CAPÍTULO IV. DE LA GUARDA, APERTURA Y PUBLICACIÓN DEL TESTAMENTO CERRADO.
- ARTÍCULO 59. TESTAMENTO CERRADO Y SU CUSTODIA.
- ARTÍCULO 60. APERTURA DEL TESTAMENTO CERRADO.
- ARTÍCULO 61. SOLICITUD Y ANEXOS PARA APERTURA DE TESTAMENTO.
- ARTÍCULO 62. CONSTANCIA RESPECTO DEL ESTADO DEL SOBRE Y COMPARECENCIA DE LOS TESTIGOS.
- ARTÍCULO 63. LECTURA DEL TESTAMENTO.
- ARTÍCULO 64. ACTA DE DILIGENCIA DE APERTURA Y TRANSCRIPCIÓN DEL TEXTO.
- ARTÍCULO 65. COMPARECENCIA DE TESTIGOS Y NOTARIO AL MOMENTO DEL OTORGAMIENTO Y AL MOMENTO DE LA APERTURA DEL TESTAMENTO CERRADO.
- ARTÍCULO 66. PROTOCOLIZACIÓN TESTAMENTO CERRADO.
- ARTÍCULO 67. OPOSICIÓN A LA APERTURA.
ARTÍCULO 59. TESTAMENTO CERRADO Y SU CUSTODIA.
El testamento cerrado se dejará al Notario o Cónsul colombiano que lo haya autorizado, para su custodia, en la forma y condiciones que determine el Reglamento.
Decreto 1069 de 2015.
“Artículo 2.2.6.1.2.3.1. Obligación del notario en la apertura y publicación del testamento cerrado. En la apertura y publicación del testamento cerrado, el notario quien lo autorice advertirá de la formalidad del registro, tal como se procede para el testamento abierto.”
“Artículo 2.2.6.1.2.3.2. Formalidades para la revocatoria del testamento. La escritura que contenga la simple declaración del otorgante de revocar su testamento deberá llenar las mismas formalidades del testamento.”
“Artículo 2.2.6.1.2.3.3. Guarda del testamento. El testamento será guardado por el notario en la cajilla de un banco, en una caja fuerte o en un lugar que ofrezca seguridad.
El notario llevará una relación de testamentos cerrados en la cual anotará el nombre del testador y el lugar donde están guardados aquellos.”
Decreto 2148 de 1983.
“Artículo 31. El testamento será guardado por el notario en la cajilla de un banco, en una caja fuerte o en un lugar que ofrezca seguridad. El notario llevará una relación de testamentos cerrados en la cual anotará el nombre del testador y el lugar donde están guardados aquéllos.”
Código Civil.
“Artículo 1080. Esencia del testamento cerrado. Lo que constituye esencialmente el testamento cerrado es el acto en que el testador presenta al notario y los testigos una escritura cerrada, declarando de viva voz, y de manera que el notario y los testigos lo vean, oigan y entiendan (salvo el caso del artículo siguiente), que en aquella escritura se contiene su testamento. Los mudos podrán hacer esta declaración, escribiéndola a presencia del notario y los testigos.”
“Artículo 1061. Inhabilidades testamentarias. No son hábiles para testar:
1o.) El impúber.
2o.) <numeral derogado por el artículo 61 de la ley 1996 de 2019> Legislación anterior. 2o.) El que se hallare bajo interdicción por causa de demencia.
3o.) El que actualmente no estuviere en su sano juicio por ebriedad u otra causa.
4o.) Todo el que de palabra o por escrito no pudiere expresar su voluntad claramente.
Las personas no comprendidas en esta enumeración son hábiles para testar.”
Sentencia SC-1732 de 2021. Magistrado Ponente: Álvaro Fernando García Restrepo.
“Se solicitó declarar la nulidad absoluta del testamento cerrado otorgado por el señor José de Jesús Bonilla Pérez (q.e.p.d.), que consta en la escritura pública No. 2155 del 15 de julio de 2002, conferida en la Notaria Séptima de Bucaramanga, “por carecer el mismo de las solemnidades del artículo 1080 inciso 2 del C.C.C. y por haber sido otorgado por persona ANALFABETA y l.1 por ende Ll (…) por quien no podía hacerlo (ART. 1079 C.C.C.), requisitos que la ley prescribe para el valor del acto (Art. 1740 del C.C.C.).
Estimó que el problema jurídico a definir, consistía en establecer la validez del testamento cerrado conferido por el señor José de Jesús Bonilla Pérez (q.e.p.d.), de conformidad con el mandato del artículo 1079 del Código Civil, que prohíbe su otorgamiento a las personas que no sepan leer y escribir, restricción en torno de la que explicó que su razón de ser obedece a que ellas se encuentran en imposibilidad de verificar, por sí mismas, los términos del correspondiente escrito y, por lo tanto, de constatar que su voluntad coincide con lo expresado en él.
3. En tal orden de ideas, reprodujo el artículo 107 Código Civil y puso de presente que, si bien es verdad, dicha “no (…) impone expresamente al notario el deber de verificar si las tes saben o no leer y escribir (..), es elemental que ante la duda agote un s examen como pasarle al testador un documento para que lo lea”, lo aquél no hizo, quien, por esta omisión y por el paso del tiempo pudo, en la declaración que rindió, “dar fe” de que ello fuera así.”
