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ARTÍCULO 167. PÉRDIDA DE UN CONCURSO.

Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-177-09 de 18 de marzo de 2009, Magistrada Ponente Dra. Clara Elena Reales Gutiérrez.

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L.A. del Artículo 167.

Quien por primera vez pierda un concurso no podrá participar en el siguiente; quien lo pierda por segunda vez no podrá participar en los dos siguientes, y quien por tercera vez lo pierda no podrá volver a concursar.

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Sentencia C-177 de 2009. Magistrado Ponente: Clara Elena Reales Gutiérrez.

“La Corte ha insistido en que los notarios, no desarrollan únicamente un servicio público, sino que ejercen una actividad de interés general, que si bien es distinta de las funciones estatales clásicas, a saber, la legislativa, la ejecutiva y la judicial, ha de ser calificada como una verdadera función pública, y precisamente, por la trascendencia de la función notarial, una preocupación central del Constituyente de 1991 fue la de asegurar que quienes ejercen dicha actividad, reúnan las condiciones y méritos necesarios para su adecuado desarrollo.

La norma en cuestión contempla dos tipos de inhabilidades para participar en el concurso notarial. Unos temporales, en el caso en que se pierda una o dos veces el concurso y otro intemporal, en el caso en que se pierda por una tercera vez, resultando evidente que la finalidad es claramente legítima y coherente con los propósitos que fijó el constituyente a la hora de contemplar el concurso como medio principal para acceder a la carrera notarial, pero las restricciones que allí se imponen resultan desproporcionadas para alcanzar dicho fin, pues es claro para la Corte que restringir la participación de una persona en futuros concursos notariales, por haber perdido otro u otros con anterioridad, compromete uno de los postulados básicos de los concursos para proveer cargos de carrera, cual es el de la igualdad de acceso y participación y termina por anular el derecho de participación en la conformación del poder público de las personas que se presentaron en un concurso notarial pero no fueron elegidas, resultando claro que un supuesto como el que se analiza en esta providencia, la pérdida del concurso, ni siquiera puede asemejarse a la comisión de una falta leve, en tanto que una inhabilidad intemporal, sólo puede establecerse por conductas que objetivamente sean de tal gravedad que puedan poner en riesgo la idoneidad y transparencia en el ejercicio de la función fedante.

El artículo 167 del Decreto 960 de 1970 limita la participación en futuros concursos notariales de aquellas personas que han perdido alguno con anterioridad. Puntualmente, de conformidad con la norma acusada, quien pierde el concurso por primera vez, no podrá participar en el siguiente; quien lo pierde por una segunda vez no podrá participar en los dos siguientes y quien lo pierde por una tercera vez, no podrá volver a concursar.

Para el demandante, tal disposición establece una diferenciación injustificada entre los aspirantes a la carrera notarial y aquellos que se postulan a cargos de carrera administrativa, pues a estos últimos no se les impide presentarse a un nuevo concurso, por el hecho de no haber superado otros. De igual forma, considera el demandante, que la norma acusada no sólo desconoce el carácter abierto que deben tener los concursos para acceder a la función pública, sino que establece una limitación irrazonable y desproporcionada al derecho de toda persona de poder participar en la conformación del poder público.

En este proceso se trata, entonces, de determinar si los límites para participar en el concurso notarial que contempla la norma acusada establecen una diferenciación injustificada entre los aspirantes a la carrera notarial y los aspirantes a cargos de carrera administrativa y si tales restricciones obedecen a condiciones de razonabilidad y proporcionalidad.

Para abordar estos problemas, la Corte iniciará reiterando su jurisprudencia en relación con el concurso público para acceder a la llamada carrera notarial y hará un breve recuento histórico de cómo hasta el momento éste ha sido puesto en marcha. Este contexto servirá de base para analizar la constitucionalidad del artículo 167 del Decreto 960 de 1970.”