ARTÍCULO 4. PRINCIPIO DE LA ROGACIÓN DEL SERVICIO.
Los Notarios sólo procederán a ejercer sus funciones a solicitud de los interesados, quienes tienen el derecho de elegir libremente el Notario ante quien deseen acudir.
N.C DEL REPARTO NOTARIAL.
Circular No. 444 de 2023 de la Superintendencia de Notariado y Registro.
“ASUNTO: ACLARACIONES RESPECTO DEL TRÁMITE DE REPARTO NOTARIAL.
La Superintendencia Delegada para el Notariado tiene a su cargo, entre otras funciones, la orientación sobre la aplicación de las normas que rigen la actuación notarial, como se señala en el numeral 7° del artículo 24 del Decreto 2723 de 2014, modificado por el artículo 6 del Decreto 1554 de 2022.
En ese sentido, y conforme a la posición asumida el 14 de febrero de 2018 en el Comité de Unificación de Criterios Jurídicos de la Superintendencia de Notariado y Registro, es preciso manifestar que la circular tiene por objeto dar a conocer el concepto de la Entidad respecto de uno o varios asuntos específicos, y que, sin plantear decisiones concretas, tienen el carácter de abstractas y obligatorias.
Al respecto, el Consejo de Estado ha manifestado que las mismas son “simples pronunciamientos de la administración, con el fin de cumplir sus deberes de orientación, coordinación o control”.1 En virtud de lo anterior, esta dependencia ha emitido diferentes pronunciamientos sobre el reparto notarial, en aras de orientar tanto al notariado nacional, como a las entidades obligadas a reparto, dentro de los cuales, obran las Circulares 218 del 21 de junio de 2023 y 337 del 13 de septiembre de 2023, con las que se buscó, entre otros aspectos, generar claridad sobre los procedimientos que atañen al reparto notarial adelantado por esta Superintendencia de Notariado y Registro, en el marco de la Resolución 01578 de 2023.”
(…)
“De la Circular 218 de 2023.
Tomando como punto de partida el artículo 16 (Actos derivados) de la Resolución No 01578 de 2023, el citado documento aclaró que, las cancelaciones de hipotecas, cuyas constituciones fueron sometidas a reparto en su momento, no están supeditadas al trámite de reparto notarial nuevamente, sino que, por el contrario, los interesados deberán acudir a la notaría que conoció del acto principal, con la respectiva acta de reparto que asignó la constitución inicialmente.
Lo anterior, resulta necesario corregir y aclarar en el siguiente sentido:
Cuando el acto que se pretenda someter a reparto, verse sobre las cancelaciones de que trata el Capítulo II de la Ley 960 de 1970, como, por ejemplo, la cancelación de hipoteca y sobre las cuales su constitución se haya sometido inicialmente a reparto, la entidad obligada a reparto, acudirá directamente al Despacho Notarial que conoció del acto principal, sin necesidad de realizar nueva solicitud de reparto, ni de aportar el acta con la cual se asignó en primer momento, por lo que bastará con la validación de la misma en el protocolo notarial.
Por tanto, si el Notario al realizar el control de legalidad de que trata el artículo 6° de la Ley 960 de 1970, evidencia que el acto de constitución NO fue sometido a reparto inicialmente, deberá abstenerse de recepcionar los documentos y las declaraciones de los interesados, y por el contrario, deberá instruirlos respecto de la obligatoriedad del reparto notarial para el caso en concreto, so pena de incurrir omisiones a sus deberes legales.”
“De la Circular 337 de 2023
En aras de dar alcance a lo dispuesto en el artículo 20 (Correcciones en el reparto) de la Resolución N° 01578 de 2023, esta Superintendencia aclaró por medio de la Circular de la referencia que, para que las solicitudes de corrección de los datos consignados en las actas de reparto notarial sean procedentes, deberán versar sobre yerros sustanciales que afecten ineludiblemente la celebración del negocio jurídico.”