Sentencia S-043 de 2002. Magistrado Ponente: Jorge Santos Ballesteros.
“En cuanto a los requisitos del testamento abierto, debe decirse que si bien es cierto que lo fundamental de él es que el testador haga sabedor a los testigos y al notario del contenido del testamento (art. 1072), no ha de concluirse por eso que todos los demás requisitos que el Código Civil contempla para el otorgamiento de este sean de poca monta, eludibles o, por mejor decir, inútiles y sin significación. En ese sentido, advierte la Corte que si bien es cierto que esta corporación alguna vez sostuvo que no es nulo el testamento por el solo hecho de hacerse la lectura del mismo por un tercero de la confianza del testador (caso diferente al presente en el que el lector fue el beneficiario), en esa oportunidad también afirmó el necesario cumplimiento de los requisitos sustanciales.”
(…)
“Ahora bien, debe advertirse que la nulidad de que se trata no radica en que se haya omitido en el texto del documento la mención de haberse leído el testamento por uno de los testigos designados para el efecto por el testador, dado que esa mención no es requisito que imponga el Código Civil (G. J., XXXI, p. 3; LIX, p. 366), como sí lo ordena para algunos casos como los contemplados en los artículos 1075, incisos 2. ° y 3. °, y 1076 del Código Civil. Se trata más bien de la omisión misma de esa designación y lectura consiguiente por uno de los testigos; allí está la irregularidad por haberse violado lo mandado en el artículo 1074 del Código Civil. Irregularidad que, por consiguiente, no requiere que aparezca en el documento contentivo del acto, pues puede acreditarse con las otras probanzas recaudadas en el proceso, como ya lo ha repetido la Corte en sentencias de las que son muestra las acabadas de mencionar.”
Procedimiento Notarial y Registral- Año: 2014. Autor: Nicolas Vargas Otalora.
“INTERVENCIÓN NOTARIAL EN MATERIA
SUCESORAL Y TESTAMENTARIA
(…)
1.2. Características del testamento
a) El testamento es un acto unilateral, es decir, proveniente de una sola persona. En tal sentido, son nulas todas las disposiciones contenidas en el testamento otorgado por dos o más personas a un mismo tiempo, ya sean en beneficio recíproco de los otorgantes o de una tercera persona. Lo anterior no significa que en la ordenación únicamente debe intervenir el testador. Lo que se quiere dar a significar es que la nulidad opera cuando en un mismo instrumento testan dos o más personas, disponiendo cada una de ellas de sus respectivos bienes.
b) El testamento es un acto personal, en la medida que la facultad de testar es indelegable.
c) El testamento debe provenir de persona capaz. La ley castiga con la nulidad todo testamento emitido por persona incapaz, es decir, por cualquiera de las enumeradas en el artículo 1061 del Código Civil.
d) El testamento es un acto revocable. En efecto, todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, a no ser que el testador exprese en el testamento la determinación de no revocarlas. En este orden, las cláusulas derogatorias de sus disposiciones futuras se tendrán por no escritas, aunque se confirmen con juramento. Igualmente, si en un testamento anterior se ha ordenado que no vale su revocación si no se hace con ciertas palabras o señales, se mirará esta disposición como no escrita.
e) Los documentos mencionados en el testamento son independientes a tal instrumento. Así se infiere del artículo 1058 del Código Civil cuando preceptúa: “Las cédulas o papeles a que se refiera el testador en el testamento no se mirarán como partes de éste, aunque el testador lo ordene; ni valdrán más de lo que sin esta circunstancia valdrían.”[82]
(…)
“1.6. Capacidad para testar
La capacidad jurídica para testar es especial, razón por la cual los principios que la rigen no coinciden con los que gobiernan la capacidad civil en general.
La capacidad es, en una u otra, la regla común, siendo la excepción la incapacidad. Sin embargo, en tratándose de capacidad especial para testar, la regla común se amplía, así como también es más amplio el caso de las incapacidades.
Entonces, de acuerdo con el artículo 1061 del Código Civil no son hábiles para testar:
a) El impúber.
b) El que se halle bajo interdicción por causa de discapacidad mental.”[83]
Competencias Notariales, Personas y Familia- Año: 2017. Autor: Leovedis Elías Martínez Duran.
“LAS SUCESIONES
(…)
21. GUARDA DEL TESTAMENTO CERRADO
Ordena el artículo 59 del Decreto 960 de 1970 que el testamento cerrado se dejará al notario o cónsul colombiano que lo haya autorizado, para su custodia y éste lo guardará en la cajilla de seguridad de un banco, en una caja fuerte o en un lugar que ofrezca seguridad, debiendo llevar el notario una relación de los testamentos cerrados en la que se anotará el nombre del testador y el lugar donde están guardados aquellos, conforme el artículo 2.2.6.1.2.3.3 del Decreto 1069 de 2015, que compiló al artículo 31 del Decreto 2148 de 1983.”[84]
ARTÍCULO 60. APERTURA DEL TESTAMENTO CERRADO.
El testamento cerrado será abierto y publicado por el Notario o Cónsul que lo haya autorizado.
Consulta 2223 Ante la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro.
“Se solicita que se informe el procedimiento de apertura de un testamento cerrado otorgado ante notaria y que ocurre cuando se desconoce el paradero de los testigos ante quienes se otorgó el testamento.”
