CAPÍTULO II. DE LOS NOTARIOS.
- ARTÍCULO 132. REQUISITOS PARA SER NOTARIO.
- ARTÍCULO 133. INHABILIDAD PARA OCUPAR EL CARGO DE NOTARIO.
- ARTÍCULO 134. INHABILIDAD POR CARGO PÚBLICO.
- ARTÍCULO 135. INHABILIDAD PARA SER NOTARIO EN RAZÓN DEL PARENTESCO.
- ARTÍCULO 136. INHABILIDADES PARA DESEMPEÑAR EN UN MISMO CIRCULO NOTARIAL EN RAZÓN DEL PARENTESCO.
- ARTÍCULO 137. DESIGNACIÓN Y RETIRO FORZOSO.
- ARTÍCULO 138. INSUBSISTENCIA.
- ARTÍCULO 139. ACEPTACIÓN O RECHAZO DEL CARGO.
- ARTÍCULO 140. PRUEBA DE LA CALIDAD DE ABOGADO.
- ARTÍCULO 141. CONFIRMACIÓN DE CARGO Y POSESIÓN.
- ARTÍCULO 142. ASUNCIÓN DEL CARGO.
- ARTÍCULO 143. SEPARACIÓN DEL EJERCICIO DEL CARGO.
- ARTÍCULO 144. CAUSALES DE PÉRDIDA DEL CARGO.
- ARTÍCULO 145. CARRERA O SERVICIO.
- ARTÍCULO 146. NOTARIO EN PROPIEDAD.
- ARTÍCULO 147. ESTABILIDAD EN EL CARGO.
- ARTÍCULO 148. NOTARIOS INTERINOS.
- ARTÍCULO 149. PERMANENCIA EN EL CARGO DE LOS INTERINOS.
- ARTÍCULO 150. NECESIDAD DE REMPLAZO PARA DEJAR EL CARGO.
- ARTÍCULO 151. NOTARIO ENCARGADO.
- ARTÍCULO 152. DURACIÓN DEL ENCARGO.
- ARTÍCULO 153. REQUISITOS ADICIONALES PARA SER NOTARIO EN CÍRCULO DE PRIMERA CATEGORÍA.
- ARTÍCULO 154. REQUISITOS ADICIONALES PARA SER NOTARIO EN CÍRCULO DE SEGUNDA CATEGORÍA.
- ARTÍCULO 155. REQUISITOS ADICIONALES PARA SER NOTARIO EN CÍRCULO DE TERCERA CATEGORÍA.
- ARTÍCULO 156. INCOMPATIBILIDAD PARA AUTORIZAR SUS PROPIOS ACTOS Y EL DE SUS PARIENTES.
- ARTÍCULO 157. RESIDENCIA EN LA CABECERA DEL CÍRCULO DE NOTARÍA.
- ARTÍCULO 158. HORAS DE DESPACHO PÚBLICO.
- ARTÍCULO 159. UBICACIÓN DE OFICINAS.
- ARTÍCULO 160. EJERCICIO DE LAS FUNCIONES EN HORAS EXTRAORDINARIAS.
ARTÍCULO 132. REQUISITOS PARA SER NOTARIO.
Para ser Notario, a cualquier título, se requiere ser nacional colombiano, ciudadano en ejercicio, persona de excelente reputación y tener más de treinta años de edad.
Ley 588 de 2000.
“Artículo 5. Para ser notario a cualquier título se requiere cumplir con las exigencias previstas en el capítulo ii del título v del decreto-ley 960 de 1970.”
Sentencia C-676 de 1998. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.
“La Corte estima que la Carta Política, cuando confía al legislador la atribución de establecer reglas generales sobre determinadas materias que el propio constituyente se abstiene de regular, le otorga amplias atribuciones, las cuales puede desarrollar aun agregando elementos no contemplados y ni siquiera sugeridos en el texto constitucional, con el solo límite de los postulados y normas fundamentales, cuyos contenidos no le es permitido contrariar ni ignorar.
Es claro además que cuando del desempeño de cargos se trata la actividad del legislador comprende, entre otros aspectos, el muy importante de definir los requisitos exigidos con tal objeto y que, en esa definición, mientras los postulados básicos del ordenamiento no se afecten y las reglas que se introduzcan lleven razonablemente a garantizar la idoneidad de los servicios encomendados, no se contraviene la Constitución.
El señalamiento de una edad mínima para acceder a ella y el solo hecho de exigirla no implica desconocimiento del derecho al ejercicio de la función pública y menos todavía vulneración del derecho al trabajo. El Estado tiene que buscar por distintos medios -uno de los cuales es precisamente este- la aptitud y madurez de las personas para asumir ciertas responsabilidades, en interés de la comunidad. Y no es que la edad per se otorgue una plena seguridad al respecto, sino que ella, unida a otros requisitos -como el nivel de preparación académica y la experiencia adquirida en el campo de la profesión correspondiente- otorga un mayor grado de confiabilidad en el titular del empleo en cuestión.”
ARTÍCULO 133. INHABILIDAD PARA OCUPAR EL CARGO DE NOTARIO.
No podrán ser designados como Notarios, a cualquier título:
1. Quienes se hallen en la interdicción judicial.
2. Apartes tachados INEXEQUIBLES. Los sordos, los mudos, los ciegos y quienes padezcan cualquier afección física o mental que comprometa la capacidad necesaria para el debido desempeño del cargo. (Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES y subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-076-06 de 8 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.)
3. Quienes se encuentren bajo detención preventiva, aunque gocen del beneficio de excarcelación, y quienes hayan sido llamados a juicio por infracción penal, mientras se define su responsabilidad por providencia firme.
4. Quienes hayan sido condenados a pena de presidio, de prisión o de relegación a colonia por delito intencional, salvo que se les haya concedido la condena condicional.
5. Quienes se encuentren suspendidos en el ejercicio de la profesión de abogado, o hayan sido suspendidos por faltas graves contra la ética, o hayan sido excluidos de aquella.
6. Quienes como funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público, y por falta disciplinaria, hayan sido destituidos, o suspendidos por segunda vez por falta grave, o sancionados tres veces, cualesquiera que hayan sido las faltas o las sanciones. (Numeral 6. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1212-01 de 21 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.)
7. Quienes hayan sido destituidos de cualquier cargo público por faltas graves. (Numeral 7. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1212-01 de 21 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.)
8. Las personas respecto de las cuales exista la convicción moral de que no observan una vida pública o privada compatible con la dignidad del cargo. (Aparte subrayado del ordinal 8. declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 100 del 6 de noviembre de 1986, Magistrado Ponente, Dr. Jaime Pinzón López.)
Ley 1123 de 2007.
“Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones.
Parágrafo. Los abogados titulados e inscritos que se desempeñen como profesores de universidades oficiales podrán ejercer la profesión de la abogacía, siempre que su ejercicio no interfiera las funciones del docente. Así mismo, los miembros de las Corporaciones de elección popular, en los casos señalados en la Constitución y la ley.
NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-879 de 2014.
2. Los militares en servicio activo, con las excepciones consagradas en el Código Penal Militar.
3. Las personas privadas de su libertad como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento o sentencia, excepto cuando la actuación sea en causa propia, sin perjuicio de los reglamentos penitenciarios y carcelarios. NOTA: Expresión subrayada Declarada Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-398 de 2011.
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.
5. Los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales. Tampoco podrán hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido.”
Sentencia C-076 de 2006. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño.
“En ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable respecto de las funciones esenciales del cargo que se va a desempeñar. A las personas con discapacidad no se les puede negar, condicionar o restringir el acceso a un puesto trabajo – público o privado – o la obtención de una licencia para ejercer cualquier cargo, con fundamento en la discapacidad respectiva, a menos que se demuestre que la función que se encuentra afectada o disminuida resulta imprescindible para las labores esenciales del cargo o empleo respectivo.”
(…)
“Las personas sordas que directamente o gracias a la implementación de adecuaciones razonables especiales puedan comunicarse sin intermediarios con los oyentes, tienen derecho fundamental a competir, en igualdad de oportunidades con el resto de la población, para acceder al cargo de notario público. En esta medida, las autoridades, al diseñar el respectivo concurso, en aplicación del artículo V-1 de la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad deben promover la participación de representantes de organizaciones de personas con discapacidad, organizaciones no gubernamentales que trabajan en este campo o si no existieren dichas organizaciones, personas con discapacidad, en la elaboración, ejecución y evaluación de medidas y políticas para que en el proceso de diseño e implementación del concurso de méritos que el Estado debe adelantar, se adopten adecuaciones razonables que se requieran para permitir la libre e igual competencia y eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad.”
(…)
“Resulta claro que el notario debe leer de viva voz los respectivos documentos en dos circunstancias distintas: cuando se trate de la firma de personas con ceguera o cuando se trate de la apertura de testamentos cerrados. Para mantener las garantías especiales destinadas a proteger a las personas con ceguera no es necesario impedir que las personas que no pueden hablar ejerzan el cargo de notario.
En efecto, existen múltiples medidas alternativas que permitirían, simultáneamente, la protección de los derechos de las personas invidentes y la defensa del derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con afectaciones del habla. La segunda función que supone la lectura de viva voz de un documento es aquella que se relaciona con la lectura de testamentos cerrados.
