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ARTÍCULO 70. RECONOCIMIENTO POR PERSONAS CIEGAS.

Si se tratare de personas ciegas, el Notario leerá de viva voz el documento, y si fuere consentido por el declarante, anotará esta circunstancia. Si entre los comparecientes hubiere sordos, ellos mismos leerán el documento y expresarán su conformidad, y si no supieren leer manifestarán al Notario su intención para que establezca su concordancia con lo escrito y se cerciore del asentimiento de ellos tanto para obligarse en los términos del documento como para reconocer su contenido y rogar su firma. De otra manera el Notario no practicará la diligencia.

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Decreto 1069 de 2015.

“Artículo 2.2.6.1.2.1.15. Lectura de la escritura pública. Extendida la escritura será leída en su totalidad por el notario o por los otorgantes o por la persona designada por éstos. Si se tratare de personas sordas, la lectura será hecha por ellas mismas, y si son ciegas o mudas que no puedan darse a entender por escrito únicamente por el notario, quien debe establecer de manera inequívoca el asentimiento del otorgante. Si el sordo no supiere leer, el contenido de la escritura le será dado a conocer por medio de un intérprete designado por él. En todos los casos el notario dejará constancia de lo ocurrido.”

Código de Comercio.

“Artículo 828. Firma de ciegos-autenticación. La firma de los ciegos no les obligará sino cuando haya sido debidamente autenticada ante juez o ante notario, previa lectura del respectivo documento de parte del mismo juez o notario.”

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Sentencia C-076 de 2006. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño.

“Uno de estos colectivos desaventajados que conforman lo que la doctrina y la jurisprudencia nacional y comparada ha denominado “minorías discretas u ocultas” está integrado por las personas que tienen una discapacidad o desventaja grave o profunda en el habla, el oído o la visión. En efecto, como lo ha señalado la Corte, pese a que las personas que sufren discapacidad física o sensorial grave constituyen un porcentaje significativo de la población, lo cierto, sin embargo, es que han sido histórica y silenciosamente marginadas. Hasta hace muy poco estos colectivos eran invisibilizados, sus preocupaciones no ocupaban lugar alguno en la agenda pública o en las reivindicaciones de las organizaciones sociales, las autoridades públicas los trataban con desprecio o paternalismo y el propio derecho los asimilaba a incapaces y les imponía, de manera arbitraria, múltiples inhabilidades.”

Sentencia C-952 de 2000. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Diaz.

“En el presente caso nos encontramos justamente frente a una de esas situaciones en las que se busca promover la igualdad real y efectiva respecto de un sector de la población que por sus condiciones físicas se encuentra en desventaja respecto del resto de la comunidad; la medida con que se pretende reducir la disparidad de hecho se encamina, entonces, antes que a crear un trato discriminatorio, a compensar las cargas y a proteger los derechos de sujetos a quienes se les reconoce plena capacidad jurídica.

Los artículos acusados violan el principio de la buena fe “puesto que se desconfiaría de las personas invidentes por el simple hecho de tener esta calidad, además al acudir el ciego ante un notario para que éste en ejercicio de funciones públicas, como la de prestar buena fe, le lea el documento de viva voz, el funcionario no siempre cumple con este requisito por una simple desidia la cual ocasiona perjuicios al ciego”.

Finalmente, señala el actor que los ciegos no son incapaces absolutos ni relativos, de manera que sus “actos producen efectos independientemente de que se necesite la autenticación de sus firmas, a menos que la naturaleza del acto lo exija indispensable para la protección de sus negocios”.

Esta Corporación ha señalado múltiples veces que cuando la Carta Política autoriza tratamientos diferentes, “ella lo hace con la  finalidad de que el Estado brinde a determinado grupo de personas una protección especial, más no con el insano propósito de marginarlos del mundo jurídico”[21], de forma tal que la base sobre la que ha de entenderse la aplicación de los artículos 828 del Decreto 410 de 1971 y 70 del Decreto 960 de 1970, es el reconocimiento de la plena capacidad jurídica de los invidentes, quienes simplemente cuentan con una herramienta para poder perfeccionar los negocios jurídicos que celebren de manera autónoma -i.e. el reconocimiento de la firma y contenido de los documentos que suscriben- siempre y cuando, como se exige de todos los sujetos de derecho, se cumplan con los requisitos establecidos en la ley para el efecto.  En estos eventos la intervención de un juez de la República o de un notario, funcionarios a quienes se les encomienda la tarea de dar fe sobre la autenticidad de ciertas actuaciones jurídicas, se convierte en un mecanismo eminentemente garantista, antes que una carga excesiva o innecesaria, que resulta proporcionada con la finalidad protectora que se desea brindar a un grupo de ciudadanos.

