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ARTÍCULO 141. CONFIRMACIÓN DE CARGO Y POSESIÓN.

Para la confirmación de cargo y para la posesión cuando no haya lugar a aquella, deberán acreditarse los correspondientes requisitos legales con certificación de autoridades competentes y presentar certificación sobre conducta y antecedentes (carné judicial), en la que deberá constar la situación o definición de los procesos penales en que el designado hubiere sido sindicado, enjuiciado o condenado, y declaración juramentada de ausencia de todo impedimento. Sin el cumplimiento de tales formalidades no podrá procederse a la posesión, salvo el caso de encargo.

Copia del acta de posesión será enviada junto con los documentos originales al Consejo Superior de la Administración de Justicia. (Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-741-98 del 2 de diciembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero).

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Decreto 1069 de 2015.

“Artículo 2.2.6.1.5.3.2. Acumulación de calidades. Las calidades de que tratan los artículos 153 y 154 del decreto-ley 0960 de 1970 son acumulables, en su orden, para el lleno de los requisitos legales.”

“Artículo 2.2.6.1.5.3.4. Posesión. El notario tomará posesión del cargo dentro de los diez (10) días siguientes a aquel en que reciba la confirmación del nombramiento si ya se inició el periodo legal, salvo fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobado o prórroga hasta de 30 días concedida justificadamente por quien hizo la designación.

Para los efectos de la aplicación de este artículo, constituye causal de fuerza mayor, aplicable al servidor público, la imposibilidad de separarse del cargo que desempeña mientras su renuncia no sea aceptada y no haga la correspondiente entrega a quien sea designado para reemplazarlo, siempre que en tiempo hábil hubiere aceptado el nombramiento de notario y cumplido en tiempo los requisitos legales exigidos para la posesión.

En este caso, el término para tomar posesión empezará a contarse una vez efectuada la entrega del cargo.”

Decreto 2148 de 1983.

“Artículo 58. El cargo de notario se asume por la designación, la confirmación si fuere del caso, y la posesión.”

“Artículo 59. El hecho de haber sido notario o registrador se acredita con certificación de la superintendencia de notariado y registro.

Esta entidad calificará la práctica o experiencia notarial, registral o judicial que la ley exige.”

“Artículo 60. Para la posesión como notario deberá acreditarse, según el caso:

1. En propiedad, haber sido confirmado en el cargo, previo el lleno de los requisitos legales.

2. En interinidad:

a) ser nacional colombiano, ciudadano en ejercicio, persona de excelente reputación, tener más de treinta años de edad, y

b) certificación sobre conducta, antecedentes penales y declaración juramentada de ausencia de todo impedimento.

3. Por encargo, los señalados en el literal a) del numeral anterior.”

Decreto 2817 de 1974.

“Artículo 1. Delegase en el Ministerio de Justicia la confirmación de los nombramientos en propiedad de los Notarios de primera categoría y de los Registradores de Instrumentos Públicos.

“Artículo 2. Los Notarios Públicos y el Registrador de Instrumentos Públicos del Círculo de Bogotá tomarán posesión de sus cargos ante el ministro de Justicia.

“Artículo 3. Los demás Notarios de primera categoría y Registradores de cabecera de círculo tomarán posesión de sus cargos antes los Gobernadores, Intendentes y Comisarios de los respectivos Círculos.

“Artículo 4. La confirmación de los nombramientos de los Notarios de segunda y tercera categoría corresponde a la autoridad que hubiere hecho la designación. Tales funcionarios y los Registradores de Instrumentos Públicos Seccionales tomarán posesión de sus cargos ante la primera autoridad política del respectivo lugar. 

Parágrafo: Para la confirmación de los nombramientos de que trata este artículo es necesario el concepto favorable de la Superintendencia de Notariado y Registro sobre que los designados llenan las cualidades exigidas por la ley para dichas categorías y sobre el cumplimiento de las obligaciones de quienes estén ejerciendo el cargo.” 

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Sentencia Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, sentencia del 14 de octubre de 1999. Expediente No. AC-8490.

“En consecuencia, si bien es cierto que para participar en los concursos para la admisión en las carreras de empleados las entidades pueden exigir que los aspirantes acrediten su idoneidad profesional y moral, también lo es que esas exigencias no pueden desconocer las normas de carácter superior.

En este orden de ideas, considera la Sala que los derechos fundamentales al debido proceso y a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos del actor se vulneran con la exigencia del certificado de antecedentes disciplinarios para la inscripción y admisión en el concurso. Este requisito no exigido en el decreto ley para la etapa inicial del concurso y en relación con el cual existe previsión legal sobre la forma como las entidades pueden obtenerlo, no puede ser requerido por la entidad a través de un acto administrativo de menor jerarquía normativa para la inscripción y admisión de los aspirantes al concurso.

El artículo 29 numeral 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 que reglamenta la acción de tutela prevé que “cuando la violación o amenaza de violación derive de la aplicación de una norma incompatible con los derechos fundamentales, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá además ordenar la inaplicación de la norma impugnada en el caso concreto.

En consecuencia, se ordenará inaplicar el artículo 5.o del Acuerdo No. 9 de septiembre 20 de 1999 expedido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, que exige a los aspirantes acompañar con la solicitud fotocopia del certificado judicial vigente, dado que no solo desconoce lo establecido en los artículos 141 del Decreto Ley 960 de 1970 y 17 del Decreto 2150 de 1990, sino también el derecho fundamental al debido proceso del accionante.”

Sentencia C-741 de 1998. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.

“Si la Constitución ordena perentoriamente que los notarios en propiedad sean nombrados por concurso, la existencia de la carrera notarial es la consecuencia natural de ese mandato constitucional. El diseño de la carrera es entonces la forma legal de reglamentar el servicio prestado por los notarios, por lo cual la carrera notarial, como carrera especial para la reglamentación de la función fedante, tiene pleno respaldo constitucional, tal y como esta Corte ya lo había señalado en anteriores decisiones, en donde señaló que, al ser la función notarial una labor eminentemente técnica, y al haber ordenado la Carta el nombramiento en propiedad de los notarios por concurso, entonces debe entenderse que la Constitución establece la carrera notarial como un sistema especial de carrera.”