En el caso que se estudia se exige que el notario esté presente durante la apertura y lectura del documento. De esta manera podrá dar fe sobre su estado y contenido. Dado que se trata de un documento cerrado, parece razonable que quien lo abra y lea, para dar más confianza a todos los interesados, sea el notario. Sin embargo, nada obsta para que ante la imposibilidad de la lectura de viva voz y en presencia del notario, un funcionario distinto pueda cumplir esa función mecánica. En este sentido existen múltiples medidas alternativas que pueden ser incorporadas para facilitar lo esencial: que el notario esté presente y pueda dar fe del estado del documento y del contenido de lo que se lee.
En consecuencia, no existe una justificación objetiva y razonable para impedir que las personas con limitaciones del habla puedan ejercer la función notarial. Por esta razón, la expresión “los mudos” demandada será declarada inexequible.”
ARTÍCULO 134. INHABILIDAD POR CARGO PÚBLICO.
Artículo declarado INEXEQUIBLE. por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-128-00 del 16 de febrero de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell.
L.A. del Artículo 134.
No podrán ser nombrados Notarios quienes en el año inmediatamente anterior hayan desempeñado el cargo de ministro del Despacho, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia o Magistrado o Fiscal del Tribunal Superior.
Sentencia C-128 de 2000. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell.
“El segmento normativo acusado quebranta las normas constitucionales referidas, porque impide que un exmagistrado o exfiscal puedan ocupar el cargo de notario, una vez superadas las pruebas de ingreso por concurso y colocados en la situación de elegibles, porque mediaría una inhabilidad legal que lo prohíbe.
Cuando la norma censurada impide que sean nombrados notarios, quienes en el año inmediatamente anterior hayan desempeñado el cargo de ministro de despacho, magistrado de la corte suprema de justicia o magistrado o fiscal de tribunal superior, desconoce a estas personas el derecho de igualdad frente a los demás concursantes, “por el hecho de tener cualidades destacadas y confiables en asuntos de derecho originadas en el ejercicio de la magistratura o la fiscalía”.
El aparte acusado del artículo 134 del decreto 960/70, también viola el derecho al trabajo, “porque una vez aprobado el concurso de méritos por una persona que sea o haya sido magistrado de tribunal o fiscal, su derecho a ser nombrado no puede impedírsele mediante disposición legal contraria a la constitución, porque precisamente lo que está garantizando en ella es obtener un trabajo libremente escogidos por el aspirante, que es el resultado del concurso público”.
Intervención de la superintendencia de notariado y registro. El ciudadano Carlos Barbosa Malaver, en representación de la Superintendencia de Notariado y Registró, intervino para solicitar la inexequibilidad de la norma acusada, aunque por razones diferentes a las expuestas por la demandante, que se resumen así:
El interviniente comienza por reseñar los antecedentes de la norma cuestionada y en tal sentido advierte que el Estatuto de Notariado consagraba originalmente la intervención de los Tribunales Superiores de Distrito, junto con los Gobernadores, Intendentes o Comisarios en el nombramiento de notarios de su sección territorial.
Debido a tales circunstancias la ley consagró una “incompatibilidad” para quienes, en el año anterior al nombramiento de notarios, hubiesen desempeñado el cargo de ministro del Despacho, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado o Fiscal de Tribunal superior. El señalamiento de un año de incompatibilidad posterior a la dejación de los cargos mencionados eliminaba la posibilidad de influencia de las personas referidas en su designación como notarios.
“Pero esto cambió con el correr del tiempo debido a la evolución legal propia del régimen notarial y por sobre todo en lo relativo al mecanismo del nombramiento de los notarios públicos. En efecto, tanto la norma constitucional como la legal, consagran el mecanismo del concurso de méritos para acceder al ejercicio de la función notarial en Colombia. Entonces sucede que la norma jurídica quedó rezagada frente a la realidad fáctica o a los hechos”.
En síntesis, la norma acusada es inconstitucional porque “no refleja la realidad jurídica”, y no propiamente por las razones señaladas por la actora.
Finalmente estima la Corte, que habiéndose modificado sustancialmente el sistema para la designación de los notarios, en razón de la obligatoriedad del concurso público, y que la atribución del gobierno y de los gobernadores para hacer los respectivos nombramientos es meramente instrumental o ejecutiva, dado que éstos sólo pueden recaer en la persona que haya obtenido el mejor puntaje en el mencionado concurso, no se justifica la inhabilidad que la norma del art. 134 establece para quienes en el año inmediatamente anterior hayan desempeñado el cargo de Ministro de Despacho o de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, porque estas personas no están en condiciones de influir en la realización de los referidos nombramientos. En consecuencia, mantener la inhabilidad, para quienes hayan desempeñado dichos cargos implicaría autorizar la subsistencia de una restricción ilegítima del derecho de acceso a la función pública.
En síntesis, en lo esencial, las mismas razones que militan para considerar que es inconstitucional la inhabilidad con respecto al magistrado, o fiscal de tribunal superior, que es actualmente el delegado del Procurador, son igualmente válidas con respecto al ministro del Despacho y al Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Con fundamento en lo anterior, la Corte hará la unidad normativa con el resto de la disposición del cual forma parte el segmento normativo acusado y declarará inexequible la totalidad del art. 134 del decreto 960 de 1970.”
ARTÍCULO 135. INHABILIDAD PARA SER NOTARIO EN RAZÓN DEL PARENTESCO.
En ninguna designación de Notario podrá postularse o designarse a persona que sea cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, de alguno de los funcionarios que intervienen en la postulación o nombramiento, o de los que hayan participado en la elección o nombramiento de ellos.
Constitución Política 1991.
“Artículo 126. Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.
Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior.
Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera.
Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección.
Quien haya ejercido en propiedad alguno de los cargos en la siguiente lista, no podrá ser reelegido para el mismo. Tampoco podrá ser nominado para otro de estos cargos, ni ser elegido a un cargo de elección popular, sino un año después de haber cesado en el ejercido de sus funciones:
Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Miembro de la Comisión de Aforados, Miembro del Consejo Nacional Electoral, fiscal general de la Nación, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República y Registrador Nacional del Estado Civil.”
Grados de parentesco (ver artículo 51).
ARTÍCULO 136. INHABILIDADES PARA DESEMPEÑAR EN UN MISMO CIRCULO NOTARIAL EN RAZÓN DEL PARENTESCO.
No podrán ser designados para un mismo Círculo Notarial personas que sean entre sí cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
Sentencia C-711 de 2002. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis.
“El artículo 131 de la Constitución Política dispone que el nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso, de modo que cualquier disposición del ordenamiento legal que limite el acceso al cargo de notario en propiedad, de quien por razón de dicho concurso debe ser designado en el mismo sería inconstitucional.
Otro tanto habría de considerarse si los servidores públicos encargados de designar notarios en propiedad tuvieren que prescindir de quien se encuentra en la lista de elegibles en virtud del concurso a causa del vínculo matrimonial, por razón de unión permanente o debido al parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil; porque el artículo 126 de la Carta Política exceptúa de esta restricción los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos.
Pues bien, como quiera que el artículo 136 del Decreto ley 960 de 1970, en estudio, prohíbe que para un mismo círculo notarial sean designadas en el cargo de Notario personas vinculadas por matrimonio o parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, sin clarificar si la restricción opera para las designaciones en propiedad, en interinidad, o por encargo, en aplicación del principio de conservación del derecho, ha de entenderse que la norma no limita el derecho de acceder a la prestación del servicio notarial en propiedad de quien se encuentra en el registro de elegibles, porque tal previsión sería constitucionalmente inadmisible. Sino que el legislador, en ejercicio de su facultad constitucional de establecer las condiciones en que deben prestarse los servicios de interés general, previó tal restricción para la designación de notarios en interinidad y por encargo, y así se declarará.”
Grados de parentesco (ver artículo 51).
ARTÍCULO 137. DESIGNACIÓN Y RETIRO FORZOSO.
No podrán ser designados Notarios en propiedad quienes se hallen en condiciones de retiro forzoso, sea en el Notariado, sea en la Administración Pública, sea en la de Justicia o en el Ministerio Público, y quienes estén devengando pensión de jubilación. (Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-258-08 de 11 de marzo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.)
Concepto No. 467441 de 2020 del Departamento Administrativo de la Función Pública.
“El Decreto Ley 960 de 1970, “Por el cual se expide el Estatuto del Notariado”,
“Artículo 137. <designación y retiro forzoso>. No podrán ser designados Notarios en propiedad quienes se hallen en condiciones de retiro forzoso, sea en el Notariado, sea en la Administración Pública, sea en la de Justicia o en el Ministerio Público, y quienes estén devengando pensión de jubilación.” (Se subraya).
Ahora bien, la inhabilidad es la incapacidad, ineptitud o circunstancia que impide a una persona ser elegida o designada en un cargo público y, en ciertos casos, impiden el ejercicio del empleo a quienes ya se encuentran vinculados al servicio. Dado el carácter prohibitivo de las inhabilidades, éstas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en una ley o en la Constitución Política. Así, la prohibición contenida en el citado artículo 137, consagra una inhabilidad, consistente en que no puede gozarse simultáneamente de la calidad de notario y de pensionado.
