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ARTÍCULO 14. ETAPAS DEL PERFECCIONAMIENTO DE LA ESCRITURA PÚBLICA.

La recepción consiste en percibir las declaraciones que hacen ante el Notario los interesados; la extensión es la versión escrita de lo declarado; el otorgamiento es el asentimiento expreso que aquellos prestan al instrumento extendido; y la autorización es la fe que imprime el Notario a este, en vista de que se han llenado los requisitos pertinentes, y de que las declaraciones han sido realmente emitidas por los interesados.

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Circular No. 167 de 2021 de la Superintendencia de Notariado y Registro.

Autorización de la escritura pública transcurridos dos meses desde la firma del primer otorgante. El artículo 10 del Decreto 2148 de 1983, compilado en el artículo 2.2.6.1.2.1.3 del Decreto 1069 de 2015 dispone que “cuando transcurridos dos meses desde la fecha de la firma del primer otorgante no se hayan presentado alguno o algunos de los demás declarantes, el notario anotará en el instrumento lo acaecido, dejará constancia de que por ese motivo no lo autoriza y lo incorporará al protocolo”.

Por tal motivo, se recuerda que el notario no debe autorizar el instrumento y en tal sentido, dejará la correspondiente anotación cuando hayan transcurrido dos meses desde la firma del primer otorgante, sin que los demás otorgantes lo hubieran firmado.”

Decreto 1069 de 2015.

“Artículo 2.2.6.1.2.1.5. Suscripción de instrumentos fuera de la sede la notaría. Los representantes legales de las entidades oficiales y particulares que tengan registrada su firma en la notaría podrán ser autorizados por el notario para suscribir los instrumentos fuera del despacho.”

VERIFICACIÓN ESPECIAL (integración del autor).
Registro de Deudores Alimentarios Morosos -R.E.D.A.M.

La ley 2097 de 2021 estableció una nueva obligación para los notarios antes de proceder a autorizar la correspondiente escritura pública, como lo es el verificar que el otorgante vendedor no este incluido en el listado de los deudores alimentarios morosos (R.E.D.A.M.), para estos efectos hacemos un análisis normativo al respecto.

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Circular No. 355 de 2023 de la Superintendencia de Notariado y Registro.

“Asunto: Instrucciones relacionadas con el REDAM

La Superintendencia Delegada para el Notariado y la Superintendencia Delegada para el Registro tienen a su cargo, entre otras funciones, la orientación sobre la aplicación de las normas que rigen la actuación notarial y registral, respectivamente, tal y como se señala en los artículos 23 y 24 del Decreto 2723 de 2014, modificados por los artículos 5 y 6 del Decreto 1554 de 2022.

En ese sentido, y conforme a la posición asumida el 14 de febrero de 2018 por el Comité de Unificación de Criterios Jurídicos de la Superintendencia de Notariado y Registro, es preciso manifestar que la circular tiene por objeto dar a conocer el concepto de la Entidad respecto de uno o varios asuntos específicos, y que, sin plantear decisiones concretas, tienen el carácter de abstractas y obligatorias. Al respecto, el Consejo de Estado ha manifestado que las mismas son “simples pronunciamientos de la administración, con el fin de cumplir sus deberes de orientación, coordinación o control”[1]

Así las cosas, atendiendo que la Ley 2097 de 2021 “Por medio de la cual se crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) y se dictan otras disposiciones”, respecto de la enajenación de bienes inmuebles dispuso en el artículo 6, numeral 3, como una consecuencia de la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, que “cuando el deudor alimentario pretenda perfeccionar la enajenación de bienes muebles o inmuebles sujetos a registro, Ia notaria (sic) exigirá el certificado del Registro de Deudores Alimentarios Morosos”, por lo anterior, resulta procedente realizar las siguientes precisiones:

Si bien, la Ley 2097 de 2021, frente al procedimiento de enajenación de bienes sujetos a registro por parte de personas que estuviesen reportadas como deudores morosos, exigía que el Notario le solicitara al enajenante que adicional al pago de derechos notariales también cancelara los valores adeudados por concepto de deuda alimentaria; en la actualidad, y con posterioridad a la Sentencia C-032 de 2021, la Corte Constitucional, declaró inexequible el apartado “En caso de estar reportado, el monto de las cuotas alimentarias adeudadas se sumará a la tarifa de los derechos notariales. Será obligación de la notaría depositar lo adeudado a orden de la autoridad que ordenó la inscripción en el Registro, con la finalidad de solventar la deuda alimentaria originaria”.

En ese orden de ideas, en la actualidad, la obligación por parte de las Notarías del país, únicamente se limita a que, dentro del trámite de la escritura pública de compraventa se deje constancia en la matriz que se realizó la consulta en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), sin que se deje mención alguna sobre el resultado de la consulta. Es decir, en el cuerpo de la escritura solo se indicará que se realizó la verificación, pero en ningún caso, salvo solicitud del titular de la información, se indicará si el enajenante se encuentra reportado positiva o negativamente en el mencionado registro.”

