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ARTÍCULO 87. PRIMERA COPIA.

Artículo modificado por el artículo 43 del Decreto 2163 de 1970. El nuevo texto es el siguiente: Las primeras copias serán expedidas tan pronto quede autorizado el instrumento por el notario, en el menor tiempo posible, que en ningún caso excederá de ocho (8) días hábiles. La demora hará al notario responsable de los perjuicios que con ella se causen a los otorgantes.