Ahora bien, la Ley 1821 de 2016 establece:
“Artículo 1. (Corregido por el Decreto 321 de 2017, art. 1) La edad máxima para el retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas será de setenta (70) años. Una vez cumplidos, se causará el retiro inmediato del cargo que desempeñen sin que puedan ser reintegradas bajo ninguna circunstancia.
Lo aquí dispuesto no se aplicará a los funcionaros de elección popular ni a los mencionados en el artículo 1° del Decreto-ley 3074 de 1968.
Artículo 2. La presente ley no modifica la legislación sobre el acceso al derecho a la pensión de jubilación, Quienes, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, accedan o se encuentren en ejercicio de funciones públicas podrán permanecer voluntariamente en los mismos, con la obligación de seguir contribuyendo al régimen de seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales), aunque hayan completado los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. A las personas que se acojan a la opción voluntaria de permanecer en el cargo, en los términos de la presente ley, no les será aplicable lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003.
Artículo 3. Esta ley no modifica el régimen de acceso a ningún cargo público, ni el de permanencia y retiro de los mismos, salvo en la edad máxima de retiro forzoso aquí fijada. Tampoco modifica las condiciones, requisitos, circunstancias y demás situaciones establecidas en el régimen general y los regímenes especiales que regulan el acceso al derecho a la pensión de jubilación.” (Destacado nuestro)
En consecuencia, esta Ley amplía de 65 a 70 años la edad máxima para desempeñar funciones públicas en el Estado, a los servidores públicos que prestan sus servicios en las ramas del poder público, órganos autónomos e independientes, órganos de control, entidades o agencias públicas y a los particulares que cumplen funciones públicas, con excepción de los funcionarios de elección popular y los mencionados en el artículo 1 del Decreto ley 3074 de 1968.
De igual forma, el Decreto 1083 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública, establece:
“Artículo 2.2.11.1.7 Edad de retiro forzoso. A partir de la entrada en vigor de la Ley 1821 de 2016, la edad de setenta (70) años constituye impedimento para desempeñar cargos públicos, salvo las excepciones señaladas en el artículo 2.2.11.1.5.
Las personas que antes de la entrada en vigor de la Ley 1821 de 2016 tuvieren 65 años o más y continúan vinculadas al servicio público, deberán ser retiradas del servicio. Lo anterior, por cuanto no son destinatarias de la regulación de que trata la citada ley.”
Por consiguiente, las personas que antes de la entrada en vigencia de la ley 1821 de 2016, citada en precedente, tengan 65 años o más y continúen vinculadas deben ser retiradas del servicio.
Adicionalmente, respecto de la Ley 1821 de 2016, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto del 8 de febrero de 2017, con radicado interno número 2326, Número único: 11001-03-06-000-2017-00001-00, con ponencia del Magistrado Álvaro Námen Vargas, argumentó lo siguiente:
“A continuación, el artículo 2º de la Ley 1821 ofrece a las personas cobijadas por la misma una opción que no tenían, de manera general, bajo la legislación anterior, y de paso, elimina una restricción que dicha normatividad establecía, todo lo cual termina siendo confirmado por la última parte de la norma. En efecto, la segunda parte dispone, de manera completa:
“Quienes, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, accedan o se encuentren en ejercicio de funciones públicas podrán permanecer voluntariamente en los mismos, con la obligación de seguir contribuyendo al régimen de seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales), aunque hayan completado los requisitos para acceder a la pensión de jubilación”.
Como se observa, esta parte de la norma, a pesar de las deficiencias que presenta en su redacción, contiene un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho consiste en que una persona, a la entrada en vigor de la Ley 1821 de 2016, “acceda” al ejercicio de funciones públicas o se encuentre ejerciéndolas y haya cumplido o cumpla los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. La consecuencia jurídica, por su parte, consiste en que tal persona puede permanecer en el ejercicio de su cargo o de las funciones respectivas, con la obligación de seguir contribuyendo al régimen de seguridad social. Aunque la norma no dice explícitamente hasta cuándo podría permanecer aquella persona en su cargo o en el ejercicio de las funciones que ejerce, la integración de esta disposición con el artículo 1º de la misma ley, permite deducir, sin mayores esfuerzos, que puede hacerlo hasta llegar a la edad de retiro forzoso que la Ley 1821 establece (70 años).”
Decreto 321 de 2017.
+“Artículo 1°. La edad máxima para el retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas será de setenta (70) años. Una vez cumplidos, se causará el retiro inmediato del cargo que desempeñen sin que puedan ser reintegradas en ninguna circunstancia. Lo aquí dispuesto no se aplicará a los funcionarios de elección popular ni a los mencionados en el artículo 29 del Decreto-ley 2400 de 1968, modificado por el artículo 1 del Decreto-Ley 3074 de 1968.”
Sentencia No. 02126 de 2018 Consejo de Estado, Consejo Ponente: William Hernández Gómez.
“Conforme los documentos aportados al plenario, se concluye que el demandante fue retirado del cargo de notario por cuanto cumplió 65 años, situación que como se vio, se constituye en una causal objetiva de retiro para los notarios. De otra parte, en relación con la designación en interinidad en el cargo que quedó vacante definitivamente, como consecuencia del retiro del señor Fernández Herrera, se observa, en primer lugar, que este no probó que su reemplazo no cumpliera los requisitos para el desempeño del cargo.
En segundo lugar, sobre la motivación del nombramiento en interinidad, luego de la decisión de retiro debe señalarse que aquella está dada por la ley y consiste, precisamente, en la de dar continuidad al servicio notarial ante la vacante que se genera con ocasión del retiro definitivo del titular del cargo, pero ello no implica que al retiro de una persona que se encontraba inscrita en la carrera notarial, solamente pueda proveerse el empleo con quien superó el concurso de méritos, sino que puede acudirse a las demás modalidades de vinculación, antes vistas; incluso, se podría presentar el evento descrito en el artículo 187 del Decreto 960 de 1970, que señala «Las personas retiradas forzosamente por edad, podrán desempeñar Notaría en interinidad o por encargo», de lo cual se infiere: 1. Que quien cumple la edad de retiro forzoso debe ser retirado del cargo, aunque no se hubiera adelantado un concurso de méritos para seleccionar al nuevo titular. 2. Que es viable que dicho reemplazo se surta mediante nombramientos en interinidad o por encargo y no solamente en propiedad. En este sentido, conviene invocar las consideraciones compartidas por esta Corporación en la sentencia del 20 de mayo de 1999, según las cuales una situación como la descrita no conlleva la anulación del acto de retiro.
Con todo lo dicho, queda desvirtuado el argumento de ilegalidad contra el acto acusado, expuesto por el señor Mario Fernández Herrera. En conclusión: El nombramiento en interinidad en el cargo de notario, con ocasión del retiro del titular por haber llegado a la edad de retiro forzoso, no se configura en causal de nulidad del acto administrativo que así lo dispone.”
Sentencia T-187 de 2017. Magistrado Ponente: María Victoria Calle Correa.
“Decisión de primera instancia: el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga (Magdalena) resolvió negar la solicitud de amparo, por considerar que, en sentencia del 14 de mayo de 1990, la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció que: “es apenas obvio, por ende, que si la ley, de modo general, ha fijado como edad de retiro forzoso para los servidores públicos la de sesenta y cinco años (65) no puede un decreto reglamentario señalar un límite diferente para que ocurra un fenómeno, y mucho menos prolongar o extender más allá de dicha edad el tiempo de retiro, en el caso de que sobrevenga durante el período para el cual fue designado”, en tal virtud, el Decreto 3047 de 1989 se encuentra acorde al ordenamiento jurídico por ajustarse, precisamente a lo dispuesto por el Consejo de Estado en relación con el retiro forzoso por edad de los notarios. Asimismo, en sentencias de 27 de marzo de 2014, con radicados 20120058301 y 20130000301, proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, luego de observar una situación generalizada de notarios que se mantenían en su cargo pese a contar con 65 años de edad o más, exhortó al presidente de la República, al Consejo Superior de la Carrera Notarial, al Ministerio de Justicia y a la Dirección de Gestión Notarial de la Superintendencia de Notariado y Registro “(…) para que en lo sucesivo apliquen lo previsto en el artículo 1 del Decreto 3047 del 29 de diciembre de 1989, sin dilación alguna”. Aunado a lo anterior, el juez de primer grado indicó que a partir del Decreto 1069 de 2015, en su artículo 2.2.6.1.5.3.13 se ratificó la edad de retiro forzoso para los notarios en 65 años.
Decisión de segunda instancia: en conocimiento de la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de primer grado, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 8 de septiembre de 2016, decidió confirmar la sentencia controvertida, luego de considerar que en el expediente no se encuentra acreditado que el actor se encuentre imposibilitado para ejercer la profesión de abogado en un ámbito distinto del que ha sido retirado por mandato legal (el de notariado), razón por la cual no se encuentra acreditado el acaecimiento de un perjuicio irremediable que haga justificable el desconocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo como el escenario idóneo para discutir la juridicidad de su desvinculación, en donde, inclusive, es posible solicitar cautelarmente la suspensión del acto que así lo dispone.