(…)

“Ahora bien, en caso de que el resultado de la consulta arroje que la persona se encuentra reportado negativamente, no existe sustento legal para que el Notario se abstenga de autorizar la escritura pública por esa sola circunstancia, ni tampoco será una causal para emitir nota devolutiva por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Esto obedece a que, en primer lugar, el servicio notarial es rogado y únicamente procede su negación en los casos en que el Notario observe que puede materializarse una nulidad absoluta, de acuerdo con los artículos 5 y 6 del Decreto Ley 960 de 1970; y a su vez, el servicio público registral se rige por el principio de legalidad, y en consecuencia, no podrá devolverse un documento por una razón que no se encuentre de manera expresa en la Ley.

En segundo lugar, con fundamento en el análisis realizado por la Corte Constitucional, la sola exigencia del pago de los montos adeudados por concepto de alimentos en cabeza de los Notarios representa una asignación de funciones judiciales permanentes, la cual opera sin que ninguno de los interesados la haya solicitado, puesto que, si bien tanto comprador como vendedor solicitan el servicio al Notario, “en todo caso la decisión en estos casos se restringe a acceder a esos servicios, más no a someter la ejecución de la mora alimentaria a la decisión de un particular” Sentencia C-032-21.”

(…)

“En consecuencia, el mismo tribunal establece la finalidad de la consulta en el REDAM así: “contar con esa información resulta pertinente para la evaluación del riesgo crediticio del futuro deudor y a partir de su grado de cumplimiento con la obligación alimentaria. Así, conformaría un nuevo incentivo para el pago de esa acreencia, puesto que el interesado tendría motivos importantes para ponerse al día como paso previo a la solicitud de crédito.”.

Así las cosas, si la consulta allegada por las partes arroja que la persona enajenante se encuentra reportado negativamente en el REDAM, no procede la negación del servicio por esa circunstancia.”

(…)

“Adicionalmente se precisa que, ante la imposibilidad de verificación de la información por parte del ciudadano, no podrá negarse la prestación de los servicios de notariado y registro, y procederá únicamente incluir en la escritura matriz la anotación que indique la imposibilidad de la consulta, y por consiguiente no se podrá protocolizar la correspondiente certificación en el instrumento.”

Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones -TIC- 2023

“Asunto: Respuesta a su Petición radicado No. 231046509 del 20 de junio de 2023.

De conformidad con la Ley 1755 de 30 de junio de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título II del libro primero de la Ley 1437 de 2011 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con relación a la comunicación con radicado del asunto, donde solicita:

1. “En que, fase de desarrollo al día de hoy (16 de junio de 2023) se encuentra la solución tecnológica para la expedición del Certificado de deudores alimentarios morosos (REDAM) como lo indican los artículos 2.2.23.9 numeral 3 y el artículo 2.2.23.14 numeral 9 del Decreto 1310 de 2022”.

2. "Conforme a la respuesta anterior sírvase responder si al día de hoy (16 de junio de 2023) es posible acceder a la plataforma de REDAM en calidad de notaria Tercero del Circuito de Valledupar y obtener el certificado de los usuarios que se presenten a la notaría a realizar actos de disposición en calidad de enajenantes en las condiciones que indica el artículo 4 de la Ley 2097 de 2021, esto es “Expedir gratuitamente los certificados a través de página web, que soliciten las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas.

3. “Estos certificados deberán contener como mínimo la información contemplado en el artículo 5° de la presente Ley” favor responder sí o no.”

4. En caso de que la anterior respuesta sea negativa ¿se ha contemplado la posibilidad de informar a la superintendencia de notariado y registro, notarios y registradores de instrumentos públicos del pais el momento en el que la solución tecnológica entre completamente en producción con el fin de determinar a partir de que fecha se hará exigible la protocolización de dicho certificado en las escrituras de enajenación y de esta manera poder cumplir posteriormente el trámite de registro de manera exitosa?

En relación a su primera inquietud, le informamos que, en el marco de la Ley Estatutaria 2097 de 2021 y su Decreto Reglamentario 1310 de 2022 que creó y reglamentó el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, y para la ejecución del proyecto se establecieron tres (3) Fases:

Una primera fase que se desarrolló en 2022, la cual incluyó el diseño del modelo operativo y financiero, la construcción de las herramientas tecnológicas de software e infraestructura y la operación funcional de las mismas, esta se implementó y ejecutó a través del Contrato Interadministrativo 762 de 2022 suscrito con la Agencia Nacional Digital, contrato que culminó el pasado 30 de diciembre de 2022.

La segunda Fase establecida en el proyecto, como lo es: La vinculación a través de interoperabilidad de las fuentes de información con capacidad tecnológica, aplicación de la estrategia de gestión del cambio, uso y apropiación en todo el país; y por último puesta en producción para el público en general de la plataforma que soporta REDAM para consulta en línea, se ejecutará durante la presente vigencia 2023.

La tercera Fase que comportará la actualización, mantenimiento y operación funcional de la misma, la cual debe surtirse para el segundo semestre de 2023.

En consecuencia, le indicamos que nos encontramos en la ejecución de la fase II del proyecto, la cual permitirá poner en producción la plataforma que soporta REDAM para la consulta en línea, para que tal y como se menciona en el Decreto Reglamentario 1310 de 2022 los Usuarios de la Información como los son, las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que estén vinculadas a la aplicación de las consecuencias de la inscripción en el REDAM descritas en el Artículo 6º de la Ley Estatutaria 2097 de 2021, y que tienen interés legítimo para acceder a información contenida en la inscripción en el REDAM, puedan consultarla de oficio para determinar la aplicación de las consecuencias indicadas en la norma.

