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ARTÍCULO 1.

Artículo derogado por el artículo 46 del Decreto 2163 de 1970; el artículo 1 del decreto 2163 de 1970, fue derogado por el artículo 22 de la ley 29 de 1973.

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L.A. Artículo 1.

El notariado es una función pública e implica el ejercicio de la fe notarial. La fe pública o notarial otorga plena autenticidad a las declaraciones emitidas ante el Notario y a lo que este exprese respecto de los hechos percibidos por él en el ejercicio de sus funciones, en los casos y con los requisitos que la Ley establece.

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Constitución Política de 1991.

“Artículo 131. Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores, la definición del régimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como tributación especial de las notarías, con destino a la administración de justicia. El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso. Corresponde al gobierno la creación, supresión y fusión de los círculos de notariado y registro y la determinación del número de notarios y oficinas de registro.”

Ley 29 de 1973.

“Artículo 1. El Notariado es un servicio público que se presta por los Notarios e implica el ejercicio de la fe notarial. La fe pública o notarial otorga plena autenticidad a las declaraciones emitidas ante el Notario y a lo que éste exprese respeto de los hechos percibidos por él en el ejercicio de sus funciones, en los casos y con los requisitos que la ley establece.”

Decreto 1069 de 2015.

“Artículo 2.2.6.1.1.1. Servicio público notarial. El notariado es un servicio público e implica el ejercicio de la fe notarial. La fe pública o notarial otorga plena autenticidad a las declaraciones emitidas ante el notario y a lo expresado por este respecto de los hechos percibidos en el ejercicio de sus funciones, en los casos y con los requisitos que la ley establece.”

Ley 1564 de 2012.

“Artículo 24. Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas:

1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre:

a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor.

b) Violación a las normas relativas a la competencia desleal.

2. La Superintendencia Financiera de Colombia conocerá de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.

3. Las autoridades nacionales competentes en materia de propiedad intelectual:

a) La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos de infracción de derechos de propiedad industrial.

b) Literal CONDICIONALMENTE exequible. La Dirección Nacional de Derechos de Autor en los procesos relacionados con los derechos de autor y conexos. (La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-436-13, ‘en relación con el cargo por violación al derecho fundamental al debido proceso y el principio de imparcialidad judicial’ mediante Sentencia C-178-14 de 26 de marzo de 2014, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa.)

c) El Instituto Colombiano Agropecuario en los procesos por infracción a los derechos de obtentor de variedades vegetales.

4. Aparte tachado INEXEQUIBLE El Ministerio de Justicia y del Derecho, o quien haga sus veces, a través de la dependencia que para tales efectos determine la estructura interna, podrá, bajo el principio de gradualidad en la oferta, operar servicios de justicia en todos los asuntos jurisdiccionales que de conformidad con lo establecido en la Ley 446 de 1998 sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia han sido atribuidos a la Superintendencia de Industria y Comercio, Superintendencia Financiera y Superintendencia de Sociedades, así como en los asuntos jurisdiccionales relacionados con el trámite de insolvencia de personas naturales no comerciantes y los asuntos previstos en la Ley 1098 de 2006 de conocimiento de los defensores y comisarios de familia. También podrá asesorar y ejercer la representación judicial de las personas que inicien procesos judiciales de declaración de pertenencia con miras al saneamiento de sus propiedades. (Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-156-13 de 20 de marzo de 2013, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.)

5. La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia societaria, referidas a:

a) Las controversias relacionadas con el cumplimiento de los acuerdos de accionistas y la ejecución específica de las obligaciones pactadas en los acuerdos.

b) La resolución de conflictos societarios, las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre estos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral.

c) La impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión. Con todo, la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven del acto o decisión que se declaren nulos será competencia exclusiva del Juez.

d) La declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios y la desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades sometidas a su supervisión, cuando se utilice la sociedad en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados. Así mismo, conocerá de la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios.

e) La declaratoria de nulidad absoluta de la determinación adoptada en abuso del derecho por ilicitud del objeto y la de indemnización de perjuicios, en los casos de abuso de mayoría, como en los de minoría y de paridad, cuando los accionistas no ejerzan su derecho a voto en interés de la compañía con el propósito de causar daño a la compañía o a otros accionistas o de obtener para sí o para un tercero ventaja injustificada, así como aquel voto del que pueda resultar un perjuicio para la compañía o para los otros accionistas.

