 de 2015).
Ilustración 33 Procedimiento del inventario solemne de bienes propios de menores- Decreto 1664 de 2015.
Nueva tarifa para los derechos notariales 2024- Resolución 00773 de 2024.
Artículo 9. Inventarío de bienes de menores. La escritura pública del inventario solemne de bienes del menor causará derechos calculados sobre el valor de los bienes inventariados.
Minuta del inventario solemne de bienes de menores.
Modelo de solicitud del inventario solemne de bienes propios de menores bajo la patria potestad o mayor discapacitado.
Modelo de escritura pública con inventario solemne de bienes propios de menores bajo la patria potestad o mayor discapacitado.
4. De la custodia del hijo menor o del mayor discapacitado y la regulación de visitas, de común acuerdo.
Competencias Notariales, Personas y Familia- Año: 2017. Autor: Leovedis Elías Martínez Duran.
“DE LA CUSTODIA DEL HIJO MENOS O DEL MAYOR
DISCAPACITADO Y LA REGULACIÓN DE VISITAS,
DE COMÚN ACUERDO
(…)
- CUSTODIA Y REGULACIÓN DE VISITAS
Sin perjuicio de la competencia judicial y de la notarial en materia conciliación extrajudicial en derecho, de común acuerdo y por escritura pública los padres de sus hijos menores o mayores incapaces podrán convenir la custodia y regulación de visitas de éstos.
Tratándose de mayores con discapacidad mental se adjuntará la copia auténtica del folio del Libro Varios donde conste la inscripción de la sentencia de interdicción y copia auténtica del registro civil de nacimiento (artículo 2.2.6.15.2.4.1).”[48]
Procedimiento de la custodia del hijo menor o mayor discapacitado (información del cuadro extraída del Decreto 1664 de 2015).
Ilustración 34 Procedimiento de la custodia del hijo menor o mayor discapacitado- Decreto 1664 de 2015.
Minuta de la custodia del hijo mayor o menor discapacitado.
Modelo de solicitud de la custodia de hijo mayor o menos discapacitado y la regulación de visitas.
Modelo de escritura pública de la custodia del hijo mayor o menor discapacitado y la regulación de visitas.
5.De las declaraciones de constitución, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, y de la existencia y cesación de efectos civiles de la unión marital de hecho, entre compañeros permanentes, de común acuerdo.
Decreto 1069 de 2015.
“Artículo 2.2.6.13.2.2.4. Disolución y liquidación de la sociedad conyugal y de la unión marital de hecho. La escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal por causa distinta a la muerte de uno de los cónyuges, así como ja de las uniones maritales de hecho, cuando la sociedad patrimonial haya sido declarada por vía notarial, judicial o por conciliación, tomará como base para ja liquidación y cobro de los derechos notariales el patrimonio líquido, aplicando para tal efecto lo dispuesto en el artículo 2.2.6.13.2.1.1., literal c) del presente decreto, así: cuando dicha cuantía no exceda de trescientos setenta y cinco coma trescientos cuarenta y un mil doscientos cuarenta y siete (375,341247) UVT, causará los derechos correspondientes a un acto sin cuantía.
A las sumas que excedan el valor antes señalado se les aplicará la tarifa única del tres punto cinco por mil (3.5×1.000).
(Modificado por el art. 10 del decreto 1885 de 2021).”
“Artículo 2.2.6.15.2.5.1. Declaración de existencia de la unión marital de hecho. La solicitud deberá formularse en forma conjunta por los interesados, e indicará:
1. La designación del notario a quien se dirija.
2. Nombre, identificación, edad, domicilio y residencia de los interesados.
3. La manifestación de común acuerdo de la existencia de la unión marital de hecho.
(Decreto 1664 de 2015, artículo 1).”
Procedimiento de la sociedad patrimonial de hecho (información del cuadro extraída del Decreto 1664 de 2015).
Ilustración 35 Procedimiento de la sociedad patrimonial de hecho- Decreto 1664 de 2015.
Nueva tarifa para los derechos notariales 2024- Resolución 00773 de 2024.
Artículo 12. Disolución y liquidación de la sociedad conyugal y de la unión marital de hecho. La escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal por causa distinta a la muerte de uno de los cónyuges, asi como la de las uniones maritales de hecho cuando la sociedad patrimonial haya sido declarada por vía notarial, judicial o por conciliación, tomará como base para la liquidación y cobro de los derechos notariales e! patrimonio liquido, aplicando para tal efecto lo dispuesto en el literal c) del artículo 2.2.6.13.2.1.1 del Decreto 1069 de 20153, así: cuando dicha cuantía no exceda de mil quinientos noventa y uno coma noventa (1591,90) Unidades de Valor Básico - UVB, causará los derechos correspondientes a un acto sin cuantía
Minutas de la sociedad patrimonial de hecho.
Modelo de solicitud de la declaración y disolución de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes de mutuo acuerdo.
Modelo de escritura pública de la declaración y disolución de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes de mutuo acuerdo.
Modelo de escritura pública de unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes.
Modelo de escritura pública disolución de unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes.
6.De la declaración de bienes de la sociedad patrimonial no declarada, ni liquidada que ingresan a la sociedad conyugal.
Decreto 1664 de 2015.
“Artículo 2.2.6.15.2.6.1. Declaración de bienes de la sociedad patrimonial que ingresan a la sociedad conyugal. Quienes tengan entre sí unión marital de hecho y sociedad patrimonial no declarada ni liquidada y pretendan celebrar matrimonio, podrán declarar, por escritura pública, que han tenido unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre ellos y que es su voluntad que los bienes integrantes de esta sociedad ingresen a la sociedad conyugal que surge por el hecho del matrimonio.
Los declarantes relacionarán e identificarán todos los bienes habidos en la sociedad patrimonial para que hagan parte de la sociedad conyugal.”
Competencias Notariales, Personas y Familia- Año: 2017. Autor: Leovedis Elías Martínez Duran.
“DE LA DECLARACIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD
PATRIMONIAL DE HECHO NO DECLARADA NI LIQUIDADA
QUE INGRESAN A LA SOCIEDAD CONYUGAL
(…)
- DECLARACIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL QUE INGRESAN A LA SOCIEDAD CONYUGAL
Quienes tengan entre sí unión marital de hecho y sociedad patrimonial no declarada ni liquidada y pretendan celebrar matrimonio, podrán declarar, por escritura pública, que han tenido unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre ellos y que es su voluntad que los bienes integrantes de esta sociedad ingresen a la sociedad conyugal que surge por el hecho del matrimonio.
Los declarantes relacionarán e identificarán todos los bienes habidos en la sociedad patrimonial para que hagan parte de la sociedad conyugal.
Estimo que nada impide que los cónyuges, antiguos integrantes de la unión marital, puedan hacer esta declaración después de haber contraído nupcias entre ellos, procediendo a puedan declarar y liquidar la sociedad patrimonial que nació en el pasado.”[49]
Procedimiento de la declaración de bienes de la sociedad patrimonial (información del cuadro extraída del Decreto 1664 de 2015).
Ilustración 36 Procedimiento de la declaración de bienes de la sociedad patrimonial- Decreto 1664 de 2015.
Minutas de la declaración de bienes de la sociedad patrimonial.
Modelo de solicitud de la declaración de bienes de la sociedad patrimonial no declarada, ni liquidada que ingresan a la sociedad conyugal.
Modelo de escritura pública de la declaración de bienes de la sociedad patrimonial no declarada, ni liquidada que ingresan a la sociedad conyugal.
7.De la cancelación de hipotecas en mayor extensión, en los casos de subrogación.
Decreto 1069 de 2015.
“Artículo 2.2.6.15.2.7.1. Cancelación de hipoteca en mayor extensión, en los casos de subrogación. Cuando existiere un gravamen hipotecario sobre el inmueble de mayor extensión que se sometió al régimen de propiedad horizontal, el propietario inicial deberá solicitar el levantamiento del gravamen, en la proporción que afecte a la unidad privada.
La cancelación de la hipoteca de mayor extensión podrá realizarse dentro del mismo acto jurídico de transferencia de dominio de la unidad privada, o en solicitud independiente.
(Decreto 1664 de 2015, artículo 1).”
Procedimiento de la cancelación de hipoteca en mayor extensión (información del cuadro extraída del Decreto 1664 de 2015).
Ilustración 37 Procedimiento de la cancelación de hipoteca en mayor extensión- Decreto 1664 de 2015.
8. De la solicitud de copias sustitutivas de las primeras copias que prestan mérito ejecutivo.
Decreto 1069 de 2015.
“Artículo 2.2.6.15.2.8.1. De la solicitud de copia sustitutiva de la primera que presta mérito ejecutivo. Quien tenga un interés legítimo, ya sea por haber sido parte en la relación jurídica o su beneficiario podrá solicitar copias sustitutivas de las primeras copias que prestan mérito ejecutivo extraviadas, perdidas, hurtadas o destruidas, previos el trámite reglamentado en este capítulo.
