ARTÍCULO 146. NOTARIO EN PROPIEDAD.
Para ser Notario en propiedad, se requiere el lleno de los requisitos legales exigidos para la correspondiente categoría, y, además, haber sido seleccionado mediante concurso. Sin embargo, la postulación y la designación podrán hacerse prescindiendo de la selección de candidatos mediante concurso, cuando este no se haya realizado y cuando se haya agotado la lista de quienes lo aprobaron, conforme a los artículos 172 y 174. (Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-155-99 del 10 de marzo de 1999, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.)
La designación en propiedad da derecho al titular a no ser suspendido ni destituido sino en los casos y con las formalidades que determina el presente estatuto.
Constitución Política de 1991.
“Artículo 131. Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores, la definición del régimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como tributación especial de las notarías, con destino a la administración de justicia. El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso. Corresponde al gobierno la creación, supresión y fusión de los círculos de notariado y registro y la determinación del número de notarios y oficinas de registro.”
Decreto 1069 de 2015.
“Artículo 2.2.6.5.1 Requisitos generales. Podrán participar en el concurso para el ingreso a la carrera notarial los ciudadanos que reúnan y acrediten, en la fecha de la inscripción las condiciones generales descritas en el artículo 132 del decreto-ley 960 de 1970, y los requisitos a que se refieren los artículos 153, 154 y 155 del mismo decreto según la categoría de notaría a que aspire.
Parágrafo. No podrán participar quienes se encuentren dentro de las causales de impedimento previstas en los artículos 133, 135, 136 y 137 del decreto ley 960 de 1970.
(Decreto 3454 de 2006, artículo 1).”
“Artículo 2.2.6.5.2 Estructura del concurso. El concurso se compone de las siguientes fases: (1) convocatoria; (2) inscripción y presentación de los documentos con los que el aspirante pretenda acreditar el cumplimiento de requisitos; (3) análisis de requisitos y antecedentes; (4) calificación de la experiencia; (5) prueba de conocimientos; (6) entrevista, y (7) publicación y conformación de la lista de elegibles.
(Decreto 3454 de 2006, artículo 2).”
“Artículo 2.2.6.5.3 Convocatoria. La convocatoria será efectuada por el consejo superior mediante acuerdo que señalará las bases del concurso, y que contendrá, como mínimo:
1. Fechas y plazos de la inscripción;
2. Notarías para las cuales se convoca a concurso, con indicación del departamento, distrito, municipio, círculo, número y categoría;
3. Requisitos que deben acreditarse según la categoría de la notaría;
4. Puntaje para las fases y naturaleza de cada una de estas, de conformidad con la ley;
5. Fecha de publicación de la lista de los aspirantes convocados a presentar la prueba por haber obtenido el puntaje a que se refiere el artículo 2.2.6.5.7 del presente capítulo;
6. Prueba a aplicar, fecha, hora y lugar de aplicación;
7. Fecha de publicación de los resultados de la prueba y de la convocatoria a entrevista de quienes hayan obtenido el puntaje a que se refiere el artículo 2.2.6.5.8 del presente capítulo;
8. Autoridad competente y procedimiento para resolver las reclamaciones y consultas que formulen los aspirantes, de conformidad con la ley;
9. Direcciones postales, números telefónicos, direcciones de correo electrónico y sitios web donde los interesados pueden obtener información, y
10. Lo relacionado con la presentación de la garantía de que trata la ley 588 de 2000.
Parágrafo. En el acuerdo el consejo superior reglamentará los criterios y condiciones de los aspectos anteriores preservando la publicidad y transparencia en todo el proceso de selección.
(Decreto 3454 de 2006, artículo 3).”
“Artículo 2.2.6.5.4 Inscripción. La inscripción se realizará por vía electrónica en el sitio web que indique el consejo superior, en la fecha que determine el reglamento.
El postulante diligenciará en forma completa el formulario electrónico que para tal fin sea aprobado por el consejo superior, indicando el círculo al que aspira. Si en el círculo existe más de una notaría, indicará también el orden de su preferencia. Serán eliminados del proceso los aspirantes que presenten más de una aplicación en el concurso.