Numeral adicionado por el artículo 91 de la Ley 1676 de 2013. Rige a partir del 20 de febrero de 2014. El nuevo texto es el siguiente: La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia de garantías mobiliarias. (Artículo derogado por el artículo 91 de la Ley 1676 de 2013, ‘por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias’, publicada en el Diario Oficial No. 48.888 de 20 de agosto de 2013. Entra en vigencia seis (6) meses después de su promulgación.)

Parágrafo 1. Las funciones jurisdiccionales a que se refiere este artículo generan competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos determinados asuntos.

Cuando las autoridades administrativas ejercen funciones jurisdiccionales, el principio de inmediación se cumple con la realización del acto por parte de los funcionarios que, de acuerdo con la estructura interna de la entidad, estén habilitados para ello, su delegado o comisionado.

Parágrafo 2. Las autoridades administrativas que a la fecha de promulgación de esta ley no se encuentren ejerciendo funciones jurisdiccionales en las materias precisas que aquí se les atribuyen, administrarán justicia bajo el principio de gradualidad de la oferta. De acuerdo con lo anterior, estas autoridades informarán las condiciones y la fecha a partir de la cual ejercerán dichas funciones jurisdiccionales.

Parágrafo 3. Las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces.

Las providencias que profieran las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Las apelaciones de providencias proferidas por las autoridades administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable.

Cuando la competencia la hubiese podido ejercer el juez en única instancia, los asuntos atribuidos a las autoridades administrativas se tramitarán en única instancia.

Parágrafo 4. Las partes podrán concurrir directamente a los procesos que se tramitan ante autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales sin necesidad de abogado, solamente en aquellos casos en que, de haberse tramitado el asunto ante los jueces, tampoco hubiese sido necesaria la concurrencia a través de abogado.

Parágrafo 5. Las decisiones adoptadas en los procesos concursales y de reorganización, de liquidación y de validación de acuerdos extrajudiciales de reorganización, serán de única instancia, y seguirán los términos de duración previstos en el respectivo procedimiento.

Parágrafo 6. Las competencias que enuncia este artículo no excluyen las otorgadas por otras leyes especiales por la naturaleza del asunto.”

“Artículo 243. Distintas clases de documentos. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.

Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública.”

Ley 588 de 2000.

“Artículo 1. Notariado y competencias adicionales. El notariado es un servicio público que se presta por los notarios e implica el ejercicio de la fe pública o notarial.

Parágrafo 1. Las notarías y consulados podrán ser autorizados por la Superintendencia de Industria y Comercio como entidades de certificación, de conformidad con la Ley 527 de 1999.

Parágrafo 2. Las notarías y consulados podrán transmitir como mensajes de datos, por los medios electrónicos, ópticos y similares a los que se refiere el literal a) del artículo 2o. de la Ley 527 de 1999, a otros notarios o cónsules, copias, certificados, constancias de los documentos que tengan en sus archivos, así como de los documentos privados que los particulares quieran transmitir con destino a otros notarios y cónsules o personas naturales o jurídicas. Dichos documentos serán auténticos cuando reúnan los requisitos técnicos de seguridad que para transmisión de mensajes de datos que establece la Ley 527 de 1999.”

Decreto 2148 de 1983.

“Artículo 1. El notariado es un servicio público e implica el ejercicio de la fe notarial. La fe pública o notarial otorga plena autenticidad a las declaraciones emitidas ante el notario y a lo expresado por este respecto de los hechos percibidos en el ejercicio de sus funciones, en los casos y con los requisitos que la ley establece.”

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Sentencia C-029 de 2019. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.

“Naturaleza de la Función Notarial-Función Notarial como Servicio Público. 