(Decreto 1664 de 2015, artículo 1).”
Procedimiento de la solicitud de copia sustitutiva (información del cuadro extraída del Decreto 1664 de 2015).
Ilustración 38 Procedimiento de solicitud de copia sustitutiva- Decreto 1664 de 2015.
Minutas de la solicitud de copia sustitutiva.
Modelo de solicitud de copia sustitutiva que presta merito ejecutivo.
Modelo de escritura pública de copia sustitutiva que presta merito ejecutivo.
9. De las correcciones de errores en los registros civiles.
Decreto Ley 1260 de 1970.
“Artículo 91. notas para corrección de errores. artículo modificado por el artículo 4o. Del decreto 999 de 1988. El nuevo texto es el siguiente: Una vez realizada la inscripción del estado civil, el funcionario encargado del registro, a solicitud escrita del interesado, corregirá los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos. Los folios llevarán notas de recíproca referencia. Los errores en la inscripción, diferentes a los señalados en el inciso anterior, se corregirán por escritura pública en la que expresará el otorgante las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten. Una vez autorizada la escritura, se procederá a la sustitución del folio correspondiente. En el nuevo se consignarán los datos correctos y en los dos se colocarán notas de referencia recíproca.
Las correcciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil.”
“Artículo 94. Escritura pública para sustituir, rectificar, corregir o adicionar realizada por el propio inscrito. aparte subrayado condicionalmente exequible, artículo subrogado por el artículo 6o. Del decreto 999 de 1988. El nuevo texto es el siguiente: el propio inscrito podrá disponer, por una sola vez, mediante escritura pública, la modificación del registro, para sustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal.”
“Artículo 95. Modificación de una inscripción. Toda modificación de una inscripción en el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado necesita de escritura pública o decisión judicial firme que la ordena o exija, según la ley.”
Decreto 1069 de 2015.
“Artículo 2.2.6.12.4.3. Alcance de la corrección. La corrección del componente sexo en el registro civil de nacimiento podrá consistir en la inscripción del sexo masculino (m) o femenino (f).
El número único de identificación personal (NUIP) no se modificará con la corrección del componente sexo en el registro civil. En el caso de las cédulas otorgadas con anterioridad a marzo del año 2000, se realizará la cancelación del cupo numérico a fin de que sea asignado un número único de identificación personal (NUIP) de diez (10) dígitos.
(Decreto 1227 de 2015, artículo 1).”
Instrucción Administrativa No. 01 de 2020 de la Superintendencia de Notariado y Registro.
“Cumplimiento Decisión Judicial T- 447/2019 - Requisitos que permiten la modificación del nombre y la corrección del componente "sexo" en el Registro Civil de los menores de edad.
En ejercicio de la función orientadora establecida en el numeral 19, del artículo 13 del Decreto 2723 de 2014 y, en cumplimiento de lo ordenado en providencia T- 447 de 2019 del 27 de septiembre, emitida por la Honorable Corte Constitucional dentro del trámite judicial de Acción de Tutela con referencia Exp. T7.291.667, se imparten las siguientes instrucciones relacionadas con la modificación del nombre y la corrección del componente sexo en el registro civil de nacimiento por vía notarial.
El artículo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 6° del Decreto 999 de 1988 y reglamentado por el Decreto 1227 de 2015, dispone que el inscrito "podrá disponer, por una sola vez, mediante escritura pública, la modificación del registro, para sustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal".”
Circular No. 202 de 2023 de la Superintendencia de Notariado y Registro.
“Instrucciones para la inclusión de la categoría “no binario” en el componente sexo en los registros civiles.
La Superintendencia Delegada para el Notariado tiene a su cargo, entre otras funciones, la orientación sobre la aplicación de las normas que rigen la actuación notarial, como se señala en el numeral 7 del artículo 24 del Decreto 2723 de 2014, modificado por el artículo 6 del Decreto 1554 de 2022. En ese sentido, y conforme a la posición asumida en el Comité de Unificación de Criterios Jurídicos de la Superintendencia de Notariado y Registro, es preciso manifestar que la circular tiene por objeto dar a conocer el concepto de la Entidad respecto de uno o varios asuntos específicos, y que, sin plantear decisiones concretas, tienen el carácter de abstractas y obligatorias. Al respecto, el Consejo de Estado ha manifestado que las mismas son “simples pronunciamientos de la administración, con el fin de cumplir sus deberes de orientación, coordinación o control”[1]
En ese orden de ideas, resulta necesario poner en conocimiento de todas las notarías del país, el memorando con el procedimiento para la implementación del marcador de sexo NB (No Binario) en el esquema de identificación colombiano expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en cumplimiento de lo ordenado por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-033 de 2022, el cual contiene cada una de las pautas que deben seguirse y observarse al recibo de solicitudes sobre el asunto por parte de la ciudadanía.”
[1] Consejo de Estado, sentencia de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012). Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, Radicación número: 11001-03-25-000-2008-00116-00 (2556- 08).
Sentencia T-594 de 1993. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.
“DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD
La esencia del libre desarrollo de la personalidad como derecho, es el reconocimiento que el Estado hace de la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción, ni controles injustificados o impedimentos por parte de los demás. El fin de ello es la realización de las metas de cada individuo de la especie humana, fijadas autónomamente por él, de acuerdo con su temperamento y su carácter propio, con la limitación de los derechos de las demás personas y del orden público.
CAMBIO DE NOMBRE-Fundamento Jurídico
Es viable jurídicamente que un varón se identifique con un nombre usualmente femenino, o viceversa: que una mujer se identifique con un nombre usualmente masculino., o que cualquiera de los dos se identifique con nombres neutros o con nombres de cosas. Todo lo anterior, con el propósito de que la persona fije, en aras del derecho al libre desarrollo de la personalidad, su identidad, de conformidad con su modo de ser, de su pensamiento y de su convicción ante la vida.”
(…)
“2.1. Fallo de primera instancia
El Juzgado Primero Civil Municipal de Cali, mediante providencia de 22 de julio de 1993 declaró improcedente la acción de tutela referenciada. Estimó el fallador de primera instancia que el derecho a la igualdad implica una relación que se da, por lo menos entre dos personas, objetos o situaciones y que se trata de un juicio de valoración fundamentado en términos de comparación. Sin embargo, estimó que este principio no es un parámetro de valoración de la persona frente al derecho, ni un postulado que pretenda instaurar el igualitarismo, sino un medio para asegurar a todo ciudadano las mismas oportunidades frente al Estado y frente a terceros.
Partiendo de la anterior premisa, concluyó que toda persona debe ser respetada por los demás y por las autoridades gubernamentales, y recibir un trato adecuado sin importar su sexo o sus tendencias hacia uno u otro sexo. Esto lleva al respeto por la autodeterminación de las personas, es decir, la determinación de la personalidad jurídica.
Al examinar el caso concreto, encontró el fallador que, de acuerdo con el Decreto 999 de 1988, mediante escritura pública, el interesado puede corregir, sustituir, rectificar o adicionar su nombre, siempre que lo haga con el fin de fijar su identidad personal. Desde este punto de vista considera que sería procedente la petición del ciudadano Montaño Díaz, pero, que en virtud de que el Decreto 1260 de 1970, en su artículo 95, ordena que toda modificación de una inscripción en el registro del estado civil que implique un cambio de estado civil requiere de escritura pública o decisión judicial en firme, resulta improcedente su petición; de ahí concluye el fallador que el señor Montaño Díaz puede acudir a la jurisdicción ordinaria -juez de familia-, en los términos del artículo 5o., parágrafo lo., numeral 18 del Decreto 2272 de 1989.”
(…)
“2.3. Fallo que se revisa
Mediante providencia de agosto 31 de 1993 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali resolvió revocar el fallo de primera instancia y en su lugar concedió la tutela interpuesta por Carlos Montaño, y le ordenó al Notario Tercero de Cali que en el término de cuarenta y ocho (48) horas registrara el cambio de nombre solicitado por el accionante.
En primer lugar consideró el fallador de segunda instancia que el derecho a la personalidad jurídica se encuentra ampliamente reconocido en la legislación internacional; del mismo modo, nuestra Constitución, en su artículo 14, prevé dicha protección. Así, señala que los denominados atributos de la personalidad, entre los cuales se encuentra el nombre, pueden ser protegidos a través de la acción de tutela, cuando las autoridades competentes se nieguen a su reconocimiento.
Al tenor de los artículos 2o. y 6o. del Decreto 999 de 1988, modificatorio de los artículos 89 y 94, respectivamente, del Decreto 1260 de 1970, encontró el Juez Tercero Civil del Circuito de Cali que es permitido, por una sola vez, el cambio del nombre, mediante escritura pública, con el fin de que las personas fijen su identidad personal. Agrega que esta norma carece de reglamentación, "y por ende al limitarse la escogencia del nombre o de su cambio, como en el caso sub-lite, de Carlos a Pamela, con el fin de fijar su identidad personal el inscrito, argumentando ser conocido desde hace 13 años con el nombre pretendido, se le estarían violando las garantías constitucionales, especialmente la consagrada en el artículo 14, que impide se coarte la libertad de hacer lo que la Ley no prohíbe. (Salvo que ofenda la moral y buenas costumbres, cuestión que no acontece en este caso)".