El aspirante tendrá en cuenta que al diligenciar y enviar el formulario estará afirmando bajo la gravedad del juramento, no tener ningún impedimento para ser designado notario, y que no ha sido condenado penal, disciplinaria o administrativamente por conductas lesivas del patrimonio del estado, ni sancionado con pena de suspensión o destitución por faltas en el ejercicio del cargo de notario, de conformidad con lo dispuesto en el decreto-ley 960 de 1970, la ley 734 de 2002 y demás normas que regulen la materia.
Simultáneamente con la inscripción, el aspirante deberá remitir a los lugares y por los medios que establezca el acuerdo, los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos generales y particulares previstos en este capítulo para aspirar al cargo de notario, según el círculo y la categoría de la notaría, con todos los soportes que acrediten experiencia laboral, títulos académicos y publicación de obras jurídicas, en los términos exigidos por la ley 588 de 2000.
Parágrafo. Quienes deseen participar en el concurso, una vez diligenciado el formulario de inscripción, deberán remitir, además de los requisitos señalados en este artículo, los siguientes documentos: certificación sobre conducta y antecedentes en donde conste la situación o definición de los procesos penales en que el aspirante hubiere sido enjuiciado o condenado; certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación; certificado de vigencia de la cedula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil; certificado de antecedentes fiscales expedido por la Contraloría General de la República, y copia del pasado judicial expedido por la autoridad competente.”
Acuerdo No. 1 de 2006.
“Por el cual se convoca a concurso público y abierto para el nombramiento de los notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial.
Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-421 de 2006 ordenó “que el Consejo Superior a que se refiere el artículo 164 del Decreto-ley 960 de 1970, proceda a la realización de los concursos abiertos para la provisión en propiedad por parte del Gobierno del cargo de notario, en un término máximo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, en cumplimiento del artículo 131 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en los artículos pertinentes de la Ley 588 de 2000 y demás disposiciones legales, concordantes y complementarias”;
Que el artículo 165 del Decreto 960 de 1970 dispone que con suficiente anticipación el Consejo Superior fijará las bases de cada concurso, con señalamiento de sus finalidades, requisitos de admisión, calendario, lugares de inscripción y realización, factores que se tendrán en cuenta, manera de acreditarlos, y sistema de calificaciones, e indicará la divulgación que haya de darse a la convocatoria;
Que el artículo 82 del Decreto 2148 de 1983 dispone que la Superintendencia de Notariado y Registro proporcionará al Consejo Superior los servicios técnicos y administrativos que requiera para su eficaz funcionamiento;
Que el Gobierno Nacional, mediante Decreto 3454 de 2006, reglamentó la Ley 588 de 2000 y fijó el marco regulatorio para el ejercicio de las funciones del Consejo Superior.
Artículo 1°. Convocatoria. Convóquese a concurso público y abierto para el nombramiento de los notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial.
Artículo 2°. Nombramiento. El nombramiento de los notarios en propiedad lo hará el Gobierno Nacional o Departamental, según la categoría del círculo notarial a proveer, de la lista de elegibles que presente el Consejo Superior, como resultado del concurso público y abierto que se convoca mediante este acuerdo para proveer titulares en propiedad de los cargos de notarios que no se encuentren provistos mediante concurso público y abierto.
Parágrafo. La garantía de que trata el artículo 7º de la Ley 588 de 2000 se presentará por el notario que corresponda antes de la posesión y conforme a las características y procedimientos que el Consejo Superior fijará en acuerdo posterior.”
Ley 588 de 2000.
“Artículo 2. Propiedad e interinidad. El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso de méritos.
En caso de vacancia, si no hay lista vigente de elegibles, podrá el nominador designar notarios en interinidad, mientras el organismo competente realiza el respectivo concurso.
De igual modo se procederá cuando el concurso sea declarado desierto.”
N.C. DEL FONDO CUENTA ESPECIAL DEL NOTARIADO.
