CAPÍTULO XI. DE LOS TESTIMONIOS ESPECIALES.

ARTÍCULO 95. TESTIMONIO ESCRITO DEL NOTARIO.

El Notario podrá dar testimonio escrito de hechos ocurridos en su presencia de que no quede dato en el archivo, pero que tengan relación con el ejercicio de sus funciones.

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Decreto 1069 de 2015.

“Artículo 2.2.6.1.2.9.1. Prueba de la comparecencia. Cuando se trate de comprobar que una persona concurrió a la notaría a otorgar una escritura prometida, el notario dará testimonio escrito de la comparecencia mediante acta o escritura pública, a elección del interesado. En todos los casos el notario dejará constancia de los documentos presentados por el compareciente.”

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Sentencia SC-4420 de 2014. Magistrado Ponente: Luis Armando Tolosa Villabona.

“Pasa, entonces a examinarse si el hecho de concurrir el demandante a la notaría, el día y hora señalados, a perfeccionar el contrato prometido, pero sin la paz y salvos correspondientes, era signo inequívoco de allanarse a cumplir, dejando bien claro que esa circunstancia debe tenerse por probada, dada la vía escogida, la directa para refutar al tribunal.

Con ese propósito, lo primero que debe preguntarse es si en la hipótesis de haber concurrido el demandado previamente incumplido, el día y hora señalados, a recibir el título de dominio, la sola presencia física del pretensor, ayuno de los documentos referidos, había sido suficiente para que el notario autorizara extender el instrumento respectivo.

La respuesta a ese interrogante, necesariamente, debe ser negativa, porque el artículo 43 del Decreto 960 de 1970 prohíbe a los encargados de llevar la fe pública, “[…] extender instrumentos sin que previamente se hayan presentado los certificados y comprobantes fiscales exigidos por la ley para la prestación de los servicios notariales”.

Significa lo dicho que la disposición de ejecutar lo prometido, como es la suscripción del título de dominio, no puede tenerse por superada con la simple presencia del prometiente en la notaría, puesto que la paz y salvos referidos se erigían en los únicos indicativos de que estaba en posibilidad de pagar la prestación. Allanarse a honrar los compromisos adquiridos, supone, conforme al Diccionario de la Real Academia Española, “poner expedito y transitable un camino” para obtener algo.

La Corte tiene explicado que los calificativos de allanarse a cumplir, “en tratándose de los deudores de la prestación de suscribir una escritura pública, se predican de quien comparece a la notaría acatando los requerimientos legales o convencionales necesarios para poder otorgar el instrumento prometido, esto es, que no le basta con querer suscribir el documento público, sino que debe estar en condiciones de poder hacerlo” (énfasis extexto).

3. Puestas, así las cosas, surge claro que el tribunal no pudo violar derechamente ninguna de las normas citadas en el cargo, al negar la acción de cumplimiento de la promesa de contrato blandida, porque el demandante, incumplidor posterior de obligaciones sucesivas, no se había allanado a honrar lo de su cargo en el lugar y tiempo debidos.

Desde luego, ese deber de conducta no lo podía justificar, según el contenido del acta de comparecencia a la notaría, en el incumplimiento previo del demandado, como lo dejó sentado el juzgador, porque si ambas partes se sustrajeron a observar lo estipulado y el actor no estuvo en disposición de cumplir, las consecuencias jurídicas que deben seguirse no son otras que la resolución, según supra quedó indicado.”

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Procedimiento Notarial y Registral- Año: 2014. Autor: Nicolas Vargas Otalora.

“FUNCIÓN NOTARIAL, NOTARIOS Y

ORGANIZACIÓN NOTARIAL

(…)

3. ACTOS NOTARIALES TRADICIONALES

(…)

3.7. Testimonios especiales

a) El notario podrá dar testimonio escrito de hechos ocurridos en su presencia de que no quede dato en el archivo, pero que tengan relación con el ejercicio de sus funciones.

b) Cuando fuere requerido para presenciar un hecho o situación perceptible por los sentidos en forma directa, relacionados con el ejercicio de sus funciones, podrá dar testimonio escrito de lo percibido por él, siempre que con ello se procure un efecto jurídico.

De lo ocurrido se sentará acta que firmará el notario y entregará al peticionario.

c) Cuando se trate de comprobar que una persona no concurrió a la notaría a otorgar una escritura prometida, el notario dará testimonio escrito de la comparecencia mediante acta o escritura pública, a elección del interesado. En todos los casos el notario dejará constancia de los documentos presentados por el compareciente.”[95]

ARTÍCULO 96. ACTA NOTARIAL SOBRE TESTIMONIOS RELACIONADOS CON HECHOS JURÍDICOS.

Cuando fuere requerido para presenciar un hecho o situación perceptible por los sentidos en forma directa, relacionados con el ejercicio de sus funciones, podrá dar testimonio escrito de lo percibido por él, siempre que con ello se procure un efecto jurídico. De lo ocurrido se sentará acta que firmará el Notario y entregará al peticionario.

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Decreto 1069 de 2015.

“Artículo 2.2.6.1.2.9.1. Prueba de la comparecencia. Cuando se trate de comprobar que una persona concurrió a la notaría a otorgar una escritura prometida, el notario dará testimonio escrito de la comparecencia mediante acta o escritura pública, a elección del interesado. En todos los casos el notario dejará constancia de los documentos presentados por el compareciente.”

Ley 1564 de 2012.

“Artículo 236. Procedencia de la inspección. Para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen de personas, lugares, cosas o documentos.

Salvo disposición en contrario, solo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba.

Cuando exista en el proceso una inspección judicial practicada dentro de él o como prueba extraprocesal con audiencia de todas las partes, no podrá decretarse otra nueva sobre los mismos puntos, a menos que el juez la considere necesaria para aclararlos.

El juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso o que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, caso en el cual otorgará a la parte interesada el término para presentarlo. Contra estas decisiones del juez no procede recurso.”

Decreto 2148 de 1983.

“Artículo 45. Cuando se trate de comprobar que una persona concurrió a la notaría a otorgar una escritura prometida, el notario dará testimonio escrito de la comparecencia mediante acta o escritura pública, a elección del interesado. En todos los casos el notario dejará constancia de los documentos presentados por el compareciente.”