CAPÍTULO V. DEL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS PRIVADOS.
- ARTÍCULO 68. DILIGENCIA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
- ARTÍCULO 69. RECONOCIMIENTO POR TESTIGO ROGADO.
- ARTÍCULO 70. RECONOCIMIENTO POR PERSONAS CIEGAS.
- ARTÍCULO 71. COMPARECIENTE ABSOLUTAMENTE INCAPAZ.
- ARTÍCULO 72. EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO.
ARTÍCULO 68. DILIGENCIA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
Quienes hayan suscrito un documento privado podrán acudir ante el Notario para que este autorice el reconocimiento que hagan de sus firmas y del contenido de aquel. En este caso se procederá a extender una diligencia en el mismo documento o en hoja adicional, en que se expresen el nombre y descripción del cargo del Notario ante quien comparecen; el nombre e identificaciones de los comparecientes; la declaración de estos de que las firmas son suyas y el contenido del documento es cierto, y el lugar y fecha de la diligencia, que terminará con las firmas de los declarantes y del Notario quien, además estampará el sello de la Notaría.
Circular No. 606 de 2021 de la Superintendencia de Notariado y Registro.
“Circulación de documento privado con autenticación presuntamente falsa.
Se hace necesario alertar sobre la circulación del documento privado denominado “poder especial para la enajenación del bien inmueble lote de terreno ubicado en la urbanización El Caney de Cali matricula inmobiliaria No. 370-792769”, el cual podría tratarse de un caso de suplantación.”
Circular No. 531 de 2021 de la Superintendencia de Notariado y Registro.
“Si bien es cierto que los notarios no ostentan la calidad de funcionarios públicos, el notariado es un servicio público que prestan los notarios como particulares que ejercen una función pública bajo la figura de la descentralización por colaboración, y por lo tanto se encuentran autorizados para suscribir documentos que deben surtir efectos en el exterior, por lo que deberán dar cabal cumplimiento al artículo 3 de la Resolución No. 1959 del 2020 el cual establece:
Artículo 3. Registro de firma. Todo servidor público o particular en ejercicio de funciones públicas que suscriba o certifique documentos que deban surtir efectos legales en el exterior, tendrán que registrar y/o actualizar, según el caso, su firma manuscrita ante el Ministerio de Relaciones Exteriores e informar cuando se retire del servicio, se presenten modificaciones en el cargo por él desempeñado o por cambio de Entidad. El servidor público o particular en ejercicio de funciones públicas que firme de forma digital documentos que han de surtir efectos legales en el exterior, deberán, igualmente, registrar su firma manuscrita y digital habiendo uso de los medios tecnológicos que el Ministerio de Relaciones Exteriores disponga para ello y suministrar la lleve pública del certificado digital en el formato establecido.
Parágrafo Primero. El ministerio de Relaciones Exteriores emitirá la apostilla y/o la legalización de documentos firmados de forma digital, previa verificación del cumplimiento de los dispuesto en los artículos 7 y 28 de la Ley 527 de 1999 “por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y eso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales.
El Embajador Eufrasio Morales, Coordinador del Grupo Interno de Trabajo Apostilla y Legalizaciones de Cancillería de Colombia, puso en conocimiento de esta Entidad los siguientes documentos que se extienden a sus despachos para ser tenidos en cuenta durante el ejercicio de la función pública notarial, así: 1. Oficio S-GAOL-21-011749 sobre el “Registro o actualización de firma de los funcionarios autorizados para suscribir documentos que requieran ser apostillados o legalizados y publicación en sitio web de la entidad de la información sobre el trámite.
El registro o actualización del registro de firmas de los funcionarios públicos de esa Entidad autorizados para suscribir documentos objeto del referido tramite, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución 1959 del 3 de agosto de 2020, por la cual se dictan disposiciones en materia de apostillas y de legalizaciones de documentos.”
Decreto 1069 de 2015.
“Artículo 2.2.6.1.2.4.1. Diligencia de reconocimiento privado. En la diligencia de reconocimiento de un documento privado el notario dejará constancia de la manifestación del interesado, suscrita por éste, de que el contenido de aquél es cierto. Para tal efecto podrá utilizar un sello en donde se exprese de manera inequívoca esta declaración. Si el documento contiene varias hojas, sellará y rubricará cada una de ellas. Esta diligencia será firmada por el notario en último lugar. En igual forma se procederá para el reconocimiento de la firma.”