(…)
“Lo anterior, resulta necesario corregir y aclarar en el siguiente sentido:
Pese a haber incluido como error susceptible de corrección, aquel que atañe a las alteraciones de las cuantías que afecten las categorías inicialmente asignadas por reparto, se debe aclarar que tales yerros conllevan inexorablemente a la anulación del acta de reparto y no a una corrección, habida consideración que, los recientes ajustes al procedimiento tecnológico de carácter aleatorio - eliminatorio de asignación del reparto notarial, realizado por parte de la Dirección de Administración Notarial de esta Superintendencia, no permite extraer un acta de reparto de una categoría para incluirla en otra diferente.
Lo anterior resulta apenas lógico, si se atiende a los principios de equidad y transparencia que rigen de manera transversal el reparto notarial, toda vez que esta Administración, mal haría, si de manera discrecional reasigna actas de reparto en categorías diferentes a las que inicialmente se determinaron, sin contar con el factor aleatorio que le corresponde per se al procedimiento de reparto notarial, lo que generaría favorecimientos injustificados a los Despachos Notariales.
Tal anulación procederá también, ante la indebida escogencia de la categoría por parte de las entidades obligadas a reparto al momento de radicar sus solicitudes, como en los casos de la Categoría Sexta (Actos en los cuales concurran únicamente entidades exentas del pago de derechos notariales), como quiera que le es aplicable en igual forma el precepto anterior, esto es que, si por error involuntario se escogiere la Categoría Sexta y alguno de los intervinientes, no está exento del pago de derechos notariales, no procederá la corrección del acta de reparto, sino, su anulación en el entendido que no hay lugar a cambios de categoría.
En síntesis, en aras de respetar los principios de equidad y transparencia del Reparto Notarial, las solicitudes de correcciones de las actas de reparto que impliquen recategorización serán improcedentes y en su lugar se anularán, para que, si a bien lo tiene el interesado, ajuste y realice una nueva solicitud eventualmente, sin perjuicio de la restitución del turno a que tiene derecho el notario, la cual podrá solicitar en los términos de la Resolución 1578 del 2023.”
(…)
“De la eficiencia e idoneidad de la prestación del servicio notarial a los trámites asignados por reparto notarial. Es deber del notariado garantizar la prestación idónea y efectiva de los servicios a su cargo, por lo que se reitera y enfatiza con esta Circular, que las dilaciones que generen retardos injustificados en la prestación del servicio de cara a las asignaciones hechas en virtud del reparto notarial, dará lugar a las indagaciones disciplinarias en el marco de lo dispuesto en la Ley 1952 del 2019.
Finalmente, se aclara que, esta Circular NO revoca y TAMPOCO deja sin efectos las Circulares 218 y 337 de 2023, sino que, por el contrario, deberá entenderse e interpretarse como complemento de aquellas en los puntos que no fueron sujetos a corrección y aclaración.”
Circular No. 218 de 2023 de la Superintendente Delegada para el Notariado.
“PRECISIONES SOBRE EL TRÁMITE DE REPARTO NOTARÍAL.
La Superintendencia Delegada para el Notariado tiene a su cargo, entre otras funciones, la orientación sobre la aplicación de las normas que rigen la actuación notarial, como se señala en el numeral 7 del artículo 24 del Decreto 2723 de 2014, modificado por el artículo 6 del Decreto 1554 de 2022. En ese sentido, y conforme a la posición asumida el 14 de febrero de 2018 en el Comité de Unificación de Criterios Jurídicos de la Superintendencia de Notariado y Registro, es preciso manifestar que la circular tiene por objeto dar a conocer el concepto de la Entidad respecto de uno o varios asuntos específicos, y que, sin plantear decisiones concretas, tienen el carácter de abstractas y obligatorias. Al respecto, el Consejo de Estado ha manifestado que las mismas son “simples pronunciamientos de la administración, con el fin de cumplir sus deberes de orientación, coordinación o control.
En ese orden de ideas, es preciso recalcar que el artículo 16 de la Resolución 1578 de 2023 consagra lo pertinente con los actos notariales derivados de aquellos sometidos previamente al trámite de reparto notarial, estableciendo lo siguiente:
“Las escrituras públicas de aclaración, modificación o adición de una escritura pública previamente sometida a reparto, las que se deriven de los actos escriturarios de constitución de régimen de propiedad horizontal, los gravámenes y la transferencia de inmuebles ya repartidos, deberán ser conocidas por la misma notaría a la que le correspondió el reparto del acto inicial.”