Por el momento y habida cuenta de que sólo el Titular de la Información podrá acceder al descargue del Certificado a través de la carpeta ciudadana se sugiere solicitar a cada uno aportar dicho certificado, mientras adelantamos la ejecución de la Fase II que permita consultar la información de oficio o se cree la cuenta o usuario que permita la consulta directa en la plataforma.

En relación a su segunda inquietud, nos permitimos informarle que a la fecha, no es posible acceder en calidad de notaría, en razón a la respuesta brindada en el punto anterior.

En relación a su tercera inquietud, le informamos que, el certificado REDAM no contiene la información contemplada en el artículo 5 de la Ley Estatutaria 2097 de 2021, pues la misma, es requisito sólo para la información aportada por las Fuentes de la Información en la inscripción de un deudor alimentario moroso en el REDAM.

En relación a su cuarta inquietud, le comunicamos que, en el desarrollo de la fase II está contemplado informar a todas las entidades usuarias de consulta una vez quede habilitado el módulo de consulta para lo de su competencia.”

Consulta de 2023 de la Oficina Asesora Jurídica Superintendencia de Notariado y Registro.

“Asunto: Respuesta petición modalidad de concepto: certificado del registro de deudores alimentarios morosos (REDAM) y su exigibilidad para la enajenación de bienes muebles e inmuebles por parte del notario.

En atención a su petición elevada a la Superintendencia de Notariado y Registro, la Oficina Asesora Jurídica procede a dar estudio y respuesta a la misma bajo los siguientes interrogantes descritos por usted así:

“[…] Es cierto que es una obligación que impone la Ley 2097 de 2021 a los Notarios, el requerir el certificado REDAM para la realización de las escrituras públicas que traten del acto jurídico de enajenación de bienes inmuebles, y que, como tal, es un deber de los mismos en el debido ejercicio de su función abstenerse de autorizar una escritura sin ese requisito. Pero también es cierto que es la misma Ley 2097 de 2021 que en el parágrafo 2° de su artículo 6° establece que "La carga de verificación si el ciudadano está inscrito en el Registro recaerá únicamente en el Estado. La imposibilidad de verificar el registro deberá interpretarse en favor del ciudadano." (Resalto a propósito), norma que tiene un carácter IMPERATIVO.

Entonces, teniendo en cuenta que hay dos normas que se encuentran en conflicto en el evento planteado, muy comedidamente le solicito a la Oficina Jurídica emitir concepto sobre cuál debe tener prioridad en su aplicación, luego de hacer un análisis de proporcionalidad entre las mismas, con fundamento en el respeto de los derechos de los ciudadanos de disponer de su patrimonio […]”.”

(…)

“Con la expedición de la Ley 2097 de 2021, el Gobierno Nacional creó un mecanismo de control frente al incumplimiento de las obligaciones alimentarias para con sus titulares, creando así, el registro de deudores alimentarios morosos -REDAM-. Bajo el anterior mecanismo, deberá inscribirse en el REDAM a toda persona que se encuentre en mora con mínimo tres (3) de las cuotas alimentarias a las que se encuentra obligado, independientemente si son sucesivas o no y, que estén constituidas mediante título ejecutivo, acuerdo conciliatorio o sentencia ejecutoriada.”

(…)

“Dentro de este contexto y de cara al servicio público notarial es dable precisar que el notario al momento de autorizar la escritura pública deberá exigir al enajenante la presentación del certificado del Registro de Deudores Alimentarios Morosos-REDAM- donde pueda evidenciarse que no se encuentra allí reportado, caso contrario, el notario no podrá autorizar la escritura pública respectiva por cuanto omitiría el cumplimiento de requisitos exigidos por Ley, incurriendo así, en una defectuosa prestación del servicio público notarial.

No obstante, lo anterior, la misma disposición normativa en su parágrafo 2° señaló una presunción de buena fe frente al vendedor cuando a los usuarios de la información del REDAM, en este caso, los notarios, les sea imposible verificar si se encuentra inscrito en el registro, de manera que, ante fallas presentadas en el sistema no podrá imponérsele cargas desproporcionadas y adicionales al usuario del servicio notarial; pues si bien es un requisito legal para celebrar determinado acto jurídico, no es menos cierto que el ejercicio de derechos como el de propiedad no puede ser trasgredido a causa de una responsabilidad que está en cabeza del Estado.”

Memorando No. 3371 de 2023 de la Unión Colegiada del Notariado Colombiano.

