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ARTÍCULO 221. CONTRATOS DE TRACTO SUCESIVO.

Cuando las obligaciones emanadas de lo declarado en una escritura consistan en pensión, renta o cualquier otro tipo de prestación periódica de plazo determinado o determinable con base en el mismo instrumento, los derechos se liquidarán teniendo en cuenta la cuantía total de tales prestaciones. Si el plazo fuere indeterminado, la base de liquidación será el monto de las prestaciones periódicas en cinco años.

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Sentencia C-924 de 2007. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto.

“Como el contrato de condiciones uniformes es un contrato de tracto sucesivo, su resolución no tiene efectos retroactivos, sino que obra sólo hacia el futuro, o sea que pone término a sus efectos futuros, pero deja en pie los efectos ya producidos. A la resolución del contrato por parte de la empresa prestadora la ley le asigna la consecuencia del corte del servicio, la cual parece tener un carácter definitivo que la diferenciaría de la suspensión del mismo prevista en otros preceptos de la misma ley. Sin embargo, la distinción propuesta por el demandante carece de asidero pues el artículo siguiente de la ley señala que tanto en caso de suspensión como en caso de corte la empresa, una vez eliminadas las causas que dieron lugar a la adopción de esta medida, debe restablecer el servicio.”