Ley 1564 de 2012.
“Artículo 185. Declaración sobre documentos. Quien pretenda reconocer un documento privado deberá presentarlo e identificarse ante la autoridad respectiva.
Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, cualquier interesado podrá pedir que se cite al autor de un documento privado, al mandatario con facultades para obligar al mandante, o al representante de la persona jurídica a quien se atribuye, para que rinda declaración sobre la autoría, alcance y contenido del documento.
El reconocimiento del documento por parte del mandatario producirá todos sus efectos respecto del mandante si aparece probado el mandato.
La declaración del citado será recibida previo juramento. Si el documento está firmado a ruego de una persona que no sabía o no podía firmar, esta deberá declarar si se extendió por su orden, si el signatario obró a ruego suyo, y si es cierto su contenido; cuando el citado no pudiere o no supiere leer el juez deberá leerle el documento. En los demás casos bastará que el compareciente declaré si es el autor del documento, o si se elaboré por su cuenta, o si es suya a firma o el manuscrito que se le atribuye. El reconocimiento de la autoría del documento hará presumir cierto el contenido.
Si el citado no concurre a la diligencia, o si a pesar de comparecer se niega a prestar juramento o a declarar, o da respuestas evasivas no obstante la amonestación del juez se tendrá por surtido el reconocimiento y así se declarará en nota puesta al pie del documento.
Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha señalada para la diligencia el citado podrá probar al menos sumariamente que su inasistencia obedeció a causa justificada; si así lo hiciere, el juez señalará, por una sola vez, nueva fecha y hora para el reconocimiento, por medio de auto que se notificará por estado.
En el proceso en que se aduzca un documento previamente reconocido en legal forma, ya sea expresa o tácitamente, no procederá la tacha en cuanto al autor jurídico, ni el desconocimiento.”
“Artículo 244. Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.
Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.
También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución.
Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo.
La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos.
Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones.”
“Artículo 250. Indivisibilidad y alcance probatorio del documento. La prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible y comprende aun lo meramente enunciativo, siempre que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato.”
“Artículo 261. Documentos firmados en blanco o con espacios sin llenar. Se presume cierto el contenido del documento firmado en blanco o con espacios sin llenar.”
Instrucción administrativa conjunta No. 24 de 2003 de la Superintendencia de Notariado y Registro.
“Quienes hayan suscrito un documento privado podrán acudir ante el Notario para que este autorice el reconocimiento que hagan de sus firmas y del contenido de aquel. En este caso se procederá a extender una diligencia en el mismo documento o en hoja adicional en que se expresen el nombre y descripción del cargo del Notario ante quien comparecen; el nombre e identificaciones de los comparecientes; la declaración de estos de que las firmas son suyas y el contenido del documente es cierto y el lugar y fecha de la diligencia, que terminará con las firmas de los declarantes y del Notario quien, además, estampará el sello de la notaría.”
Ley 962 de 2005.
“Artículo 24. Presunción de validez de firmas. Artículo modificado por el artículo 36 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente: Las firmas de particulares impuestas en documentos privados, que deban obrar en trámites ante autoridades no requerirán de autenticación. Dichas firmas se presumirán que son de la persona respecto de la cual se afirma corresponden. Tal presunción se desestimará si la persona de la cual se dice pertenece la firma, la tacha de falsa, o si mediante métodos tecnológicos debidamente probados se determina la falsedad de esta.
Los documentos que implican transacción, desistimiento y, en general, disposición de derechos, deberán presentarse y aportarse a los procesos y trámites administrativos de acuerdo con las normas especiales aplicables. De la misma manera, se exceptúan los documentos relacionados con el sistema de seguridad social integral y los del magisterio.”
Decreto 2148 de 1983.
“Artículo 34. En la diligencia de reconocimiento de un documento privado el notario dejará constancia de la manifestación del interesado, suscrita por éste, de que el contenido de aquél es cierto. Para tal efecto podrá utilizar un sello en donde se exprese de manera inequívoca esta declaración. Si el documento contiene varias hojas, sellará y rubricará cada una de ellas. Esta diligencia será firmada por el notario en último lugar. En igual forma se procederá para el reconocimiento de la firma.”