“Atentamente me permito poner en conocimiento de todos que, en la actualidad, la verificación del certificado de Deudores Alimentarios Morosos en el “REDAM”, por parte de los notarios, no es posible darle cumplimiento en los trámites de enajenación de inmuebles y muebles sujetos a registro. Ello se desprende de la respuesta dada por el Ministerio de Tecnologías de la Información – MinTIC con ocasión de la propuesta presentada por la UCNC por oficio 212P/23 del 23 de marzo de 2023, en el cual se puso en conocimiento de ese Ministerio todas las situaciones que impedían la aplicación de la Ley 2097 de 2021 y su Decreto Reglamentario. Mediante oficio No. TRD-320, se nos ha informado concretamente lo siguiente:

1. A la fecha el proyecto se encuentra en la primera fase, toda vez que, de momento, el MinTIC está realizando los pilotos, capacitaciones y estabilización de la solución tecnología, de lo cual se colige que aún la herramienta no se encuentra en funcionamiento.

2. Conforme a la respuesta de la Dra. Ana María Sterling Bastidas – Directora de Gobierno Digital, hasta ahora está en operación el recaudo de la información con “Juzgados Promiscuos de Familia, Comisarías de Familia y el Instituto Colombiano de bienestar familiar ICBF”, además advierte la distinguida funcionaria que: “Una vez sea agotado dicho trámite las fuentes de información cargarán la información en el Formato Único de Registro de la Herramienta o solución tecnológica dispuesta”

3. Igualmente, de la simple lectura del oficio se entiende que los notarios como “Usuarios de la Información”, deberán consultarla de oficio una vez esté disponible la base de datos del MinTIC.

4. Se aceptó la propuesta que hicimos de integrar una mesa de trabajo, la cual será integrada por: “Viceministerio de Promoción de la Justicia, la Superintendencia de Notariado y Registro y la UCNC”, con el fin de atender las inquietudes planteadas y se dé respuesta a las mismas.

En conclusión, al ser imposible la verificación notarial por parte de los notarios como “usuarios de la información”, por no haberse llegado a dicha fase, si un compareciente en acto de enajenación no cuenta con dicho certificado, o no le es posible acceder al Redam, o lo aporta con resultado negativo, la única obligación actual del notario es dejar la correspondiente constancia, según sea el caso. Como el Estado es el único responsable de esa verificación, y no el ciudadano, para no dilatar el servicio notarial se sugiere insertar una cláusula en términos similares a la siguiente:

CLÁUSULA: En virtud de la imposibilidad de dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 2097 de 2021 y su Decreto Reglamentario 1310 de 2022, en el sentido de llevar a cabo la consulta para verificación en la base de datos del REDAM, dado que a la fecha la misma no se encuentra disponible para el acceso del notario, el/los comparecientes(s) declara(n) que, al momento de otorgar la presente escritura pública no tiene(n) pendientes obligaciones alimentarias superiores a tres (3) meses.”

Decreto 1310 de 2022.

Artículo 2.2.23.1. Objeto. El presente título tiene por objeto reglamentar la ley 2097 de 2021 por la cual se crea el registro de deudores alimentarios morosos (REDAM) y designar una entidad del orden nacional para que lo diseñe, desarrolle, implemente, administre, opere y actualice, en el marco de la política de gobierno digital.

Artículo 2.2.23.4. Objetivo del registro de deudores alimentarios morosos (REDAM). El registro de deudores alimentarios morosos tiene como objetivo servir como mecanismo de control al incumplimiento de las obligaciones alimentarias.

Parágrafo. La información suministrada por el REDAM será utilizada en forma exclusiva por quienes estén vinculadas a la aplicación de las consecuencias de la inscripción en el REDAM de que trata el artículo 6 de la ley 2097 de 2021, a partir de la entrada en producción de la solución tecnológica.

Circular No. 350 de 2022 de la Superintendencia de Notariado y Registro.

“El artículo 6 numeral 3 ordena a los Notarios que: “Cuando el deudor alimentario pretenda perfeccionar la enajenación de bienes muebles o inmuebles sujetos a registro, la notaría exigirá el certificado del Registro de Deudores Alimentarios Morosos”.

La Ley descrita hace alusión al artículo 411 del código civil’ que trata de quienes son los titulares para reclamar derechos de alimentos.

A la fecha, el Gobierno Nacional, no ha designado la Entidad que se encargará de implementar, administrar y mantener el REDAM, y por ende la remisión de la información contenida en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos a las centrales de riesgo crediticio, financiero y comercial, para lo de su competencia.

En consideración a lo anterior y por mandato legal, una vez, se conozca la Entidad a la cual hace referencia la norma en comento, los Notarios deberán dar cumplimiento a la misma para el perfeccionamiento de la enajenación de los inmuebles sujetos a registro.”

Decreto 2097 de 2021.

“Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer medidas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias y crear el registro de deudores alimentarios morosos (REDAM), como mecanismo de control al incumplimiento de las obligaciones alimentarias.”

“Artículo 2°. Ámbito de aplicación. La presente ley se aplica a todas las personas que se encuentren en mora a partir de tres (3) cuotas alimentarias, sucesivas o no, establecidas en sentencias ejecutoriadas. Acuerdos de conciliación, o cualquier título ejecutivo que contenga obligaciones de carácter alimentario.

La obligación económica cuya mora genera el registro corresponde a la de alimentos congruos o necesarios, definitivos o provisionales.

Parágrafo. Esta norma aplica para los deudores alimentarios morosos de las personas titulares de derechos de alimentos estipulados en el artículo 411 del código civil colombiano, que incurran en las condiciones consagradas en el presente artículo.”