El constituyente consideró la actividad notarial como un servicio público, en cuanto se trata de una actividad destinada a satisfacer, en forma continua, permanente y obligatoria, una necesidad de interés general, en este caso, la función fedante. Este servicio puede ser prestado directamente por el Estado o por los particulares, pero siendo un servicio público el Estado es responsable de asegurar su prestación eficiente”

(…)

<<Función notarial como forma de organización administrativa. La doctrina y la jurisprudencia consideran a esta actividad  como una expresión de la descentralización por colaboración, porque se presenta en los casos en que el Estado decide acudir al apoyo de los particulares para el desempeño de algunas de sus funciones, bien sea cuando su actividad exige el concurso de personas con una formación especializada, o cuando los costos y el esfuerzo organizativo que requiere el montaje de una estructura técnica adecuada para llevar a cabo la prestación del servicio especial, resulta fiscalmente onerosa y menos eficiente que la opción de utilizar el apoyo del sector privado. La Corporación se ha referido a esta forma de organización de la siguiente manera:

“La complejidad y el número creciente de las tareas que la organización política debe cumplir en la etapa contemporánea ha llevado a procurar el concurso de los particulares, vinculándolos, progresivamente, a la realización de actividades de las cuales el Estado aparece como titular, proceso que en algunas de sus manifestaciones responde a la denominada descentralización por colaboración, inscrita dentro del marco más amplio de la participación de los administrados “en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación”, consagrada por el artículo 2 superior como uno de los fines prevalentes del Estado colombiano.

La Constitución Política de 1991 alude al fenómeno comentado en los artículos 123, 365 y 210. La primera de las normas citadas defiere a la ley la determinación del régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y la regulación de su ejercicio, de conformidad con la segunda, los particulares prestan servicios públicos y de acuerdo con las voces del artículo 210, “los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley”>>

<<Función fedante de la actividad notarial. “Siguiendo lo dispuesto en la Ley, el notariado es una función pública e implica el ejercicio de la fe notarial, de allí deriva el valor jurídico y el alcance probatorio reconocido a los actos y declaraciones llevadas a cabo ante el notario, y a los hechos de los cuales éste da cuenta por haber ocurrido en su presencia. En tanto depositario de la fe pública, el notario está investido por el Estado de la autoridad necesaria para atribuir autenticidad a determinados actos y atestaciones”.>>

(…)

<<La función notarial corresponde a una actividad de interés general que bien podría asumir directamente el Estado o, como en el caso colombiano, transferirla a determinados particulares para que la ejerzan dentro de un marco normativo específico y bajo el control de aquél. Sobre esta materia la Corte ha precisado:

“El servicio notarial implica […] el ejercicio de la fe notarial, por cuanto el notario otorga autenticidad a las declaraciones que son emitidas ante él y da plena fe de los hechos que él ha podido percibir en el ejercicio de sus atribuciones.

Esta finalidad básica del servicio notarial pone en evidencia que los notarios no desarrollan únicamente un servicio público, como podría ser el transporte o el suministro de electricidad, sino que ejercen una actividad, que, si bien es distinta de las funciones estatales clásicas, a saber, la legislativa, la ejecutiva y la judicial, no puede ser calificada sino como una verdadera función pública.

(…)

Esta función es en principio estatal, ya que el notario puede atribuir autenticidad a determinados documentos y dar fe de ciertos hechos con plenos efectos legales únicamente porque ha sido investido por el Estado de la autoridad para desarrollar esa función. Esto significa que una persona que no ha sido designada formalmente por las autoridades como notario o escribano, según la terminología de otros ordenamientos, no puede dar oficialmente fe de unos hechos o conferir autenticidad a unos documentos, por más de que sea la persona más respetada de la comunidad. En efecto, las aseveraciones de un particular que no es notario tienen el valor de un testimonio, que es más o menos creíble, según el valor que las autoridades le otorguen, pero tales aseveraciones no confieren, con efectos legales, autenticidad al documento, por cuanto no desarrollan la función fedante que, dentro del llamado sistema latino, se desarrolla bajo la égida del Estado y por delegación de éste.

Esta función de dar fe es además claramente de interés general por cuanto establece una presunción de veracidad sobre los documentos y los hechos certificados por el notario, con lo cual permite un mejor desarrollo de la cooperación social entre las personas, en la medida en que incrementa la seguridad jurídica en el desenvolvimiento de los contratos y de las distintas actividades sociales. Algunos sectores de la doctrina consideran incluso que la función notarial es una suerte de administración de justicia preventiva, ya que la autenticidad de los documentos y la presunción de veracidad sobre los hechos evita numerosos litigios que podrían surgir en caso de que hubiese incertidumbre sobre tales aspectos.”>>

Sentencia C-863 de 2012. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.