Decreto 1379 de 1972.
“Artículo 7. Modificado por el artículo 2 del decreto 158 de 1994.
Artículo 2º El artículo 7º del Decreto 1379 de 1972, quedará así:
“La solicitud de inscripción de nacimiento por correo debe formularse por los representantes legales, los parientes mayores más próximos, por las personas mayores de edad que hubieren presenciado el nacimiento o tenido noticia directa y fidedigna del hecho, o por el propio interesado mayor de edad, todos debidamente identificados.
“Quien actúe como denunciante debe consignar en la solicitud de inscripción el número y lugar de expedición del documento de identificación pertinente, así como los prenombres y los apellidos que le correspondan al inscrito, según lo preceptuado por el artículo 53 del Decreto-ley 1260 de 1970 y en lo posible, los demás datos exigidos por el artículo 52 del citado decreto.
“Para acreditar el hecho del nacimiento, a la solicitud de inscripción se acompañará uno de los documentos señalados en el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970”.”
Sentencia de Casación del 2 de octubre de 2013. Radicado No. 39373. Magistrado Ponente: Fernando Alberto Castro Caballero.
“La falsedad ideológica en documentos se presenta cuando en un escrito genuino se insertan declaraciones contrarias a la verdad, es decir, cuando siendo el documento verdadero en su forma y origen auténtico, contiene afirmaciones falsas sobre la existencia histórica de un acto o un hecho, o sus modalidades, bien porque se los hace aparecer como verdaderos no habiendo ocurrido, o cuando habiendo acontecido de determinada manera, son presentados de una diferente.
Dado que se trata de una conducta que compromete de manera exclusiva la veracidad del documento [público o privado], doctrina y jurisprudencia han coincidido en señalar que su estructuración presupone en el sujeto agente la obligación jurídica de decir la verdad, puesto que de lo contrario la declaración mendaz devendría irrelevante, y sin aptitud para efectuar la confianza pública en el instrumento, en cuanto medio de prueba de los hechos o relaciones jurídicas que representa.
En tratándose de falsedad ideológica en documento público, la determinación de los casos en los cuales el funcionario está jurídicamente obligado a ser veraz no reviste inconvenientes, puesto que a ellos siempre les asiste el deber de hacerlo en ejercicio de su cargo, en virtud de la función certificadora de la verdad que el Estado les ha confiado, y la presunción de autenticidad y veracidad de que se encuentran amparados los documentos que autorizan, o en cuya elaboración intervienen. De allí que ninguna controversia surja en torno a su carácter delictivo frente a esta clase de documentos.
La discusión se presenta en relación con los documentos privados, toda vez que respecto de los particulares y el deber jurídico de decir la verdad, surgen posiciones doctrinarias contrapuestas: 1) Quienes son del criterio que no les asiste compromiso con ella, y que por tal motivo, no pueden ser, en ningún evento, sujetos activos de falsedad ideológica. 2) Quienes consideran que lo tienen en determinados casos, cuando la propia ley, expresa o tácitamente, les impone la obligación de hacerlo, evento en el cual, por tanto, incurren en el citado delito, si faltan al deber de veracidad que por mandato legal les es exigible.
En la sentencia que viene de ser citada, la Sala, al referirse a este concreto aspecto, precisó: “El particular al extender documentos privados está obligado a ser veraz, fundamentalmente cuando el derecho de un tercero es susceptible de sufrir menoscabo: si el documento privado, falso en sus atestaciones, tiene como finalidad producir actos jurídicos y se pretende hacerlo valer como prueba, estructura delito de falsedad cuando de acuerdo con su clase y naturaleza, formalmente, reúne las condiciones que le son propias, según la ley y, en todo caso, cuando el comportamiento se acomoda a las exigencias del correspondiente tipo penal.”
Sentencia T-972 de 2010. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
“Defecto procesal. Se incurre en exceso ritual manifiesto cuando la autoridad judicial considera que no es auténtico un memorial que carece de firma, sin tener en cuenta los demás elementos que permiten dar certeza acerca de su autor.