“Artículo 3°. Procedimiento para inscripción en el registro de deudores alimentarios morosos. El acreedor de alimentos deberá solicitar el registro ante el juez y/o funcionario que conoce o conoció del proceso y/o de alimentos quien, previo a ordenar la inscripción en el registro de deudores alimentarios morosos, deberá correr traslado de la solicitud al deudor alimentario que se reputa en mora por cinco (5) días hábiles, al término de los cuales resolverse sobre ia procedencia o no de la misma, con fundamento en la existencia o no de una justa causa. La decisión del juez y/o funcionario podrá ser objeto del recurso de reposición quien dispondrá de cinco (5) días hábiles para resolverlo.

Parágrafo 1°. Una vez en firme ia decisión que ordena la inscripción en el registro de deudores alimentarios morosos, el juez o ia autoridad oficiara en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles a la entidad encargada de su operaci6n con el propósito de hacer efectiva la misma.

Parágrafo 2°. Solo podrá proponerse como excepción a la solicitud de registro en el registro de deudores alimentarios morosos el pago de las obligaciones alimentarias que se encuentran en mora, siempre y cuando sea la primera inscripción, en el evento de recurrencia en el incumplimiento de las cuotas alimentarias y el pago de las mismas antes del registro, este se ilevará a cabo por tres meses en la segunda oportunidad y por 6 meses en las ocasiones siguientes.

Parágrafo 3°. Cuando se acredite la cancelación total de las cuotas alimentarias en mora, el juez oficiara en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles a ia entidad encargada de su operaci6n con el prop6sito de cancelar la inscripción en el registro de deudores alimentarios morosos. En el mismo oficio el juez ordenara el retiro inmediato de la informaci6n negativa del deudor de alimentos del registro.

Parágrafo 4°. Cuando la obligación alimentaria conste en título ejecutivo diferente a sentencia judicial, el acreedor alimentario podía acudir, a prevenci6n, a una comisaria de familia o al instituto colombiano de bienestar familiar para poner en conocimiento el incumplimiento en las obligaciones alimentarias que dan lugar a la inscripción en el registro de deudores alimentarios morosos. La comisaria de familia o el instituto colombiano de bienestar familiar, estará obligada a dar inicio al trámite contemplado en el presente artículo, garantizando en todo caso, el derecho de contradicción y de defensa del presunto deudor alimentario moroso.”

“Artículo 4°. Funciones del registro de deudores alimentarios morosos. Las funciones del registro de deudores alimentarios morosos son:

1. Llevar un registro de los deudores alimentarios morosos.

2. Expedir gratuitamente los certificados a través de página web, que soliciten las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas

Estos certificados deberán contener como mínimo la información contemplada en el artículo 5° de la presente ley.

Parágrafo. Los certificados contemplados en el numeral 2 del presente artículo, tendrán una validez de tres (3) meses y podrán expedirse por medio de documento en físico o por plataformas tecnológicas o virtuales que permitan que este sea expedido con celeridad y practicidad para el ciudadano. El gobierno nacional reglamentará la materia, respetando en todo caso lo contemplado en las leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012.”

“Artículo 6°. Consecuencias de la inscripción en el registro de deudores alimentarios morosos. La inscripción en el registro de deudores alimentarios morosos generara las siguientes consecuencias:

1. El deudor alimentario moroso solo podía contratar con el estado una vez se ponga a paz y salvo con sus obligaciones alimentarias. Esta inhabilidad también se predica del deudor alimentario moroso que actúe como representante legal de la persona jurídica que aspira a contratar con el estado.

2. No se podrá nombrar ni posesionar en cargos públicos ni de elección popular a las personas reportadas en el registro de deudores alimentarios morosos, hasta tanto no se pongan a paz y salvo con las obligaciones alimentarias.

Si el deudor alimentario es servidor público al momento de su inscripci6n en el REDAM, estará sujeto a la suspensión del ejercicio de sus funciones, hasta tanto no se ponga a paz y salvo con las obligaciones alimentarias. En todo caso, se garantizará al deudor alimentario los derechos de defensa y debido proceso.

3. Cuando el deudor alimentario pretenda perfeccionar la enajenación de bienes muebles o inmuebles sujetos a registro, la notaría exigirá el certificado del registro de deudores alimentarios morosos

4. Cuando el deudor alimentario solicite un crédito o la renovación de un crédito ante una entidad bancaria o de financiamiento, se exigirá el certificado del registro de deudores alimentarios morosos.

5. Impedimento para salir del país y efectuar trámites migratorios ante migración Colombia o la entidad que haga sus veces.”

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Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil-Sentencia del 13 de septiembre del 2023. Consejera Ponente: Maria del Pilar Bahamón Falla. Radicado No. 11001 -03-06-000-2023-00210-00.

“Referencia: Consulta formulada por el Ministerio de Justicia y del Derecho sobre la interpretación de los numerales 3° y 4° del artículo 6° de la Ley Estatutaria 2097 de 2021 «Por medio de la cual s e crea el Registro de deudores Alimentarios Morosos (REDAM ) y s e dictan otras disposiciones».”