Conforme lo anterior, se aclara que las cancelaciones de hipotecas, cuyas constituciones fueron sometidas a reparto en su momento, no están supeditadas al mencionado trámite nuevamente, para lo cual deberán acudir a la notaría que conoció del acto inicial con la respectiva acta de reparto que asignó la constitución.
No obstante, en lo que respecta a las cancelaciones de hipotecas cuyas constituciones no se sometieron a reparto notarial, deberán someterse al respectivo trámite ante la Dirección de Administración Notarial, en los términos de la resolución por medio de la cual se estableció el mencionado procedimiento.”
(…)
“Finalmente, respetuosamente se solicita a las entidades obligadas al trámite de reparto notarial, tener cuidado en el diligenciamiento del formulario de solicitud, teniendo en cuenta el incremento exorbitante de solicitudes de corrección de actas de reparto.”
Resolución No. 1578 de 2023 de la Superintendencia de Notariado y Registro.
“Por la cual se establece el procedimiento de reparto de que trata los artículos 15 de la Ley 29 de 1973, y 15 de la Ley 1183 de 2008 y, se reglamenta el trámite especial de reparto de que trata el inciso 2 del artículo 44 de la Ley 1537 de 2012.”
(…)
“ARTÍCULO 1.- EL REPARTO. El reparto notarial es un procedimiento administrativo reglamentado por la Superintendencia de Notariado y Registro, a través del cual, se asignan entre los Notarios de un mismo círculo, ciertos trámites legalmente establecidos, que deben celebrarse por medio de escritura pública, para que no se presenten cargas excesivas o beneficios a favor de alguno. El reparto puede ser ordinario o especial.
ARTÍCULO 2.- ADMINISTRACIÓN DEL REPARTO. La administración general del reparto notarial estará a cargo de la Dirección de Administración Notarial y se llevará a cabo por los medios y la forma que la Superintendencia de Notariado y Registro determine.”
(…)
“ARTÍCULO 4.- REPARTO NOTARIAL ORDINARIO. Hay lugar al reparto notarial ordinario para aquellos actos que deban celebrarse por medio de escritura pública, y en los que intervenga por lo menos alguno de los siguientes otorgantes:
a. Las entidades territoriales: La Nación, los Departamentos, los Distritos, los Municipios, las Áreas metropolitanas, etc.
b. Sus organismos administrativos del sector central y descentralizado, territorial y por servicios.
c. Entidades financieras del Estado que otorguen u otorgaron el crédito para la adquisición de vivienda.
d. Empresas industriales y comerciales del Estado o las sociedades de economía mixta.
e. Cualquier entidad que integre la estructura de la administración pública del orden nacional o territorial.
f. Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
g. Las demás entidades administrativas del orden territorial con personería jurídica que creen, organicen o autoricen las Asambleas Departamentales y los Consejos Municipales o Distritales.
h. Los demás que determine la Ley. También hace parte del reparto notarial ordinario las solicitudes de Declaración de Posesión Regular ante notario a que se refiere la Ley 1183 de 2008.
PARÁGRAFO 1°. La obligatoriedad del reparto se consagra para las entidades de que trata el artículo 15 de la Ley 29 de 1973 y los demás casos que determine la ley, sin que sea potestativa la aplicación del Principio de Rogación.
PARÁGRAFO 2°. Las minutas de escrituras públicas que versen sobre inmuebles en el que intervengan algunas de las entidades mencionadas en el presente artículo, se deberán tramitar en el lugar de ubicación del inmueble. Si en el círculo hay más de una notaría, deberá someterse al trámite de reparto notarial.
PARAGRAFO 3°. Tratándose de donaciones en las que intervenga alguna entidad sometida a reparto, éste se efectuará entre las notarías del círculo notarial correspondiente al domicilio del donante de acuerdo con las disposiciones del artículo 2° del Decreto 1712 de 1989.”