En la Constitución de 1991, la citada preeminencia quedó establecida, en el artículo 228, como un principio de la administración de justicia, al consagrar que en las actuaciones de la administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial. Esta Corporación al establecer el alcance de la mencionada norma ha dicho: Cuando el artículo 228 de la Constitución establece que en las actuaciones de la Administración de Justicia ‘prevalecerá el derecho sustancial, está reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo, y, por consiguiente, la solución de los conflictos de intereses. Es evidente que, en relación con la realización de los derechos y la solución de los conflictos, el derecho procesal, y específicamente el proceso, es un medio.”
ARTÍCULO 69. RECONOCIMIENTO POR TESTIGO ROGADO.
Cuando se trate de personas que no sepan o no puedan firmar, en la diligencia de reconocimiento se leerá de viva voz el documento, de todo lo cual dejará constancia en el acta, que será suscrita por un testigo rogado por el compareciente, quien, además imprimirá su huella dactilar, circunstancia que también se consignará en la diligencia indicando cuál fue la impresa.
Decreto 1069 de 2015.
“Artículo 2.2.6.1.2.1.15. Lectura de la escritura pública. Extendida la escritura será leída en su totalidad por el notario o por los otorgantes o por la persona designada por éstos. Si se tratare de personas sordas, la lectura será hecha por ellas mismas, y si son ciegas o mudas que no puedan darse a entender por escrito únicamente por el notario, quien debe establecer de manera inequívoca el asentimiento del otorgante. Si el sordo no supiere leer, el contenido de la escritura le será dado a conocer por medio de un intérprete designado por él. En todos los casos el notario dejará constancia de lo ocurrido.”
“Artículo 2.2.6.1.2.1.17. Cumplimiento del requisito de la edad del testigo. Se entiende por cumplido el requisito de indicar la edad del testigo que firma a ruego con la afirmación que se haga de ser mayor de edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del decreto-ley 0960 de 1970.”
Código de Comercio.
“Artículo 826. Contratos escritos. Cuando la ley exija que un acto o contrato conste por escrito bastará el instrumento privado con las firmas autógrafas de los suscriptores.
Por firma se entiende la expresión del nombre del suscriptor o de alguno de los elementos que la integren o de un signo o símbolo empleado como medio de identificación personal.
Si alguno de ellos no pudiere o no supiere firmar, lo hará otra persona a su ruego, dando fe de ello dos testigos, y se imprimirán en el documento las huellas digitales o plantares del otorgante.
Si la ley no dispone otra cosa, las cartas o telegramas equivaldrán a la forma escrita, con tal que la carta o el original del telegrama estén firmados por el remitente, o que se pruebe que han sido expedidos por éste, o por su orden.”
Sentencia T-873 de 2008. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
“Mediante Acción de Tutela presentada el 22 de febrero de 2007, la señora Feliciana Vela de Aldana, mediante agente oficioso, solicitó al juez de tutela protección de derechos fundamentales a la igualdad y a la protección debida a las personas por su estado de indefensión, situación económica y su condición física o mental, al igual que del derecho a la propiedad que considera fundamental por estar ligado a la subsistencia. Los consideró vulnerados por la vía de hecho en que habría incurrido el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá al dar por terminado, en virtud de un contrato de transacción, el proceso reivindicatorio, promovido en contra de la señora Vela de Aldana por la señora Olga Lucía Aldana Gómez, su nieta. Cabe anotar que al final del escrito la señora Feliciana Vela de Aldana dice secundar lo expuesto “con su sola huella dactilar del índice derecho, ya que no sabe firmar, leer ni escribir”. Se solicita, consecuencia, declarar la nulidad del contrato de transacción que le sirvió de fundamento, por vicios del consentimiento, y de la providencia de 21 de marzo de 2006 que se fundó en el citado negocio jurídico.”
Procedimiento de la firma a ruego (ver artículo 39).
ARTÍCULO 70. RECONOCIMIENTO POR PERSONAS CIEGAS.