(…)
“El testamento es un acto solemne, unilateral en cual una persona dispone como quiere que sus bienes sean distribuidos después de su muerte; el testamento puede ser abierto o cerrado, se denomina testamento abierto aquel por medio del cual el testador manifiesta a viva voz sus disposiciones testamentarias al notario y a los testigos.”
(…)
“Es indispensable que las formalidades establecidas en el código civil, tanto para el testamento cerrado como para el testamento abierto se cumplan, debido a que la inobservancia de las formalidades produce nulidad del testamento, según lo establecido en el artículo 1083, el cual dice lo siguiente:
"El testamento solemne, abierto o cerrado, en que se omitiere cualquiera de las formalidades a que debe respectivamente sujetarse, según los artículos precedentes, no tendrá valor alguno.
Con todo, cuándo se omitiere una o más de las designaciones prescritas en el artículo 1073, en el inciso bla del 1080 y en el inciso 2o. del 1081, no será por eso nulo el testamento, siempre que no haya duda acerca de la identidad personal del testador, notado o testigo."
Finalmente cuando deseemos hacer nuestro testamento si deseamos que sean conocidas nuestras disposiciones testamentarias debemos otorgar testamento abierto, y por el contrario cuando queramos secreto en cuanto a lo que dispusimos en nuestro testamento, debemos otorgar testamento cerrado.
Primero: Al no poderse abonar las firmas de los testigos por no haber comparecido el notario debe dejar constancia del hecho, practicará la apertura y publicación del testamento y enviará sobre, pliego y copia de su actuación al juez competente para que este se pronuncie sobre su validez.
Esta consulta se emite de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que consagra: "Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en el ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución".
Concepto No. 3038 de 2013 de la Superintendencia de Notariado y Registro.
“La ley faculta a las personas para disponer de sus bienes y al notario de autorizar la respectiva escritura, siempre y cuando no esté prohibido por la ley o llegue a la conclusión que el acto que contiene seria nulo por incapacidad absoluta de alguno de los comparecientes.
La ley menciona determinados parientes que, conforme a las reglas de prelación que rigen la vocación herencia pueden ser los legitimarios del causante. Se entiende por legitimado la persona que, como reservatoria de una cuota de la herencia llamada legítima, tiene derecho a que el causante se la reserve en su patrimonio.
El testador debe respetar las legítimas, si quiere que su testamento tenga eficacia. Ahora bien, conforme a lo dispuesto por el artículo 1240 del C.C. reformado por el artículo 9 de la Ley 29 de 1982, tales parientes son: a). los hijos legítimos, extramatrimoniales o adoptivos personalmente o representados por su descendencia; y b). los ascendientes y los padres adoptantes.”
Ley 17 de 1971.
“Artículo 5: Funciones consulares. Las funciones consulares consistirán en: f) actuar en calidad de notario, en la de funcionario de registro civil, y en funciones similares y ejercitar otras de carácter administrativo, siempre que no se opongan las leyes y reglamentos del Estado receptor.”
Procedimiento Notarial y Registral- Año: 2014. Autor: Nicolas Vargas Otalora.
“INTERVENCIÓN NOTARIAL EN MATERIA
SUCESORAL Y TESTAMENTARIA
(…)
2.3 Apertura y publicación del testamento
a) Intervención notarial y judicial
Anteriormente la apertura y publicación del testamento se hacía ante el juez del último domicilio del testador, pero a partir de la vigencia del Decreto 960 de 1970 es una función notarial, limitándose su intervención sólo a los casos de oposición.”
(…)
“b) Formalidades
Es de advertir que particularmente en materia de testamentos públicos, abiertos o nuncupativos, deben tenerse en cuenta los requisitos de formalidad en las declaraciones, lectura y otorgamiento. Los primeros hacen relación al nombre y apellido del testador, el lugar de nacimiento, su edad, nacionalidad, vecindad, domicilio, la circunstancia de encontrarse en cabal juicio, los nombres de las personas con quienes ha contraído matrimonio, los hijos habidos durante el mismo, distinguiendo los vivos y los fallecidos y el nombre, apellido y domicilio de cada uno de los testigos. El segundo requisito tiene que ver con la obligación impuesta a los notarios de leer en voz alta todo el instrumento. El último, es decir, el otorgamiento se alcanza con las firmas del testador y los testigos, al igual que la del notario si lo hay. Por lo demás si el testador no sabe o no puede firmar, debe dejarse constancia de tal hecho, expresando la causa.”
“c) Seguridad sobre la muerte del testador
Ahora bien, siempre que se haya de proceder a la apertura y publicación de un testamento, debe cerciorarse previamente de la muerte del testador. Se exceptúan los casos en que, según la ley, deba presumirse la muerte.”[85]
Competencias Notariales, Personas y Familia- Año: 2017. Autor: Leovedis Elías Martínez Duran.
“PRACTICAR LA APERTURA Y PUBLICACIÓN DE LOS
TESTAMENTOS CERRADOS
(…)
7. POSICIÓN A LA APERTURA
Si alguna persona que acredite interés en ello y exponga las razones que tenga, se opusiere a la apertura, el Notario se abstendrá de practicar la apertura y publicación y entregará el sobre y copia de lo actuado al Juez competente para conocer del proceso de sucesión, para que ante él se tramite y decida la oposición a la apertura como un incidente.
El juez competente para conocer del proceso de sucesión es el juez de familia (C.G. del P., art. 22, núm. 10).