En virtud de las pruebas allegadas, encontró que el accionante es reconocido e identificado con el nombre de Pamela y no con su nombre registrado, razón por la cual es procedente su cambio de nombre a fin de fijar su identidad.”
(…)
“III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
(…)
2.2. El libre desarrollo de la personalidad
La personalidad es la trascendencia de la persona; en virtud de ella exterioriza su modo de ser, que es único e irrepetible. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua, en su primera acepción, dice que la personalidad es la singularización, el distintivo de la persona. Por tanto, el desarrollo de la personalidad ha de entenderse como la realización del proyecto vital, que para sí tiene el hombre como ser autónomo.
Ahora bien, el libre desarrollo de la personalidad tiene un fundamento, y es la autonomía del hombre como persona. La autonomía personal no es cosa distinta a la autoposesión que el hombre tiene de sí, como señor de sí (Domino), como ser sui generis. Es, entonces, obvio que un ser de tal naturaleza sea autónomo (que tenga su propia norma de vida).
La esencia del libre desarrollo de la personalidad como derecho, es el reconocimiento que el Estado hace de la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción, ni controles injustificados o impedimentos por parte de los demás.
El fin de ello es la realización de las metas de cada individuo de la especie humana, fijadas autónomamente por él, de acuerdo con su temperamento y su carácter propio, con la limitación de los derechos de las demás personas y del orden público.
Desde el punto de vista jurídico, se entiende la personalidad como la capacidad que se le reconoce a un ser sujeto de derechos y obligaciones, limitada por el interés general y el orden público. Es, pues, la situación que la persona tiene en relación con la sociedad civil y con el Estado. Posición que es posible -escribe el jurista argentino Carlos Cossío- porque "el hombre no es tiempo, está en la sociedad, y esta posición suya en la comunidad y en la historia es la que determina los estados de su personalidad, que no se agota en tal relación, sino que es substancia"
El libre desarrollo de la personalidad se armoniza con las libertades de pensamiento y de expresión, por cuanto es la decisión de expresar, en el propio vivir de la persona, una determinación de su modo de ser en la convivencia humana; mientras tal determinación sea libre, y como culminación de un proceso voluntario en una decisión, y no atente contra el derecho ajeno, tiene que ser respetado y protegido por el orden jurídico establecido.
2.3. Fundamento jurídico del cambio de nombre
El nombre tiene por finalidad fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno. En sentido estrictamente jurídico, el nombre es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad -a la que se ha hecho referencia-, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto.
Ahora bien, los artículos 94 y 95 del decreto 1260 de 1970, referentes al cambio de nombre, preveían:
"Artículo 94.- El propio inscrito podrá pedir al juez civil competente la modificación de un registro para sustituir los nombres propios extravagantes o ridículos que le hayan sido asignados, o para adicionarla con la inclusión de los nombres, apellidos o seudónimos que hayan venido usando o que disponga usar en el futuro, o con la supresión de alguno o algunos de aquellos, todo con el fin de fijar su identidad personal.
"Artículo 95.- Toda modificación de una inscripción en el registro del estado civil que en vuelva un cambio de estado, necesita de escritura pública o decisión judicial firme que la ordene o exija, según la ley civil".”
(…)
“Por las razones expuestas, es viable jurídicamente que un varón se identifique con un nombre usualmente femenino, o viceversa: que una mujer se identifique con un nombre usualmente masculino., o que cualquiera de los dos se identifique con nombres neutros o con nombres de cosas. Todo lo anterior, con el propósito de que la persona fije, en aras del derecho al libre desarrollo de la personalidad, su identidad, de conformidad con su modo de ser, de su pensamiento y de su convicción ante la vida.
Por estos motivos no se presenta principio de razón suficiente, en lo jurídico, para que el notario tercero del Circuito de Cali se niegue a atender la solicitud del accionante, por cuanto éste está facultado por la ley para cambiar su nombre, mientras que al notario no se le ha otorgado autoridad, en este caso, para denegar el requerimiento del peticionario
En consecuencia, la Sala considera que, al ser el trámite previsto en el artículo 6o. del decreto 999 de 1988, el único autorizado para el cambio de nombre, esto es, la elevación, por una sola vez, a escritura pública de la modificación en el registro civil, el señor Montaño Díaz, en ejercicio de su derecho a la expresión de la individualidad y al libre desarrollo de la personalidad, podía perfectamente solicitar al notario competente el cambio de su nombre de "Carlos" por el de "Pamela".
Igualmente, la Sala tampoco desconoce el hecho de que esa modificación obedecía a fijar la identidad personal del peticionario. Sobre el particular, debe anotarse que la persona humana, en virtud de su autonomía, tiene derecho a fijar su entidad personal, la cual corresponde a su modo de ser, siempre y cuando no altere el orden jurídico; todo ello en virtud del libre desarrollo de la personalidad. En el caso concreto, no hay razón por la cual al actor se le niegue una facultad legítima de expresar su convicción íntima ante la vida, mediante una nota distintiva de su temperamento y de su carácter que lo particularice respecto de los demás. En efecto, del expediente se puede inferir que el actor ha venido desenvolviéndose a nivel social bajo el nombre del "Pamela" durante aproximadamente trece años, lo cual confirma su anhelo de ser identificado bajo el nombre femenino que le permita desempeñar su autodeterminación a nivel social.”
Sentencia T-063 de 2015. Magistrado Ponente: Maria Victoria Calle Correa.
“ACCION DE TUTELA CONTRA LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Procedencia para modificar el sexo en el registro civil de una persona transgénero vía notarial.
La Corte ha considerado procedente la tutela en situaciones similares a la que hoy es objeto de controversia. Así, por ejemplo, en la sentencia T-918 de 2012 estimó que la tutela procedía para ordenar la corrección del sexo en el registro civil de una persona transgénero. Asimismo, en la sentencia T-231 de 2013, al analizar de manera expresa el requisito de subsidiariedad en una tutela en la que el accionante solicitaba la corrección del sexo en el registro civil, sin tener que acudir para ello a un proceso de jurisdicción voluntaria, la Sala Tercera de Revisión consideró que el amparo resultaba procedente en tanto no estaba claro cuál era el mecanismo ordinario de defensa judicial que podía desplegarse en este tipo de situaciones para superar la afectación del derecho fundamental en conflicto. Concretamente, señaló que“de las normas que regulan los procedimientos para corregir el registro civil, no se deriva con absoluta certeza el trámite para efectuar la señalada corrección, por cuanto su textura abierta ha dado lugar a diversas interpretaciones, en el sentido que el referido trámite pueda realizarse por medio de escritura pública o a través de un proceso judicial.” En ese orden de ideas, la Sala considera procedente la acción de tutela ante la inexistencia de otro mecanismo ordinario de defensa judicial para hacer valer la pretensión que en ella se formula, cual es permitir a una persona transgénero modificar el sexo en el registro civil a través de un procedimiento expedito por vía notarial, en lugar de tener que impulsar un proceso de jurisdicción voluntaria.”
(…)
“DERECHO A LA IDENTIDAD Y DIGNIDAD DE LAS PERSONAS TRANSGENERO-Definición de la identidad sexual y de género de las personas trans y el contexto actual de discriminación al que son sometidas
La comunidad trans forma parte de un grupo social históricamente sometido a patrones de valoración cultural negativos, sus integrantes han sido víctimas de graves violaciones a sus derechos y su situación socio económica evidencia de manera nítida las circunstancias de desprotección y segregación que padecen. Dentro del sector LGBT es justamente la población transgénero la que afronta mayores obstáculos para el reconocimiento de su identidad y el goce efectivo de sus derechos, y constituyen las víctimas más vulnerables y sistemáticas de la comunidad LGBT. Por lo anterior, esta Corporación ha señalado que se trata de una población en condiciones de debilidad manifiesta y en esa medida gozan de especial protección constitucional. Ante estas circunstancias de segregación, esta Corporación ha garantizado en escenarios constitucionales específicos, el derecho de las personas transgénero a definir su identidad sexual y de género y a no ser discriminadas en razón de ella.”
(…)
“3. Decisión que se revisa
3.1. Decisión de primera instancia
La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014) resolvió declarar improcedente el amparo invocado. Como sustento de su decisión, señaló que existe un procedimiento adecuado e idóneo ante el juez de familia, instituido para lograr la alteración en el estado civil de las personas por cambio de sexo, a través del conocimiento empírico del funcionario y la comprobación científica que sobre tal aspecto realice. Por ello, no puede el juez constitucional invadir la órbita del funcionario ordinario emitiendo órdenes que son de su resorte exclusivo.
