ARTÍCULO 190. FALTAS ABSOLUTAS.
Cuando se produzcan faltas absolutas o sanciones de suspensión, el correspondiente gobernador, Intendente o Comisario encargará a la persona que haya de asumir inmediatamente las funciones y, en el primer evento se procederá a designar el reemplazo para el resto del periodo, en la forma prevista en el Capítulo 3o.
Concepto No. 42141 de 2017 del Departamento Administrativo de la Función Pública.
“Se produce falta absoluta del notario por:
1. Muerte.
2. Renuncia aceptada.
3. Destitución del cargo.
4. Retiro forzoso. Retiro forzoso por cumplir la edad de 65 años. Derogada por el art. 4, Ley 1821 de 2016
5. Declaratoria de abandono del cargo.
Ejercicio de cargo público, no autorizado por la ley.
Supresión de la notaría
Parágrafo. Cuando fuere suprimida una notaría y el notario titular perteneciere a la carrera, deberá preferírsele para ser nombrado en notaría de igual o superior categoría que se encuentre vacante, dentro del mismo departamento.”
Parágrafo 2. En los casos señalados en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 la fecha de la vacante estará determinada por el acto administrativo que acepte la renuncia, declare la destitución, retire al notario por cumplir la edad de retiro forzoso, declare el abandono del cargo o el ejercicio de cargo público no autorizado por la ley, respectivamente.”
Consulta No. 157 de 2013 de la Superintendencia de Notariado y Registro.
“Es indiscutible que la figura de la suspensión provisional puede ser aplicada por la Superintendencia de Notariado y Registro en los procesos disciplinarios en contra de los Notarios, pues si bien el artículo 157 de la Ley 734 de 2002 señala que esta es utilizada en contra del servidor público por el funcionario que esté adelantando el proceso, advirtiendo que el Notario es un particular en cumplimiento de funciones públicas, no se puede desconocer el contenido del artículo 53 ibidem que permite el uso del procedimiento general para este régimen especial. En estos términos dejamos rendido el concepto y precisamos que éste sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación y que no tiene carácter vinculante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5° de la Ley 153 de 1887 y 28 de la ley 1437 de 2011.”
Decreto 2148 de 1983.
“Artículo 125. El notario ejercerá su función con la cumplida dignidad de quien sirve un encargo público. En consecuencia, responderá de todas las conductas que atentan contra el cumplimiento de la función y la calidad del servicio.”
“Artículo 126. No podrá el notario ofrecer sus servicios, cobrar derechos mayores ni menores de los autorizados en el arancel vigente, hacer cualquier clase de propaganda o dar incentivos a los usuarios distintos del cumplido desempeño de sus funciones.
En ningún caso, se podrá insertar propaganda de índole comercial en las carátulas de las escrituras.”
“Artículo 127.Para efectos del artículo 198, ordinal 8º, del Decreto-Ley 0960 de 1970, entiéndase por requisito sustancial aquel cuya omisión acarrea nulidad, invalidez o ineficacia del acto o afecta en materia grave el ejercicio de la función notarial.”
“Artículo 128. Constituye falta disciplinaria del notario cerrar la oficina sin motivo legal o fuerza mayor, según lo previsto en el artículo 198 del Decreto-Ley 0960 de 1970.”
“Artículo 129. Se considera renuencia a cumplir las orientaciones de la vigilancia notarial el hecho de que el notario desatienda las instrucciones, circulares y resoluciones emitidas por la Superintendencia de Notariado y Registro, dentro de su ámbito legal.”