Si las firmas del Notario o los testigos no fueren reconocidas o abonadas, o la cubierta no apareciere cerrada, marcada y sellada como cuando se presentó para el otorgamiento, el Notario, dejando constancia de ello, practicará la apertura y publicación del testamento y enviará sobre, pliego y copia de su actuación al juez competente. En este caso el testamento no prestará mérito mientras no se declare su validez en proceso verbal, con citación de quienes tengan interés en la sucesión por ley o por razón de un testamento anterior.
Declarada la validez del testamento el juez ordenará su protocolización y posterior registro.” [86]
ARTÍCULO 61. SOLICITUD Y ANEXOS PARA APERTURA DE TESTAMENTO.
Cualquier interesado presunto en la sucesión, podrá solicitar la apertura y publicación del testamento, presentando prueba legal de la defunción del testador, copia de la escritura exigida por la Ley 36 de 1931, y cuando fuere el caso, el sobre que la contenga, o petición de requerimiento de entrega a quien lo conserve.
Decreto 1069 de 2015.
“Artículo 2.2.6.1.2.3.4. Obligación del notario a quien se le pide la apertura de testamento. El notario a quien se pidiera la apertura y publicación de un testamento cerrado dispondrá que se cite a los testigos, señalando el día y hora en que deban comparecer ante él.”
“Artículo 2.2.6.1.2.3.5. Acta. Toda actuación notarial referente a la apertura y publicación del testamento cerrado se hará constar en acta que será suscrita por quienes intervengan en la diligencia.”
Ley 1564 2012.
“Artículo 473. Apertura y publicación judicial del testamento cerrado en caso de oposición. Para la apertura y publicación del testamento cerrado en caso de oposición, se procederá así:
1. Entregada por el notario al juzgado la cubierta del testamento y la copia de lo actuado ante aquel, una vez reconocidas las firmas, se extenderá acta sobre el estado en que aquella se encuentre, con expresión de sus marcas, sellos y demás circunstancias de interés y se señalará fecha y hora para audiencia, con el fin de resolver sobre la oposición. Si fuere conocida la dirección del opositor, a este se le citará mediante cualquier medio de comunicación expedito, dejando constancia de ello en el expediente, haciéndole saber la fecha y hora de la audiencia. Si quien la formuló no comparece sin causa justificada o no se ratifica, el juez la rechazará de plano, por auto que no admite recursos. De lo contrario decretará y practicará en la audiencia las pruebas allí pedidas y las que decrete de oficio, y decidirá.
2. Rechazada la oposición, se abrirá y publicará el testamento, que se protocolizará por el juez con todo lo actuado en una de las notarías del lugar.
3. Si las firmas puestas en la cubierta del testamento no fueren reconocidas por el notario que lo autorizó o por cualquiera de los testigos instrumentales, o no hubieren sido debidamente abonadas, el juez procederá siempre a su apertura y publicación y dejará en el acta el respectivo testimonio.
De igual manera procederá el juez cuando en concepto del notario o de los testigos, la cubierta ofrezca señales evidentes de haber sido abierta.
En los casos anteriores el juez dispondrá que el testamento no es ejecutable mientras no se declare su validez en proceso verbal, con citación de quienes tendrían el carácter de herederos abintestato o testamentarios, en virtud de un testamento anterior.”
“Artículo 489. Anexos de la demanda. Con la demanda deberán presentarse los siguientes anexos:
1. La prueba de la defunción del causante.
2. Copia del testamento y de la escritura de protocolización de las diligencias, y de su apertura y publicación, según el caso.
3. Las pruebas de estado civil que acrediten el grado de parentesco del demandante con el causante, si se trata de sucesión intestada.
4. La prueba de la existencia del matrimonio, de la unión marital o de la sociedad patrimonial reconocida si el demandante fuere el cónyuge o el compañero permanente.
5. Un inventario de los bienes relictos y de las deudas de la herencia, y de los bienes, deudas y compensaciones que correspondan a la sociedad conyugal o patrimonial, junto con las pruebas que se tengan sobre ellos.
6. Un avalúo de los bienes relictos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 444.
7. La prueba del crédito invocado, si el demandante fuere acreedor hereditario.
8. La prueba del estado civil de los asignatarios, cónyuge o compañero permanente, cuando en la demanda se refiera su existencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 85.”
Decreto Ley 1260 de 1970.
“Artículo 105. Hechos posteriores al 1933. Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1933, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos.
En caso de pérdida o destrucción de ellos, los hechos, y actos se probarán con las actas o los folios reconstruidos o con el folio resultante de la nueva inscripción conforme a lo dispuesto en el artículo 100.
<inciso 3o. Modificado por el artículo 9o. Del decreto 2158 de 1970. El nuevo texto es el siguiente:> y en caso de falta de dichas partidas o de los folios, el funcionario competente del estado civil, previa comprobación sumaria de aquella, procederá a las inscripciones que correspondan abriendo los folios, con fundamento, en su orden: en instrumentos públicos o en copias de partidas de origen religioso, o en decisión judicial basada, ya sea en declaraciones de testigos presenciales de los hechos o actos constitutivos de estado civil de que se trate, o ya sea en la notoria posesión de ese estado civil.”
“Artículo 106. Formalidad del registro. Ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado a funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro.”
Código Civil.