Agregó que no existen circunstancias especiales y excepcionales que permitan conceder el amparo, pues ni siquiera se aportó al trámite una prueba científica que acredite la condición sicológica y siquiátrica de la accionante, alguna constancia del tratamiento hormonal al que eventualmente fue sometido, ni elementos de juicio que den cuenta del procedimiento quirúrgico adelantado para la reafirmación de su sexo.”
(…)
“4. Pruebas recaudadas en sede de revisión
(…)
4.1.1. Respuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, solicitó se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva ante la ausencia de vulneración a los derechos fundamentales de la accionante y la falta de competencia para pronunciarse en materia de registro del estado civil.
Indicó que es necesario acudir a un proceso de jurisdicción voluntaria cuando se pretende modificar el sexo y no se ha producido un error al momento de su inscripción. En caso contrario puede acudirse a la vía notarial. En cuanto al cambio de nombre, precisó que puede lograrse por medio de escritura pública, siendo suficiente la voluntad del inscrito.
Frente a la pregunta formulada de si existía un protocolo para que las personas transgeneristas pudieran modificar el sexo inscrito en su registro civil de nacimiento, la entidad contestó negativamente, indicando que el procedimiento de cambio de sexo era igual para todos los ciudadanos conforme el artículo 16 del Código Civil. Agregó que era competencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil pronunciarse en torno a la ausencia de un procedimiento especial para los transgeneristas. En relación con los demás cuestionamientos, señaló que la expresión del sexo en el registro civil de nacimiento constituía un requisito esencial para la inscripción y que además el sexo como parte del estado civil debía constar en el registro del estado civil, el cual era público.”
(…)
“4.1.3. Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil
La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil dio respuesta al requerimiento judicial. Como primera medida, sostuvo que consignar el sexo de las personas en el registro civil de nacimiento busca distinguir el género del inscrito e individualizarlo, razón por la cual hace parte del registro, que es por excelencia la principal prueba del estado civil. Agregó que el Decreto 1260 de 1970 prevé en su artículo 52 que dentro de los requisitos esenciales de la inscripción se encuentra el sexo, el cual es un hecho objetivo de la naturaleza que no depende de la apreciación subjetiva de quien lo detenta (ejemplo: el derecho al voto, el servicio militar obligatorio para los hombres, la diferencia en edad de jubilación). Señaló que la definición de sexo no tiene sustento jurídico sino natural y científico. No obstante, el artículo 33 del Código Civil se refiere a la existencia de dos sexos, hecho que demuestra su limitación frente a los cambios sociales.
Indicó que la diferencia de modificar el sexo por medio de un proceso de jurisdicción voluntaria o a través de escritura pública, estriba principalmente en el hecho de que en el primer supuesto es un juez de la República quien decide con fundamento en una valoración probatoria, mientras que en el segundo basta con expresar la autodeterminación del individuo. Advierte que en ambos casos, el efecto es la alteración del estado civil de la persona.
Respecto del procedimiento previsto para cambiar el sexo consignado en la cédula de ciudadanía de las personas transgeneristas, expuso que independientemente de la orientación sexual del individuo, para el cambio de cualquier dato de la cédula de ciudadanía debe adelantarse un único procedimiento denominado rectificación, el cual comienza con el registro civil y el cumplimiento de una serie de requisitos. Precisó además que es necesario modificar el sexo del inscrito en el registro civil de nacimiento para proceder a realizar el cambio del mismo en la cédula de ciudadanía, por cuanto a partir del Decreto 1260 de 1970, el registro civil es el documento base o antecedente con el cual se procede a expedir la tarjeta de identidad y posteriormente la cédula, por tanto, su modificación debe realizarse sobre el registro. Surtido lo anterior, la persona interesada podrá realizar el trámite de la rectificación. Para culminar, sostuvo que con la creación del número único de identificación personal (NUIP) vigente desde el mes de marzo del año dos mil (2000), la asignación de cupo numérico en la cédula de ciudadanía es indistinta del sexo. Por lo tanto, en las cédulas de ciudadanía anteriores a dicha anualidad, con los soportes necesarios, debe solicitarse la cancelación del cupo numérico a fin de que sea asignado un NUIP de diez (10) dígitos.
Finalmente, manifestó que es indispensable que por vía legislativa o de interpretación judicial se plasme una posición clara acerca de este tipo de situaciones nuevas que han surgido en torno a la corrección del sexo en el registro civil de nacimiento.”
(…)
“6. El derecho a que los datos del registro civil correspondan a la identidad sexual y de género asumida por las personas trans
(…)
6.4. Legislación Nacional
El Decreto 1260 de 1970 regula lo concerniente al registro del estado civil de las personas. En su artículo 52 señala que, entre los requisitos esenciales para la inscripción del nacimiento, deberá consignarse el sexo del inscrito. El Título IX del mismo Estatuto (artículos 88 a 100) contiene las reglas atinentes a las correcciones del registro, algunas de las cuales fueron modificadas por el Decreto 999 de 1988. En ellas se establecen tres cauces para la modificación del registro civil: (i) la efectuada directamente por el funcionario encargado del registro que procede, a solicitud del interesado, cuando se trate de errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio; para las restantes modificaciones procede; (ii) la corrección mediante escritura pública y, (iii) la vía judicial.
El artículo 91 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 4º del Decreto 999 de 1988, establece que los cambios en el registro a través de escritura pública “se efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil.” No obstante, como ya lo señaló la Corte en la sentencia T-231 de 2013, “la escritura pública también es el medio para modificar el registro civil por una alteración del estado civil. Así lo dispone el artículo 95 del Decreto Ley 1260 de 1970 al señalar: ‘Artículo 95. Toda modificación de una inscripción en el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado necesita de escritura pública o decisión judicial firme que la ordena o exija, según la ley.”
En efecto otras disposiciones autorizan alteraciones en el estado civil, y su correspondiente inscripción en el registro, mediante escritura pública, sin necesidad de acudir a la vía judicial. En tal sentido, el Decreto 2668 de 1988 autoriza la celebración del matrimonio por escritura pública y la inscripción en el registro del correspondiente cambio en el estado civil. De igual manera, el artículo 34 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 4436 de 2005, que lo reglamenta, admiten el divorcio por mutuo acuerdo ante notario y la inscripción en el registro del cambio en el estado civil que se deriva del mismo.
Por su parte, el Código General del Proceso en su artículo 577 numeral 11 mantiene la norma vigente en el anterior Código de Procedimiento Civil, según la cual se sujetarán al procedimiento de jurisdicción voluntaria “la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre, o anotación del seudónimo en actas o folios de registro de aquel”; mientras que el artículo 617 del mismo Estatuto establece que “sin perjuicio de las competencias establecidas en este Código y en otras leyes, los notarios podrán conocer y tramitar, a prevención, de los siguientes asuntos: (…) 9. De las correcciones de errores en los registros civiles. Parágrafo. Cuando en estos asuntos surjan controversias o existan oposiciones, el trámite se remitirá al juez competente.” (Subrayas añadidas)
De acuerdo con la legislación vigente se tiene entonces que las correcciones o modificaciones del registro que, como ocurre con el sexo, comporten un cambio en el estado civil pueden hacerse ya sea por escritura pública ante notario o mediante intervención judicial, siendo esta última preceptiva allí donde exista controversia u oposición.”
Sentencia T-447 de 2019. Magistrado Ponente: Gloria Stela Ortiz Delgado.
“ACCION DE TUTELA PARA MODIFICAR EL COMPONENTE “NOMBRE” Y “SEXO” EN REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO DE MENOR-Procedencia excepcional
El proceso de jurisdicción voluntaria no constituye en el presente caso un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales de accionante. En consecuencia, tiene por acreditado el presupuesto de subsidiariedad. De tal forma que si se concluye la necesidad de proteger sus derechos fundamentales, la orden que se proferirá será de carácter definitivo.
MODIFICACION DEL REGISTRO CIVIL POR CAMBIO DE SEXO-Jurisprudencia constitucional
MENOR DE EDAD-Derecho a la autonomía en contraste con su capacidad jurídica restringida
Como quiera que los menores de edad tienen capacidad de goce irrestricta, pero su capacidad de ejercicio está limitada, opera la representación como una herramienta que facilita el ejercicio de sus derechos y permite otorgar el consentimiento sustituto.”
(…)
“ORIENTACION SEXUAL E IDENTIDAD DE GENERO-Protección constitucional
NOMBRE COMO MANIFESTACION DE LA IDENTIDAD PERSONAL Y EL RECONOCIMIENTO INDIVIDUAL COMO ELEMENTO DETERMINANTE PARA UN TRATO ACORDE CON LA IDENTIDAD DE GENERO
Uno de los atributos de la personalidad con mayor incidencia en la identidad de los sujetos es el nombre y, por esta razón, constituye un derecho fundamental, naturaleza que está expresamente reconocida con respecto a los niños en el artículo 44 Superior. En consecuencia, en diversas oportunidades, esta Corporación ha destacado el respeto y la protección que merecen las decisiones individuales que lo involucran, en la medida en que comporta una de las manifestaciones de la individualidad de la persona y contribuye a la construcción identitaria.