Si se tratare de personas ciegas, el Notario leerá de viva voz el documento, y si fuere consentido por el declarante, anotará esta circunstancia. Si entre los comparecientes hubiere sordos, ellos mismos leerán el documento y expresarán su conformidad, y si no supieren leer manifestarán al Notario su intención para que establezca su concordancia con lo escrito y se cerciore del asentimiento de ellos tanto para obligarse en los términos del documento como para reconocer su contenido y rogar su firma. De otra manera el Notario no practicará la diligencia.
Decreto 1069 de 2015.
“Artículo 2.2.6.1.2.1.15. Lectura de la escritura pública. Extendida la escritura será leída en su totalidad por el notario o por los otorgantes o por la persona designada por éstos. Si se tratare de personas sordas, la lectura será hecha por ellas mismas, y si son ciegas o mudas que no puedan darse a entender por escrito únicamente por el notario, quien debe establecer de manera inequívoca el asentimiento del otorgante. Si el sordo no supiere leer, el contenido de la escritura le será dado a conocer por medio de un intérprete designado por él. En todos los casos el notario dejará constancia de lo ocurrido.”
Código de Comercio.
“Artículo 828. Firma de ciegos-autenticación. La firma de los ciegos no les obligará sino cuando haya sido debidamente autenticada ante juez o ante notario, previa lectura del respectivo documento de parte del mismo juez o notario.”
Sentencia C-076 de 2006. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño.
“Uno de estos colectivos desaventajados que conforman lo que la doctrina y la jurisprudencia nacional y comparada ha denominado “minorías discretas u ocultas” está integrado por las personas que tienen una discapacidad o desventaja grave o profunda en el habla, el oído o la visión. En efecto, como lo ha señalado la Corte, pese a que las personas que sufren discapacidad física o sensorial grave constituyen un porcentaje significativo de la población, lo cierto, sin embargo, es que han sido histórica y silenciosamente marginadas. Hasta hace muy poco estos colectivos eran invisibilizados, sus preocupaciones no ocupaban lugar alguno en la agenda pública o en las reivindicaciones de las organizaciones sociales, las autoridades públicas los trataban con desprecio o paternalismo y el propio derecho los asimilaba a incapaces y les imponía, de manera arbitraria, múltiples inhabilidades.”
Sentencia C-952 de 2000. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Diaz.
“En el presente caso nos encontramos justamente frente a una de esas situaciones en las que se busca promover la igualdad real y efectiva respecto de un sector de la población que por sus condiciones físicas se encuentra en desventaja respecto del resto de la comunidad; la medida con que se pretende reducir la disparidad de hecho se encamina, entonces, antes que a crear un trato discriminatorio, a compensar las cargas y a proteger los derechos de sujetos a quienes se les reconoce plena capacidad jurídica.
Los artículos acusados violan el principio de la buena fe “puesto que se desconfiaría de las personas invidentes por el simple hecho de tener esta calidad, además al acudir el ciego ante un notario para que éste en ejercicio de funciones públicas, como la de prestar buena fe, le lea el documento de viva voz, el funcionario no siempre cumple con este requisito por una simple desidia la cual ocasiona perjuicios al ciego”.
Finalmente, señala el actor que los ciegos no son incapaces absolutos ni relativos, de manera que sus “actos producen efectos independientemente de que se necesite la autenticación de sus firmas, a menos que la naturaleza del acto lo exija indispensable para la protección de sus negocios”.
Esta Corporación ha señalado múltiples veces que cuando la Carta Política autoriza tratamientos diferentes, “ella lo hace con la finalidad de que el Estado brinde a determinado grupo de personas una protección especial, más no con el insano propósito de marginarlos del mundo jurídico”[21], de forma tal que la base sobre la que ha de entenderse la aplicación de los artículos 828 del Decreto 410 de 1971 y 70 del Decreto 960 de 1970, es el reconocimiento de la plena capacidad jurídica de los invidentes, quienes simplemente cuentan con una herramienta para poder perfeccionar los negocios jurídicos que celebren de manera autónoma -i.e. el reconocimiento de la firma y contenido de los documentos que suscriben- siempre y cuando, como se exige de todos los sujetos de derecho, se cumplan con los requisitos establecidos en la ley para el efecto. En estos eventos la intervención de un juez de la República o de un notario, funcionarios a quienes se les encomienda la tarea de dar fe sobre la autenticidad de ciertas actuaciones jurídicas, se convierte en un mecanismo eminentemente garantista, antes que una carga excesiva o innecesaria, que resulta proporcionada con la finalidad protectora que se desea brindar a un grupo de ciudadanos.