(…)

“1. ANTECEDENTES

En el escrito dirigido a la Sala, el ministerio consultante expuso:

1. La Ley Estatutaria 2097 de 2021 establece medidas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias y crea el Registro de deudores Alimentarios Morosos (REDAM) , como un mecanismo de control al incumplimiento de las obligaciones alimentarias. Dicha ley en el artículo 6° dispuso en seis numerales, las consecuencias jurídicas de la inscripción en el REDAM .

2. La Corte Constitucional al ejercer el control constitucional automático del proyecto de Ley Estatutaria\e Sentencia C-032 de 2021 declaró la inexequibilidad de las consecuencias jurídicas del registro de deudores alimentarios que estaban contenidas en los numerales 3° y 4° del artículo 6° del proyecto de ley, lo cual, a juicio del ministerio, genera dudas sobre la interpretación, alcance y finalidad de dichas consecuencias.”

3. Los mencionados numerales 3° y 4° del artículo 6° del proyecto establecían las consecuencias jurídicas del registro cuando el deudor de alimentos: i) pretenda perfeccionar la enajenación de bienes muebles o inmuebles sujetos a registro; y ii) solicite o renueve un crédito ante la autoridad bancada o de financiamiento.

4. En ejercicio del control previo e integral de constitucionalidad sobre el proyecto de la que posteriormente sería la Ley 2097 de 2021, la Corte Constitucional profirió la sentencia C-032 de 2021^ , en cuyo resolutivo quinto decidió:

QUINTO: Declarar EXEQUIBLE el artículo 6° del Proyecto de Ley Estatutaria número 213/18 Cámara, 091/18 Senado, "por medio de la cual se crea el registro de deudores alimentarlos morosos (REDAM) y se dictan otras disposiciones", salvo los siguientes apartados normativos que se declaran INEXEQUIBLES:

[...]

5.2. La expresión "En caso de estar reportado, el monto de las cuotas alimentarlas adeudadas se sumará a la tarifa de los derechos notariales. Será obligación de la notaría depositar lo adeudado a orden de la autoridad que ordenó la Inscripción en el Registro, con la finalidad de solventarla deuda alimentarla originarla", contenida en el numeral tercero.

5.3. La expresión "y, en caso de ser aprobado, será obligación de la entidad otorgante depositar lo adeudado a orden de la autoridad que ordenó la Inscripción en el Registro, para que solvente la deuda alimentarla originarla", contenida en el numeral cuarto.

5. En cumplimiento de lo resuelto por la Corte, el presidente de la República sancionó la Ley 2097 de 2021 suprimiendo los apartes declarados inexequibles, con lo cual, los numerales 3° y 4° del artículo 6° de la referida ley quedaron del siguiente tenor:

3. Cuando el deudor alimentario pretenda perfeccionar la enajenación de bienes muebles o inmuebles sujetos a registro, la notaría exigirá el certificado del Registro de Deudores Alimentarios Morosos.

4. Cuando el deudor alimentario solicite un crédito o la renovación de un crédito ante una entidad bancada o de financiamiento, se exigirá el certificado del Registro de Deudores Alimentarios Morosos.”

(…)

“De conformidad con los antecedentes y preguntas formuladas, la Sala estima necesario abordar las siguientes temáticas: i) Revisión previa de constitucionalidad de un proyecto de ley estatutaria; ii) Efectos de la declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional; iii) Exposición de motivos y trámite legislativo del proyecto de Ley Estatutaria No. 213 de 2018 Senado, 901 de 2018 Cámara; iv) Sentencia C-032 de 2021; v) Ley 2097 de 2021 (numerales 3° y 4° del artículo 6°) y Decreto 1310 de 2022; y vi) Conclusión”.

(…)

“Ha sostenido la Corte, que la jurisprudencia s e entiende desconocida cuando se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; cuando s e aplican disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; cuando s e desconoce la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; o cuando s e contraría el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corporación a través de la ratio decidendi de sus sentencias.”

(…)

“Dicha cos a juzgada s e da de manera previa garantizando que, el texto normativo de una ley estatutaria al entrar en vigencia y a está sujeto al principio de supremacía constitucional y seguridad jurídica, por lo que existe la imposibilidad de presentar una acción pública de inconstitucionalidad.”

(…)

“Indica que en Colombia «existen tres tipos de instrumentos legislativos dirigidos a garantizar los derechos de cuidado y manutención frente a hijas e hijos: (i) sobre los alimentos que s e deben por ley a algunas personas, dentro de las que se encuentran hijas e hijos, contemplado en el Código Civil; (ii) sobre el Derecho de Alimentos, la obligación alimentaria, y sobre la mora en el cumplimiento de la obligación contemplado en el Código de Infancia y Adolescencia; y finalmente, (iii) sobre el delito de inasistencia alimentaria tipificado en el Código Penal».

Agrega que, tanto en las reclamaciones que s e adelantan por la vía administrativa como las que s e adelantan por la vía judicial, las dilaciones en los procesos, la congestión, la dificultad probatoria, la fijación de cuotas insuficientes y el incumplimiento en el pago de las mismas , es una constante que no permite la efectiva garantía de los derechos de los menores pues existen pocos mecanismos de coacción.