SEXO COMO ELEMENTO DEL ESTADO CIVIL Y SU COMPRENSION DESDE UNA PERSPECTIVA DE DERECHOS
La jurisprudencia constitucional ha cambiado la manera de interpretar el componente sexo del estado civil. En un primer momento, dicho elemento se consideró un dato inmodificable determinado a partir de un criterio biológico. Sin embargo, progresivamente este Tribunal modificó la comprensión del concepto en mención y actualmente considera que el sexo está íntimamente relacionado con la afirmación de la identidad de los sujetos. Por lo tanto, actualmente existen mecanismos judiciales y administrativos para modificar el componente sexo como elemento del estado civil a los que pueden acudir las personas para que se ajuste a su identidad de género.”
(…)
“Fallos de tutela de primera instancia
El 30 de noviembre de 2018, el Juzgado declaró improcedente la acción de tutela formulada por Paloma en contra de la Notaría de Ciudad Violeta.
El a quo resaltó el carácter subsidiario de la acción de tutela y la existencia de mecanismos ordinarios para satisfacer las pretensiones elevadas en el trámite constitucional. En particular, indicó que el ordenamiento jurídico previó el proceso de jurisdicción voluntaria, regulado en el artículo 577 del Código General del Proceso, para corregir, sustituir o adicionar partidas del estado civil o el nombre.
Asimismo destacó que, según el artículo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 6 del Decreto 999 de 1988 y reglamentado por el Decreto 1227 de 2015, el propio inscrito podrá disponer, por una sola vez, mediante escritura pública la modificación del registro para cambiar el nombre con el fin de fijar su identidad personal.
Con base en los mecanismos descritos, el juez de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela, ya que la actora cuenta con vías ordinarias para modificar el nombre y el sexo de su hijo en las partidas del registro civil correspondiente y no advirtió elementos que den cuenta de la configuración de un perjuicio irremediable.”
(…)
2 Fallo de tutela de segunda instancia
El 25 de enero de 2019, el Juzgado Segundo de Ciudad Violeta confirmó la decisión de primera instancia.
El ad quem indicó que de los documentos aportados al trámite constitucional se advierte que los médicos tratantes no lograron determinar el sexo del bebé en el proceso de gestación ni el día del nacimiento, pero a partir de la fisionomía de sus genitales sugirieron asignarle el sexo femenino.
Luego del registro, los médicos realizaron exámenes, ecografías y pruebas genéticas que, en principio, confirmaban el sexo femenino del menor de edad. Sin embargo, a partir de los exámenes adelantados el 26 de febrero y 26 de marzo de 2010 por la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia en los que se estableció que: “el análisis citogenético del tejido analizado, cultivado en diferentes días reveló un cariotipo masculino (46,XY) sin alteraciones numéricas ni estructurales en los cromosomas (…) , la accionante emprendió las actuaciones para obtener la modificación del nombre y sexo de su hijo en el registro civil de nacimiento.
En relación con las pretensiones de la acción de tutela, el juez hizo referencia a las previsiones sobre el registro civil del Decreto Ley 1260 de 1970 y destacó las competencias fijadas por el Código General del Proceso para conocer los procesos dirigidos a obtener la corrección, sustitución o adición de partidas del estado civil, así como para conocer los asuntos que lo modifiquen o alteren.
Con base en las normas referidas, el Juzgado señaló que las pretensiones de la acción de tutela buscan modificar el estado civil y, por ende, deben ser formuladas y decididas en el marco de un proceso de jurisdicción voluntaria o declarativo ordinario previstos en el ordenamiento para ese propósito, máxime si se considera que:
“(…) nos encontramos en presencia de una menor de edad (11 años) que debe ser evaluada por psicólogos, psiquiatras y demás expertos que den fe, que la decisión tomada por la menor ha sido de manera libre y voluntaria; cuyas pruebas deben ser introducidas al proceso correspondiente y sea el juez competente quien dirima la controversia y mediante decisión judicial en firme, decida acerca de las pretensiones abordadas en la presente acción constitucional.”
Finalmente, indicó que en el presente caso no se demostró un perjuicio irremediable o que los mecanismos ordinarios al alcance de la accionante carecieran de idoneidad, pues el juez de familia cuenta con los conocimientos para decidir este tipo de pretensiones y la celeridad de los procesos en esta especialidad depende, principalmente, del cumplimiento de las cargas procesales y la diligencia probatoria de las partes.”
(…)
“II. PRUEBAS RECAUDADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN
(…)
Superintendencia de Notariado y Registro
De forma inicial, la entidad indicó que el registro del estado civil busca proteger el interés público y el principio de publicidad en las pruebas de los hechos y actos relacionados con el estado civil, así como otorgar certeza sobre la información que se requiere para la asignación de cargas sociales, derechos y obligaciones en cabeza de los ciudadanos. Igualmente, protege los derechos a la personalidad jurídica e identidad, y garantiza al titular de los datos que estos no sean modificados y se proteja su identidad.
Luego, señaló que el artículo 91 del Decreto Ley 1260 de 1970 precisa que, en los casos en los que los errores se establezcan con la comparación del documento antecedente, la corrección se puede adelantar mediante el otorgamiento de escritura pública. Por su parte, el artículo 95 ibidem prevé que el cambio del estado civil puede proceder por decisión judicial en firme o mediante el otorgamiento de escritura pública en concordancia con la competencia que el artículo 617 del Código General del Proceso le otorgó a los notarios para conocer la corrección de los errores en los registros civiles.
Con base en las normas descritas y a partir de las consideraciones de la jurisprudencia constitucional, especialmente las expuestas en la Sentencia T-063 de 2015, en relación con la carga que representa para las personas trans acudir a un procedimiento judicial para lograr la corrección del sexo inscrito en el registro civil, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1227 de 2015, en el que se estableció un trámite notarial para corregir el componente sexo en el registro del estado civil a través de escritura pública.
La reglamentación en mención indicó que debe presentarse una solicitud por escrito en la que se identifique el notario correspondiente, y el nombre y cédula de ciudadanía de la persona solicitante. Asimismo, esta petición debe acompañarse de (i) copia simple del Registro Civil de Nacimiento; (ii) copia simple de la cédula de ciudadanía; y (iii) declaración realizada bajo la gravedad de juramento. En esta declaración, la persona deberá indicar su voluntad de realizar la corrección de la casilla del componente sexo en el Registro del Estado Civil de Nacimiento.
Establecidos los requisitos en mención, las sentencias T-498 y 675 de 2017 consideraron que la exigencia de presentar cédula de ciudadanía, en algunos casos, genera una limitación desproporcionada de los derechos al libre desarrollo de la persona y a la identidad de género de menores de edad. En particular, la Sentencia T-675 de 2017 al examinar la reglamentación referida advirtió un vacío en relación con el mecanismo para corregir los documentos de identidad de la población trans menor de edad y expuso los requisitos jurisprudenciales para la modificación del componente sexo de los menores de edad por la vía administrativa, a saber:
(i) Una clara manifestación de voluntad por parte del menor de edad y de sus padres, concurrente, en relación con la necesidad de llevar a cabo la corrección.
(ii) La acreditación de que el menor de edad está próximo a cumplir la mayoría de edad.
(iii) La existencia de suficientes conceptos profesionales que den cuenta de que la transición estaba siendo implementada para reafirmar su verdadera identidad de género.
(iv) Ponderar la calidad de la manifestación de la voluntad expresada por el menor de edad y establecer que la decisión es libre, informada y cualificada. En síntesis, establecer que concurre el consentimiento del menor de edad.
En atención a los criterios expuestos por esta Corporación y la orden emitida a la Superintendencia de Notariado y Registro para que, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre el servicio público notarial, emitiera una circular en la que explicara los fundamentos sobre el cambio de sexo por parte de los menores de edad, emitió la Instrucción 12 de 2018 que condensa las consideraciones expuestas en la sentencia T-675 de 2017.
Posteriormente, con el propósito de orientar al sector notarial en relación con el trámite denominado cambio de componente sexo y unificar criterios en esta materia emitió la Circular 2957 del 18 de junio de 2019 que reitera los requisitos y procedimientos establecidos en el Decreto 1227 de 2015 y precisa los costos que se derivan del mismo para evitar que se generen mayores barreras u obstáculos a la población transexual.
Establecido el desarrollo normativo, la entidad hizo referencia a los sistemas de información y alerta sobre la afectación de derechos fundamentales en el marco del ejercicio de la función notarial. En particular, indicó que en el desarrollo de su función de vigilancia tiene a cargo la atención de las peticiones, quejas y reclamos que presenten los ciudadanos en relación con los aspectos administrativos, financieros y jurídicos de las notarías. En el marco de esta función analiza el tipo de peticiones y quejas presentadas por los ciudadanos, identifica los temas más frecuentes y emprende las medidas necesarias para promover la adecuada prestación del servicio público notarial.