(…)
“ARTÍCULO 6.- REPARTO NOTARIAL ESPECIAL. El trámite especial de reparto es un procedimiento de carácter administrativo a través del cual se asigna a una notaría una minuta o minutas de escritura pública de un proyecto de vivienda o de una unidad inmobiliaria en las que comparezca una Entidad Territorial, a la celebración de escrituras públicas que involucren la constitución de propiedad horizontal, adquisición o transferencia de inmuebles definidos como Vivienda de Interés Social y Vivienda de Interés Prioritario.
Habrá lugar al reparto especial cuando en el Círculo Notarial en el cual se ubica el proyecto de vivienda o la unidad inmobiliaria, haya más de una notaría; ello a efectos de que se adelante una distribución equitativa.
Parágrafo 1. Las minutas de escrituras públicas a que hace referencia este artículo deberán tramitarse en el lugar de ubicación del inmueble. Si en el círculo hay más de una notaría, deberá someterse al trámite de reparto notarial.
Parágrafo 2. La solicitud de reparto notarial especial deberá identificar el número y nombre de cada proyecto de vivienda, y una vez asignada la notaría, ésta tendrá a su cargo cada una de las minutas que se generen por unidades de vivienda de dicho proyecto hasta su culminación.”
Resolución No. 14746 de 2022 de la Superintendencia de Notariado y Registro.
“Artículo 1. El reparto. El reparto notarial es un procedimiento administrativo, a través del cual, en los casos dispuestos por la ley, se reparten aquellos actos que deban celebrarse por escritura pública entre las notarías de aquellos círculos que cuenten con más de una notaría. El reparto puede ser ordinario o especial.”
“Artículo 2. Administración del reparto. La administración general del reparto estará a cargo de la dirección de administración notarial y se llevará a cabo por los medios y la forma que la superintendencia de notariado y registro determine.”
“Artículo 3. Reparto notarial ordinario. Hay lugar al reparto notarial ordinario para aquellos actos que deban celebrarse por medio de escritura pública, y en los que intervenga por lo menos alguno de los siguientes otorgantes: Las entidades territoriales:
- La Nación, los Departamentos, los Distritos, los Municipios, las Áreas metropolitanas, etc.
- Sus organismos administrativos del sector central y descentralizado, territorial y por servicios. Entidades financieras del Estado que otorguen u otorgaron el crédito para la adquisición de vivienda.
- Empresas industriales y comerciales del Estado o las sociedades de economía mixta.
- Cualquier entidad que integre la estructura de la administración pública del orden nacional o territorial. Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree organicen o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
- Las demás entidades administrativas del orden territorial con personería jurídica que creen organicen o autoricen las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales o Distritales.
- Los demás que determine la Ley También hace parte del reparto notarial ordinario las solicitudes de declaración de posesión regular ante notario a que se refiere la Ley 1183 de 2008.
PARÁGRAFO 1°. La obligatoriedad del reparto se consagra para las entidades de que trata el artículo 15 de la Ley 29 de 1973 y los demás casos que determine la Ley, sin que sea potestativa la aplicación del principio de rogación.
PARÁGRAFO 2°. Las minutas de escrituras públicas que versen sobre inmuebles en el que intervengan alguna de las entidades mencionadas en el presente artículo, se deberán tramitar en el lugar de ubicación del inmueble. Si en el círculo hay más de una notaría, deberá someterse al trámite de reparto notarial.
PARÁGRAFO 3°. Tratándose de donaciones en las que intervenga alguna entidad sometida a reparto, éste se efectuará entre las notarías del círculo notarial correspondiente al domicilio del donante. Si hubiere varios donantes y estuvieren domiciliados en diferentes municipios, se someterá a reparto en el círculo en que haya un mayor número de notarías. Tratándose de círculos con igual número de notarías, los interesados podrán escoger el círculo notarial de uno de los donantes a prevención.”
Circular No. 658 de 2022 de la Superintendencia de Notariado y Registro.
“Puesta en marcha del módulo de Reparto Notarial a través del Sistema integrado de Servicios y Gestión.
Es así como, la Entidad desarrollo el módulo de “Reparto Notarial” dentro del Sistema integrado de Servicios y gestión (SISG), el cual fue diseñado en los términos de la Resoluci6n 14746 del 14 de diciembre de 2022 con miras a garantizar equidad frente a los notarios de aquellos círculos en que exista más de una notaría a través de un, mecanismo aleatorio eliminatorio.”