Por lo anterior, asegura que la creación del Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM ) es una herramienta efectiva para el cumplimiento de la obligación alimentaria.

Dado que la consulta que ocupa a la Sal a s e refiere concretamente al artículo 6° del proyecto, a continuación, se relaciona el desarrollo que dicho artículo tuvo en el trámite legislativo desde s u radicación.”

(…)

“El REDAM es pues, una forma de tratamiento de datos personales y, en consecuencia, le son aplicables las categorías y el ámbito de protección propio del babeas data. Esto es , el responsable del tratamiento debe contar con la autorización cualificada del titular y administrar dichos datos conforme a lo autorizado.

En suma, la existencia del Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) , no tiene como objetivo discriminar, negar un servicio público o estigmatizar al titular del dato, sino por el contrario, ser una fuente de información del incumplimiento de una obligación legal (obligación alimentaria) y con ello, «lograr el pago de obligaciones estrechamente vinculadas con la vigencia de los derechos fundamentales de los acreedores alimentarios.

En tal sentido, es la fuente de información oficial, de las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que están vinculadas a la aplicación de las consecuencias de la inscripción en el REDA M descritas en el artículo 6° de la Ley 2097 de 2021, para dar cumplimiento a las mismas.

La Ley 2097 de 2021 fue reglamentada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1310 de 2022^7, el cual adicionó parcialmente el Decreto 1078 de 2015, Único Reglamentario del Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y asigna al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones- MINTIC como cabeza de dicho sector, el diseño, desarrollo, implementación, administración, operación y actualización del Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).”

(…)

“Para resolver los interrogantes del ministro de Justicia y del derecho, con fundamento en lo explicado en los acápites precedentes, la Sal a arriba a las siguientes conclusiones:

- La Corte Constitucional en revisión previa de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria núm. 213 de 2018 Senado, 901 de 2018 Cámara, «Por medio de la cual se crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (Redam ) y s e dictan otras disposiciones», mediante Sentencia C-032 de 18 de febrero de 2021, declaró inexequibles las consecuencias de la inscripción en el registro REDA M previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 6° al considerar que:

(i) atribuían facultades jurisdiccionales permanentes a los notarios y a las entidades del sector financiero a través de un mecanismo de cobro de la obligación alimentaria en mora, sin el previo consenso de las partes, y (ii) vulneraban el derecho al debido proceso pues dicho cobro no estaba respaldado en un título ejecutivo y el deudor no contaba con mecanismos para la liquidación de la acreencia debida, para demostrar el cumplimiento parcial o total de la obligación o para formular excepción de pago.

En todo caso, la Corte precisó que los apartes iniciales de dichos numerales, es decir, aquellos que s e refieren a la obligación de presentar ante el notario y ante las entidades bancadas o de financiamiento, el certificado de Registro de Deudores Alimentarios Morosos -REDAM , sí son constitucionales, pues tienen un propósito eminentemente informativo.

-El Registro de Deudores Alimentarios Morosos (Redam ) fue creado por la Ley 2097 de 2 de julio de 2021, como instrumento para impulsar el pago de las obligaciones alimentarias a partir de la verificación del incumplimiento de las mismas , y la fijación de consecuencias por dicho incumplimiento derivan.

Dicha ley suprimió los apartes declarados inexequibles por la Corte en los numerales 3° y 4° del artículo 6°, y mantuvo el aparte inicial de cada uno, con lo cual, el certificado del REDA M es requisito tanto para perfeccionar la enajenación de un bien sometido a registro, como para solicitar un crédito o la renovación del mismo y en consecuencia, debe ser exigido por las notarías, y por las entidades financieras o bancadas , éstas últimas para evaluar el historial crediticio de quienes pretender ser sus beneficiarios.

El Gobierno Nacional mediante Decreto 1310 de 2 de julio de 2022 reglamentó la Ley 2097 de 2021, y en el artículo 2.2.23.7 indicó que la finalidad de la información contenida en el REDA M es constatar el incumplimiento de las obligaciones alimentarias en mora, e indicó que su uso distinto es irregular y está sometido a las sanciones de las leyes de babeas data.

Las disposiciones tanto de la Ley 2097 de 2021 como del Decreto 1310 de 2022 son de obligatorio cumplimiento tanto para los notarios, en la función fedataria, como en la actividad bancada de las entidades financieras. En consecuencia, éstos, en ejercicio de su función, deben exigir el certificado del Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) , como requisito para perfeccionar la enajenación de un bien sometido a registro, y para otorgar un crédito bancario, más no como causal para no negar uno u otro acto, sino para efectos informativos.”

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Registro de Deudores Alimentarios Morosos -R.E.D.A.M- (comentario del autor).

El legislativo creó el Registro de Deudores Alimentarios Morosos – R.E.D.A.M., en el cual se deben registrar a las personas que deban más de tres (3) cuotas alimentarias, sucesivas o no. La intención es la de establecer medidas que permitan garantizar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, como mecanismo de control para aquellos morosos que no acaten las disposiciones emitidas por los jueces u otra autoridad, es decir, se utiliza para combatir la inasistencia alimentaria.