“Esta función de dar fe es además claramente de interés general por cuanto establece una presunción de veracidad sobre los documentos y los hechos certificados por el notario, con lo cual permite un mejor desarrollo de la cooperación social entre las personas, en la medida en que incrementa la seguridad jurídica en el desenvolvimiento de los contratos y de las distintas actividades sociales.

Algunos sectores de la doctrina consideran incluso que la función notarial es una suerte de administración de justicia preventiva, ya que la autenticidad de los documentos y la presunción de veracidad sobre los hechos evita numerosos litigios que podrían surgir en caso de que hubiese incertidumbre sobre tales aspectos. El notario ejerce entonces una actividad complementaria a la del juez, ya que el primero previene los litigios que el segundo debería resolver. El documento notarial aparece así, para ciertos doctrinantes, como la “prueba anti litigiosa por excelencia”, por lo cual consideran que “el número de sentencias ha de estar en razón inversa del número de escrituras; teóricamente, notaría abierta, juzgado cerrado.”

Sentencia C-033 de 2003. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis.

“La jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de esta corporación ha precisado que la actividad de prestación de servicios públicos no implica en sí misma el ejercicio de funciones públicas.

Solamente en caso de que la prestación haga necesario el ejercicio por parte de ese particular de potestades inherentes al Estado, como, por ejemplo, señalamiento de conductas, ejercicio de coerción, expedición de actos unilaterales, podrá considerarse que este cumple en lo que se refiere a dichas potestades una función pública.”

Sentencia C-093 de 1998. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.

“El notario es entonces un particular con carácter de autoridad a quien el Estado ha confiado la importante labor de brindar seguridad jurídica a los actos, contratos, negocios jurídicos y situaciones o relaciones jurídicas de los individuos, cuando en aquellos se exige el cumplimiento de ciertas solemnidades o cuando los interesados, previo acuerdo, optan por revestirlos de las mismas”.

(…)

“Al respecto cabe anotar que la función notarial implica la guarda  de la fe pública, la cual otorga la presunción de plena autenticidad a las declaraciones emitidas ante el notario y a lo que éste exprese en relación con los hechos percibidos por él en ejercicio de sus funciones En Colombia, la Constitución Política califica dicha actividad como un “servicio público” (art. 131) en el que se manifiesta, según lo dicho por esta Corporación, “una de las modalidades de la aludida descentralización por colaboración, ya que la prestación de ese servicio y de las funciones inherentes a él ha sido encomendada, de manera permanente, a particulares.”

(…)

“La función notarial no está precedida de jurisdicción entendida ésta como la potestad para administrar justicia o decidir el derecho mediante sentencia. La potestad de definir derechos e imponer sanciones desborda el ámbito de competencia del notario y se traslada a las autoridades judiciales o administrativas con poder decisorio. Por ello, mal podría exigirse en la actuación notarial el ejercicio del jus postulandi que comprende el derecho de pedir y defenderlo pedido, utilizando los mecanismo y recursos que otorga el proceso para la satisfacción de las pretensiones. En estos términos ante el notario no es viable exigir el respeto por el derecho de defensa, la presunción de inocencia o el derecho a presentar y controvertir pruebas, razón por la cual el debido proceso, propio de las actuaciones judiciales y administrativas de orden procesal es absolutamente inoperante.”

Sentencia C-741 de 1998. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.

“Función Notarial-Naturaleza Jurídica.

El servicio notarial es no sólo un servicio público, sino que también es desarrollo de una función pública, con lo cual la demanda pierde gran parte de sus fundamentos, pues los cargos del actor reposan en gran medida en la afirmación según la cual el notariado no es el desarrollo de una función pública, por tratarse de un servicio público. Por ende, la Corte encuentra que no tiene ningún sustento la acusación del demandante contra la expresión “en el ejercicio de sus funciones” del artículo 1º de la Ley 29 de 1973 puesto que los notarios ejercen funciones públicas.”

(…)

“El servicio notarial implica, conforme lo señala una de las disposiciones acusadas, el ejercicio de la fe notarial, por cuanto el notario otorga autenticidad a las declaraciones que son emitidas ante él y da plena fe de los hechos que él ha podido percibir en el ejercicio de sus atribuciones.