La Sala Primera de Revisión estudia el caso de un ciudadano de 65 años, quien ha sido desvinculado de su cargo como notario único de Ciénaga (Magdalena) por orden de la Superintendencia de Notariado y Registro, y mediante acto administrativo expedido por la Gobernación del Departamento de Magdalena, cuya motivación se refiere al cumplimiento de la edad de retiro forzoso, correspondiente a 65 años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Reglamentario 3047 de 1989. Con tal decisión, la accionante estima vulnerados sus derechos fundamentales a, entre otros, el trabajo, la seguridad social, el mínimo vital y el debido proceso, pues desde su perspectiva no es cierto que legalmente exista una edad máxima para ejercer la labor de notario en Colombia, por lo que una disposición de rango reglamentario no puede introducirla. Como fundamento de tal afirmación, el actor señala que los artículos 183 y 184 del Decreto Ley 960 de 1970, que se referían a la figura bajo mención, fueron derogados por el Decreto Ley 2163 de 1970, eliminando, en consecuencia, el retiro obligatorio por causa de edad del ordenamiento jurídico.
Con el fin de determinar si en este caso se adelanta un estudio de fondo, previamente la Sala agotará el análisis de procedencia de la acción de tutela promovida por el señor Jaime Leandro Zabaraín Ulloa contra la Superintendencia de Notariado y Registro y otros, en reiteración de las subreglas jurisprudenciales que respecto de la interposición de tutelas destinadas a controvertir actos administrativos han sido desarrolladas por esta Corporación.
En caso de lograrse superar los requisitos de procedibilidad, la Sala se ocupará de resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulnera la Superintendencia de Notariado y Registro, la Dirección de Administración Notarial y la Gobernación del Departamento de Magdalena los derechos fundamentales a la seguridad social, trabajo y debido proceso administrativo del accionante, al disponer su desvinculación como notario único del municipio de Ciénaga (Magdalena), argumentando la aplicación de la edad de retiro forzoso correspondiente a los 65 años de edad, de acuerdo con lo dispuesto, especialmente, en el artículo 1 del Decreto Reglamentario 3047 de 1989, pese a que el actor estima que dicha normatividad no debe ser tenida en cuenta porque, en su criterio, la figura del retiro obligatorio por edad en el caso de los notarios fue eliminada del ordenamiento jurídico con la derogatoria de los artículos 183 y 184 del Decreto Ley 2163 de 1970.?”
Sentencia C-544 de 2008. Magistrado Ponente: Wilson Pinilla.
“Consideraciones de la corte constitucional. 1) competencia. La Corte es competente para conocer de la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 241 numeral quinto de la Constitución, por cuanto la disposición parcialmente demandada hace parte de un decreto expedido por el presidente de la República en virtud de facultades extraordinarias conferidas mediante ley, del mismo tipo de las hoy contempladas en el artículo 150, numeral 10 de la Constitución Política.
2) Los problemas jurídicos planteados. Como quedó atrás indicado, el actor considera que la expresión “y quienes estén devengando pensión de jubilación”, que hace parte del inciso único del artículo 137 del Decreto Extraordinario 960 de 1970 (Estatuto del Notariado), es contraria al contenido de los artículos 2°, 4°, 5°, 13, 16, 25, 26, 40 numeral 7°, 116, 121, 125, 126, 127, 128 y 131 de la Constitución Política.
Sin embargo, es de advertir que la demanda no sustenta la supuesta violación de cada uno de los preceptos constitucionales antes referidos, sino que, de manera global, plantea la ocurrencia de un cambio sobreviniente en los supuestos fácticos que, en concepto del demandante, justificaron en su momento el establecimiento de esta restricción. De este cambio de circunstancias resultaría que el segmento demandado: i) vulneraría el derecho a la igualdad de los aspirantes al cargo de notario (art. 13); ii) desconocería el derecho al trabajo y/o restringiría el derecho a escoger libremente profesión u oficio (arts. 25 y 26), y iii) limitaría la posibilidad de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (art. 40, núm. 7°).
Por consiguiente, en esta oportunidad la Corte debería ocuparse, únicamente, de resolver los cuestionamientos de inconstitucionalidad a que se hizo referencia en el párrafo inmediatamente anterior.
3) Solicitud de inhibición y existencia de cosa juzgada. Como se mencionó líneas atrás, el Procurador General en su concepto, plantea a la Corte la necesidad de declararse inhibida, por no cumplirse en este caso los requisitos para adoptar una decisión de fondo. Particularmente, considera que el cargo formulado carece de la indispensable certeza, ya que según explica, el segmento normativo demandado no tiene el alcance que en su escrito le atribuye el demandante.
Sin embargo, al margen de esta consideración, observa la Corte que recientemente ella misma profirió una decisión de fondo con respecto a otra demanda dirigida contra la misma expresión aquí acusada (Sentencia C-258 de marzo 11 de 2008, M. P. Mauricio González Cuervo) [3], decisión que, al tener el claro efecto de cosa juzgada, impide de manera absoluta que la Corte vuelva a pronunciarse sobre el mismo asunto.
Es pertinente agregar que en esa oportunidad se resolvieron cuestionamientos de conformidad con los cuales la expresión demandada desconocía el derecho a la igualdad de algunas de las personas interesadas en participar en los concursos públicos conducentes a la designación de notarios en propiedad, así como el derecho al trabajo, la libertad de escoger profesión u oficio y la posibilidad de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos.
Es decir, se observa identidad no sólo en cuanto a la norma demandada, sino también entre los cargos con respecto a los cuales la Corte decidió en esa oportunidad y los que han sido planteados en esta, razón por la cual no existe opción diferente a la de ordenar estarse a lo resuelto en dicha providencia.”
Sentencia C-258 de 2008. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
“Prohibición para ser designados notarios-personas que estén devengando pensión de jubilación/prohibición para ser designados notarios-criterio de diferenciación que no guarda relación con la consideración de incapacidad o minusvalía/prohibición para ser designados notarios-criterio que se relaciona con el hecho de tener una garantía mínima de ingreso y seguridad social. Respecto de la expresión demandada la diferenciación se presenta entonces entre dos grupos de personas claramente identificadas: quienes no tienen una pensión de jubilación y se encuentran en una edad laboral activa y los que ya se encuentran gozando de la misma. Para las primeros, la posibilidad de acceder a un empleo representa no sólo una fuente de ingresos para la satisfacción de sus necesidades básicas, sino la posibilidad de acceder a servicios complementarios como la salud y, más adelante, al beneficio pensional que los segundos ya tienen asegurado. Por tanto, el criterio de diferenciación entre ambos grupos lo constituye el hecho de tener o no asegurada las contingencias de la vejez a través de un ingreso estable y permanente, independientemente de que el amparo pensional se haya obtenido a una edad más o menos temprana según el régimen legal aplicable a cada persona. Se trata de una medida que distingue entre quienes ya tienen asegurada una prestación económica permanente del sistema de seguridad social y quienes no la tienen y apenas aspiran a ella.”
ARTÍCULO 138. INSUBSISTENCIA.
La designación queda insubsistente:
1. Por la no aceptación.
2. Por la falta de confirmación del nombramiento, en los casos en que ella se exige.
3. Por la demora de diez días en tomar posesión del cargo, contados desde la fecha en que se recibe la confirmación del nombramiento, si ya está corriendo el periodo legal, salvo caso fortuito debidamente comprobado o prórroga hasta de treinta días, concedida justificadamente por quien hizo la designación.
Decreto 1069 de 2015.
“Artículo 2.2.6.1.5.3.1. Confirmación del nombramiento. La superintendencia de notariado y registro confirmará los notarios de círculos de la primera categoría y los gobernadores, los de la segunda y tercera.
Parágrafo. Copia de las providencias de nombramiento y confirmación, y del acta de posesión, serán enviadas de inmediato al consejo superior.”
“Artículo 2.2.6.1.5.3.2. Acumulación de calidades. Las calidades de que tratan los artículos 153 y 154 del decreto-ley 0960 de 1970 son acumulables, en su orden, para el lleno de los requisitos legales.”
“Artículo 2.2.6.1.5.3.3. Comunicación de la designación. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la designación de un notario, los gobernadores, la comunicarán al consejo superior, por intermedio de la superintendencia de notariado y registro.
(Decreto 2148 de 1983, artículo 63)”
“Artículo 2.2.6.1.5.3.4. Posesión. El notario tomará posesión del cargo dentro de los diez (10) días siguientes a aquel en que reciba la confirmación del nombramiento si ya se inició el periodo legal, salvo fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobado o prórroga hasta de 30 días concedida justificadamente por quien hizo la designación.
Para los efectos de la aplicación de este artículo, constituye causal de fuerza mayor, aplicable al servidor público, la imposibilidad de separarse del cargo que desempeña mientras su renuncia no sea aceptada y no haga la correspondiente entrega a quien sea designado para reemplazarlo, siempre que en tiempo hábil hubiere aceptado el nombramiento de notario y cumplido en tiempo los requisitos legales exigidos para la posesión.
En este caso, el término para tomar posesión empezará a contarse una vez efectuada la entrega del cargo.”
Sentencia T-683 de 1998. Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra.