Debe aclararse que esta nueva iniciativa legislativa prevé unas medidas sancionatorias, no de tipo penal ni civil, sino que contempla restricciones concretas y ejemplarizantes, entre las cuales están:

  • No se permitirá la salida fuera del país.
  • Excluido para contratar con el Estado.
  • Inhabilidad para ocupar cargos públicos.
  • Imposibilidad para posesionarse en cargos de elección popular.
  • No podrá comprar o vender bienes sujetos a registro, y que queden o estén a su nombre.
  • Si tiene un crédito con una entidad financiera, se podrán descontar las cuotas alimentarias adeudadas.

Los deudores morosos no podrán suscribir escrituras públicas de enajenación de buenes muebles e inmuebles, dado que, de ahora en adelante, las Notarías verificarán la situación de los otorgantes en el R.E.D.A.M.

El reporte en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos R.E.D.A.M. tendrá una vigencia de cuatro (4) años, contado a partir del momento en que se realiza la inscripción en la base de datos. Si la persona satisface las cuotas alimentarias adeudadas, se procederá a cancelar la inscripción en el registro, una vez que el juez del proceso por inasistencia alimentaria compruebe tal hecho y tendrá tres (3) días para oficiar el reporte.

Considero que, de acuerdo al contenido de la Ley 2097 de 2021 y de su D.R. 1310 de 2022, no se debe exigir a todos los comparecientes el certificado de Registro de Deudores Alimentarios Morosos R.E.D.A.M., pues hacerlo, es desatender el precepto constitucional de la buena fe y convertir la regla general en la excepción.

Exigir el certificado a todo enajenante indiscriminadamente, reitero, es desobedecer al principio de la buena fe, consagrado en la ley y en la Constitución Nacional, dentro del capítulo de los derechos fundamentales; y que, eventualmente, podría afectar a otros postulados igual de esenciales, como son: el buen nombre y la presunción de inocencia.

No es factible, por tanto y a mi modo de pensar, que los Notarios deban exigir al enajenante el aporte del certificado de no estar inscrito en el R.E.D.A.M., porque no está previsto dentro de los requisitos legales necesarios para el perfeccionamiento del acto jurídico y, de paso, se convertiría en una carga injustificada para el compareciente.

Por otra parte, corresponde al acreedor alimentario solicitar al juez o al funcionario competente (comisario o defensor de familia) que, previo el traslado establecido en la ley, ordene el registro en el Min. Tic., como operador de la información o quien haga las veces, de los deudores alimentarios morosos, esto es, a quienes no han cumplido el pago de tres o más cuotas alimentarias.

Para la correcta aplicación de esa exigencia, tanto la ley como su decreto reglamentario disponen que el Operador de la Información, que lo es Min. Tic. o quien haga las veces, debe suministrar gratuitamente la solución tecnológica a, entre otros, “los usuarios de la información”, siendo uno de ellos los notarios, quienes deberán consultar de oficio esos registros, para determinar la aplicación de las consecuencias establecidas en el artículo 6o de la Ley 2097 de 2021.

Es decir, Min. Tic. o quien haga las veces debe contar con una “base de datos” (parágrafo 1º del art. 7o de la Ley) o con un “banco de datos” (art. 2.2.23.3. del Decreto 1078 de 2015, con la modificación del D.R. 1310 de 2022), para que los notarios, como usuarios de la información, cumplan con la obligación de realizar las consultas oficiosas y verificar si los enajenantes están incluidos o no en dichos registros, para efectos de proceder o no a autorizar las respectivas transferencias.

El numeral 9 del art. 2.2.23.14. del decreto reglamentario establece que es responsabilidad y deber del Operador de la información frente al Registro de Deudores Alimentarios Morosos:

“Asegurar el acceso permanente, gratuito y directo al Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) por parte de las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que están vinculadas a la aplicación de las consecuencias de la inscripción en el REDAM descritas en el Artículo 6º de la Ley 2097 de 2021”.

Hay que tener siempre presente que la obligación de verificación si el ciudadano está inscrito en el R.E.D.A.M. o no, recaerá únicamente en el Estado. Al notario, por su parte, se le podría acarrear una sanción, si no confronta las bases de datos del R.E.D.A-M., cuando ya estén disponibles y esté en presencia de una enajenación. La imposibilidad de constatar ese registro deberá interpretarse en favor del ciudadano (Art. 6o, parágrafo 2o de la Ley 2097).

Recomendación del autor: Mientras se perfecciona el R.E.D.A.M. y se pone al servicio de los Notarios, les sugiero insertar en la escrituras públicas correspondientes, este parágrafo:

PARAGRAFO- CUMPLIMIENTO DE la ley 2097 DE 2021 y el decreto 1310 de 2022: Los vendedor (a/es) manifiestan bajo la gravedad del juramento que, en la actualidad, carecen de deudas por alimentos y que tampoco se encuentran inscrito (a/os) en el registro de deudores alimentarios morosos (REDAM), de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la citada ley y, por lo tanto, conforme con lo establecido en el parágrafo 2º del otra vez señalado artículo, se interpreta, por la imposibilidad de verificar el respectivo registro, a favor del ciudadano; además, las partes insisten en el otorgamiento de la presente escritura pública, situación que conoce y acepta la parte compradora.