ARTÍCULO 140. PRUEBA DE LA CALIDAD DE ABOGADO.
La calidad de abogado se probará con copia del acta de grado o del título y certificación sobre su reconocimiento oficial, o con la tarjeta de inscripción profesional.
El ejercicio de la abogacía se podrá acreditar con el desempeño habitual de cualesquiera actividades jurídicas, tanto independientes, como subordinadas, en cargo público o privado.
Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado No. 1.858. Consejero Ponente: Enrique José Arboleda Perdomo.
“El Estatuto del Notariado fue expedido por medio del decreto ley 960 de 1970, que contiene la gran mayoría de las normas que regulan este servicio público, el cual fue adicionado, en cuanto al asunto del concepto, por la ley 588 de 2000, “por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial”, expedida para reorganizar el concurso público de la carrera notarial. las anteriores reglamentaciones traen las calidades y requisitos, que se necesitan para acceder al cargo de notario, los cuales son de dos órdenes: unos generales para todos ellos, y otros especiales que dependen de la clasificación del círculo notarial en el que se ejerza esta función. Los requisitos generales están definidos por el artículo 132 del decreto ley 960 de 1970, que hace parte del capítulo 2° dedicado a la regulación de “los notarios”, que a su vez está ubicado bajo el título V “De la organización del notariado,” que a la letra dice:
Artículo 132.- Para ser notario a cualquier título, se requiere ser nacional colombiano, ciudadano en ejercicio, persona de excelente reputación y tener más de treinta años.” Como se observa, en los requisitos generales no aparece enlistado por la ley el de ser abogado, y por lo mismo tampoco se necesita demostrar experiencia profesional. Es en los requisitos especiales, contenidos en los artículos 153 a 155 del mismo estatuto, en los que se requiere demostrar ser abogado titulado y además acreditar una experiencia, pero simultáneamente consagra, como alternativa, la posibilidad de que quien no sea abogado acceda a esos cargos si acredita otras condiciones que la norma regula como equivalentes.
Para los efectos de estas normas el artículo 140 de esta reglamentación, define la prueba de la calidad de abogado en esta forma:
“Artículo 140.- La calidad de abogado se probará con copia del acta de grado o del título y certificación sobre su reconocimiento oficial, o con la tarjeta de inscripción profesional. El ejercicio de la abogacía se podrá acreditar con el desempeño habitual de cualesquiera actividades jurídicas, tanto independientes, como subordinadas, en cargo público o privado.”
Como se desprende de su lectura, la norma es clara sobre la manera de probar como se acreditará la calidad de abogado, y al definirla, determina el momento a partir de cual se debe contar el tiempo de experiencia profesional requerido para ser notario de primera, o segunda categoría.
Como se expuso, la ley 588 de 2000, reglamentó el concurso y varió algunas de las normas del Estatuto de Notariado, y en cuanto al tema de la consulta es conveniente resaltar que de acuerdo con el artículo 5, remitió al Estatuto del Notariado la regulación de los requisitos para ser notario, en estos términos:
“Artículo 5o. Para ser notario a cualquier título se requiere cumplir con las exigencias previstas en el Capítulo II del Título V del Decreto-ley 960 de 1970”.
A pesar de la remisión general que se encuentra en el artículo 5° que acaba de transcribirse, al reglamentar la ley los aspectos que deben ser evaluados en el concurso para la carrera notarial, se incluyó un parágrafo que en forma expresa definió a partir de qué momento se debe comenzar a contar la experiencia profesional como abogado para estos efectos. Para mayor claridad se transcribe:
“ARTICULO 4o. Para la calificación de los concursos se valorará especialmente la experiencia de los candidatos,
Parágrafo 1o. Para efectos del presente artículo, se contabilizará la experiencia en el ejercicio de la profesión de Abogado desde la fecha de obtención del respectivo título.”
Como se colige, el parágrafo en cita adoptó una decisión, que no ofrece la menor duda, acerca del momento a partir del cual la experiencia en las áreas jurídicas se comienza a contar para los aspirantes a notarios que se presenten al concurso correspondiente, que es la obtención del título profesional. La posible ambigüedad del transcrito artículo 140 del Estatuto Notarial, que definía la prueba de la calidad de abogado con el diploma, el acta de grado o la tarjeta profesional, se supera claramente en el parágrafo copiado.
El problema jurídico planteado a la Sala, no consiste en determinar el momento a partir del cual se cuenta la experiencia para efectos del concurso en la carrera notarial, sino para las personas que son nombradas en interinidad, de manera que, según el Ministro consultante, se han presentado varias posiciones jurídicas sobre el particular, al punto que transcribe en la solicitud el artículo 6° del decreto 263 de 2000, que reglamenta la forma de demostrar la experiencia profesional en los cargos de la Procuraduría General de la Nación. Si bien la consulta no expone la razón de la duda citada, la misma puede suscitarse a partir de la redacción del artículo 149 del decreto ley 960 de 1970 según el cual dentro del respectivo período los interinos que reúnan los requisitos legales exigidos para el cargo, tienen derecho de permanencia mientras subsista la causal de la interinidad y no se provea el cargo en propiedad; los demás, podrán ser removidos libremente, dando a entender claramente que puede haber unos notarios interinos que no cumplan con todos los requisitos legales para el cargo que desempeñan, por lo que no tienen la garantía de la permanencia en el cargo.”