N.C. PRINCIPIO DE ROGACIÓN DEL SERVICIO.
Instrucción administrativa No. 04 de 2018 de Superintendencia de Notariado y Registro.
“En ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 19 del artículo 13 del Decreto 2723 de 2014, y con el fin de adoptar medidas que aseguren la eficiente prestación del servicio público notarial, es necesario enfatizar sobre el rechazo de prácticas que resulten contrarias a los principios que orientan la función fedante. Siendo necesario reiterar la importancia de garantizar la facultad de rogación o libre escogencia, que recae en cabeza de los particulares, esto es, el derecho que tienen a elegir de manera libre y voluntaria el notario ante el cual elevar la solicitud para acceder a la prestación del servicio”.
“Lo anterior, en consideración a la práctica indebida que se viene generalizando en los actos en los cuales intervienen entidades de crédito, bancarias y financieras, que prevalidos de su posición dominante pretenden imponer una notaría determinada para el otorgamiento de escrituras públicas; cuando ello, conlleva a un claro desconocimiento del libre ejercicio de escogencia contenido en el artículo 4 del Decreto Ley 960 de 1970 y 2,2.6.1.1.2 del Decreto 1069 de 2015. Eh tal orden, señores notarios es preciso observar la orientación dada en esta instrucción y encaminar su gestión a garantizar a los usuarios el libre ejercicio del derecho de rogación y libre escogencia, a efectos de no incurrir en la falta contenida en el numeral 3° del artículo 62 de la Ley 734 de 2002”.
Decreto 1069 de 2015.
“Artículo 2.2.6.1.1.2 Ejercicio de funciones. El notario ejercerá sus funciones a solicitud de los interesados, quienes tienen el derecho de elegirlo libremente, salvo lo estipulado para el reparto.”
Concepto No. 10227 de 2009 de la Superintendencia de Notariado y Registro.
“¿Si dentro de las facultades del asesor jurídico de una Notaria como empleado de la misma y en ejercicio de la profesión, puede recibir poder de usuarios, adelantar, tramitar y firmar actos propios que se lleven en la notaría para la cual el presta sus servicios? 2. ¿O si lo puede hacer en otras notarias y no lo puede hacer en la Notaria a la cual se encuentra vinculado? 3. ¿O si lo puede hacer en la Notaria donde se desempeña y no lo puede hacer en otras? Igualmente se sirva indicarme, así como el asesor jurídico y el secretario general, de una notaría siendo este segundo abogado puede ejercer la profesión, más exactamente ante los despachos judiciales y así mismo si es correcto a que a uno de estos funcionarios el Notario para quien trabaja les pueda otorgar poder para que lo representen en una acción judicial de su interés”
(…)
Artículo 118. “Bajo su responsabilidad el notario podrá crear los empleos que requiera el eficaz funcionamiento de la oficina a su cargo, tendrá especial cuidado en la selección de los empleados, velará por su capacitación y por el buen desempeño de sus funciones y cumplirá las obligaciones que para con sus subalternos le señalan las normas legales”
(…)
“En conclusión, tanto el secretario como el asesor de una notaría no pueden adelantar procesos ni llevar negocios en la misma notaría donde laboran en donde tengan un interés personal por el hecho de existir una subordinación laboral directa con el notario, lo que llevaría a favorecer a la notaría, lo cual podría a su vez hacer que el notario incurra en una falta establecida en el numeral 4 del artículo 198 del Decreto 960 de 1970. El presente concepto se expide de acuerdo con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo que en su inciso tercero contempla: “Las respuestas en estos casos no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.”
Decreto 2148 de 1983.
“Artículo 2. El notario ejercerá sus funciones a solicitud de los interesados, quienes tienen el derecho de elegirlo libremente, salvo lo estipulado para el reparto.”
J.P. PRINCÍPIO DE ROGACION DEL SERVICIO.
Sentencia T-356 de 2018. Magistrada Sustanciadora: Gloria Stella Ortiz Delgado.