Resolución No. 01310 de 2024 de la Superintendencia de Notariado y Registro.
“Por la cual se señalan los notarios beneficiarios de los subsidios en dinero de que trata la Resolución No. 00364 del 19 de enero de 2024 y aquellos que dejan de ser subsidiados.
Que el parágrafo del artículo segundo del Acuerdo 01 de 2023 del Consejo Asesor del Fondo Cuenta Especial de Notariado dispuso que “la Superintendencia de Notariado y Registro, a través de la Dirección Administrativa y Financiera, reclasificará a los notarios dentro de los rangos que les corresponda, en atención a los criterios establecidos en el artículo primero del presente acuerdo y la política aprobada por el Consejo Asesor del Fondo Cuenta”, aunado a lo cual precisó que “cuando un notario sea reclasificado en un nuevo rango, cuando ingrese a ser subsidiado o cuando deje de serlo, se expedirá acto administrativo suscrito por el Secretario General de la Superintendencia de Notariado y Registro, el cual deberá notificarse por parte del Grupo de Notificaciones de la Superintendencia de Notariado y Registro, Igualmente, el Grupo se encargará de comunicar las novedades al Consejo Superior de la Judicatura".”
(…)
“ARTÍCULO SEGUNDO: A los notarios que tengan derecho al subsidio en dinero, se asignarán los subsidios conforme a los siguientes rangos:
En consonancia con lo indicado en él inciso segundo del artículo segundo del Acuerdo 002 de 2023 del Consejo Asesor del Fondo Cuenta Especial de Notariado, el pago del del primer subsidio en dinero correspondiente al mes de enero de 2024 se efectuará en febrero de 2024
ARTÍCULO PRIMERO: De conformidad con la Resolución No. 00364 del 19 de enero de 2024, tendrán derecho al subsidio en dinero para garantizar la prestación del servicio Notarial, las notarías que se señalan en el Anexo 1 de la presente Resolución. El subsidio en dinero que le corresponde a cada notaría se entregará en función al rango en que se encuentre clasificada.
PARÁGRAFO PRIMERO: Las notarías beneficiarías del subsidio en dinero para garantizar la prestación del servicio público notarial deberán observar lo previsto en las Resoluciones No. 003679 del 27 de abril de 2021 y 00364 del 19 de enero de 2024.”
Resolución No. 11228 de 2023 de la Superintendencia de Notariado y Registro.
“Por la cual se señalan los notarios a cargo de las notarías de insuficientes ingresos, que serán subsidiadas acorde a la Resolución No. 10824 de 2023 y aquellos que dejan de ser subsidiados.”
(…)
“Que el parágrafo del artículo segundo del Acuerdo 01 de 2023 del Consejo Asesor del Fondo Cuenta Especial de Notariado dispuso que “la Superintendencia de Notariado y Registro, a través de la Dirección Administrativa y Financiera, reclasificará a los notarios dentro de los rangos que les corresponda, en atención a los criterios establecidos en el artículo primero del presente acuerdo y la política aprobada por el Consejo Asesor del Fondo Cuenta”, aunado a lo cual precisó que “cuando un notario sea reclasificado en un nuevo rango, cuando ingrese a ser subsidiado o cuando deje de serlo, se expedirá acto administrativo suscrito por el Secretario General de la Superintendencia de Notariado y Registro, el cual deberá notificarse por parte del Grupo de Notificaciones de la Superintendencia de Notariado y Registro. Igualmente, el Grupo se encargará de comunicar las novedades al Consejo Superior de la Judicatura”.”
(…)
“Que los artículos primero y segundo de la Resolución No. 10824 del 5 de octubre de 2023 establecieron:
ARTÍCULO PRIMERO: Tendrán derecho al subsidio en dinero establecido en la presente resolución los notarios que cumplan con los dos criterios que se mencionan a continuación:
1. Ingresos brutos promedio mensuales de hasta veinte (20) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, calculados en el periodo de julio de 2021 a junio de 2022 y teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2022.