“Notario-periodo de permanencia. El periodo de permanencia en el cargo de notario que establecía el artículo 61 del decreto 2148 de 1983 (cinco años), sólo es aplicable para los notarios que venían desempeñando el cargo en forma interina antes de la expedición de la Constitución de 1991, pues no pueden existir cargos en interinidad con período fijo.
Entendiéndose que la inexistencia del acto o la falta de motivación es una violación clara y directa de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa (artículo 29 de la Constitución), que hace viable la acción de tutela. 3.3.2. A efectos de lograr la prevalencia de los principios de la confianza legítima en los órganos del Estado y el de la buena fe que rigen las relaciones entre los particulares y el Estado, la decisión de desvincular a un notario interino, sólo puede depender de circunstancias objetivas, tales como i) el incumplimiento de sus deberes, ii) la realización de conductas que afecten el interés general que subyace en el servicio que presta, iii) la provisión del cargo en propiedad, es decir, después de la realización del concurso público que para el efecto exige la Constitución.”
ARTÍCULO 139. ACEPTACIÓN O RECHAZO DEL CARGO.
Los cargos pueden ser libremente aceptados o rehusados.
Quien reciba el nombramiento en propiedad, deberá comprobar ante quien lo hizo, que reúne los requisitos exigidos para el cargo, para los fines de la confirmación. Sin esta no podrá tomar posesión, ni ejercer el cargo.
El término que tiene el nombrado para presentar su documentación es de un mes contado desde el día en que reciba el nombramiento, si reside en el país, y de tres meses si está en el extranjero.
Decreto 1069 de 2015.
“Artículo 2.2.6.1.5.3.1. Confirmación del nombramiento. La superintendencia de notariado y registro confirmará los notarios de círculos de la primera categoría y los gobernadores, los de la segunda y tercera.”
“Artículo 2.2.6.1.5.3.2. Acumulación de calidades. Las calidades de que tratan los artículos 153 y 154 del decreto-ley 0960 de 1970 son acumulables, en su orden, para el lleno de los requisitos legales.”
ARTÍCULO 140. PRUEBA DE LA CALIDAD DE ABOGADO.
La calidad de abogado se probará con copia del acta de grado o del título y certificación sobre su reconocimiento oficial, o con la tarjeta de inscripción profesional.
El ejercicio de la abogacía se podrá acreditar con el desempeño habitual de cualesquiera actividades jurídicas, tanto independientes, como subordinadas, en cargo público o privado.
Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado No. 1.858. Consejero Ponente: Enrique José Arboleda Perdomo.
“El Estatuto del Notariado fue expedido por medio del decreto ley 960 de 1970, que contiene la gran mayoría de las normas que regulan este servicio público, el cual fue adicionado, en cuanto al asunto del concepto, por la ley 588 de 2000, “por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial”, expedida para reorganizar el concurso público de la carrera notarial. las anteriores reglamentaciones traen las calidades y requisitos, que se necesitan para acceder al cargo de notario, los cuales son de dos órdenes: unos generales para todos ellos, y otros especiales que dependen de la clasificación del círculo notarial en el que se ejerza esta función. Los requisitos generales están definidos por el artículo 132 del decreto ley 960 de 1970, que hace parte del capítulo 2° dedicado a la regulación de “los notarios”, que a su vez está ubicado bajo el título V “De la organización del notariado,” que a la letra dice:
Artículo 132.- Para ser notario a cualquier título, se requiere ser nacional colombiano, ciudadano en ejercicio, persona de excelente reputación y tener más de treinta años.” Como se observa, en los requisitos generales no aparece enlistado por la ley el de ser abogado, y por lo mismo tampoco se necesita demostrar experiencia profesional. Es en los requisitos especiales, contenidos en los artículos 153 a 155 del mismo estatuto, en los que se requiere demostrar ser abogado titulado y además acreditar una experiencia, pero simultáneamente consagra, como alternativa, la posibilidad de que quien no sea abogado acceda a esos cargos si acredita otras condiciones que la norma regula como equivalentes.
Para los efectos de estas normas el artículo 140 de esta reglamentación, define la prueba de la calidad de abogado en esta forma:
“Artículo 140.- La calidad de abogado se probará con copia del acta de grado o del título y certificación sobre su reconocimiento oficial, o con la tarjeta de inscripción profesional. El ejercicio de la abogacía se podrá acreditar con el desempeño habitual de cualesquiera actividades jurídicas, tanto independientes, como subordinadas, en cargo público o privado.”
Como se desprende de su lectura, la norma es clara sobre la manera de probar como se acreditará la calidad de abogado, y al definirla, determina el momento a partir de cual se debe contar el tiempo de experiencia profesional requerido para ser notario de primera, o segunda categoría.
Como se expuso, la ley 588 de 2000, reglamentó el concurso y varió algunas de las normas del Estatuto de Notariado, y en cuanto al tema de la consulta es conveniente resaltar que de acuerdo con el artículo 5, remitió al Estatuto del Notariado la regulación de los requisitos para ser notario, en estos términos:
“Artículo 5o. Para ser notario a cualquier título se requiere cumplir con las exigencias previstas en el Capítulo II del Título V del Decreto-ley 960 de 1970”.
A pesar de la remisión general que se encuentra en el artículo 5° que acaba de transcribirse, al reglamentar la ley los aspectos que deben ser evaluados en el concurso para la carrera notarial, se incluyó un parágrafo que en forma expresa definió a partir de qué momento se debe comenzar a contar la experiencia profesional como abogado para estos efectos. Para mayor claridad se transcribe:
“ARTICULO 4o. Para la calificación de los concursos se valorará especialmente la experiencia de los candidatos,
Parágrafo 1o. Para efectos del presente artículo, se contabilizará la experiencia en el ejercicio de la profesión de Abogado desde la fecha de obtención del respectivo título.”
Como se colige, el parágrafo en cita adoptó una decisión, que no ofrece la menor duda, acerca del momento a partir del cual la experiencia en las áreas jurídicas se comienza a contar para los aspirantes a notarios que se presenten al concurso correspondiente, que es la obtención del título profesional. La posible ambigüedad del transcrito artículo 140 del Estatuto Notarial, que definía la prueba de la calidad de abogado con el diploma, el acta de grado o la tarjeta profesional, se supera claramente en el parágrafo copiado.
El problema jurídico planteado a la Sala, no consiste en determinar el momento a partir del cual se cuenta la experiencia para efectos del concurso en la carrera notarial, sino para las personas que son nombradas en interinidad, de manera que, según el Ministro consultante, se han presentado varias posiciones jurídicas sobre el particular, al punto que transcribe en la solicitud el artículo 6° del decreto 263 de 2000, que reglamenta la forma de demostrar la experiencia profesional en los cargos de la Procuraduría General de la Nación. Si bien la consulta no expone la razón de la duda citada, la misma puede suscitarse a partir de la redacción del artículo 149 del decreto ley 960 de 1970 según el cual dentro del respectivo período los interinos que reúnan los requisitos legales exigidos para el cargo, tienen derecho de permanencia mientras subsista la causal de la interinidad y no se provea el cargo en propiedad; los demás, podrán ser removidos libremente, dando a entender claramente que puede haber unos notarios interinos que no cumplan con todos los requisitos legales para el cargo que desempeñan, por lo que no tienen la garantía de la permanencia en el cargo.”
ARTÍCULO 141. CONFIRMACIÓN DE CARGO Y POSESIÓN.
Para la confirmación de cargo y para la posesión cuando no haya lugar a aquella, deberán acreditarse los correspondientes requisitos legales con certificación de autoridades competentes y presentar certificación sobre conducta y antecedentes (carné judicial), en la que deberá constar la situación o definición de los procesos penales en que el designado hubiere sido sindicado, enjuiciado o condenado, y declaración juramentada de ausencia de todo impedimento. Sin el cumplimiento de tales formalidades no podrá procederse a la posesión, salvo el caso de encargo.
Copia del acta de posesión será enviada junto con los documentos originales al Consejo Superior de la Administración de Justicia. (Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-741-98 del 2 de diciembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero).
Decreto 1069 de 2015.
“Artículo 2.2.6.1.5.3.2. Acumulación de calidades. Las calidades de que tratan los artículos 153 y 154 del decreto-ley 0960 de 1970 son acumulables, en su orden, para el lleno de los requisitos legales.”
“Artículo 2.2.6.1.5.3.4. Posesión. El notario tomará posesión del cargo dentro de los diez (10) días siguientes a aquel en que reciba la confirmación del nombramiento si ya se inició el periodo legal, salvo fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobado o prórroga hasta de 30 días concedida justificadamente por quien hizo la designación.
Para los efectos de la aplicación de este artículo, constituye causal de fuerza mayor, aplicable al servidor público, la imposibilidad de separarse del cargo que desempeña mientras su renuncia no sea aceptada y no haga la correspondiente entrega a quien sea designado para reemplazarlo, siempre que en tiempo hábil hubiere aceptado el nombramiento de notario y cumplido en tiempo los requisitos legales exigidos para la posesión.
En este caso, el término para tomar posesión empezará a contarse una vez efectuada la entrega del cargo.”
Decreto 2148 de 1983.
“Artículo 58. El cargo de notario se asume por la designación, la confirmación si fuere del caso, y la posesión.”