“Este principio se manifiesta en todo el procedimiento de registro e impone cargas a los peticionarios, relacionadas no sólo con la legitimación en la causa, sino con la determinación del tipo de actos que pueden ser inscritos, los requisitos formales que deben cumplir los documentos y las etapas del proceso registral”.
Sentencia T-044 de 1996. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.
“La representación puede darse por el otorgamiento de un poder o en virtud de la agencia oficiosa, según el artículo 10 del decreto 2591/91 que dice. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de estos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
La agencia oficiosa, desde luego, se encuentra fundamentada en la imposibilidad de defensa de la persona a cuyo nombre se actúe. El propósito radica en evitar que, por la sola falta de legitimación para actuar, en cuanto no se puede acreditar un interés directo, se sigan perpetrando los actos violatorios de los derechos fundamentales, prosiga a la omisión que los afecta, o se perfecciona la situación amenazante que pesa sobre ellos.”
Sentencia C-216 de 1994. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.
“La facultad de “rogación”, en estricto sentido, se origina de un derecho de los particulares, y se expresa libremente, con el solo límite de no contrariar el orden jurídico. Es por ello por lo que el particular puede hacer todo aquello que no esté prohibido. Pretender que la Administración local tenga la facultad de escoger a su arbitrio la Notaría, equivale a darle un tratamiento jurídico desproporcionado a la naturaleza de la función pública, equiparándola en absoluto a la facultad de los particulares. Es así como el principio de la rogación sólo es aplicable a los usuarios particulares, al paso que las autoridades tienen la obligación de Reparto.”
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil de Decisión-providencia del 24 septiembre de 1983.
“El otorgamiento de una escritura pública supone a las luces del decreto citado, un proceso, tal como lo definió la Corte en sentencia de 28 de septiembre de 1972 en los siguientes términos: “El proceso’ o gramaticalmente el conjunto de las fases sucesivas de un fenómeno del perfeccionamiento de una escritura pública, ‘consta de la recepción, la extensión, el otorgamiento y la autorización’ (art. 13).
La recepción consiste en percibir las declaraciones que hacen ante el notario los interesados’; la extensión ‘es la versión escrita de lo declarado; el otorgamiento es ‘el asentamiento expreso que aquellos prestan al instrumento extendido; y la autorización es la fe que imprime el notario al instrumento ‘en vista de que se han llenado los requisitos pertinentes y de que las declaraciones han sido realmente emitidas por los interesados’ (art. 14). De manera que la culminación del proceso es la autorización ósea la firma del notario, la cual no puede estamparse sino cuando los requisitos legales para el perfeccionamiento de la escritura pública estén totalmente cumplidos.
‘El notario autorizará el instrumento una vez cumplido todos los requisitos formales del caso y presentados los comprobantes pertinentes, suscribiéndola con su firma autógrafa en último lugar (art. 40)”.
Sin embargo, la doctrina agrega otra fase situada cronológicamente anterior a las ya descritas, es decir, que el nacimiento de una escritura pública empieza por el fenómeno de lo que se denomina la petición o rogación o requerimiento que hacen las partes para obtener del notariado la prestación de sus servicios.”
D.C. PRINCIPIO DE ROGACIÓN DEL SERVICIO.
Estudios de Derecho Notarial- Año: 2011. Autores: Ocaris Úsuga Valera y Adriana Maria Úsuga Osorio.
“1. BREVE RESEÑA HISTORIA DEL NOTARIADO
(…)
10. PRINCIPIOS Y NORMAS GENERALES
SOBRE LA FUNCIÓN NOTARIAL
(…)
10.4. Principio de la Rogación
(…)
La rogatio es un principio que, a nuestra manera de ver, tiene vigencia actual en la normatividad solamente por razones históricas: se trata de reafirmar en la ley, el carácter de jurisdicción rogada en la cual tuvo su origen la institución notarial para distinguirla de la jurisdicción plena, a la que estuvo ligada y confundida por muchos siglos. – De allí que el artículo 3° del Reglamento Español disponga: “El Notariado, como órgano de jurisdicción voluntaria, no podrá nunca actuar sin previa rogación del sujeto interesado, excepto en los casos especiales legalmente fijados”.”