Para computar esos ingresos no se tendrán en cuenta los generados por escrituras autorizadas de Vivienda de Interés Social, Vivienda de Interés Prioritario y Vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores.
2. Escrituración igual o inferior 1677 escrituras anuales, calculadas en el periodo de julio de 2021 a junio de 2022.
Para el cómputo no se tendrán en cuenta las escrituras públicas exentas, las escrituras autorizadas de Vivienda de Interés Social, Vivienda de Interés Prioritario y de Vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores.
ARTÍCULO SEGUNDO: A los notarios que tengan derecho al subsidio en dinero, se asignarán los subsidios conforme a los siguientes rangos:
Adicionalmente, a cada notario subsidiado se le reconocerán los siguientes valores en función del rango al que pertenezcan conforme a la política actual, en un único pago que se efectuará en el mes de octubre de 2023, así: DISPONIBLE PARA UNICO PAGO VALO”
(…)
“RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: De conformidad con la Resolución No. 10.824 del 5 de octubre de 2023, tendrán derecho al subsidio en dinero para garantizar la prestación del servicio notarial, los notarios a cargo de las notarías que se señalan en el Anexo 1 de la presente Resolución. El subsidio en dinero que le corresponde a cada notario se entregará en función al rango en que se encuentre clasificada la notaría a su cargo.
PARÁGRAFO: Los notarios beneficiarios del subsidio en dinero para garantizar la prestación del servicio público notarial deberán observar lo previsto en las Resoluciones No. 3.976 del 27 de abril de 2021 y 10.824 del 5 de octubre de 2023. Los notarios que ingresan a ser subsidiados y no cuentan con el aplicativo Sistema de Información Notarial – SIN, deberán implementarlo a más tardar dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la expedición de esta Resolución.”
Acuerdo No.1 de 2023 de la Superintendencia de Notariado y Registro
“Por el cual se adopta el Reglamento para la Asignación de los Subsidios de los Notarios de insuficientes ingresos para el año 2023.”
(…)
“Que el artículo 1 de la Ley 29 de 1973 señaló que "el notariado es un servicio público que se presta por los notarios e implica el ejercicio de la fe pública o notarial".”
Que de conformidad con el artículo 2 de la Ley 29 de 1973, "la remuneración de los Notarios la constituyen las sumas que reciban de los usuarios por la prestación de sus servicios, de acuerdo con las tarifas legales, y por subsidios que les fije el Fondo Nacional del Notariado o la Superintendencia de Notariado y Registro cuando fuere el caso", a lo que adicionó que, con la misma, "los Notarios están obligados a costear y mantener el servicio".”
(…)
“Que en virtud de lo anterior, el Gobierno nacional mediante el Decreto 1672 di 1997 (i) suprimió el Fondo Nacional del Notariado y ordenó su liquidación según reglamento que para el efecto expidiere el Gobierno nacional, y (ii) dispuso que los recursos destinados al cumplimiento de su finalidad se entregaran a la Superintendencia de Notariado y Registro para que los administrara a través de un fondo o un sistema especial de manejo de cuentas, sin personería jurídica, constituyendo lo que hoy es el Fondo Cuenta Especial de Notariado.”
(…)
“Que en desarrollo de lo anterior el Fondo Cuenta Especial de Notariado expidió el Acuerdo 01 de 22 de diciembre de 2021, mediante el cual se adoptó el reglamento para la asignación de subsidios a los notarios de insuficientes ingresos.
Que dentro del mismo acuerdo se definió que un notario sería considerado de insuficientes ingresos cuando: (i) los ingresos promedios mensuales sean menores a veinte (20) SMLMV durante la vigencia fiscal inmediatamente anterior; (ii) Al número de Escrituras Públicas se descontará la escrituración de VIS, VIP, VIPA y construcción de obra o utilidad pública.”