“Artículo 1083. Testamento invalido. <artículo subrogado por el artículo 11 de la ley 95 de 1890. El nuevo texto es el siguiente:> el testamento solemne, abierto o cerrado, en que se omitiere cualquiera de las formalidades a que debe respectivamente sujetarse, según los artículos precedentes, no tendrá valor alguno.
Con todo, cuándo se omitiere una o más de las designaciones prescritas en el artículo 1073, en el inciso 4o. Del 1080 y en el inciso 2o. Del 1081, no será por eso nulo el testamento, siempre que no haya duda acerca de la identidad personal del testador, notario o testigo.”
Sala de Casación Civil 3 de marzo de 1977. Magistrado Ponente: Alberto Ospina Botero.
“Apertura y publicación
Formalidades esenciales para su validez. El requisito exigido por la Ley 36 de 1931 no es formalidad esencial del acto testamentario, por lo que su omisión no acarrea nulidad de este, como tampoco la produce la omisión de la fecha en el sobre que lo contiene o la falta de coincidencia con la fecha de la escritura.”
(…)
“”De conformidad con el ordenamiento, el testamento solemne cerrado se otorgará ante notario y cinco testigos [art. 1076 del C. C.], por persona que sepa leer y escribir [art. 1079 del C. C.], con sujeción a las siguientes solemnidades especiales: a firma del testamento y su colocación en un sobre cerrado, de manera que no pueda extraerse sin romper la cubierta que lo contiene [art. 1080 inciso 2.° del C. C.]; b) presentación por el testador al notario y testigos de la escritura cerrada, declarando aquel de viva voz y de manera que lo vean, oigan y entiendan, salvo el caso del art. 1081, que en aquella escritura se contiene su testamento [art. 1080 inciso 1.° del C. C.]; c) el notario expresará sobre la cubierta, bajo el epígrafe testamento, las circunstancias de hallarse el testador en su sano juicio; el nombre, apellido y domicilio del testador y de cada uno de los testigos, y el lugar, día, mes y año del otorgamiento [art. 1080, inciso 4.° del C. C.];
Sobre la cubierta firmarán el testador, los testigos y el notario. Si el testador no pudiere firmar al tiempo del otorgamiento, firmará por él otra persona diferente de los testigos instrumentales, y si alguno o algunos de los testigos no supieren o no pudieren firmar, lo harán otros por los que no supieren o no pudieren hacerlo, de manera que en la cubierta aparezcan siempre siete firmas: la del testador, las de los cinco testigos y la del notario [art. 1080, incisos 5.° y 6.° del C. C.); e) asistencia ininterrumpida del testador, un mismo notario y unos mismos testigos, salvo los breves intervalos que algún accidente exigiere [art. 1080, inciso 7 del C.C.”
(…)
“Las solemnidades o exigencias referidas en materia de testamento cerrado, algunas de ellas son ad substantiam y otras son simplemente ad probationem. La omisión de las primeras origina la nulidad del acto testamentario y las segundas no. Por tal razón ha sostenido la doctrina de la Corte, con fundamento en la ley, que la omisión de la escritura a que alude la Ley 36 de 1931, así como los vacíos procedimentales cometidos en las diligencias de apertura, la omisión de las designaciones prescritas en el art. 1073, en el inciso 4.° del 1080 y en el inciso 2.° del 1081 del Código Civil, no configuran la nulidad del testamento cerrado, si de otra parte no existe duda acerca de la identidad del testador, notario y testigos [art. 11, Ley 95 de 1890].”
Competencias Notariales, Personas y Familia- Año: 2017. Autor: Leovedis Elías Martínez Duran.
“LAS SUCESIONES
(…)
18. TESTAMENTO CERRADO
18.1. Formalidades
(…)
Conforme lo dispone el artículo 1080 del Código Civil, lo que constituye esencialmente el testamento cerrado es el acto en que el testador presenta al notario y los testigos una escritura cerrada, declarando de viva voz, y de manera que el notario y los testigos lo vean, oigan y entiendan, que en aquella escritura se contiene su testamento. El testamento deberá estar firmado por el testador. La cubierta del testamento estará cerrada o se cerrará exteriormente, de manera que no pueda extraerse el testamento sin romper la cubierta. Queda al arbitrio del testador estampar un sello o marca, o emplear cualquier otro medio para la seguridad de la cubierta.
El notario expresará sobre la cubierta, bajo el epígrafe testamento, la circunstancia de hallarse el testador en su sano juicio; el nombre, apellido y domicilio del testador y de cada uno de los testigos, y el lugar, día, mes y año del otorgamiento.
Inmediatamente después del acto en que el testador presenta al Notario y a los testigos la escritura en que declara que se contiene su testamento, se deberá extender una escritura pública en que conste el lugar, día, mes y año de la constitución del testamento cerrado; el nombre y apellido del Notario; el nombre y apellido, domicilio y vecindad del testador y cada uno de los testigos; la edad del otorgante, la circunstancia de hallarse éste en su entero y cabal juicio, el lugar de sus nacimiento y la nación a que pertenece, dispone el artículo 1º de la Ley 36 de 1931.”[87]
ARTÍCULO 62. CONSTANCIA RESPECTO DEL ESTADO DEL SOBRE Y COMPARECENCIA DE LOS TESTIGOS.