Adicionalmente, precisó que con respecto a las situaciones que puedan afectar el ejercicio de los derechos e intereses de los usuarios adelanta las siguientes actuaciones: (i) la expedición de instrucciones y circulares en las que fija directrices que garanticen un trato acorde con la protección de los derechos de los usuarios y mejore el servicio notarial; (ii) la formulación de requerimientos previos para la realización de diagnósticos en casos concretos; (iii) la realización de visitas para verificar irregularidades en la prestación del servicio; y (iv) el adelantamiento de investigaciones disciplinarias.
Finalmente, indicó que con respecto a las quejas relacionadas con el cambio del componente sexo efectuó los requerimientos y seguimientos necesarios para atender los casos concretos, hacer un diagnóstico de la situación y aclaró el alcance del trámite.”
Sentencia T-033 de 2022. Magistrado Ponente: Gloria Stela Ortiz Delgado.
“DERECHO A LA PERSONALIDAD JURÍDICA E IDENTIDAD DE GÉNERO DIVERSA-Creación de un tercer marcador de sexo para integrar la identidad no binaria al sistema de identificación ciudadana
(…) las entidades accionadas desconocieron los derechos reivindicados al negarse a modificar el componente sexo, por segunda vez, en el registro civil y en la cédula de una persona con identidad de género no binaria, a causa de la falta de cumplimiento del término de 10 años desde el primer cambio y de que la solicitud excede el alcance previsto para esa modificación (“M” o “F”).”
(…)
“IDENTIDAD DE GENERO-Protección especial
(…) el Estado colombiano, a partir del reconocimiento de la carga histórica de la infravaloración a la que se encuentran sometidas las personas con identidades de género diversas, tiene el deber de promover la igualdad de oportunidades de este sector social. También, está obligado a abstenerse de crear escenarios que redunden en el desconocimiento de sus derechos, pues aquellos tienen una protección reforzada proveniente de la Constitución.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA IDENTIDAD DE GENERO-Alcance y contenido/DERECHO FUNDAMENTAL A LA IDENTIDAD DE GENERO-Ámbito de protección
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURÍDICA E IDENTIDAD DE GÉNERO DIVERSA-Reconocimiento en documentos de identificación
La falta de correspondencia de estos (registro civil de nacimiento, tarjeta de identidad y cédula de ciudadanía) con la autopercepción trunca el ejercicio de la identidad de género, en tanto impide el reconocimiento de la misma en la sociedad y en las instituciones. Obstaculiza la proyección del propio género en la sociedad y propicia escenarios de discriminación y de exclusión en las esferas pública y privadas en que la persona interactúa
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURÍDICA E IDENTIDAD DE GÉNERO DIVERSA-Marco normativo para la modificación y corrección de los documentos de identificación
IDENTIDAD DE GÉNERO DIVERSA Y MODIFICACIÓN DEL COMPONENTE SEXO EN LOS DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN-Jurisprudencia constitucional
El cambio de paradigma sobre la forma de entender el componente sexo de la identificación ciudadana ha tenido una evolución que inició con una concepción biológica de aquel (mujer-hombre). En virtud de esta, el ítem “sexo”, al referirse a masculino o femenino, daba cuenta de una realidad anatómica y de corporalidades específicas. No obstante, la evolución jurisprudencial implicó que la información consignada en ese campo debiera entenderse como una decisión personal, lo que coincide con la definición de
IDENTIDAD DE GÉNERO NO BINARIA-Concepto
La identidad de género no binaria es comprendida como aquella que, al no concebirse en el marco de las categorías dicotómicas, masculino o femenino, se aleja del sistema mayoritario de sexo-género, binario por tradición cultural. Las personas no binarias no se encuentran representadas, en sus vivencias, por ninguna de las categorías de género existentes en ese sistema.
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURÍDICA E IDENTIDAD DE GÉNERO DIVERSA-Juicio estricto de proporcionalidad para integrar nueva categoría de sexo (no binario) en documentos de identidad
(…), el marcador “no binario” sí tiene vocación protectora de los derechos de la parte accionante, como persona con identidad de género ni femenina ni masculina. (…) la referencia directa al sentido de la identidad de las personas visibiliza su ser y destaca, en forma directa e inequívoca, la forma en que este se contrapone a la lógica binaria que se encuentra en la base de las demás categorías de sexo, “M” o “F”. Al hacerlo, el ordenamiento jurídico les reconoce.”
(…)
“Sentencia de primera instancia
El 12 de abril de 2021, el Juzgado 18 Civil del Circuito de Medellín negó el amparo. Encontró que las solicitudes de la parte accionante deben efectuarse en el marco normativo que regula el cambio de nombre y sexo. Desde esa perspectiva, el a quo advirtió que las autoridades accionadas procedieron con el primer cambio de nombre y sexo solicitado por la parte demandante. El segundo lo negaron, por no seguir las reglas que el ordenamiento jurídico ha previsto al respecto. En ese sentido, la conducta de las accionadas no puede lesionar los derechos reivindicados y ello deriva en la negativa de la protección solicitada.
En relación con quien acciona, el juez destacó que “pese a ser una persona de especial protección, dicha prerrogativa per se no lo habilita para obviar los requisitos contemplados en la ley, consistente en que la solicitud de cambio debe formularse luego de haber transcurrido diez (10) [años] desde la fecha en que ese acto jurídico se materializó”. Adicionó que “la orientación ‘neutra o indeterminada’ no existe dentro de nuestro ordenamiento jurídico” y no hay ningún criterio jurisprudencial que la avale.
En lo que atañe a las denuncias contra la EPS, el juez argumentó que se trata de un asunto que no tiene relación con la identidad sexual, sino con la salud, por lo que es un tema ajeno a la tutela de la referencia.”
(…)
“Sentencia de segunda instancia
El 24 de mayo de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó parcialmente la decisión de primera instancia. Amparó los derechos en relación con el cambio de nombre, pero mantuvo la negativa respecto del cambio de sexo.
Para adoptar esa determinación, analizó la condición de sujetos de especial protección de las personas LGBTI y destacó el alcance de su derecho a la vivencia y autodeterminación de la identidad. En ese contexto, encontró que el género no binario es una clasificación invisibilizada, que supera la dicotomía masculino-femenino y que, al hacerlo, genera escenarios de desprotección para quienes lo experimentan. El ad quem concluyó que los componentes nombre y sexo, como mecanismos de identificación y elementos de la personalidad jurídica, no son factores estáticos de la identidad de la persona. Resaltó que experiencias en otros países y la jurisprudencia constitucional apuntan a la necesidad de armonizar el documento de identidad y las preferencias identitarias de los sujetos. No obstante, en Colombia no existe desarrollo legislativo ni jurisprudencial que respalde las identidades no binarias, más allá de casos de intersexualidad en menores de edad.
En relación con el cambio de nombre por segunda vez, el Tribunal destacó que, de conformidad con la Sentencia C-114 de 2017, este es admisible “cuando la vulneración (…) [sea] la ausencia de identificación con la forma de autopercibirse desde una arista de identidad de género”. Bajo ese entendido, revocó la negativa respecto de él y, en su lugar, concedió el amparo. En consecuencia, le ordenó a la Notaría Novena de Medellín efectuar el cambio correspondiente en el Registro Civil de Nacimiento.
Por el contrario, en lo que atañe al cambio de sexo por segunda vez, confirmó la sentencia de primera instancia y negó la protección. El Tribunal destacó que la ciudadanía no depende del sexo. Afirmó que aquellas personas “intersexo y no binarias, cuestión[a]n la categorización del registro civil dentro del esquema binario, pues son personas que poseen al mismo tiempo características (sic) atribuidas al sexo femenino y masculino, lo que implica (…) una amenaza al statu quo, en términos de heteronormatividad” y, si bien su reconocimiento a través del documento de identidad permitiría la armonización entre el documento de identificación y el derecho a la autodeterminación de las personas no binarias, el sistema de registro colombiano está sustentado en una concepción binaria del sexo. Para el Tribunal, “legalmente no pueden desplegarse conductas más allá que las expresamente permitidas por la legislación, y no por motivos de exclusión, sino por asuntos de orden jurídico que pueden resultar afectando otros derechos”. Precisó entonces que no es posible acceder a la pretensión de registrar el sexo de la parte accionante en su documento de identidad como neutro o “x”, por cuanto esa tipología no existe en el país. Entonces, para el Tribunal, las limitaciones en relación con la asignación de una tercera categoría de sexo son de orden jurídico y están ligadas a la necesidad de que el Estado identifique a sus ciudadanos.