Son estas mismas consideraciones alrededor de la conveniencia de normas que protejan a personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, y que en el caso concreto buscan a asegurar el pleno ejercicio en el mundo jurídico de los invidentes como titulares de derechos y obligaciones –sin tener que recurrir a los buenos oficios de un tercero-, las que sirven para desestimar los argumentos presentados por el actor, quien considera que las disposiciones impugnadas también vulneran la presunción de buena fe que cobija a los invidentes.  Nada más lejano a la recta interpretación de las normas comentadas y a la finalidad práctica que se busca con su aplicación; precisamente porque se parte del supuesto de la plena capacidad de los invidentes y de la buena fe en sus actuaciones se ha creado un mecanismo mediante el cual su manifestación de voluntad tenga plenos efectos, evitando que alguien pueda esgrimir la carencia de visión como fuente de nulidad de un acto jurídico, y se ampare a estas personas, precisamente, de la deslealtad de terceros que eventualmente pueden buscar sacar provecho de su condición particular.”     

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La integración social de los discapacitados. Análisis de la normativa internacional en materia de discapacidad desde la perspectiva colombiana. Autor: Miller Soto Solano, Abogado, Magister en Gestión e innovación de la Administración Pública, Magister en Dirección de la Hacienda Pública y Doctor en Derecho y Economía de La Empresa de La Universidad de los Estudios de Verona -Italia-. Docente de la Universidad Autónoma del Caribe, Barranquilla, Colombia.

“La Declaración de los Derechos de los Impedidos. Proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas -ONU- en su Resolución 3447 del día 9 de diciembre de 1975, es un documento mediante el cual se pretendió instituir como la base y el punto de referencia para la protección de derechos que el mismo documento consagra. En primer lugar, la declaración designa un vocablo para definir a las personas que no tienen la capacidad de desarrollar su vida valiéndose de sí mismas. Véase:

1. El término «impedido» designa a toda persona incapacitada de subvenir por sí misma, en su totalidad o en parte, a las necesidades de una vida individual o social normal a consecuencia de una deficiencia, congénita o no, de sus facultades físicas o mentales.

Aunque en el análisis correspondiente a este primer párrafo de la declaración de 1975, no se hará referencia a las diferentes denominaciones de las personas con cualquier tipo de limitación, es necesario establecer el alcance de la declaración cuando enuncia la causa de lo que en este documento ha decidido denominar “impedimento”. Si desde el inicio del presente artículo se ha venido mencionando tres tipos de discapacidad (física, psíquica y sensorial), el lector acucioso ha de preguntarse -al leer el primer punto de la declaración que se analiza- ¿por qué no se menciona al discapacitado sensorial? Pues bien, a lo largo de toda la documentación normativa, doctrinaria y jurisprudencial, se puede encontrar con diferentes denominaciones y clasificaciones de discapacitados que, en más de una ocasión, poco tienen que ver con la población que pretenden abarcar.

Por ello, es indispensable -a la hora de leer una disposición que clasifique la discapacidad- concentrarse más en su alcance que en el enunciado. Pues, como sucede en el presente caso, es normal encontrarse con disposiciones que mencionen discapacidades “físicas y mentales” para referirse a todo tipo de discapacidad. Sin embargo, es necesario anotar que en 1975 eran escasos los documentos emanados por la Organización Mundial de la Salud que hacían una clasificación especializada de discapacidad. No obstante, la clasificación usada por gran parte de la doctrina es aquella que considera discapacitado a aquel que tiene menguadas sus capacidades físicas (parapléjicos, cuadripléjicos, etc.), psíquicas (quienes sufren alteraciones neurológicas y trastornos cerebrales) y sensoriales (quienes padecen deficiencias visuales, auditivas y problemas en la comunicación y el lenguaje).

Al observar el contenido de cada uno de los trece párrafos consagrados en la Declaración de los Derechos de los Impedidos de 1975, se puede afirmar con absoluta tranquilidad que el término “impedido” es sinónimo de “discapacitado” sin importar el tipo de discapacidad que lo afecte.

Lo que sí llama la atención es que la Asamblea General de las Naciones Unidas haya hecho esta declaración en 1975 utilizando consideraciones muy similares a las usadas en 1971 con la Declaración de Los Derechos del Retrasado Mental. Es como si en 1975 hubiera reconocido que en 1971 excluyó a una población discapacitada que también demandaba la consagración de derechos especiales que facilitaran su existencia. En efecto, el párrafo cuatro de la declaración de 1975, se refiere al documento de 1971 en los siguientes términos: “El impedido tiene los mismos derechos civiles y políticos que los demás seres humanos; el párrafo 7 de la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental se aplica a toda posible limitación o supresión de esos derechos para los impedidos mentales.”. Y al analizar el resto de los párrafos consagrados en el documento referente a los “impedidos”, se puede notar una similitud en relación con los derechos a la salud, la educación y el trabajo. Es decir, transcurrieron cuatro años para que el organismo internacional empezara a hablar de los derechos de todos los discapacitados, corrigiendo el gesto excluyente de 1971.”