CAPÍTULO III. DE LAS SANCIONES.

ARTÍCULO 199. SANCIONES.

Independientemente de las sanciones penales a que hubiere lugar, a los Notarios que incurran en las faltas enumeradas en el Capítulo precedente, se les aplicará según la gravedad de la infracción, los antecedentes y lo dispuesto expresamente en la Ley, una de estas sanciones:

1. Multa.

2. Suspensión.

3. Destitución.

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Ley 1952 de 2019.

“Artículo 80. sanciones. Los notarios estarán sometidos al siguiente régimen de sanciones:

1. Destitución e inhabilidad para el caso de faltas gravísimas realizadas con dolo o culpa gravísima.

2. Suspensión en el ejercicio del cargo para las faltas graves realizadas con dolo o culpa y las gravísimas diferentes a las anteriores.

3. Multa para las faltas leves dolosas.”

“Artículo 81. límite de las sanciones. La inhabilidad no será inferior a cinco (5) ni superior a veinte (20) años.

La suspensión no será inferior a un (1) mes, ni superior a cuarenta y ocho (48) meses.

La multa es una sanción de carácter pecuniario la cual no podrá ser inferior al valor de 10, ni superior al de ciento ochenta (180) días del salario mínimo legal mensual vigente establecido por el Gobierno nacional.”

“Artículo 82. criterios para la graduación de la falta y la sanción. Además de los criterios para la graduación de la falta y la sanción consagrados para los servidores públicos, respecto de los notarios se tendrá en cuenta la gravedad de la falta, el resarcimiento del perjuicio causado, la situación económica del sancionado, la cuantía de la remuneración percibida por el servicio prestado y los antecedentes en el servicio y en materia disciplinaria.”

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Procedimiento Notarial y Registral- Año: 2014. Autor: Nicolas Vargas Otalora.

“FUNCIÓN NOTARIAL, NOTARIOS Y

ORGANIZACIÓN NOTARIAL

(…)

8. EL NOTARIO COMO SUJETO DE LA FUNCIÓN NOTARIAL

(…)

8.7 Régimen disciplinario de los notarios

e) Sanciones

Los notarios estarán sometidos al siguiente régimen de sanciones:

1. Destitución para el caso de faltas gravísimas realizadas con dolo o culpa gravísima.

2. Suspensión en el ejercicio del cargo para las faltas graves realizadas con dolo o culpa y las gravísimas diferentes a las anteriores. La suspensión no será inferior a treinta días ni superior a doce meses.

3. Multa para las faltas leves dolosas. La multa es una sanción de carácter pecuniario la cual no podrá ser inferior al valor de diez, ni superior al de 180 días de salario básico mensual establecido por el Gobierno Nacional.

Además de los criterios para la graduación de la falta y la sanción consagrados para los servidores públicos, respecto de los notarios se tendrá en cuenta la gravedad de la falta, el resarcimiento del perjuicio causado, la situación económica del sancionado, la cuantía de la remuneración percibida por el servicio prestado y los antecedentes en el servicio y en materia disciplinaria.”[110]

 

ARTÍCULO 200. PROCESO DISCIPLINARIO.

Cuando la falta, a juicio de la autoridad competente para el proceso disciplinario, no diere lugar a sanción, podrá aquella, de plano y por escrito, amonestar al infractor, previniéndole que una nueva falta le acarreará sanción.

ARTÍCULO 201. MULTAS.

La multa consiste en la obligación de pagar al Tesoro Nacional una suma no menor de trescientos pesos ni mayor de cinco mil; se impondrá en caso de faltas leves, y se cobrará por jurisdicción coactiva.

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Procedimiento Notarial y Registral- Año: 2014. Autor: Nicolas Vargas Otalora.

“FUNCIÓN NOTARIAL, NOTARIOS Y

ORGANIZACIÓN NOTARIAL

(…)

8. EL NOTARIO COMO SUJETO DE LA FUNCIÓN NOTARIAL

(…)

8.7 Régimen disciplinario de los notarios

e) Sanciones

Los notarios estarán sometidos al siguiente régimen de sanciones:

1. Destitución para el caso de faltas gravísimas realizadas con dolo o culpa gravísima.

2. Suspensión en el ejercicio del cargo para las faltas graves realizadas con dolo o culpa y las gravísimas diferentes a las anteriores. La suspensión no será inferior a treinta días ni superior a doce meses.

3. Multa para las faltas leves dolosas. La multa es una sanción de carácter pecuniario la cual no podrá ser inferior al valor de diez, ni superior al de 180 días de salario básico mensual establecido por el Gobierno Nacional.

Además de los criterios para la graduación de la falta y la sanción consagrados para los servidores públicos, respecto de los notarios se tendrá en cuenta la gravedad de la falta, el resarcimiento del perjuicio causado, la situación económica del sancionado, la cuantía de la remuneración percibida por el servicio prestado y los antecedentes en el servicio y en materia disciplinaria.”[111]

 

ARTÍCULO 202. SUSPENSIÓN EN EL CARGO.