En tal sentido, precisó que la imposibilidad para efectuar el registro en los términos pretendidos por la parte activa deriva, además, del hecho de que “no se trata de incluir otra casilla para un género no binario”, sino de entender que esa posibilidad “podría aparejar que eventualmente el/la accionant* en el contexto social actual, llegue a sufrir hipotéticamente hablando una mayor desprotección que la que actualmente tiene, pues podría impedirle el goce de otros derechos y prestaciones sociales que requieren del componente sexo para otorgar su reconocimiento, como, por ejemplo, establecer la edad de su pensión y acceder a la prestación de los servicios de salud para determinados procedimientos”. Para el juez colegiado, sobre este asunto existe un vacío normativo que solo puede resolver el Congreso de la República. Ese es el escenario en el que deben preverse sus efectos en otros ámbitos relacionados con el sistema de seguridad social, tanto en pensiones como en salud.
Finalmente, adujo que “la identidad de género no depende en muchas ocasiones del ejercicio del derecho a obtener correspondencia entre ella y los documentos oficiales, es decir, el hecho de no cambiar la identificación de la cédula por una nominación (…) en el componente sexo no constituye propiamente una vulneración al derecho de identidad individual” pues, al margen de ello, el respeto por la identidad es un deber en el orden constitucional colombiano.”
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“Manifestaciones de otras entidades públicas
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Por último, la Superintendencia de Notariado y Registro precisó que ejerce inspección, vigilancia y control sobre el servicio público notarial, sin ser superior jerárquico. No obstante, aclaró que es la Registraduría Nacional del Estado Civil la encargada de vigilar el registro civil de las personas, como de dirigirlo y organizarlo en aras de la identificación de las personas, según los artículos 2º y 3º del Decreto 1010 de 2020. No obstante, con fines de orientación, la Superintendencia delegada para el Notariado ha emitido orientaciones respecto del registro civil, de cara a las directrices de la RNEC. Tal dependencia profirió las Instrucciones administrativas N°12 de 2018, N°01 del 2020, como la Circular 711 de 2021 que difundió la Versión 6 de la Circular Única de Registro Civil expedida por la Registraduría.”
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“Identidades de género no binarias. Desafíos y experiencias de reconocimiento
41. En este apartado, la Sala se referirá a las identidades no binarias. Las abordará desde el punto de vista de la autonomía de las personas para identificarse en función del género, conforme a la jurisprudencia constitucional. Aludirá a su reconocimiento por parte de algunas entidades supranacionales que, a través de su aproximación a la situación práctica del género en el mundo, han identificado su existencia.
Además, de cara al derecho comparado, referirá las decisiones judiciales, administrativas y legislativas que, para su reconocimiento, han incorporado marcadores de género no binarios. Esto lo hará con apoyo en las exposiciones de los distintos intervinientes en este asunto.
42. Como se dejó en claro, la jurisprudencia de esta Corporación ha reparado en que la identidad de género se consolida a partir de las vivencias y las experiencias personales e internas de cada ser humano, respecto de las diversas opciones que tiene para consolidar su ser en función de él. Según los Principios de Yogyakarta, dicho concepto denota una “vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente”, que se consolida con independencia del sexo asignado al nacer. En consonancia con ello, reconocen la posibilidad de que, en el decurso de la vida, surja una disparidad entre el sexo registrado en los documentos de identificación, definido con arreglo a la genitalidad, y la experiencia personal del género que se desarrolla con el paso del tiempo.
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Actualmente, se descarta aquella relación propuesta entre el sexo y la identidad de género. Esta última pasó de ser una consecuencia del organismo biológico a una elección personal, no supeditada al cuerpo. Desde esta perspectiva, se le concibe como el producto de un ejercicio de autopercepción. En vista de ello, la identidad de género es un constructo individual, que depende de las elecciones personales del sujeto en relación con la forma de vivir su propia sexualidad, tanto en el plano personal como en su proyección a la sociedad, o su exteriorización.
43. Comprendida así, la identidad de género no puede concebirse estática, ni en el plano individual ni en el social, pues a través de las “relaciones sociales somete sus categorías, nociones y valoraciones a una permanente confrontación y redefinición”. En esa medida, las construcciones sobre el género se encuentran mediadas por los regímenes sociales y por un sistema de ordenación sobre las reglas que lo rigen. Así, “el sistema sexo/género de una sociedad no obedece a un orden ‘natural’ dado, sino que es un ‘producto de la cultura’ y, por tanto, es temporal y cambiante. Existen diferentes ‘culturas sexuales’ que determinan los modos de ser hombre y ser mujer (…) [y] los sistemas sexo/género son representaciones culturales, (…) que responden a relaciones históricas y sociales”.
44. En consonancia con ello, en el proceso de análisis de las identidades de género que circulan en la sociedad emergen nuevos paradigmas. Usualmente se trata de identidades no normativas, esto es, no admitidas en la organización de las relaciones de género. Una de ellas es la identidad de género no binaria.
La identidad de género no binaria es comprendida como aquella que, al no concebirse en el marco de las categorías dicotómicas, masculino o femenino, se aleja del sistema mayoritario de sexo-género, binario por tradición cultural. Las personas no binarias no se encuentran representadas, en sus vivencias, por ninguna de las categorías de género existentes en ese sistema.
Pese a que existen posturas en relación con la similitud entre las personas intersexuales y aquellas transgénero no binarias, se ha destacado que las primeras son quienes no se ajustan a las expectativas sociales sobre el cuerpo de hombres y mujeres al nacer. En relación con ellas, la Corte ha emitido numerosas decisiones, con el fin de asegurar el derecho que tienen a la rectificación de los registros sobre su nombre y el componente sexo. De igual forma, en relación con el reconocimiento de su personalidad jurídica sin importar la ambigüedad de su sexo. Esto no implica que las personas intersex siempre se identifiquen con el género femenino o el masculino. Es posible que consoliden identidades no binarias, pero no lo harán en razón de su condición biológica, sino de sus vivencias personales. Por ende, las identidades no binarias tampoco se encuentran definidas por la corporalidad. De forma que, como lo argumentaron varios de los intervinientes, no devienen de una corporalidad específica. De esta suerte, no puede establecerse una relación necesaria entre la condición de intersexual y la de persona con identidad de género no binaria.
Para la Sala, esta precisión es relevante en el presente asunto. Implica que, en tanto las personas no binarias no son equiparables a las intersexuales, la jurisprudencia consolidada por la Corte Constitucional sobre estas últimas no resulta, plenamente, aplicable al caso. Si bien constituyen un avance en la protección de las identidades de género y ofrecen pautas interpretativas generales al respecto, que incluso se han empleado en esta providencia como antecedente, no pueden ser asumidas como precedente para este asunto. No responden a experiencias y realidades no binarias, y la protección usualmente otorgada contrarresta los efectos de la incongruencia entre la identidad y los documentos de identificación, sino que se ocupa de los desafíos que supone la ambigüedad genital para los registros, al momento de dar cuenta del nacimiento de la persona y los impactos que ello tiene sobre la identidad de género. Abordan situaciones fácticas distintas.”
Procedimiento de la corrección de errores en los registros civiles (información del cuadro extraída del Decreto 1664 de 2015).
Ilustración 39 Procedimiento de la corrección de errores en los registros civiles- Decreto 1664 de 2015.
Nueva tarifa para los derechos notariales 2024- Resolución 00773 de 2024.
Artículo 41. Cambio de nombre y corrección de Registro del Estado Civil de las personas. La escritura pública para el cambio de nombre causará por concepto de derechos notariales la suma de cincuenta y ocho mil seiscientos pesos ($58.600).
La escritura pública de corrección de errores u omisiones en el Registro del Estado Civil de las Personas causará por concepto de derechos notariales la suma de diez mil novecientos pesos ($10.900).
Minuta de la corrección de registro civil.
Modelo de solicitud de corrección de registro civil.
Modelo de escritura pública de corrección de registro civil.
10. De la cancelación y sustitución voluntaria del patrimonio de familia inembargable.
Decreto 2817 de 2006.
“Artículo 1°. Constitución del patrimonio de familia inembargable. Sin perjuicio de la competencia judicial, el padre, la madre, los dos o un tercero podrán constituir de manera voluntaria ante el Notario del círculo donde se encuentre ubicado el predio objeto de la limitación, por Escritura Pública, patrimonio de familia inembargable, conforme a los siguientes requisitos:
a) Que el inmueble que se afecta sea, al momento de la solicitud, de propiedad del constituyente, y no lo posea con otra persona proindiviso;
b) Que su valor catastral no sea superior a 250 salarios mínimos mensuales legales vigentes; que no esté gravado con censo o anticresis, ni con hipoteca, salvo que esta última se haya constituido para la adquisición del inmueble;
c) Que no esté gravado con censo o anticresis, ni con hipoteca;
d) Que se encuentre libre de embargo.
Parágrafo. El patrimonio de familia de que trata este decreto es el de carácter voluntario regulado por la Ley 70 de 1931, modificada por la Ley 495 de 1999. Quedan excluidos de esta reglamentación los patrimonios de familia de carácter obligatorio consagrados en las normas sobre vivienda de interés social, a los que se refieren la Ley 91 de 1936 y los artículos 60 de la Ley 9ª de 1989 y 38 de la Ley 3ª de 1991, y facultativos de que tratan el artículo 22 de la Ley 546 de 1999 y la Ley 861 de 2003, patrimonios que continuarán constituyéndose ante Notario en los términos previstos en las leyes citadas.”