“Artículo 59. El hecho de haber sido notario o registrador se acredita con certificación de la superintendencia de notariado y registro.
Esta entidad calificará la práctica o experiencia notarial, registral o judicial que la ley exige.”
“Artículo 60. Para la posesión como notario deberá acreditarse, según el caso:
1. En propiedad, haber sido confirmado en el cargo, previo el lleno de los requisitos legales.
2. En interinidad:
a) ser nacional colombiano, ciudadano en ejercicio, persona de excelente reputación, tener más de treinta años de edad, y
b) certificación sobre conducta, antecedentes penales y declaración juramentada de ausencia de todo impedimento.
3. Por encargo, los señalados en el literal a) del numeral anterior.”
Decreto 2817 de 1974.
“Artículo 1. Delegase en el Ministerio de Justicia la confirmación de los nombramientos en propiedad de los Notarios de primera categoría y de los Registradores de Instrumentos Públicos.”
“Artículo 2. Los Notarios Públicos y el Registrador de Instrumentos Públicos del Círculo de Bogotá tomarán posesión de sus cargos ante el ministro de Justicia.”
“Artículo 3. Los demás Notarios de primera categoría y Registradores de cabecera de círculo tomarán posesión de sus cargos antes los Gobernadores, Intendentes y Comisarios de los respectivos Círculos.”
“Artículo 4. La confirmación de los nombramientos de los Notarios de segunda y tercera categoría corresponde a la autoridad que hubiere hecho la designación. Tales funcionarios y los Registradores de Instrumentos Públicos Seccionales tomarán posesión de sus cargos ante la primera autoridad política del respectivo lugar.
Parágrafo: Para la confirmación de los nombramientos de que trata este artículo es necesario el concepto favorable de la Superintendencia de Notariado y Registro sobre que los designados llenan las cualidades exigidas por la ley para dichas categorías y sobre el cumplimiento de las obligaciones de quienes estén ejerciendo el cargo.”
Sentencia Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, sentencia del 14 de octubre de 1999. Expediente No. AC-8490.
“En consecuencia, si bien es cierto que para participar en los concursos para la admisión en las carreras de empleados las entidades pueden exigir que los aspirantes acrediten su idoneidad profesional y moral, también lo es que esas exigencias no pueden desconocer las normas de carácter superior.
En este orden de ideas, considera la Sala que los derechos fundamentales al debido proceso y a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos del actor se vulneran con la exigencia del certificado de antecedentes disciplinarios para la inscripción y admisión en el concurso. Este requisito no exigido en el decreto ley para la etapa inicial del concurso y en relación con el cual existe previsión legal sobre la forma como las entidades pueden obtenerlo, no puede ser requerido por la entidad a través de un acto administrativo de menor jerarquía normativa para la inscripción y admisión de los aspirantes al concurso.
El artículo 29 numeral 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 que reglamenta la acción de tutela prevé que “cuando la violación o amenaza de violación derive de la aplicación de una norma incompatible con los derechos fundamentales, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá además ordenar la inaplicación de la norma impugnada en el caso concreto.
En consecuencia, se ordenará inaplicar el artículo 5.o del Acuerdo No. 9 de septiembre 20 de 1999 expedido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, que exige a los aspirantes acompañar con la solicitud fotocopia del certificado judicial vigente, dado que no solo desconoce lo establecido en los artículos 141 del Decreto Ley 960 de 1970 y 17 del Decreto 2150 de 1990, sino también el derecho fundamental al debido proceso del accionante.”
Sentencia C-741 de 1998. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.
“Si la Constitución ordena perentoriamente que los notarios en propiedad sean nombrados por concurso, la existencia de la carrera notarial es la consecuencia natural de ese mandato constitucional. El diseño de la carrera es entonces la forma legal de reglamentar el servicio prestado por los notarios, por lo cual la carrera notarial, como carrera especial para la reglamentación de la función fedante, tiene pleno respaldo constitucional, tal y como esta Corte ya lo había señalado en anteriores decisiones, en donde señaló que, al ser la función notarial una labor eminentemente técnica, y al haber ordenado la Carta el nombramiento en propiedad de los notarios por concurso, entonces debe entenderse que la Constitución establece la carrera notarial como un sistema especial de carrera.”
ARTÍCULO 142. ASUNCIÓN DEL CARGO.
Las funciones del cargo se asumen por la designación seguida de la posesión, pero las anomalías que se hayan presentado en el nombramiento, confirmación o posesión de quien esté ejerciendo el cargo, no afectan la validez de la actuación oficial de él.
Decreto 1069 de 2015.
“Artículo 2.2.6.1.5.6.1. Servicio activo. El notario se encuentra en servicio activo, cuando debidamente posesionado ejerce sus funciones.”
ARTÍCULO 143. SEPARACIÓN DEL EJERCICIO DEL CARGO.
Sin perjuicio de la investigación penal a que hubiere lugar, el funcionario que haya hecho la designación podrá en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, de la Vigilancia Notarial o de cualquiera persona, separar del cargo, de plano, hasta que se pronuncie la decisión disciplinaria, a quien haya entrado a ejercerlo con fundamento en certificación o declaración manifiestamente apócrifa.
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, sentencia del 4 agosto de 1993. Magistrado Ponente: Diego Younes Moreno.
“El artículo 73 del Código Contencioso Administrativo hoy artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone, que cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, salvo cuando resulte de la aplicación del silencio administrativo positivo y se den las causales previstas en el art. 60 ibidem, o si fuere evidente que ocurrió por medios ilegales.
En el sub lite la administración calificó como medios ilegales sus propias equivocaciones, en las que se ocurrió sin la intervención del demandante, o por lo menos ello no se probó, por lo que resulta improcedente apoyarse en lo dispuesto en el artículo mencionado del Código Contencioso Administrativo para revocar la resolución acusada, toda vez que en sus maniobras ilegítimas que vician la voluntad administrativa, maniobras que solo pueden generar consecuencias negativas al administrado, cuando provienen de este.
Si el Instituto advirtió su propio error y pretendía hacer desaparecer del ámbito jurídico a través de la revocación directa la designación recaída sobre el demandante, debió obtener su asentamiento a ese efecto o acudir ante esta jurisdicción a fin de obtener su información.
Mas no le era dable revocarla en la forma en que lo hizo, porque no era palpable que la situación jurídica surgida en favor de aquel obedeciera al empleo por parte suya de medios torticeros, ya que solo entonces podría afirmarse que el derecho nacido en su favor no merece protección.”
ARTÍCULO 144. CAUSALES DE PÉRDIDA DEL CARGO.
El cargo se pierde:
1. Por aceptación de la renuncia.
2. Por ejercer otro cargo público. Sin embargo, quienes ejerzan Notaría en propiedad no la perderán cuando fueren designados interinamente o por encargo para alguno en la Rama Jurisdiccional o en el Ministerio Público, o en otra Notaría o en Oficina de Registro.
3. Por no presentarse el Notario a desempeñarlo, vencido el término de la licencia que se le haya concedido.
4. Por destitución decretada en providencia firme.
ARTÍCULO 145. CARRERA O SERVICIO.
Los Notarios pueden ser de carrera o de servicio, y desempeñar el cargo en propiedad, en interinidad o por encargo. (Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-741-98 del 2 de diciembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, y en el entendido de que la interinidad y el encargo son mecanismos válidos para asegurar la continuidad del servicio notarial en circunstancias excepcionales, pero que no pueden ser utilizados para desconocer el mandato constitucional según el cual el servicio notarial debe ser prestado por notarios en propiedad nombrados por concurso (CP art. 131).
Ley 588 de 2000.
“Artículo 2. Propiedad he interinidad. El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso de méritos.
En caso de vacancia, si no hay lista vigente de elegibles, podrá el nominador designar notarios en interinidad, mientras el organismo competente realiza el respectivo concurso.
De igual modo se procederá cuando el concurso sea declarado desierto.”
Decreto 2148 de 1983.
“Artículo 95. La carrera notarial tiene por objeto mejorar el servicio en la función notarial, seleccionar los notarios mediante la comprobación de su capacidad intelectual y moral, garantizar su estabilidad en el cargo y su promoción o ascenso.
Para el ingreso y permanencia en la carrera no podrá hacerse distingo alguno por razón de raza, sexo, estado civil, religión o filiación política.
Se refiere en los art 65-66 a la manera como pueden desempeñar el cargo los notarios. artículo 65. —los notarios pueden ser de carrera o de servicio, así:
1. Es notario de carrera quien desempeñe el cargo en propiedad y conforme a la ley es debidamente escalafonado.
2. Es notario de servicio quien desempeña el cargo sin estar escalafonado.
artículo 66. el notario desempeña el cargo en propiedad, en interinidad o por encargo:
1. En propiedad cuando, con el lleno de los requisitos legales exigidos para el cargo, ha sido seleccionado mediante concurso.
2. En interinidad, cuando ha sido designado como tal:
a) Por no realizarse el concurso convocado o éste se declarare desierto;
b) Por encargo superior a tres meses, y
c) Por falta absoluta del titular.
3. Por encargo cuando ha sido designado para suplir faltas del titular.”
Sentencia C-741 de 1998. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.