La suspensión en el cargo hasta por seis meses, podrá imponerse frente a falta grave o a reincidencia en las Leyes, puede aparejar la exclusión de la carrera en la primera vez y necesariamente la producirá al repetirse dicha sanción.

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Ley 1952 de 2019.

Artículo 217. Suspensión provisional. Durante la investigación disciplinaría o el juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o graves, el funcionario que la esté adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere.

El término de la suspensión provisional será de tres meses, prorrogable hasta en otro tanto. Dicha suspensión podrá prorrogarse por otros tres meses, una vez proferido el fallo de primera o única instancia.

El auto que decreta la suspensión provisional y las decisiones de prórroga serán objeto de consulta, sin perjuicio de su inmediato cumplimiento.

Para los efectos propios de la consulta, el funcionario remitirá de inmediato el proceso al superior, previa comunicación de la decisión al afectado.

Recibido el expediente, el superior dispondrá que permanezca en la Secretaría por el término de tres días, durante los cuales el disciplinado podrá presentar alegaciones en su favor, acompañadas de las pruebas en que las sustente. Vencido dicho término, se decidirá dentro de los diez días siguientes.

Cuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a la medida, la suspensión provisional deberá ser revocada en cualquier momento por quien la profirió, o por el superior funcional del funcionario competente para dictar el fallo de primera instancia.

Parágrafo. Cuando la sanción impuesta fuere de suspensión e inhabilidad o únicamente de suspensión, para su cumplimiento se tendrá en cuenta el lapso en que el disciplinado permaneció suspendido provisionalmente. Si la sanción fuere de suspensión inferior al término de la aplicada provisionalmente, tendrá derecho a percibir la diferencia.”

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Procedimiento Notarial y Registral- Año: 2014. Autor: Nicolas Vargas Otalora.

“FUNCIÓN NOTARIAL, NOTARIOS Y

ORGANIZACIÓN NOTARIAL

(…)

8. EL NOTARIO COMO SUJETO DE LA FUNCIÓN NOTARIAL

(…)

8.7 Régimen disciplinario de los notarios

e) Sanciones

Los notarios estarán sometidos al siguiente régimen de sanciones:

1. Destitución para el caso de faltas gravísimas realizadas con dolo o culpa gravísima.

2. Suspensión en el ejercicio del cargo para las faltas graves realizadas con dolo o culpa y las gravísimas diferentes a las anteriores. La suspensión no será inferior a treinta días ni superior a doce meses.

3. Multa para las faltas leves dolosas. La multa es una sanción de carácter pecuniario la cual no podrá ser inferior al valor de diez, ni superior al de 180 días de salario básico mensual establecido por el Gobierno Nacional.

Además de los criterios para la graduación de la falta y la sanción consagrados para los servidores públicos, respecto de los notarios se tendrá en cuenta la gravedad de la falta, el resarcimiento del perjuicio causado, la situación económica del sancionado, la cuantía de la remuneración percibida por el servicio prestado y los antecedentes en el servicio y en materia disciplinaria.”[112]

 

ARTÍCULO 203. DESTITUCIÓN.

La destitución se aplicará, como primera sanción, en caso de falta muy grave, y como consecuencia de varias faltas de otro orden, según su gravedad y reiteración.

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Ley 1952 de 2019.

“Artículo 80. Sanciones. Los notarios estarán sometidos al siguiente régimen de sanciones:

Destitución e inhabilidad para el caso de faltas gravísimas realizadas con dolo o culpa gravísima.

Suspensión en el ejercicio del cargo para las faltas graves realizadas con dolo o culpa y las gravísimas diferentes a las anteriores.

Multa para las faltas leves dolosas.”

ARTÍCULO 204. SANCIONES DISCIPLINARIAS.

Las sanciones disciplinarias se aplicarán teniendo en cuenta la naturaleza de la falta, el grado de participación del Notario, y sus antecedentes en el servicio y en materia disciplinaria.

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Ley 1952 de 2019.

“Artículo 80. Sanciones. Los notarios estarán sometidos al siguiente régimen de sanciones:

Destitución e inhabilidad para el caso de faltas gravísimas realizadas con dolo o culpa gravísima.

Suspensión en el ejercicio del cargo para las faltas graves realizadas con dolo o culpa y las gravísimas diferentes a las anteriores.

Multa para las faltas leves dolosas.”

Decreto 2148 de 1983.

“Artículo 120. En los casos en que la Nación sea condenada por falla en la prestación del servicio notarial, podrá ejercitar la acción de repetición correspondiente.”

“Artículo 130. Para efectos de la sanción, la calificación de las faltas en leves, graves y muy graves de conformidad con los artículos 201, 202 y 203 del Decreto-ley 0960 de 1970, se hará teniendo en cuenta la naturaleza de la transgresión, al grado de participación del notario, sus antecedentes en el servicio y en materia disciplinaria y las circunstancias agravantes y atenuantes de la responsabilidad.”

ARTÍCULO 205. APRECIACIÓN DE PRUEBAS.

Las pruebas serán apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica.

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Ley 1952 de 2019.

“Artículo 110. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal esta tenga carácter reservado.