“Artículo 2°. Inembargabilidad. El patrimonio de familia es inembargable.”
“Artículo 3°. Beneficiarios. El patrimonio de familia puede constituirse a favor:
a) De una familia compuesta por un hombre y una mujer mediante matrimonio o por compañero y compañera permanente y sus hijos menores, o los que llegaren a tener;
b) De una familia compuesta únicamente por un hombre y una mujer, y
c) De un menor de edad, o de dos o más que estén entre sí dentro del segundo grado de consanguinidad legítima o extramatrimonial, con los constituyentes.”
Instrucción administrativa No. 20 de 2006 de la Superintendencia de Notariado y Registro.
“El Decreto 2817 de 2006 faculta a los notarios para autorizar escrituras públicas de constitución voluntaria de patrimonio de familia inembargable. Señalan los requisitos que deben cumplirse para tal efecto entre los cuales cabe destacar que el competente es el notario del círculo donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la limitación, que tal inmueble no se posea con otra persona en proindiviso y que no esté gravado con censo, anticresis ni con hipoteca.
También se establece a favor de quienes puede constituirse el patrimonio; dispone qué elementos debe contener la petición y cuáles sus anexos.
Es pertinente destacar que dentro de la petición se hará manifestación sobre la existencia o no de acreedores que pueden verse afectados por la constitución de la limitación.
Además, se señala el procedimiento que debe seguirse por parte del notario una vez la petición llene las exigencias señaladas.
El notario dispondrá el emplazamiento por medio de edicto por el término de quince (15) días, en lugar visible de la notaría, así como la publicación por una vez y dentro del mismo periodo, en un periódico de amplia circulación.
Una vez desfijado el edicto, si hay oposición de uno o más acreedores, y no se obtuviere consentimiento de su parte, para la constitución del patrimonio, se dejará constancia en un acta y sedará por terminada la actuación. Si no se presenta oposición o se supera esta, se procederá a la extensión y otorgamiento de la escritura pública. La misma causará por concepto de derechos notariales la tarifa fijada para los actos sin cuantía.”
Instrucción administrativa No. 19 de 2004 de la Superintendencia de Notariado y Registro.
“El patrimonio de familia no puede constituirse sino sobre el dominio pleno de la mujer. Es decir, no se posee con otra persona proindiviso. (Artículo 3°, Ley 70 de 193 La constitución sobre el dominio pleno de un inmueble, es decir cuya propiedad no se posea en proindiviso, está prevista por el artículo 1° de la Ley 861 de 2003. Al patrimonio familiar inembargable el único bien inmueble urbano o rural perteneciente a la mujer cabeza de familia. Esto significa que no es procedente su constitución proindiviso, por cuanto contraviene norma expresa.”
Consulta de 2018 ante la Oficina de Asesor Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro.
“ASUNTO: Cancelación Patrimonio de Familia para inscripción de Sucesión”
(…)
“El Registro de la propiedad Inmobiliaria, como servicio público que es, además de cumplir con los objetivos básicos de servir de medio de tradición de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos sobre ellos, de dar publicidad a los actos que trasladen o mutan el dominio de los mismos o que imponen gravámenes o limitaciones; es regulado y se orienta por unos principios que a la vez le sirven de reglas que facilitan sus conocimientos y aplicación, tales como el de legalidad, legitimación, especialidad, rogación, prioridad o rango, publicidad y tracto sucesivo.
La Jurisprudencia ha sostenido de forma reiterada que el registro por si sólo no confiere derechos ni modifica situaciones jurídicas, ellas nacen de los actos celebrados por los particulares o las decisiones tomadas por las autoridades judiciales, administrativas o arbítrales; ni aún la tradición de inmuebles o la constitución de derechos reales mediante el registro son estrictamente dependientes del acto del registrador, sino que emanan de la Ley que ha consagrado esos efectos.
Entonces, los asientos regístrales gozan de una presunción legal de veracidad frente a terceros, mientras no se demuestre lo contrario. La presunción de existencia del derecho a favor del titular inscrito es relativa, ella se condiciona a la validez del título registrado, la inscripción no aumenta ni disminuye el valor de éste, el registro no da ni puede quitar derechos, ya que los derechos los confiere la ley, es decir, sólo aquellas inscripciones que cumplan con las formalidades legales son las que efectivamente demuestran los derechos que tienen los titulares del predio o los acreedores de estos.
La primera actividad que debe realizar el Registrador de Instrumentos Públicos a todos los documentos sometidos a registro es el CONTROL DE LEGALIDAD, porque este análisis permite inscribir solamente aquellos títulos y actos que reúnan los requisitos de procedibilidad que establezca la Ley.
Para determinar, si cumple o no con los presupuestos se debe partir de la hipótesis que la actividad registral está reglada y se compone de una serie de etapas, como la radicación del documento, la calificación, inscripción y constancia de haberse efectuado ésta; de faltar la ejecución de cualquiera de las fases anotadas, el registro no se considera legalmente realizado.”
(…)
“Así las cosas, en esta etapa se somete el documento a un minucioso examen jurídico para corroborar si cumple los requisitos de ley, de ser así, se ordena su inscripción en el registro. Y a contrario sensu, de no cumplirlos debe ser devuelto sin inscribir, mediante acto administrativo que indicará las causales y las normas en que se fundamenta la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para negar el registro. Acto, contra el que proceden los recursos de Ley. (Artículo 60 de la Ley 1579 de 2012).
Se deduce, por lo tanto, que la devolución del documento no corresponde al libre albedrío o capricho del Registrador; ya que ésta debe estar amparada por un sustento legal y sostener lo contrario, es inadmisible, habida cuenta que el Registrador de Instrumentos Públicos ejercerá el control de legalidad, sobre todos los documentos presentados a inscripción, sin excepción alguna.”
Aspectos generales del patrimonio de familia (información del cuadro extraída del libro Procedimiento Notarial y Registral del autor Nicolas Vargas Otalora).
Ilustración 40 Aspectos generales del patrimonio de familia- información extraída del libro Procedimiento Notarial y Registral.
Notaripedia la Enciclopedia Notarial- Tomo II- Año: 2022. Autor: Gonzalo González Galvis.
“PATRIMONIO
PATRIMONIO DE FAMILIA
Es el acto por medio del cual se afecta el derecho de propiedad en su atributo de disposición y que contiene, además, una limitación al dominio, con el fin de proteger el patrimonio de la familia y evitar que, mediante actos individuales, especialmente de los cónyuges, se deterioren o pongan en peligro los bienes que pertenecen a todos sus integrantes.
El patrimonio de familia, además, como una limitación al dominio y a la libertad dispositiva, no puede ser objeto de embargos; no prosperan sobre él los gravámenes hipotecarios, los censos, las anticresis, Sin embargo, si la venta del bien se efectuó por una institución estatal, dicha entidad sí puede embargarlo o hipotecarlo.”[50]
Requisitos de la cancelación de patrimonio de familia.
- Fotocopia de la cédula de ciudadanía de quienes figuran como propietarios.
- Registro civil de nacimiento autenticado de los hijos bien sean mayores de edad o menores.
- Escritura pública de la adquisición del inmueble.
- Certificado de tradición y libertad.
- En caso de que existan menores de edad, debe especificarse el motivo por el cual se desea hacer la cancelación del patrimonio de familia y presentar las pruebas suficientes que garanticen que el menor no quedará desprotegido.
- Autorización del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (I.C.B.F).
Procedimiento de la cancelación de patrimonio de familia (cuadro del autor).
Ilustración 41 Procedimiento de la cancelación del patrimonio de familia- cuadro del autor.
Nueva tarifa para los derechos notariales 2024- Resolución 00773 de 2024.
Artículo 36. Actos sin cuantía. Constituyen actos sin cuantía para efectos de la liquidación de derechos notariales, entre otros:
(...)
f) La constitución de patrimonio de familia inembargable voluntario (artículo 13 del Decreto 2817 de 2006).
g) Sustitución y cancelación voluntaria del patrimonio de familia inembargable voluntario. La escritura pública de constitución, sustitución y cancelación voluntaria del patrimonio de familia inembargable, causará por concepto de derechos notariales la tarifa fijada para los actos sin cuantía (artículo 2.2.6.15.2.10.2 Decreto 1069 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015).
Minutas de la constitución y cancelación de patrimonio de familia.
Modelo de solicitud de constitución de patrimonio de familia.
Modelo de solicitud de cancelación de patrimonio de familia.
Modelo de escritura pública de constitución de patrimonio de familia con hijos.
Modelo de escritura pública de constitución de patrimonio de familia sin hijos.
Modelo de escritura pública de cancelación de patrimonio con hijos.
Modelo de escritura pública de cancelación de patrimonio sin hijos.
Parágrafo. Cuando en estos asuntos surjan controversias o existan oposiciones, el trámite se remitirá al juez competente.