(…)
“Que en sesión del 3 de agosto de 2022, el Consejo Asesor de Fondo Cuenta Especial del Notariado sometió a consideración de sus integrantes la aprobación del acta del Consejo Asesor llevado a cabo el 22 de diciembre de 2021, frente a lo cual, los representantes c los Notarios manifestaron la necesidad de ajustar lo correspondiente a la n retroactividad; lo anterior, teniendo en cuenta que, a la fecha no se contaba con un Resolución que reglamentara la política de subsidio aprobada. Frente a dicha solicitud, s explicaron. las razones por las cuales no había sido posible expedir la Resolución de política para enero de 2022, esto es, por no contar con la totalidad de los datos de escrituración de los notarios del país, situación que fue consolidada por la Entidad hasta el mes de abril del año 2022.
Que en atención a las dificultades generadas con ocasión a la aplicación del Acuerdo 01 de 2021, el Consejo Asesor de Fondo Cuenta Especial del Notariado, estimó necesaria la adecuación del mismo. En consecuencia, se expidió el Acuerdo 01 de 4 de agosto de 2022, el cual introdujo como cambios a la política los siguientes:
1. La aplicación de retroactividad a partir de enero de la vigencia en la que se aplica el subsidio, у que
2. Las notarías creadas tendrían derecho al subsidio hasta por doce (12) meses contados a partir del inicio de la prestación del servicio, independiente del cambio de vigencia fiscal.”
(…)
“ARTÍCULO PRIMERO: CRITERIOS PARA LA ASIGNACIÓN DE LOS SUBSIDIOS. Para efectos de la adopción de la política del año 2023, la asignación de subsidio será procedente cuando una notaría sea clasificada como de insuficientes ingresos, para lo cual deberán cumplir con la totalidad de los siguientes criterios:
a. Ingresos. Si una vez calculados los ingresos brutos promedio mensuales, se tiene un valor menor o igual a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, se considerará que el Notario es de insuficientes ingresos.
b. Escrituración: Cuando el notario haya autorizado un número de escrituras igual o inferior al promedio de escrituración anual de las notarías del país. Para calcular el promedio se tomará el total de las escrituras no exentas autorizadas y se dividirá entre el número de notarías existentes a la fecha en que se efectúa el cálculo.
Para efectos del cálculo del total de escrituras, también se descontarán las escrituras autorizadas de Vivienda de Interés Social, Vivienda de Interés Prioritario y de Vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores.
c. Vigencia: La política y los recursos asignados para mejorar las condiciones económicas de las notarías de insuficientes ingresos, tendrá vigencia desde momento en que se decida la política por parte del Consejo Asesor del Fondo Cuenta Especial de Notariado y, en consecuencia, no será retroactiva.”
Resolución No. 09518 de 2022 de la Superintendencia de Notariado y Registro.
“Por la cual se fijan los subsidios en dinero para garantizar la prestación del servicio notarial en las notarías de insuficientes ingresos y se establece el procedimiento para su pago.”
Resolución No. 12657 de 2022 de la Superintendencia de Notariado y Registro.
“Que el artículo 5 del Decreto 1672 de 1997 dispuso que “[l]os recursos actualmente destinados a mejorar las condiciones económicas de los Notarios de insuficientes ingresos, a la capacitación de los Notarios y a la divulgación del Derecho Notarial, de que trata el artículo 11 de la Ley 29 de 1973 y concordantes, serán administrados por la Superintendencia de Notariado y Registro a través de un fondo o un sistema especial de manejo de cuentas, sin personería jurídica, estructura administrativa ni planta de personal propia”, cuyo representante legal y ordenador del gasto será el Superintendente de Notariado y Registro.
Que según lo indicado en el inciso segundo del artículo 5 del Decreto ibidem, dicho Fondo será administrado por el Superintendente de Notariado y Registro, quién podrá delegar esta función en el secretario general, con la asesoría de un Consejo integrado por el Ministro de Justicia y del Derecho o su delegado, quien lo presidirá; el presidente del Colegio Nacional de Notarios o su delegado; un Notario de Tercera Categoría, o su suplente, elegido por los de su misma categoría. El Consejo adoptará su propio reglamento para la toma de decisiones.”
Concepto 503141 de 2020 del Departamento Administrativo de la Función Pública.