Esta finalidad básica del servicio notarial pone en evidencia que los notarios no desarrollan únicamente un servicio público, como podría ser el transporte o el suministro de electricidad, sino que ejercen una actividad, que, si bien es distinta de las funciones estatales clásicas, a saber, la legislativa, la ejecutiva y la judicial, no puede ser calificada sino como una verdadera función pública.

Esta función de dar fe es además claramente de interés general establece una presunción de veracidad sobre los documentos y certificados por el notario, con lo cual permite un mejor desarrollo de la cooperación social entre las personas, en la medida en que inseguridad jurídica en el desenvolvimiento de los contratos y de actividades sociales. Algunos sectores de la doctrina consideran la función notarial es una suerte de administración de justicia preventiva que la autenticidad de los documentos y la presunción de veracidad sobre los hechos evitan numerosos litigios que podrían surgir en caso de incertidumbre sobre tales aspectos.”

(…)

“Ley 588 del 2000, fueron expedidas por el Congreso de la República, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 131 de la C.P., al establecer esta disposición constitucional que: “compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios”.

Sentencia C-181 de 1997. Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz.

“La complejidad y el número creciente de las tareas que la organización política debe cumplir en la etapa contemporánea ha llevado a procurar el concurso de los particulares, vinculándolos, progresivamente, a la realización de actividades de las cuales el Estado aparece como titular, proceso que en algunas de sus manifestaciones responde a la denominada descentralización por colaboración, inscrita dentro del marco más amplio de la participación de los administrados “en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación”, consagrada como uno de los fines prevalentes del Estado colombiano”.

Sentencia T-464 de 1995. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía.

“El notario no es una autoridad ni una organización privada, es una persona natural. No tiene la calidad de servidor público, es un profesional del derecho que presta el servicio de dar fe pública. Los notarios no son personas jurídicas, y para todos los efectos civiles, penales, disciplinarios, tributarios es siempre el notario quien responde”

(…)

“la fe pública en la función notarial El notario en palabras de la Corte Constitucional: “Se trata de particulares a los que se les ha asignado el desempeño de una función pública, y aunque objetivamente su situación ofrece similitudes con los empleados estatales, como la exigencia de neutralidad en sus actuaciones, técnicamente no es válido sostener que por tal circunstancia adquieran la condición de servidores públicos”.

Sentencia del 13 de junio de 1983 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia.

“Parece ya verdad averiguada afirmar que el fin supremo del Estado consiste en asegurar y garantizar la convivencia pacífica de un grupo humano, vale decir, proteger el interés social. Y con el propósito de alcanzarlo realiza, mediante los diversos organismos que integran su estructura, el servicio público, o sea la actividad encaminada a satisfacer una necesidad de carácter general

La necesidad de reglamentar los negocios y contratos de los particulares, a fin de dar legalidad, autenticidad y publicidad a los actos que ellos celebran, aparece, así como un deber fundamental del Estado, cuyo cumplimiento apunta hacia la prestación de un servicio público.

Respecto de actos y contratos el legislador colombiano siempre ha depositado la fe pública en el notario, para que con la intervención de este funcionario queden ellos amparados de una presunción de veracidad, que los hacen aptos para imponerse por sí mismos en las relaciones jurídicas y para exigir su cumplimiento, si ello fuere necesario, a través del poder coercitivo del Estado.

Cuando el orden jurídico exige que una determinada declaración de la voluntad privada sea revestida de la forma de una escritura pública para alcanzar los efectos deseados por el declarante, se indica que debe emitirse ante notario; y que, sin el cumplimiento de estos requisitos, sin el empleo de la forma escrita, el negocio no producirá ningún efecto o no nacerá a la vida del derecho.”

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Notaripedia la Enciclopedia Notarial -Tomo I- Año: 2022. Autor: Gonzalo González Galvis.

“FUNCIÓN NOTARIAL

El servicio notarial implica, de conformidad con las disposiciones vigentes -Art. 1, de la Ley 29 de 1973 artículo 1, del Decreto Reglamentario 2148 de 1983- el ejercicio de la fe notarial, por cuanto el Notario torga autenticidad a las declaraciones que son emitidas ante él y da plena fe de los hechos que él ha podido percibir en el ejercicio de sus atribuciones.

