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ARTÍCULO 58. REGISTRO PREVIO A LA PROTOCOLIZACIÓN.

Cuando las actuaciones o documentos que deban protocolizarse estén sujetos al registro, esta formalidad se cumplirá previamente a la protocolización.

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Instrucción administrativa No. 25 de 2004 de la Superintendencia de Notariado y Registro.

“Exigencia de comprobante de pago del impuesto predial en remates judiciales de bienes raíces.  “Cuando se trate del remate judicial de bienes raíces, los jueces respectivos exigirán la exhibición de que habla la ley 33 de 1905, se descuenta la suma necesaria para atender al pago de la que la finca adeuda por impuesto predial.

Cuando los recaudadores del impuesto no pudieren expedir el certificado de que se trata corresponde su expedición al director de catastro respectivo, para el efecto de que este funcionario introduzca la corrección correspondiente, haga la liquidación y ordene el cobro de lo que la finca pueda deber(…)”  El artículo 56 del estatuto del notariado, decreto ley 960 de 1970, : “La protocolización consiste en incorporar en el protocolo por medio de escritura pública las actuaciones, expedientes o documentos que la ley o el juez ordenen insertar en él para su guarda y conservación, o que cualquiera persona le presente al Notario con los mismos fines”. (Subrayado fuera del texto).

 Lo que surge de la norma citada es un procedimiento para adelantar la guarda y conservación de determinados documentos que la ley o el Juez prevén incorporar al protocolo notarial. El procedimiento consiste en hacerlo mediante escritura pública ya que por definición el protocolo notarial se forma con ellas. Prevé el artículo 107 del Estatuto Notarial.”

<< “El Protocolo es el archivo fundamental del Notario y se forma con todas las escrituras que se otorgan ante él y con las actuaciones y documentos que se insertan en el mismo.  En la anterior definición surge claro que una son la escritura pública con las cuales se cumple la obligación esencial de solemnidad de algunos contratos y otras aquellas que sirven de medio notarial para la guarda y conservación de actuaciones, expedientes o documentos ordenados por la ley o el Juez. Así las cosas, es evidente que la obligación de solucionar lo referido al impuesto predial en aquellos bienes inmuebles sometidos a remate corresponde al Juez respectivo. Lo contrario sería imponerle al Notario una carga, inexistente legalmente, que implicaría en últimas la revisión de actos judiciales.”>>