CAPÍTULO IX. DE LOS CERTIFICADOS.
- ARTÍCULO 89. EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES.
- ARTÍCULO 90. OTRAS CERTIFICACIONES.
- ARTÍCULO 91. DESTINO DE LOS CERTIFICADOS.
ARTÍCULO 89. EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES.
Los Notarios están facultados para expedir certificaciones sobre aspectos especiales y concretos que consten en el protocolo, con fuerza probatoria de instrumentos públicos, solo en los casos autorizados por la Ley.
Pertenecen a esta categoría los extractos de las escrituras de constitución, reforma, disolución o liquidación de sociedades, conforme a las normas pertinentes de los Códigos Civil y de Comercio.
Circular No. 95 de 2021 de la Superintendencia de Notariado y Registro.
“La Resolución 1333 del 18 de febrero del año en curso, “por la cual se incrementa el valor para la expedición de las copias y certificados de Registros Civiles que expiden los Notarios” artículos del 1 al 5 de la resolución. El notario debe dar cumplimiento al referido acto administrativo al momento de prestar el servicio de registro civil de las personas, recordado que este comenzará a regir únicamente a partir del 1 de marzo de 2021.”
Decreto 1069 de 2015.
“Artículo 2.2.6.1.2.7.1 Numeración de los certificados. Todo certificado que expida el notario tendrá numeración continua que se iniciará en el respectivo año.”
Ley 1564 de 2012.
“Artículo 257. Alcance probatorio. Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza.
Las declaraciones que hagan los interesados en escritura pública tendrán entre estos y sus causahabientes el alcance probatorio señalado en el artículo 250; respecto de terceros se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica.”
ARTÍCULO 90. OTRAS CERTIFICACIONES.
Los Notarios podrán certificar también sobre aspectos concretos de un determinado instrumento o de un documento protocolizado, tales como el hecho de haberse formalizado una compraventa con indicación del precio pactado o de haberse constituido un gravamen. Dichas certificaciones tendrán el mérito señalado en la Ley.
Ley 1564 de 2012.
“Artículo 257. Alcance probatorio. Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza.
Las declaraciones que hagan los interesados en escritura pública tendrán entre estos y sus causahabientes el alcance probatorio señalado en el artículo 250; respecto de terceros se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica.”
ARTÍCULO 91. DESTINO DE LOS CERTIFICADOS.
Los certificados de cancelación de hipotecas o condiciones resolutorias se expedirán con destino al Registrador correspondiente y al Notario que custodia el original a que se refiere la cancelación, cuando no sea el mismo ante quien se otorgó el instrumento que contenga el acto de cuya cancelación se trate.
Decreto 1069 de 2015.
“Artículo 2.2.6.1.2.7.1 Numeración de los certificados. Todo certificado que expida el notario tendrá numeración continua que se iniciará en el respectivo año.”
“Artículo 2.2.6.1.2.8.1. Certificados con destino a otra notaría. El notario ante quien se extienda una escritura que modifique, adicione, aclare o afecte en cualquier sentido el contenido de otra que no reposa en su protocolo, expedirá un certificado que entregará al usuario con destino a la notaría en donde se encuentra la escritura afectada para que, previa su protocolización, se proceda a colocar la correspondiente nota de referencia.”