Son estas mismas consideraciones alrededor de la conveniencia de normas que protejan a personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, y que en el caso concreto buscan a asegurar el pleno ejercicio en el mundo jurídico de los invidentes como titulares de derechos y obligaciones –sin tener que recurrir a los buenos oficios de un tercero-, las que sirven para desestimar los argumentos presentados por el actor, quien considera que las disposiciones impugnadas también vulneran la presunción de buena fe que cobija a los invidentes. Nada más lejano a la recta interpretación de las normas comentadas y a la finalidad práctica que se busca con su aplicación; precisamente porque se parte del supuesto de la plena capacidad de los invidentes y de la buena fe en sus actuaciones se ha creado un mecanismo mediante el cual su manifestación de voluntad tenga plenos efectos, evitando que alguien pueda esgrimir la carencia de visión como fuente de nulidad de un acto jurídico, y se ampare a estas personas, precisamente, de la deslealtad de terceros que eventualmente pueden buscar sacar provecho de su condición particular.”
La integración social de los discapacitados. Análisis de la normativa internacional en materia de discapacidad desde la perspectiva colombiana. Autor: Miller Soto Solano, Abogado, Magister en Gestión e innovación de la Administración Pública, Magister en Dirección de la Hacienda Pública y Doctor en Derecho y Economía de La Empresa de La Universidad de los Estudios de Verona -Italia-. Docente de la Universidad Autónoma del Caribe, Barranquilla, Colombia.
“La Declaración de los Derechos de los Impedidos. Proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas -ONU- en su Resolución 3447 del día 9 de diciembre de 1975, es un documento mediante el cual se pretendió instituir como la base y el punto de referencia para la protección de derechos que el mismo documento consagra. En primer lugar, la declaración designa un vocablo para definir a las personas que no tienen la capacidad de desarrollar su vida valiéndose de sí mismas. Véase:
1. El término «impedido» designa a toda persona incapacitada de subvenir por sí misma, en su totalidad o en parte, a las necesidades de una vida individual o social normal a consecuencia de una deficiencia, congénita o no, de sus facultades físicas o mentales.
Aunque en el análisis correspondiente a este primer párrafo de la declaración de 1975, no se hará referencia a las diferentes denominaciones de las personas con cualquier tipo de limitación, es necesario establecer el alcance de la declaración cuando enuncia la causa de lo que en este documento ha decidido denominar “impedimento”. Si desde el inicio del presente artículo se ha venido mencionando tres tipos de discapacidad (física, psíquica y sensorial), el lector acucioso ha de preguntarse -al leer el primer punto de la declaración que se analiza- ¿por qué no se menciona al discapacitado sensorial? Pues bien, a lo largo de toda la documentación normativa, doctrinaria y jurisprudencial, se puede encontrar con diferentes denominaciones y clasificaciones de discapacitados que, en más de una ocasión, poco tienen que ver con la población que pretenden abarcar.
Por ello, es indispensable -a la hora de leer una disposición que clasifique la discapacidad- concentrarse más en su alcance que en el enunciado. Pues, como sucede en el presente caso, es normal encontrarse con disposiciones que mencionen discapacidades “físicas y mentales” para referirse a todo tipo de discapacidad. Sin embargo, es necesario anotar que en 1975 eran escasos los documentos emanados por la Organización Mundial de la Salud que hacían una clasificación especializada de discapacidad. No obstante, la clasificación usada por gran parte de la doctrina es aquella que considera discapacitado a aquel que tiene menguadas sus capacidades físicas (parapléjicos, cuadripléjicos, etc.), psíquicas (quienes sufren alteraciones neurológicas y trastornos cerebrales) y sensoriales (quienes padecen deficiencias visuales, auditivas y problemas en la comunicación y el lenguaje).
Al observar el contenido de cada uno de los trece párrafos consagrados en la Declaración de los Derechos de los Impedidos de 1975, se puede afirmar con absoluta tranquilidad que el término “impedido” es sinónimo de “discapacitado” sin importar el tipo de discapacidad que lo afecte.