Parágrafo 1. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la secretaria del despacho que profirió la decisión.

Parágrafo 2. Las víctimas o perjudicados, cuando se trate de investigaciones por violaciones a los derechos humanos, infracciones al derecho internacional humanitario o actos constitutivos de acoso laboral, tienen la facultad de designar apoderado.”

ARTÍCULO 206. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA.

La acción disciplinaria prescribirá en cinco años, contados desde el día en que se cometió el último acto constitutivo de la falta.

La iniciación del proceso interrumpe la prescripción.

La existencia de un proceso penal sobre los mismos hechos no da lugar a suspensión del trámite disciplinario.

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Ley 1952 de 2019.

“Artículo 33 Modificado por el artículo 7 de la ley 2094 de 2021.

Artículo 7. Modificase el artículo 33 de la ley 1952 de 2019, el cual quedará así:

Artículo 33. Prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.

La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá sí transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia.

Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia.

Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique.”

ARTÍCULO 207. ACCIÓN DISCIPLINARIA.

La acción disciplinaria y las sanciones procederán aun cuando el Notario haya hecho dejación del cargo.

Cuando la suspensión o la destitución no pueda hacerse efectiva por pérdida anterior del cargo se anotará en la hoja de vida del sancionado, para que surtan sus efectos como impedimento.

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Ley 1952 de 2019.

“Artículo 83. Ejercicio de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria se ejerce por la procuraduría general de la nación; la comisión nacional de disciplina judicial y las comisiones seccionales de disciplina judicial, o quienes hagan sus veces; la superintendencia de notariado y registro; los personeros distritales y municipales; las oficinas de control disciplinario interno establecidas en todas las ramas, órganos y entidades del estado; y los nominadores.

El poder disciplinario de los personeros distritales y municipales no se ejercerá respecto del alcalde y de los concejales. Tal competencia corresponde a la procuraduría general de la nación.

Nota: (la expresión subrayada se entenderá elimina de conformidad con el artículo 72 de la ley 2094 de 2021, la cual señala: la expresión “o el que haga sus veces” que acompaña a la nominación de la comisión nacional de disciplina judicial y las comisiones seccionales de disciplina judicial y las comisiones seccionales de disciplina judicial, se entenderá eliminada).”

“Artículo 84. Aplicación del procedimiento. El procedimiento disciplinario establecido en la presente ley deberá aplicarse por las respectivas oficinas de control disciplinario interno, personerías municipales y distritales, y la procuraduría general de la nación.

Parágrafo. Los procesos que se adelantan por la jurisdicción disciplinaria se tramitaran conforme al procedimiento establecido en este código en lo que no contravenga la naturaleza de la jurisdicción.”

“Artículo 85. Naturaleza de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria es pública.”

“Artículo 86. Oficiosidad y preferencia. La acción disciplinaria se iniciará y adelantara de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la ley 190 de 1995 y 27 de la ley 24 de 1992.

La Procuraduría General de la Nación, previa decisión motivada del funcionario competente, de oficio o a petición del disciplinado, cuando este invoque debidamente sustentada la violación del debido proceso, podrá asumir la investigación disciplinaria iniciada por otro organismo, caso en el cual este la suspenderá y la pondrá a su disposición, dejando constancia de ello en el expediente, previa información al jefe de la entidad. Una vez avocado el conocimiento por parte de la procuraduría, esta agotara el trámite de la actuación hasta la decisión final.

Los Personeros tendrán competencia preferente frente a la administración distrital o municipal.”

“Artículo 87. Obligatoriedad de la acción disciplinaria. El servidor público que tenga conocimiento de un hecho constitutivo de posible falta disciplinaria, si fuere competente, iniciara inmediatamente la acción correspondiente. Si no lo fuere, pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad competente, adjuntando las pruebas que tuviere.

Si los hechos materia de la investigación disciplinaria pudieren constituir delitos investigables de oficio, deberán ser puestos en conocimiento de la autoridad competente, enviándole las pruebas de la posible conducta delictiva.”

“Artículo 88. Exoneración del deber de formular quejas. El servidor público no está obligado a formular queja contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni por hechos que haya conocido por causa o con ocasión del ejercicio de actividades que le impongan legalmente el secreto profesional.”

“Artículo 89. Acción contra servidor público retirado del servicio. La acción disciplinaria es procedente, aunque el servidor público ya no esté ejerciendo funciones publicas

Cuando la sanción no pudiere cumplirse porque el infractor se encuentra retirado del servicio, se registrará en la procuraduría general de la nación, de conformidad con lo previsto en este código, y en la hoja de vida del servidor público.”

ARTÍCULO 208. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS ASUNTOS DISCIPLINARIOS.

El conocimiento de los asuntos disciplinarios corresponde a la Vigilancia Notarial.

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Ley 1952 de 2019.

“Artículo 76. Órgano competente. El régimen especial para los notarios se aplica por la superintendencia de notariado y registro como órgano de control especial con todos sus requisitos y consecuencias, sin perjuicio del poder preferente que podrá ejercer la procuraduría general de la nación.”