“La corte concluye entonces que en nada viola la constitución que la ley distinga entre los notarios en propiedad y aquellos por encargo o interinos. con todo, esta corporación precisa que estas figuras son exequibles en el sentido de que son mecanismos razonables para asegurar la continuidad de la función notarial, pero que la carta ha adoptado un modelo que privilegia la prestación de este servicio por notarios en propiedad, nombrados por concurso, y que por ende hacen parte de la carrera notarial. no otro es el sentido del mandato perentorio del artículo 131 superior sobre la necesidad del concurso para proveer en propiedad el cargo de notario.”
Corte Constitucional.
“En Sentencia C-153-99 del 10 de marzo de 1999, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional dispuso estarse a lo resuelto en la Sentencia C-741-98.
Artículo declarado EXEQUIBLE salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-741-98 del 2 de diciembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, y en el entendido de que la interinidad y el encargo son mecanismos válidos para asegurar la continuidad del servicio notarial en circunstancias excepcionales, pero que no pueden ser utilizados para desconocer el mandato constitucional según el cual el servicio notarial debe ser prestado por notarios en propiedad nombrados por concurso (CP art. 131).”
ARTÍCULO 146. NOTARIO EN PROPIEDAD.
Para ser Notario en propiedad, se requiere el lleno de los requisitos legales exigidos para la correspondiente categoría, y, además, haber sido seleccionado mediante concurso. Sin embargo, la postulación y la designación podrán hacerse prescindiendo de la selección de candidatos mediante concurso, cuando este no se haya realizado y cuando se haya agotado la lista de quienes lo aprobaron, conforme a los artículos 172 y 174. (Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-155-99 del 10 de marzo de 1999, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.)
La designación en propiedad da derecho al titular a no ser suspendido ni destituido sino en los casos y con las formalidades que determina el presente estatuto.
Constitución Política de 1991.
“Artículo 131. Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores, la definición del régimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como tributación especial de las notarías, con destino a la administración de justicia. El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso. Corresponde al gobierno la creación, supresión y fusión de los círculos de notariado y registro y la determinación del número de notarios y oficinas de registro.”
Decreto 1069 de 2015.
“Artículo 2.2.6.5.1 Requisitos generales. Podrán participar en el concurso para el ingreso a la carrera notarial los ciudadanos que reúnan y acrediten, en la fecha de la inscripción las condiciones generales descritas en el artículo 132 del decreto-ley 960 de 1970, y los requisitos a que se refieren los artículos 153, 154 y 155 del mismo decreto según la categoría de notaría a que aspire.
Parágrafo. No podrán participar quienes se encuentren dentro de las causales de impedimento previstas en los artículos 133, 135, 136 y 137 del decreto ley 960 de 1970.
(Decreto 3454 de 2006, artículo 1).”
“Artículo 2.2.6.5.2 Estructura del concurso. El concurso se compone de las siguientes fases: (1) convocatoria; (2) inscripción y presentación de los documentos con los que el aspirante pretenda acreditar el cumplimiento de requisitos; (3) análisis de requisitos y antecedentes; (4) calificación de la experiencia; (5) prueba de conocimientos; (6) entrevista, y (7) publicación y conformación de la lista de elegibles.
(Decreto 3454 de 2006, artículo 2).”
“Artículo 2.2.6.5.3 Convocatoria. La convocatoria será efectuada por el consejo superior mediante acuerdo que señalará las bases del concurso, y que contendrá, como mínimo:
1. Fechas y plazos de la inscripción;
2. Notarías para las cuales se convoca a concurso, con indicación del departamento, distrito, municipio, círculo, número y categoría;
3. Requisitos que deben acreditarse según la categoría de la notaría;
4. Puntaje para las fases y naturaleza de cada una de estas, de conformidad con la ley;
5. Fecha de publicación de la lista de los aspirantes convocados a presentar la prueba por haber obtenido el puntaje a que se refiere el artículo 2.2.6.5.7 del presente capítulo;
6. Prueba a aplicar, fecha, hora y lugar de aplicación;
7. Fecha de publicación de los resultados de la prueba y de la convocatoria a entrevista de quienes hayan obtenido el puntaje a que se refiere el artículo 2.2.6.5.8 del presente capítulo;
8. Autoridad competente y procedimiento para resolver las reclamaciones y consultas que formulen los aspirantes, de conformidad con la ley;
9. Direcciones postales, números telefónicos, direcciones de correo electrónico y sitios web donde los interesados pueden obtener información, y
10. Lo relacionado con la presentación de la garantía de que trata la ley 588 de 2000.
Parágrafo. En el acuerdo el consejo superior reglamentará los criterios y condiciones de los aspectos anteriores preservando la publicidad y transparencia en todo el proceso de selección.
(Decreto 3454 de 2006, artículo 3).”
“Artículo 2.2.6.5.4 Inscripción. La inscripción se realizará por vía electrónica en el sitio web que indique el consejo superior, en la fecha que determine el reglamento.
El postulante diligenciará en forma completa el formulario electrónico que para tal fin sea aprobado por el consejo superior, indicando el círculo al que aspira. Si en el círculo existe más de una notaría, indicará también el orden de su preferencia. Serán eliminados del proceso los aspirantes que presenten más de una aplicación en el concurso.
El aspirante tendrá en cuenta que al diligenciar y enviar el formulario estará afirmando bajo la gravedad del juramento, no tener ningún impedimento para ser designado notario, y que no ha sido condenado penal, disciplinaria o administrativamente por conductas lesivas del patrimonio del estado, ni sancionado con pena de suspensión o destitución por faltas en el ejercicio del cargo de notario, de conformidad con lo dispuesto en el decreto-ley 960 de 1970, la ley 734 de 2002 y demás normas que regulen la materia.
Simultáneamente con la inscripción, el aspirante deberá remitir a los lugares y por los medios que establezca el acuerdo, los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos generales y particulares previstos en este capítulo para aspirar al cargo de notario, según el círculo y la categoría de la notaría, con todos los soportes que acrediten experiencia laboral, títulos académicos y publicación de obras jurídicas, en los términos exigidos por la ley 588 de 2000.
Parágrafo. Quienes deseen participar en el concurso, una vez diligenciado el formulario de inscripción, deberán remitir, además de los requisitos señalados en este artículo, los siguientes documentos: certificación sobre conducta y antecedentes en donde conste la situación o definición de los procesos penales en que el aspirante hubiere sido enjuiciado o condenado; certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación; certificado de vigencia de la cedula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil; certificado de antecedentes fiscales expedido por la Contraloría General de la República, y copia del pasado judicial expedido por la autoridad competente.”
Acuerdo No. 1 de 2006.
“Por el cual se convoca a concurso público y abierto para el nombramiento de los notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial.
Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-421 de 2006 ordenó “que el Consejo Superior a que se refiere el artículo 164 del Decreto-ley 960 de 1970, proceda a la realización de los concursos abiertos para la provisión en propiedad por parte del Gobierno del cargo de notario, en un término máximo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, en cumplimiento del artículo 131 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en los artículos pertinentes de la Ley 588 de 2000 y demás disposiciones legales, concordantes y complementarias”;
Que el artículo 165 del Decreto 960 de 1970 dispone que con suficiente anticipación el Consejo Superior fijará las bases de cada concurso, con señalamiento de sus finalidades, requisitos de admisión, calendario, lugares de inscripción y realización, factores que se tendrán en cuenta, manera de acreditarlos, y sistema de calificaciones, e indicará la divulgación que haya de darse a la convocatoria;
Que el artículo 82 del Decreto 2148 de 1983 dispone que la Superintendencia de Notariado y Registro proporcionará al Consejo Superior los servicios técnicos y administrativos que requiera para su eficaz funcionamiento;
Que el Gobierno Nacional, mediante Decreto 3454 de 2006, reglamentó la Ley 588 de 2000 y fijó el marco regulatorio para el ejercicio de las funciones del Consejo Superior.
Artículo 1°. Convocatoria. Convóquese a concurso público y abierto para el nombramiento de los notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial.
Artículo 2°. Nombramiento. El nombramiento de los notarios en propiedad lo hará el Gobierno Nacional o Departamental, según la categoría del círculo notarial a proveer, de la lista de elegibles que presente el Consejo Superior, como resultado del concurso público y abierto que se convoca mediante este acuerdo para proveer titulares en propiedad de los cargos de notarios que no se encuentren provistos mediante concurso público y abierto.
Parágrafo. La garantía de que trata el artículo 7º de la Ley 588 de 2000 se presentará por el notario que corresponda antes de la posesión y conforme a las características y procedimientos que el Consejo Superior fijará en acuerdo posterior.”
Ley 588 de 2000.
“Artículo 2. Propiedad e interinidad. El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso de méritos.
En caso de vacancia, si no hay lista vigente de elegibles, podrá el nominador designar notarios en interinidad, mientras el organismo competente realiza el respectivo concurso.
De igual modo se procederá cuando el concurso sea declarado desierto.”
N.C. DEL FONDO CUENTA ESPECIAL DEL NOTARIADO.
Resolución No. 01310 de 2024 de la Superintendencia de Notariado y Registro.