Lo que sí llama la atención es que la Asamblea General de las Naciones Unidas haya hecho esta declaración en 1975 utilizando consideraciones muy similares a las usadas en 1971 con la Declaración de Los Derechos del Retrasado Mental. Es como si en 1975 hubiera reconocido que en 1971 excluyó a una población discapacitada que también demandaba la consagración de derechos especiales que facilitaran su existencia. En efecto, el párrafo cuatro de la declaración de 1975, se refiere al documento de 1971 en los siguientes términos: “El impedido tiene los mismos derechos civiles y políticos que los demás seres humanos; el párrafo 7 de la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental se aplica a toda posible limitación o supresión de esos derechos para los impedidos mentales.”. Y al analizar el resto de los párrafos consagrados en el documento referente a los “impedidos”, se puede notar una similitud en relación con los derechos a la salud, la educación y el trabajo. Es decir, transcurrieron cuatro años para que el organismo internacional empezara a hablar de los derechos de todos los discapacitados, corrigiendo el gesto excluyente de 1971.”
ARTÍCULO 71. COMPARECIENTE ABSOLUTAMENTE INCAPAZ.
El Notario no prestará sus servicios si el compareciente fuere absolutamente incapaz y la incapacidad fuere percibida por aquel o constare en pruebas fehacientes.
Decreto 1069 de 2015.
“Artículo 2.2.6.1.1.3 No autorización de actos. El notario no autorizará el instrumento cuando llegue a la conclusión de que el acto que contiene sería nulo por incapacidad absoluta de alguno de los otorgantes o por estar clara y expresamente prohibido en la ley.
De los demás vicios que afecten el acto objeto del contrato advertirá a los comparecientes y si éstos insistieren lo autorizará, dejando constancia de ello en el instrumento.”
Ley 1564 de 2012.
“Artículo 577. Asuntos sujetos a su trámite. Se sujetarán al procedimiento de jurisdicción voluntaria los siguientes asuntos:
1. La licencia que soliciten el padre o madre de familia o los guardadores para enajenar o gravar bienes de sus representados, o para realizar otros actos que interesen a estos, en los casos en que el código civil u otras leyes la exijan.
2. La licencia para la emancipación voluntaria.
3. La designación de guardadores, consejeros a administradores.
4. La declaración de ausencia.
5. La declaración de muerte presuntiva por desaparecimiento.
6. Numeral modificado por el artículo 36 de la ley 1996 de 2019. Rige a partir del 26 de agosto de 2021. El nuevo texto es el siguiente: la adjudicación, modificación o terminación de apoyos en la toma de decisiones promovido por la persona titular del acto jurídico.”
Código civil.
“Artículo 1502. Requisitos para obligarse. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario:
1o.) Que sea legalmente capaz.
2o.) Que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio.
3o.) Que recaiga sobre un objeto lícito.
4o.) Que tenga una causa lícita.
La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra.”
“Artículo 1503. Presunción de capacidad. Toda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces.”
“Artículo 1504. Incapacidad absoluta y relativa. Artículo modificado por el artículo 57 de la ley 1996 de 2019. El nuevo texto es el siguiente: son absolutamente incapaces los impúberes. Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución. Son también incapaces los menores púberes. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes. Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos.”
“Artículo 1508. Vicios del consentimiento. Los vicios de que puede adolecer el consentimiento son error, fuerza y dolo.”
“Artículo 1509. Error sobre un punto de derecho. El error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento.”
“Artículo 1510. Error de hecho sobre la especie del acto o el objeto. El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación; o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra.”
“Artículo 1511. Error de hecho sobre la calidad del objeto. El error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato es diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de algún otro metal semejante.
El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y este motivo ha sido conocido de la otra parte.”
“Artículo 1512. Error sobre la persona. El error acerca de la persona con quien se tiene intención de contratar, no vicia el consentimiento, salvo que la consideración de esta persona sea la causa principal del contrato.
Pero en este caso la persona con quien erradamente se ha contratado tendrá derecho a ser indemnizada de los perjuicios en que de buena fe haya incurrido por la nulidad del contrato.”
