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ARTÍCULO 189.

Artículo derogado por el artículo 46 del Decreto 2163 de 1970, publicada en el Diario Oficial No. 33.213 del 16 de diciembre de 1970.

legislacion anterior (1).png

L.A. del Artículo 189.

Las licencias se solicitarán al Intendente o Comisario, o al gobernador a quien competa el respectivo nombramiento, quien al concederlas encargará, con límite de noventa días, a la persona que el Notario indique bajo su responsabilidad. Cuando la licencia no exceda de diez días y el Notario no resida en ciudad capital, el alcalde de su sede podrá concederla y hacer el encargo.

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Decreto 1069 de 2015.

“Artículo 2.2.6.1.5.6.3. Entidad que concede las licencias. Las licencias a que tiene derecho el notario serán concedidas así:

a) A los notarios de círculos de la primera categoría por la Superintendencia de

Notariado y Registro;

b) A los notarios de círculos de la segunda y tercera categorías por el gobernador, a quien corresponda el nombramiento, y

c) Cuando el término de la licencia no exceda de quince días y el notario no resida en ciudad capital, la licencia podrá serle concedida por el respectivo alcalde.”

 

Decreto 2163 de 1970.

“Artículo 6. Las licencias de los notarios se solicitarán a la autoridad que haya producido el nombramiento, quien al concederlas encargará, con límite máximo de noventa (90) días, a la persona que el notario indique bajo su responsabilidad. Cuando la licencia no exceda de quince (15) días, y el notario no resida en ciudad capital, el alcalde de su sede podrá concederla y hacer el encargo.”