Artículo modificado por el artículo 39 del Decreto 2163 de 1970. El nuevo texto es el siguiente: Presentada la solicitud y el sobre, el notario hará constar el estado de éste, con expresión de las marcas, sellos y demás circunstancias distintivas, señalará el día y la hora en que deban comparecer ante él los testigos que intervinieron en la autorización del testamento y dispondrá que se les cite.
Decreto 1069 de 2015.
“Artículo 2.2.6.1.2.3.4. Obligación del notario a quien se le pide la apertura de testamento. El notario a quien se pidiera la apertura y publicación de un testamento cerrado dispondrá que se cite a los testigos, señalando el día y hora en que deban comparecer ante él.”
Decreto 2148 de 1983.
“Artículo 32. El notario a quien se pidiere la apertura y publicación de un testamento cerrado dispondrá que se cite a los testigos, señalando el día y hora en que deban comparecer ante él.”
Código Civil.
“Artículo 1080. Esencia del testamento cerrado. Lo que constituye esencialmente el testamento cerrado es el acto en que el testador presenta al notario y los testigos una escritura cerrada, declarando de viva voz, y de manera que el notario y los testigos lo vean, oigan y entiendan (salvo el caso del artículo siguiente), que en aquella escritura se contiene su testamento. Los mudos podrán hacer esta declaración, escribiéndola a presencia del notario y los testigos.
El testamento deberá estar firmado por el testador. La cubierta del testamento estará cerrada o se cerrará exteriormente, de manera que no pueda extraerse el testamento sin romper la cubierta.
Queda al arbitrio del testador estampar un sello o marca, o emplear cualquier otro medio para la seguridad de la cubierta.
El notario expresará sobre la cubierta, bajo el epígrafe testamento, la circunstancia de hallarse el testador en su sano juicio; el nombre, apellido y domicilio del testador y de cada uno de los testigos, y el lugar, día, mes y año del otorgamiento.
Termina el otorgamiento por las firmas del testador, de los testigos y del notario, sobre la cubierta.
Si el testador no pudiere firmar al tiempo del otorgamiento, firmará por él otra persona diferente de los testigos instrumentales, y si alguno o algunos de los testigos no supieren o no pudieren firmar, lo harán otros por los que no supieren o no pudieren hacerlo, de manera que en la cubierta aparezcan siempre siete firmas: la del testador, las de los cinco testigos y la del notario.
Durante el otorgamiento estarán presentes, además del testador, un mismo notario y unos mismos testigos, y no habrá interrupción alguna sino en los breves intervalos en que algún accidente lo exigiere.
<Artículo adicionado por la ley 36 de 1931, con el siguiente texto:>
“Artículo 1o. Inmediatamente después del acto en que el testador presenta al notario y a los testigos la escritura en que declara que se contiene su testamento, según el artículo 1080 del código civil, se deberá extender una escritura pública en que conste el lugar, día, mes y año de la constitución del testamento cerrado; el nombre y apellido del notario; el nombre y apellido, domicilio y vecindad del testador y cada uno de los testigos; la edad del otorgante, la circunstancia de hallarse éste en su entero y cabal juicio, el lugar de sus nacimiento y la nación a que pertenece.
“Artículo 2o. En el mismo instrumento se consignará una relación pormenorizada de la clase, estado y forma de los sellos, marcas y señales que como medios de seguridad contenga la cubierta.
“Artículo 3o. La escritura de que tratan los artículos anteriores debe ser firmada por el testador, los cinco testigos y el notario.
“Artículo 4o. Copia de esta escritura debe acompañarse a la solicitud de apertura y publicación del testamento.”
“Artículo 1081. Obligatoriedad de otorgar testamento cerrado. Cuando el testador no pudiere entender o ser entendido de viva voz, sólo podrá otorgar testamento cerrado.
El testador escribirá, de su letra, sobre la cubierta, la palabra testamento, o la equivalente en el idioma que prefiera, y hará del mismo modo la designación de su persona, expresando, a lo menos, su nombre, apellido y domicilio, y la nación a que pertenece; y en lo demás, se observará lo prevenido en el artículo precedente.”
Competencias Notariales, Personas y Familia- Año: 2017. Autor: Leovedis Elías Martínez Duran.
“PRACTICAR LA APERTURA Y PUBLICACIÓN DE LOS
TESTAMENTOS CERRADOS
(…)
4. TRAMITE DE LA APERTURA DEL TESTAMENTO CERRADO
Lo regula el art. 62 del E.N., con la modificación que le introdujo el art. 39 del Decreto 2163 de 1970, que dispone que presentada la solicitud y el sobre, el notario hará constar el estado de éste, con expresión de las marcas, sellos y demás circunstancias distintivas, señalará el día y la hora en que deban comparecer ante él los testigos que intervinieron en la autorización del testamento y dispondrá que se les cite.
Llegados el día y la hora señalados, se procederá al reconocimiento del sobre y de las firmas puestas en él por el testador, los testigos y el Notario, teniendo a la vista el sobre y la escritura original que se haya otorgado con el fin de depositar el testamento constituido.
Acto seguido el Notario, en presencia de los testigos e interesados concurrentes, extraerá el pliego contenido en la cubierta y lo leerá de viva voz; terminada la lectura lo firmará con los testigos a continuación de la firma del testador o en las márgenes y en todas las hojas de que conste.