“Se debe tener en cuenta que la función notarial constituye, por definición constitucional y legal, un servicio público prestado por particulares; también es característico del derecho colombiano que los Notarios reciban su remuneración de dos fuentes: en primer lugar, de los ingresos percibidos por las tarifas de los servicios prestados y, en segundo lugar, de los subsidios o subvenciones que reciban por parte del Estado…Frente a la naturaleza del “subsidio” creado por la Ley 29 de 1973, no existe duda alguna que se trata de una típica subvención en los términos que se han venido explicando; en efecto, se trata de: i) Una prestación dineraria a cargo del Estado –en un principio por el Fondo Nacional del Notariado en los términos de la Ley 29 de 1973, cuya financiación se derivaba de los aportes realizados por los Notarios del país y a partir del Decreto-ley 1672 de 1997, por la Superintendencia de Notariado y Registro en su condición de encargada de manejar la cuenta especial creada para mejorar las condiciones económicas de los notarios de bajos ingresos–; ii) El sujeto pasivo es una persona natural encargada por el ordenamiento jurídico de prestar el servicio público notarial; iii) El buen funcionamiento del servicio público notarial es un objetivo constitucional de interés general (artículo 131 de la Constitución Política); (…) Así las cosas, se cumplen los requisitos para que el subsidio a favor de los Notarios de ingresos insuficientes sea considerado como una subvención, atendiendo principalmente el hecho de que con su otorgamiento no se retribuye el servicio notarial y que su otorgamiento tiene como destinación específica el mejoramiento del servicio público notarial.”.”
Ley 29 de 1973.
“Artículo 2. La remuneración de los Notarios la constituyen las sumas que reciban de los usuarios por la prestación de sus servicios, de acuerdo con las tarifas legales, y por subsidios que les fije el Fondo Nacional del Notariado o la Superintendencia de Notariado y Registro cuando fuere el caso.”
“Artículo 3. Los Notarios crearán bajo su responsabilidad, los empleos que requiera el eficaz funcionamiento de las oficinas a su cargo, y enviarán a la Superintendencia copia de las providencias que dicten en ese sentido.”
“Artículo 4. El pago de las asignaciones de los empleados subalternos de los Notarios, así como la dotación y sostenimiento de las respectivas oficinas, se hará por tales funcionarios de los recursos que perciban de los usuarios por concepto de los derechos notariales que autoriza la ley.”
“Artículo 14. La Junta Directiva del Fondo fijará anualmente el monto del subsidio a que tienen derecho los Notarios, según los círculos y regiones, y teniendo en cuenta especialmente el número de escrituras otorgadas en cada uno de aquéllos en el año inmediatamente anterior.
En los círculos donde funciona más de una Notaría, la Junta Directiva señalará la cuantía que corresponda a cada Notario, siguiendo las reglas determinadas en el inciso anterior, y en consideración a las circunstancias especiales de cada uno
Parágrafo. Ningún Notario podrá gozar de este beneficio sin que haya cumplido previamente con las obligaciones para con los usuarios, sus empleados subalternos, la Superintendencia de Notariado y Registro, el Fondo, el Colegio de Notarios y las demás que les imponga la ley.”
Sentencia C-155 de 1999. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.
“El principio de aplicación inmediata de la nueva Constitución conlleva dos clases de efectos: efectos frente a las normas jurídicas existentes en el momento de su entrada en vigencia, y efectos frente a los hechos que ocurran a partir de su vigencia, como a las situaciones en tránsito de ejecución en ese momento. En cuanto a los efectos frente a la normatividad jurídica existente en el momento en el que se promulga la nueva Constitución, el principio de aplicación inmediata significa que, como regla general, tal normatividad conserva su vigencia, salvo que resulte contradictoria con el nuevo régimen. A este respecto ha indicado la Corte que “la regla dominante en este nuevo universo normativo reconoce que el tránsito constitucional no conlleva necesariamente la derogación de todas las normas expedidas durante la vigencia de la Constitución derogada.