(…)
“La rogación debe ser expresada y puede manifestarse en cualquier forma (verbal o escrita) y por cualquier medio (teléfono, fax), etc.; lo importante es que el requerimiento llegue al conocimiento del notario. Puede llegar a cristalizarse por medio de mensajero o nuncio, no necesariamente de apoderado.
Entre nosotros, la rogación es predocumental; no es necesario dejar constancia de ella en el instrumento, va implícita en la comparecencia y. dentro de las etapas de la escritura pública (recepción, extensión, otorgamiento y autorización).”[51]
Competencias Notariales, Personas y Familia- Año: 2017. Autor: Leovedis Elías Martínez Duran.
“LA NATURALEZA DE LA FUNCIÓN NOTARIAL
1. LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA FUNCIÓN NOTARIAL
(…)
-
- LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO NOTARIAL ES ROGADA, ONEROSA Y PERMANENTE
La prestación del servicio notarial es rogada, onerosa y permanente, El notario sólo está autorizado para actuar a solicitud de las partes interesadas, lo que excluye la intervención oficiosa en la prestación de su ministerio. En efecto el artículo cuarto del estatuto del notariado dispone que los notarios sólo procederán a ejercer sus funciones a solicitud de los interesados quienes tienen derecho a elegir libremente al notario ante quien desean acudir.
Esta norma es reiterada por el artículo 2.2.6.1.1.2 del decreto 1069 del 2015 mediante el cual fue compilado el artículo segundo del decreto 2148 de 1983 que dispone “ejercicio de funciones”. El notario funciones a solicitud de los interesados y quienes tienen el derecho de elegir libremente salvo lo estipulado para el reparto.”[52]
Principio de libre escogencia del notario (comentario del autor).
El principio de la libre escogencia del notario tiene dos principales excepciones, a saber: 1. El reparto notarial y 2. La competencia notarial por mandato de la ley, como es el caso de la donación y la sucesión, entre otros, que corresponden al notario del domicilio del donante (Decreto 1712 de 1989, art. 1) y del último domicilio del causante (Decreto 1729 de 1989, art 1), respectivamente.
Principios Notariales (cuadro del autor).
D.C. HISTORIA DEL REPARTO NOTARIAL (cuadro del autor).
Ilustración 43 Historia del reparto notarial- cuadro del autor.
Clases de reparto notarial (cuadro del autor).
Ilustración 44 Clases de reparto notarial- cuadro del autor.
Procedimiento para el reparto notarial ordinario y especial (información del cuadro extraída de la resolución 1578 de 2023, artículo 9)
Procedimiento para el reparto notarial de declaración de posesión regular (información del cuadro extraída de la resolución 1578 de 2023, artículo 10)
Categorías para llevar a cabo el reparto según lo establecido en la resolución 1578 de 2023.
Primera: |
Actos de cuantía igual o superior a seiscientos cincuenta millones de pesos ($650.000.000) o, la constitución de reglamentos de propiedad horizontal que contengan más de quinientas (>500) unidades inmobiliarias. |
Segunda: |
Actos con cuantía igual o superior a cuatrocientos cincuenta millones de pesos ($450.000.000) e inferior seiscientos cincuenta millones de pesos (<$650.000.000), o la constitución de reglamento de propiedad horizontal que contenga desde trescientas una (301) hasta quinientas (500) unidades inmobiliarias. |
Tercera: |
Actos con cuantía igual o superior a doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000) e inferior a cuatrocientos cincuenta millones de pesos (<$450.000.000), o la constitución de reglamento de propiedad horizontal que contenga desde ciento una (101) hasta trescientas (300) unidades inmobiliarias. |
Cuarta: |
Actos con cuantía inferior a doscientos cincuenta millones de pesos (<$250.000.000), o la constitución de reglamento de propiedad horizontal que contenga hasta cien (100) unidades inmobiliarias. |
Quinta: |
Actos sin cuantía |
Sexta: |
Actos a los cuales concurran únicamente entidades exentas del pago de derechos notariales. |
Séptima: |
Los actos referidos a la declaración de posesión regular de inmuebles urbanos de estratos uno (1) y dos (2) que carezcan de título inscrito en términos de la Ley 1183 de 2008. |
Octava: |
Actos sometidos a reparto especial. |