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ARTÍCULO 134. INHABILIDAD POR CARGO PÚBLICO.

Artículo declarado INEXEQUIBLE. por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-128-00 del 16 de febrero de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell.

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L.A. del Artículo 134.

No podrán ser nombrados Notarios quienes en el año inmediatamente anterior hayan desempeñado el cargo de ministro del Despacho, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia o Magistrado o Fiscal del Tribunal Superior.

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Sentencia C-128 de 2000. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell.

“El segmento normativo acusado quebranta las normas constitucionales referidas, porque impide que un exmagistrado o exfiscal puedan ocupar el cargo de notario, una vez superadas las pruebas de ingreso por concurso y colocados en la situación de elegibles, porque mediaría una inhabilidad legal que lo prohíbe.

Cuando la norma censurada impide que sean nombrados notarios, quienes en el año inmediatamente anterior hayan desempeñado el cargo de ministro de despacho, magistrado de la corte suprema de justicia o magistrado o fiscal de tribunal superior, desconoce a estas personas el derecho de igualdad frente a los demás concursantes, “por el hecho de tener cualidades destacadas y confiables en asuntos de derecho originadas en el ejercicio de la magistratura o la fiscalía”.

El aparte acusado del artículo 134 del decreto 960/70, también viola el derecho al trabajo, “porque una vez aprobado el concurso de méritos por una persona que sea o haya sido magistrado de tribunal o fiscal, su derecho a ser nombrado no puede impedírsele mediante disposición legal contraria a la constitución, porque precisamente lo que está garantizando en ella es obtener un trabajo libremente escogidos por el aspirante, que es el resultado del concurso público”.

Intervención de la superintendencia de notariado y registro. El ciudadano Carlos Barbosa Malaver, en representación de la Superintendencia de Notariado y Registró, intervino para solicitar la inexequibilidad de la norma acusada, aunque por razones diferentes a las expuestas por la demandante, que se resumen así:

El interviniente comienza por reseñar los antecedentes de la norma cuestionada y en tal sentido advierte que el Estatuto de Notariado consagraba originalmente la intervención de los Tribunales Superiores de Distrito, junto con los Gobernadores, Intendentes o Comisarios en el nombramiento de notarios de su sección territorial.

Debido a tales circunstancias la ley consagró una “incompatibilidad” para quienes, en el año anterior al nombramiento de notarios, hubiesen desempeñado el cargo de ministro del Despacho, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado o Fiscal de Tribunal superior. El señalamiento de un año de incompatibilidad posterior a la dejación de los cargos mencionados eliminaba la posibilidad de influencia de las personas referidas en su designación como notarios.

“Pero esto cambió con el correr del tiempo debido a la evolución legal propia del régimen notarial y por sobre todo en lo relativo al mecanismo del nombramiento de los notarios públicos. En efecto, tanto la norma constitucional como la legal, consagran el mecanismo del concurso de méritos para acceder al ejercicio de la función notarial en Colombia. Entonces sucede que la norma jurídica quedó rezagada frente a la realidad fáctica o a los hechos”.

En síntesis, la norma acusada es inconstitucional porque “no refleja la realidad jurídica”, y no propiamente por las razones señaladas por la actora.

Finalmente estima la Corte, que habiéndose modificado sustancialmente el sistema para la designación de los notarios, en razón de la obligatoriedad del concurso público, y que la atribución del gobierno y de los gobernadores para hacer los respectivos nombramientos es meramente instrumental o ejecutiva, dado que éstos sólo pueden recaer en la persona que haya obtenido el mejor puntaje en el mencionado concurso, no se justifica la inhabilidad que la norma del art. 134 establece para quienes en el año inmediatamente anterior hayan desempeñado el cargo de Ministro de Despacho o de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, porque estas personas no están en condiciones de influir en la realización de los referidos nombramientos. En consecuencia, mantener la inhabilidad, para quienes hayan desempeñado dichos cargos implicaría autorizar la subsistencia de una restricción ilegítima del derecho de acceso a la función pública.

En síntesis, en lo esencial, las mismas razones que militan para considerar que es inconstitucional la inhabilidad con respecto al magistrado, o fiscal de tribunal superior, que es actualmente el delegado del Procurador, son igualmente válidas con respecto al ministro del Despacho y al Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Con fundamento en lo anterior, la Corte hará la unidad normativa con el resto de la disposición del cual forma parte el segmento normativo acusado y declarará inexequible la totalidad del art. 134 del decreto 960 de 1970.”