De lo ocurrido se sentará un acta con mención de los presentes y constancia de su identificación correspondiente, y transcripción del texto íntegro del testamento. El acta será suscrita por todas las personas que intervengan en la diligencia.”[88]
ARTÍCULO 63. LECTURA DEL TESTAMENTO.
Llegados el día y la hora señalados, se procederá al reconocimiento del sobre y de las firmas puestas en él por el testador, los testigos y el Notario, teniendo a la vista el sobre y la escritura original que se haya otorgado en cumplimiento de lo ordenado en la Ley 36 de 1931. Acto seguido el Notario, en presencia de los testigos e interesados concurrentes, extraerá el pliego contenido en la cubierta y lo leerá de viva voz; terminada la lectura, lo firmará con los testigos a continuación de la firma del testador o en las márgenes y en todas las hojas de que conste.
Decreto 1069 de 2015.
“Artículo 2.2.6.1.2.3.5. Acta. Toda actuación notarial referente a la apertura y publicación del testamento cerrado se hará constar en acta que será suscrita por quienes intervengan en la diligencia.”
Código Civil.
“Artículo 1077. Publicación de testamento otorgado ante testigos. Si el testamento no ha sido otorgado ante notario, sino ante cinco testigos, será necesario que se proceda a su publicación, en la forma siguiente:
El juez competente hará comparecer los testigos para que reconozcan sus firmas y la del testador.
Si uno o más de ellos no compareciere por ausencia u otro impedimento, bastará que los testigos instrumentales presentes reconozcan la firma del testador, las suyas propias y las de los testigos ausentes.
En caso necesario, y siempre que el juez lo estimare conveniente, podrán ser abonadas las firmas del testador y de los testigos ausentes, por declaraciones juradas de otras personas fidedignas.
En seguida pondrán el juez y su secretario sus rúbricas en cada página del testamento, y después de haberlo el juez declarado testamento nuncupativo, expresando su fecha, lo mandará pasar con lo actuado, al respectivo notario, previo el correspondiente registro.”
ARTÍCULO 64. ACTA DE DILIGENCIA DE APERTURA Y TRANSCRIPCIÓN DEL TEXTO.
De lo ocurrido se sentará un acta con mención de los presentes y constancia de su identificación correspondiente, y transcripción del texto íntegro del testamento.
Decreto 1069 de 2015.
“Artículo 2.2.6.1.2.3.5. Acta. Toda actuación notarial referente a la apertura y publicación del testamento cerrado se hará constar en acta que será suscrita por quienes intervengan en la diligencia.”
Decreto 2148 de 1983.
“Artículo 33. Toda actuación notarial referente a la apertura y publicación del testamento cerrado se hará constar en acta que será suscrita por quienes intervengan en la diligencia.”
ARTÍCULO 65. COMPARECENCIA DE TESTIGOS Y NOTARIO AL MOMENTO DEL OTORGAMIENTO Y AL MOMENTO DE LA APERTURA DEL TESTAMENTO CERRADO.
Artículo modificado por el artículo 40 del Decreto 2163 de 1970. El nuevo texto es el siguiente: Cuando alguno o algunos de los testigos no concurrieren, el notario ante quien se otorgó el testamento abonará sus firmas mediante su confrontación con las del original de la escritura de protocolización. Si aquel notario faltare, abonará su firma quien desempeñare actualmente sus funciones, mediante la misma confrontación y aún con su firma en otros instrumentos del protocolo.
Decreto 1069 de 2015.
“Artículo 2.2.6.1.2.3.5. Acta. Toda actuación notarial referente a la apertura y publicación del testamento cerrado se hará constar en acta que será suscrita por quienes intervengan en la diligencia.”
Código Civil.
“Artículo 1077. Publicación de testamento otorgado ante testigos. Si el testamento no ha sido otorgado ante notario, sino ante cinco testigos, será necesario que se proceda a su publicación, en la forma siguiente:
El juez competente hará comparecer los testigos para que reconozcan sus firmas y la del testador.
Si uno o más de ellos no compareciere por ausencia u otro impedimento, bastará que los testigos instrumentales presentes reconozcan la firma del testador, las suyas propias y las de los testigos ausentes.
En caso necesario, y siempre que el juez lo estimare conveniente, podrán ser abonadas las firmas del testador y de los testigos ausentes, por declaraciones juradas de otras personas fidedignas.
En seguida pondrán el juez y su secretario sus rúbricas en cada página del testamento, y después de haberlo el juez declarado testamento nuncupativo, expresando su fecha, lo mandará pasar con lo actuado, al respectivo notario, previo el correspondiente registro.”
ARTÍCULO 66. PROTOCOLIZACIÓN TESTAMENTO CERRADO.
El testamento así abierto y publicado, se protocolizará con lo actuado por el mismo Notario, quien expedirá las copias a que hubiere lugar. El registro se efectuará sobre copia enviada directamente por aquel y no sobre el original.
Decreto 1069 de 2015.
“Artículo 2.2.6.1.2.3.1. Obligación del notario en la apertura y publicación del testamento cerrado. En la apertura y publicación del testamento cerrado, el notario quien lo autorice advertirá de la formalidad del registro, tal como se procede para el testamento abierto.”
Decreto 1028 de 1989.
“Artículo 1. Asignase a la Registraduría Nacional del Estado Civil, las funciones del Servicio Nacional de Inscripción señaladas por los Decretos 1260 y 2158 de 1970.”