Por tanto, la legislación preexistente conserva toda su vigencia en la medida en que la nueva Constitución no establezca reglas diferentes.” La necesidad de evitar un colapso normativo, y de mantener la seguridad jurídica, sustentan el anterior principio de interpretación de los efectos de la Constitución en el tiempo, en lo que se refiere a su aplicación en relación con las normas vigentes.
El principio de aplicación inmediata de la nueva Constitución conlleva también efectos frente a los hechos sucedidos con anterioridad y con posterioridad a su entrada en vigor. En este sentido, respecto de los nombramientos de notario en propiedad que en cualquier tiempo hayan podido llevarse a cabo prescindiendo del concurso que exige la Constitución vigente, la Corte precisa que quienes en virtud de tales designaciones ocupan actualmente tales cargos, no pueden alegar un derecho adquirido. En efecto no es dable aducir derechos adquiridos frente a la nueva Constitución, que expresamente ha querido que todos los notarios accedan por concurso a la carrera notarial, y que la estabilidad en el cargo se derive del hecho de la participación en la mencionada oposición y del puntaje obtenido en ella.”
Procedimiento Notarial y Registral-Año: 2014. Autor: Nicolas Vargas Otalora.
“FUNCIÓN NOTARIAL, NOTARIOS Y
ORGANIZACIÓN NOTARIAL
(…)
8. EL NOTARIO COMO SUJETO DE LA FUNCIÓN NOTARIAL
8.1. Vinculación y régimen legal
(…)
b) Proceso de vinculación
La Ley 588 de 2000 regula este proceso.
Como indicó, el nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso de méritos. En caso de vacancia, si no hay lista vigente de elegibles, podrá el nominador designar notarios en interinidad, mientras el organismo competente realiza el respectivo concurso. De igual modo se procederá cuando el concurso sea declarado desierto.
El organismo rector de la carrera notarial realizará directamente los exámenes o evaluaciones académicas o podrá hacerlo a través de universidades legalmente establecidas, de carácter público o privado. Dichas pruebas estarán destinadas a medir los conocimientos de los concursantes.”[105]
Manual de carrera Notarial del proceso, concurso y carrera Notarial de la Superintendencia de Notariado y Registro.
“En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 131 de la Constitución Política, el nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso público y abierto de méritos. Se entenderá que ha ingresado a la carrera notarial, aquel aspirante que supere todas las etapas de un concurso público y abierto de méritos se encuentre incluido en una lista de elegibles vigente y en consecuencia sea nombrado en propiedad, acepte su designación y tome posesión del cargo.
En concordancia con lo anterior, y con el objetivo de asegurar la continuidad de la función notarial, es posible la vinculación de notarios en interinidad y encargo. Sin embargo, la Constitución Política ha adoptado un modelo que privilegia la prestación de este servicio por notarios en propiedad, nombrados en virtud de un concurso público y abierto de méritos, y que, por ende, hacen parte de la carrera notarial.”
D.C. FONDO CUENTA ESPECIAL DEL NOTARIADO (comentario del autor).
Hoy en día no existe el Fondo Nacional del Notariado; fue sustituido por la Fondo Cuenta Especial de la Superintendencia de Notariado y Registro.
A través de la resolución 12657 de 2022, la Superintendencia de Notariado y Registro (SNR) estableció el procedimiento para llevar a cabo la elección del representante de los notarios de tercera categoría ante el Consejo Asesor del Fondo Cuenta Especial del Notariado y su suplente, esto para el periodo 2022 – 2024.
Historia del Fondo Cuenta Especial del Notariado (cuadro del autor).
Ilustración 72 Historia del Fondo Cuenta Especial del Notariado- cuadro del autor.
Procedimiento para elección del representante de los Notarios y su suplente ante el Consejo Asesor del Fondo Cuenta Especial de Notariado (cuadro del autor).
Ilustración 73 Procedimiento para elección del representante de los Notarios y su suplente ante el Consejo Asesor del Fondo Cuenta Especial de Notariado- cuadro del autor.