Lo anterior, quiere decir que los notarios no desarrollan únicamente un servicio público, sino que ejercen una actividad que, si bien es distinta a las clásicas de la ejecutiva, legislativa y judicial, no puede ser calificada sino como una verdadera función pública.

El ejercicio de la de la “función fedante” se desarrolla en nuestro medio dentro de los ordenamientos que han acogido el modelo latino de notariado. No obstante, esta función, que es en principio estatal, se delega a unos particulares llamados Notario o Escribano para que la desarrollen, dando fe a determinados documentos y de ciertos hechos con plenos efectos legales.

Esta función es claramente de interés general, por cuanto establece presunciones de veracidad certificados por el Notario, lo cual permite un mejor desarrollo de la cooperación social entre las personas, en la medida en que incrementa la seguridad jurídica en el desenvolvimiento de los contratos y de las distintas actividades sociales.

Igualmente, tiene elevada importancia, dado que constituye una pieza fundamental para la prevención de conflictos, al punto de que un vasto sector de la doctrina considera la función notarial como una especie de administración de justicia preventiva, ya que, mediante la asesoría profesional, la redacción y autorización de los documentos que son por sus contenidos válidos conforme a la ley evita numerosos litigios que podrían surgir en caso de incertidumbre sobre tales aspectos.

La doctrina y la jurisprudencia, nacional e internacional, coinciden en afirmar que la función notarial, en los países que han acogido el sistema latino, no constituye únicamente un servicio público, sino que configura una función pública.”[1]

Procedimiento Notarial y Registral-Año: 2014. Autor: Nicolas Vargas Otalora.

“FUNCIÓN NOTARIAL, NOTARIOS Y

ORGANIZACIÓN NOTARIAL

1 LA FUNCIÓN NOTARIAL COMO SERVICIO PÚBLICO A CARGO DE PARTICULARES

La complejidad y el número creciente de las tareas que la organización política debe cumplir en la etapa contemporánea ha llevado a procurar el concurso de los particulares, vinculándolos, progresivamente, a la realización de actividades de las cuales el Estado aparece como titular, proceso que en algunas de sus manifestaciones responde a la denominada descentralización por colaboración, inscrita dentro del marco más amplio de la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación”.[2]

Estatuto del Notariado Colombiano- Año: 2016. Autor: Ocaris Úsuga Varela.

“Del servicio notarial

(…)

Nota

El Decreto 960 de 1970 en su artículo 1.0 calificó al notariado como una “función pública” El Decreto 2163 del mismo año derogó esa disposición, señalando al notario como “funcionario público”, pero este a su vez fue derogado por la Ley 29 de 1973, que reprodujo la definición del Decreto 960 de 1970 pero sustituyendo los términos “función pública” por “servicio público. Esta definición concordaba con la utilizada por la Constitución Nacional anterior en el art. 188. La actual Constitución Política de 1991 dispuso en su art. 131:

Artículo 131. Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores, la definición del régimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como tributación especial de las notarías, con destino a la administración de justicia. El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso. Corresponde al gobierno la creación, supresión y fusión de los círculos de notariado y registro y la determinación del número de notarios y oficinas de registro.” [3]

Incompatibilidades, Incumbencias, Responsabilidad en la Función Notarial. Colegio de escribanos de la provincia de Córdoba, revista notarial 1992-1 Nro. 63. Autora: Sara Elisa Galliano de Díaz Cornejo.

“Función notarial

Notario es el profesional del Derecho que recepta e interpreta la voluntad de las partes y las asesoras respecto de los actos que se deben otorgar para la obtención de los fines lícitos que persiguen y que investido -por delegación de Estado- de potestad fedante, ejerce la función pública de exteriorizar esa voluntad receptada e interpretada en un instrumento auténtico -el documento notarial- legítimo, seguro y eficaz. El desempeño de esta actividad atípica por aunar características de las profesiones liberales con el ejercicio de funciones públicas requiere el mantenimiento de un ideal y delicado equilibrio que conjugue ambas facetas, pues el predominio de una sobre la otra traería, como consecuencia, su desnaturalización”.[4]

Características de la función notarial (información del cuadro extraída del libro Estatuto del Notariado Colombiano del autor Ocaris Úsuga Varela).

Ilustración Características de la función notarial- información extraída del Libro Estatuto del Notariado Colombiano.