Decreto 2163 de 1970.
“Artículo 41. La Superintendencia de Notariado y Registro, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, organizará, con la cooperación del Servicio Nacional de Inscripción, el Registro Central de Testamentos.”
Competencias Notariales, Personas y Familia- Año: 2017. Autor: Leovedis Elías Martínez Duran.
“PRACTICAR LA APERTURA Y PUBLICACIÓN DE LOS
TESTAMENTOS CERRADOS
(…)
6. PROTOCOLIZACIÓN DE LA APERTURA DEL TESTAMENTO
El testamento así abierto y publicado, se protocolizará con lo actuado por el mismo Notario, quien expedirá las copias a que hubiere lugar. El registro se efectuará sobre copia enviada directamente por aquel y no sobre el original.
Al señalar el art. 4° de la Ley 1579 de 2012 (Estatuto de Registro de instrumentos Públicos) los “Actos, títulos y documentos sujetos al registro”, ora en su literal c) “Los testamentos abiertos y cerrados, así como su revocatoria o reforma de conformidad con la ley”. El Parágrafo 2° del mismo lo dispone que “El Gobierno Nacional reglamentará el Registro Central de Testamentos cuyo procedimiento e inscripciones corresponde a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos”. El art. 7º del Estatuto indica que el archivo de registro contendrá “el libro de registro de testamentos”
Mientras se organiza el Registro Central de Testamentos, el registro de los testamentos se efectuará en las oficinas de registro de instrumentos públicos de respectivo círculo, con base en la copia que expida el notario, en libro especia que se destinará para el efecto, que se denominará Registro de Testamentos.”[89]
ARTÍCULO 67. OPOSICIÓN A LA APERTURA.
Si alguna persona que acredite interés en ello y exponga las razones que tenga, se opusiere a la apertura, el Notario se abstendrá de practicar la apertura y publicación y entregará el sobre y copia de lo actuado al Juez competente para conocer del proceso de sucesión, para que ante él se tramite y decida la oposición a la apertura como un incidente.
Si las firmas del Notario o los testigos no fueren reconocidas o abonadas, o la cubierta no apareciere cerrada, marcada y sellada como cuando se presentó para el otorgamiento, el Notario, dejando constancia de ello, practicará la apertura y publicación del testamento y enviará sobre, pliego y copia de su actuación al juez competente. En este caso el testamento no prestará mérito mientras no se declare su validez en proceso ordinario, con citación de quienes tengan interés en la sucesión por Ley o por razón de un testamento anterior.
Declarada la validez del testamento, el juez ordenará su protocolización y posterior registro.
Ley 1564 de 2012.
“Artículo 473. Apertura y publicación judicial del testamento cerrado en caso de oposición. Para la apertura y publicación del testamento cerrado en caso de oposición, se procederá así:
1. Entregada por el notario al juzgado la cubierta del testamento y la copia de lo actuado ante aquel, una vez reconocidas las firmas, se extenderá acta sobre el estado en que aquella se encuentre, con expresión de sus marcas, sellos y demás circunstancias de interés y se señalará fecha y hora para audiencia, con el fin de resolver sobre la oposición. Si fuere conocida la dirección del opositor, a este se le citará mediante cualquier medio de comunicación expedito, dejando constancia de ello en el expediente, haciéndole saber la fecha y hora de la audiencia. Si quien la formuló no comparece sin causa justificada o no se ratifica, el juez la rechazará de plano, por auto que no admite recursos. De lo contrario decretará y practicará en la audiencia las pruebas allí pedidas y las que decrete de oficio, y decidirá.
2. Rechazada la oposición, se abrirá y publicará el testamento, que se protocolizará por el juez con todo lo actuado en una de las notarías del lugar.
3. Si las firmas puestas en la cubierta del testamento no fueren reconocidas por el notario que lo autorizó o por cualquiera de los testigos instrumentales, o no hubieren sido debidamente abonadas, el juez procederá siempre a su apertura y publicación y dejará en el acta el respectivo testimonio.
De igual manera procederá el juez cuando en concepto del notario o de los testigos, la cubierta ofrezca señales evidentes de haber sido abierta.
En los casos anteriores el juez dispondrá que el testamento no es ejecutable mientras no se declare su validez en proceso verbal, con citación de quienes tendrían el carácter de herederos abintestato o testamentarios, en virtud de un testamento anterior.”
Código Civil.
“Artículo 1077. Publicación de testamento otorgado ante testigos. Si el testamento no ha sido otorgado ante notario, sino ante cinco testigos, será necesario que se proceda a su publicación, en la forma siguiente:
El juez competente hará comparecer los testigos para que reconozcan sus firmas y la del testador.
Si uno o más de ellos no compareciere por ausencia u otro impedimento, bastará que los testigos instrumentales presentes reconozcan la firma del testador, las suyas propias y las de los testigos ausentes.
En caso necesario, y siempre que el juez lo estimare conveniente, podrán ser abonadas las firmas del testador y de los testigos ausentes, por declaraciones juradas de otras personas fidedignas.
En seguida pondrán el juez y su secretario sus rúbricas en cada página del testamento, y después de haberlo el juez declarado testamento nuncupativo, expresando su fecha, lo mandará pasar con lo actuado, al respectivo notario, previo el correspondiente registro.”
Procedimiento del testamento cerrado (ver artículo 3 literal v).