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ARTÍCULO 30. REDACCIÓN DE LA DECLARACIONES DE LOS OTORGANTES.
Las declaraciones de los otorgantes se redactarán con toda claridad y precisión de manera que se acomoden lo más exactamente posible a sus propósitos y a la esencia y naturaleza del acto o contrato que se celebra y contendrán explícitamente las estipulaciones ...
ARTÍCULO 31. IDENTIFICACIÓN DE INMUEBLES.
Los inmuebles que sean objeto de enajenación, gravamen o limitación se identificarán por su cédula o registro catastral si lo tuvieren; por su nomenclatura, por el paraje o localidad donde están ubicados, y por sus linderos. Siempre que se exprese la cabida se...
ARTÍCULO 32. TÍTULO DE ADQUISICIÓN.
Será necesario indicar precisamente el título de adquisición del declarante que dispone del inmueble o que lo grava o afecta, con los datos de su registro. Si el disponente careciere de título inscrito, así lo expresará indicando la fuente de donde pretende de...
ARTÍCULO 33. LIMITACIONES DEL DOMINIO.
El disponente está en el deber de manifestar la existencia de gravámenes, derechos de usufructo, uso y habitación, servidumbres, limitaciones o condiciones y embargos o litigios pendientes, y en general, toda situación que pueda afectar al inmueble objeto de s...
ARTÍCULO 34. ESTIMACIÓN DEL VALOR.
El precio o la estimación del valor de los bienes o derechos objeto de las declaraciones se expresarán en moneda colombiana, y si el acto o contrato estuviere referido a monedas extranjeras, se establecerá su equivalencia en moneda nacional según las normas vi...
ARTÍCULO 35. LECTURA DE LA ESCRITURA PÚBLICA.
Extendida la escritura será leída en su totalidad por el Notario, o por los otorgantes, o por la persona designada por estos, quienes podrán aclarar, modificar o corregir lo que les pareciere y al estar conformes, expresarán su asentamiento. De lo ocurrido se ...
ARTÍCULO 36. LECTURA PARA DISCAPACITADOS.
Si se tratare de personas sordas, la lectura será hecha por ellas mismas, y sí de ciegas, únicamente por el Notario. Decreto 1069 de 2015. “Artículo 2.2.6.1.1.3 No autorización de actos. El notario no autorizará el instrumento cuando llegue a la conclu...
ARTÍCULO 37. INSCRIPCIÓN DEL ACTO.
El Notario hará a los otorgantes las advertencias pertinentes según el acto o contrato celebrado, principalmente la relacionada con la necesidad de inscribir la copia en el competente registro dentro del término legal. Ley 1579 de 2012. “Artículo 4. Ac...
ARTÍCULO 38. CONCLUSIÓN DE LA ESCRITURA PÚBLICA.
La escritura concluirá con las firmas autógrafas de los otorgantes y de las demás personas que hayan intervenido en el instrumento. Si alguna firma no fuere completa o fácilmente legible se escribirá, a continuación, la denominación completa del firmante. ...
ARTÍCULO 39. FIRMA AL RUEGO.
Si alguno de los otorgantes no supiere o no pudiere firmar, el instrumento será suscrito por la persona a quien él ruegue, cuyo nombre, edad, domicilio e identificación se anotarán en la escritura. El otorgante imprimirá a continuación su huella dactilar de lo...
ARTÍCULO 40. CONTROL SOBRE LA REGULARIDAD FORMAL DEL INSTRUMENTO.
El Notario autorizará el instrumento una vez cumplido todos los requisitos formales del caso, y presentados los comprobantes pertinentes, suscribiéndolo con firma autógrafa en último lugar. Decreto 1625 de 2016. “Artículo 1.2.4.5.1. Retención en la fue...
ARTÍCULO 41. UNIDAD FORMAL DEL INSTRUMENTO.
Cuando algún instrumento ya extendido dejare de ser firmado por alguno o algunos de los declarantes y no llegare a perfeccionarse por esta causa, el Notario, sin autorizarlo, anotará en él lo acaecido. Decreto 1069 de 2015. “Artículo 2.2.6.1.2.1.2. Fir...
ARTÍCULO 42.
Artículo derogado por el artículo 46 del Decreto 2163 de 1970, publicada en el Diario Oficial No. 33.213 del 16 de diciembre de 1970. L.A. del Artículo 42. El Notario no autorizará la escritura otorgada ante él a que faltaren requisitos que impidan la ...
ARTÍCULO 43. PRESENTACIÓN DE LOS DOCUMENTOS FISCALES.
Artículo modificado por el artículo 37 del Decreto 2163 de 1970, publicada en el Diario Oficial No. 33.213 del 16 de diciembre de 1970. El nuevo texto es el siguiente: Los comprobantes fiscales serán presentados por los interesados en el momento de solicitar e...
ARTÍCULO 44. COMPROBANTES FISCALES AGREGADOS A LA ESCRITURA PÚBLICA.
Los comprobantes fiscales se agregarán a las escrituras a que correspondan en forma original o en fotocopia autenticada por un Notario siempre que el original de donde provengan se halle protocolizado y se indique en ella la escritura con la cual lo está. En e...
ARTÍCULO 45. CANCELACIÓN DE ESCRITURA PÚBLICA.
La cancelación de una escritura puede hacerse por declaración de los interesados o por decisión judicial en los casos de Ley. (Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-355-97 del 4 de agosto de 1997, Magistrado Po...
ARTÍCULO 46. CANCELACIÓN VOLUNTARIA.
El otorgante o los otorgantes de una escritura pueden declararla cancelada o sin efecto por decisión individual o por mutuo acuerdo según el caso, en una nueva escritura, con todos los requisitos legales, siempre que la retractación o revocación no esté prohib...
ARTÍCULO 47. CANCELACIÓN JUDICIAL.
La cancelación decretada judicialmente se comunicará al Notario que conserva el original de la escritura cancelada mediante exhorto, que ha de contener la transcripción textual del encabezamiento, fecha y parte resolutiva pertinente de la providencia, y que se...
ARTÍCULO 48. EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES.
La extinción de las obligaciones que consten en escritura pública se producirá por los medios extintivos contemplados en la Ley; la cancelación de los instrumentos en que consten las obligaciones se hará de la manera estatuida en el presente capítulo. C...
ARTÍCULO 49. CANCELACIÓN DE GRAVÁMENES O LIMITACIONES.
La cancelación de gravámenes o limitaciones o condiciones que aparezcan en una escritura pública se hará por el titular del derecho, en otra escritura. Código civil. "Artículo 1546. Condición resolutoria tacita. En los contratos bilaterales va envuel...