“Artículo 1513. Fuerza. La fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave.
El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto no basta para viciar el consentimiento.”
“Artículo 1514. Persona que ejerce la fuerza. Para que la fuerza vicie el consentimiento no es necesario que la ejerza aquél que es beneficiado por ella; basta que se haya empleado la fuerza por cualquiera persona con el objeto de obtener el consentimiento.”
“Artículo 1515. Dolo. El dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y cuando además aparece claramente que sin él no hubiera contratado.
En los demás casos el dolo da lugar solamente a la acción de perjuicios contra la persona o personas que lo han fraguado o que se han aprovechado de él; contra las primeras por el total valor de los perjuicios y contra las segundas hasta concurrencia del provecho que han reportado del dolo.”
“Artículo 1516. Presunción de dolo. El dolo no se presume sino en los casos especialmente previsto por la ley. En los demás debe probarse.”
Sentencia C-534 de 2005. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto.
“Capacidad jurídica del menor–Aptitud de ser sujetos de derechos Para la Corte resulta indispensable distinguir en la institución de la capacidad jurídica de los menores, dos dimensiones. La primera basada en la aptitud de ser sujeto de derechos. Esto es la titularidad de prerrogativas que en nuestro Estado social de derecho se adjudican en cabeza de menores de edad por el sólo hecho de serlo. En este sentido su capacidad es plena y deviene de su condición, sin requisito alguno que la limite. A su vez, esta capacidad de derecho se encuentra configurada constitucionalmente como protección especial, a partir del principio de interés superior del menor, en los artículos 44 y 45 de la Carta. También, las normas internacionales ratificadas por Colombia sobre Derechos Humanos amplían el marco tanto de la capacidad de derecho, como de la especial protección de que son titulares.”
Tipos de capacidad e incapacidad (ver artículo 9).
ARTÍCULO 72. EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO.
El reconocimiento practicado en la forma dispuesta en este Capítulo da plena autenticidad y fecha cierta al documento y procede respecto del otorgado para pactar expresamente obligaciones.
Ley 1564 de 2012.
“Artículo 240. Requisitos de los indicios. Para que un hecho pueda considerarse como indicio deberá estar debidamente probado en el proceso.”
“Artículo 250. Indivisibilidad y alcance probatorio del documento. La prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible y comprende aun lo meramente enunciativo, siempre que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato.”
“Artículo 253. Fecha cierta. La fecha cierta del documento público es la que aparece en su texto. La del documento privado se cuenta respecto de terceros desde que haya ocurrido un hecho que le permita al juez tener certeza de su existencia, como su inscripción en un registro público, su aportación a un proceso o el fallecimiento de alguno de los que lo han firmado.”
“Artículo 260. Alcance probatorio de los documentos privados. Los documentos privados tienen el mismo valor que los públicos, tanto entre quienes los suscribieron o crearon y sus causahabientes como respecto de terceros.”
Circular No. 172 de 2009 de la Superintendencia de Notariado y Registro.
“Según esta disposición, los documentos que el cónsul expide en calidad de notario como son el reconocimiento de firmas en documentos privados (poderes, autorizaciones, compromisos, acuerdos, etc.), podrán ser presentados ante personas naturales y jurídicas de derecho público y privado, sin que previamente hayan sido legalizados por el citado ministerio.”
Sentencia SU- 774 de 2014. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
“Uno de los principales asuntos en relación con la valoración probatoria se centra en determinar la autenticidad de los documentos. Este concepto resulta absolutamente relevante en tanto en ocasiones, debido a su consecuencia valorativa, se confunde con el de originalidad. Por lo tanto, existe la posibilidad de que un documento a pesar de ser original carezca de autenticidad. Un documento auténtico es aquel en el que existe total certeza en relación con la persona que lo elaboró, suscribió o firmó. Se ha establecido que “la autenticidad es un requisito que debe estar cumplido para que el documento pueda ser apreciado y valorado por el juez en lo que intrínsecamente contenga”. La Sala concluye que su valor probatorio deberá ser establecido caso a caso de conformidad con la totalidad del acervo probatorio y de acuerdo con las reglas de la sana crítica.”