ARTÍCULO 60. APERTURA DEL TESTAMENTO CERRADO.
El testamento cerrado será abierto y publicado por el Notario o Cónsul que lo haya autorizado.
Consulta 2223 Ante la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro.
“Se solicita que se informe el procedimiento de apertura de un testamento cerrado otorgado ante notaria y que ocurre cuando se desconoce el paradero de los testigos ante quienes se otorgó el testamento.”
(…)
“El testamento es un acto solemne, unilateral en cual una persona dispone como quiere que sus bienes sean distribuidos después de su muerte; el testamento puede ser abierto o cerrado, se denomina testamento abierto aquel por medio del cual el testador manifiesta a viva voz sus disposiciones testamentarias al notario y a los testigos.”
(…)
“Es indispensable que las formalidades establecidas en el código civil, tanto para el testamento cerrado como para el testamento abierto se cumplan, debido a que la inobservancia de las formalidades produce nulidad del testamento, según lo establecido en el artículo 1083, el cual dice lo siguiente:
"El testamento solemne, abierto o cerrado, en que se omitiere cualquiera de las formalidades a que debe respectivamente sujetarse, según los artículos precedentes, no tendrá valor alguno.
Con todo, cuándo se omitiere una o más de las designaciones prescritas en el artículo 1073, en el inciso bla del 1080 y en el inciso 2o. del 1081, no será por eso nulo el testamento, siempre que no haya duda acerca de la identidad personal del testador, notado o testigo."
Finalmente cuando deseemos hacer nuestro testamento si deseamos que sean conocidas nuestras disposiciones testamentarias debemos otorgar testamento abierto, y por el contrario cuando queramos secreto en cuanto a lo que dispusimos en nuestro testamento, debemos otorgar testamento cerrado.
Primero: Al no poderse abonar las firmas de los testigos por no haber comparecido el notario debe dejar constancia del hecho, practicará la apertura y publicación del testamento y enviará sobre, pliego y copia de su actuación al juez competente para que este se pronuncie sobre su validez.
Esta consulta se emite de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que consagra: "Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en el ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución".
Concepto No. 3038 de 2013 de la Superintendencia de Notariado y Registro.
“La ley faculta a las personas para disponer de sus bienes y al notario de autorizar la respectiva escritura, siempre y cuando no esté prohibido por la ley o llegue a la conclusión que el acto que contiene seria nulo por incapacidad absoluta de alguno de los comparecientes.
La ley menciona determinados parientes que, conforme a las reglas de prelación que rigen la vocación herencia pueden ser los legitimarios del causante. Se entiende por legitimado la persona que, como reservatoria de una cuota de la herencia llamada legítima, tiene derecho a que el causante se la reserve en su patrimonio.
El testador debe respetar las legítimas, si quiere que su testamento tenga eficacia. Ahora bien, conforme a lo dispuesto por el artículo 1240 del C.C. reformado por el artículo 9 de la Ley 29 de 1982, tales parientes son: a). los hijos legítimos, extramatrimoniales o adoptivos personalmente o representados por su descendencia; y b). los ascendientes y los padres adoptantes.”
Ley 17 de 1971.
“Artículo 5: Funciones consulares. Las funciones consulares consistirán en: f) actuar en calidad de notario, en la de funcionario de registro civil, y en funciones similares y ejercitar otras de carácter administrativo, siempre que no se opongan las leyes y reglamentos del Estado receptor.”
Procedimiento Notarial y Registral- Año: 2014. Autor: Nicolas Vargas Otalora.
“INTERVENCIÓN NOTARIAL EN MATERIA
SUCESORAL Y TESTAMENTARIA
(…)
2.3 Apertura y publicación del testamento
a) Intervención notarial y judicial
Anteriormente la apertura y publicación del testamento se hacía ante el juez del último domicilio del testador, pero a partir de la vigencia del Decreto 960 de 1970 es una función notarial, limitándose su intervención sólo a los casos de oposición.”
(…)
“b) Formalidades
Es de advertir que particularmente en materia de testamentos públicos, abiertos o nuncupativos, deben tenerse en cuenta los requisitos de formalidad en las declaraciones, lectura y otorgamiento. Los primeros hacen relación al nombre y apellido del testador, el lugar de nacimiento, su edad, nacionalidad, vecindad, domicilio, la circunstancia de encontrarse en cabal juicio, los nombres de las personas con quienes ha contraído matrimonio, los hijos habidos durante el mismo, distinguiendo los vivos y los fallecidos y el nombre, apellido y domicilio de cada uno de los testigos. El segundo requisito tiene que ver con la obligación impuesta a los notarios de leer en voz alta todo el instrumento. El último, es decir, el otorgamiento se alcanza con las firmas del testador y los testigos, al igual que la del notario si lo hay. Por lo demás si el testador no sabe o no puede firmar, debe dejarse constancia de tal hecho, expresando la causa.”
“c) Seguridad sobre la muerte del testador
Ahora bien, siempre que se haya de proceder a la apertura y publicación de un testamento, debe cerciorarse previamente de la muerte del testador. Se exceptúan los casos en que, según la ley, deba presumirse la muerte.”[85]
Competencias Notariales, Personas y Familia- Año: 2017. Autor: Leovedis Elías Martínez Duran.
“PRACTICAR LA APERTURA Y PUBLICACIÓN DE LOS
TESTAMENTOS CERRADOS
(…)
7. POSICIÓN A LA APERTURA
Si alguna persona que acredite interés en ello y exponga las razones que tenga, se opusiere a la apertura, el Notario se abstendrá de practicar la apertura y publicación y entregará el sobre y copia de lo actuado al Juez competente para conocer del proceso de sucesión, para que ante él se tramite y decida la oposición a la apertura como un incidente.
El juez competente para conocer del proceso de sucesión es el juez de familia (C.G. del P., art. 22, núm. 10).
Si las firmas del Notario o los testigos no fueren reconocidas o abonadas, o la cubierta no apareciere cerrada, marcada y sellada como cuando se presentó para el otorgamiento, el Notario, dejando constancia de ello, practicará la apertura y publicación del testamento y enviará sobre, pliego y copia de su actuación al juez competente. En este caso el testamento no prestará mérito mientras no se declare su validez en proceso verbal, con citación de quienes tengan interés en la sucesión por ley o por razón de un testamento anterior.
Declarada la validez del testamento el juez ordenará su protocolización y posterior registro.” [86]