“Por la cual se señalan los notarios beneficiarios de los subsidios en dinero de que trata la Resolución No. 00364 del 19 de enero de 2024 y aquellos que dejan de ser subsidiados.
Que el parágrafo del artículo segundo del Acuerdo 01 de 2023 del Consejo Asesor del Fondo Cuenta Especial de Notariado dispuso que “la Superintendencia de Notariado y Registro, a través de la Dirección Administrativa y Financiera, reclasificará a los notarios dentro de los rangos que les corresponda, en atención a los criterios establecidos en el artículo primero del presente acuerdo y la política aprobada por el Consejo Asesor del Fondo Cuenta”, aunado a lo cual precisó que “cuando un notario sea reclasificado en un nuevo rango, cuando ingrese a ser subsidiado o cuando deje de serlo, se expedirá acto administrativo suscrito por el Secretario General de la Superintendencia de Notariado y Registro, el cual deberá notificarse por parte del Grupo de Notificaciones de la Superintendencia de Notariado y Registro, Igualmente, el Grupo se encargará de comunicar las novedades al Consejo Superior de la Judicatura".”
(…)
“ARTÍCULO SEGUNDO: A los notarios que tengan derecho al subsidio en dinero, se asignarán los subsidios conforme a los siguientes rangos:
En consonancia con lo indicado en él inciso segundo del artículo segundo del Acuerdo 002 de 2023 del Consejo Asesor del Fondo Cuenta Especial de Notariado, el pago del del primer subsidio en dinero correspondiente al mes de enero de 2024 se efectuará en febrero de 2024
ARTÍCULO PRIMERO: De conformidad con la Resolución No. 00364 del 19 de enero de 2024, tendrán derecho al subsidio en dinero para garantizar la prestación del servicio Notarial, las notarías que se señalan en el Anexo 1 de la presente Resolución. El subsidio en dinero que le corresponde a cada notaría se entregará en función al rango en que se encuentre clasificada.
PARÁGRAFO PRIMERO: Las notarías beneficiarías del subsidio en dinero para garantizar la prestación del servicio público notarial deberán observar lo previsto en las Resoluciones No. 003679 del 27 de abril de 2021 y 00364 del 19 de enero de 2024.”
Resolución No. 11228 de 2023 de la Superintendencia de Notariado y Registro.
“Por la cual se señalan los notarios a cargo de las notarías de insuficientes ingresos, que serán subsidiadas acorde a la Resolución No. 10824 de 2023 y aquellos que dejan de ser subsidiados.”
(…)
“Que el parágrafo del artículo segundo del Acuerdo 01 de 2023 del Consejo Asesor del Fondo Cuenta Especial de Notariado dispuso que “la Superintendencia de Notariado y Registro, a través de la Dirección Administrativa y Financiera, reclasificará a los notarios dentro de los rangos que les corresponda, en atención a los criterios establecidos en el artículo primero del presente acuerdo y la política aprobada por el Consejo Asesor del Fondo Cuenta”, aunado a lo cual precisó que “cuando un notario sea reclasificado en un nuevo rango, cuando ingrese a ser subsidiado o cuando deje de serlo, se expedirá acto administrativo suscrito por el Secretario General de la Superintendencia de Notariado y Registro, el cual deberá notificarse por parte del Grupo de Notificaciones de la Superintendencia de Notariado y Registro. Igualmente, el Grupo se encargará de comunicar las novedades al Consejo Superior de la Judicatura”.”
(…)
“Que los artículos primero y segundo de la Resolución No. 10824 del 5 de octubre de 2023 establecieron:
ARTÍCULO PRIMERO: Tendrán derecho al subsidio en dinero establecido en la presente resolución los notarios que cumplan con los dos criterios que se mencionan a continuación:
1. Ingresos brutos promedio mensuales de hasta veinte (20) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, calculados en el periodo de julio de 2021 a junio de 2022 y teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2022.
Para computar esos ingresos no se tendrán en cuenta los generados por escrituras autorizadas de Vivienda de Interés Social, Vivienda de Interés Prioritario y Vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores.
2. Escrituración igual o inferior 1677 escrituras anuales, calculadas en el periodo de julio de 2021 a junio de 2022.
Para el cómputo no se tendrán en cuenta las escrituras públicas exentas, las escrituras autorizadas de Vivienda de Interés Social, Vivienda de Interés Prioritario y de Vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores.
ARTÍCULO SEGUNDO: A los notarios que tengan derecho al subsidio en dinero, se asignarán los subsidios conforme a los siguientes rangos:
Adicionalmente, a cada notario subsidiado se le reconocerán los siguientes valores en función del rango al que pertenezcan conforme a la política actual, en un único pago que se efectuará en el mes de octubre de 2023, así: DISPONIBLE PARA UNICO PAGO VALO”
(…)
“RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: De conformidad con la Resolución No. 10.824 del 5 de octubre de 2023, tendrán derecho al subsidio en dinero para garantizar la prestación del servicio notarial, los notarios a cargo de las notarías que se señalan en el Anexo 1 de la presente Resolución. El subsidio en dinero que le corresponde a cada notario se entregará en función al rango en que se encuentre clasificada la notaría a su cargo.
PARÁGRAFO: Los notarios beneficiarios del subsidio en dinero para garantizar la prestación del servicio público notarial deberán observar lo previsto en las Resoluciones No. 3.976 del 27 de abril de 2021 y 10.824 del 5 de octubre de 2023. Los notarios que ingresan a ser subsidiados y no cuentan con el aplicativo Sistema de Información Notarial – SIN, deberán implementarlo a más tardar dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la expedición de esta Resolución.”
Acuerdo No.1 de 2023 de la Superintendencia de Notariado y Registro
“Por el cual se adopta el Reglamento para la Asignación de los Subsidios de los Notarios de insuficientes ingresos para el año 2023.”
(…)
“Que el artículo 1 de la Ley 29 de 1973 señaló que "el notariado es un servicio público que se presta por los notarios e implica el ejercicio de la fe pública o notarial".”
Que de conformidad con el artículo 2 de la Ley 29 de 1973, "la remuneración de los Notarios la constituyen las sumas que reciban de los usuarios por la prestación de sus servicios, de acuerdo con las tarifas legales, y por subsidios que les fije el Fondo Nacional del Notariado o la Superintendencia de Notariado y Registro cuando fuere el caso", a lo que adicionó que, con la misma, "los Notarios están obligados a costear y mantener el servicio".”
(…)
“Que en virtud de lo anterior, el Gobierno nacional mediante el Decreto 1672 di 1997 (i) suprimió el Fondo Nacional del Notariado y ordenó su liquidación según reglamento que para el efecto expidiere el Gobierno nacional, y (ii) dispuso que los recursos destinados al cumplimiento de su finalidad se entregaran a la Superintendencia de Notariado y Registro para que los administrara a través de un fondo o un sistema especial de manejo de cuentas, sin personería jurídica, constituyendo lo que hoy es el Fondo Cuenta Especial de Notariado.”
(…)
“Que en desarrollo de lo anterior el Fondo Cuenta Especial de Notariado expidió el Acuerdo 01 de 22 de diciembre de 2021, mediante el cual se adoptó el reglamento para la asignación de subsidios a los notarios de insuficientes ingresos.
Que dentro del mismo acuerdo se definió que un notario sería considerado de insuficientes ingresos cuando: (i) los ingresos promedios mensuales sean menores a veinte (20) SMLMV durante la vigencia fiscal inmediatamente anterior; (ii) Al número de Escrituras Públicas se descontará la escrituración de VIS, VIP, VIPA y construcción de obra o utilidad pública.”
(…)
“Que en sesión del 3 de agosto de 2022, el Consejo Asesor de Fondo Cuenta Especial del Notariado sometió a consideración de sus integrantes la aprobación del acta del Consejo Asesor llevado a cabo el 22 de diciembre de 2021, frente a lo cual, los representantes c los Notarios manifestaron la necesidad de ajustar lo correspondiente a la n retroactividad; lo anterior, teniendo en cuenta que, a la fecha no se contaba con un Resolución que reglamentara la política de subsidio aprobada. Frente a dicha solicitud, s explicaron. las razones por las cuales no había sido posible expedir la Resolución de política para enero de 2022, esto es, por no contar con la totalidad de los datos de escrituración de los notarios del país, situación que fue consolidada por la Entidad hasta el mes de abril del año 2022.
Que en atención a las dificultades generadas con ocasión a la aplicación del Acuerdo 01 de 2021, el Consejo Asesor de Fondo Cuenta Especial del Notariado, estimó necesaria la adecuación del mismo. En consecuencia, se expidió el Acuerdo 01 de 4 de agosto de 2022, el cual introdujo como cambios a la política los siguientes:
1. La aplicación de retroactividad a partir de enero de la vigencia en la que se aplica el subsidio, у que
2. Las notarías creadas tendrían derecho al subsidio hasta por doce (12) meses contados a partir del inicio de la prestación del servicio, independiente del cambio de vigencia fiscal.”
(…)
“ARTÍCULO PRIMERO: CRITERIOS PARA LA ASIGNACIÓN DE LOS SUBSIDIOS. Para efectos de la adopción de la política del año 2023, la asignación de subsidio será procedente cuando una notaría sea clasificada como de insuficientes ingresos, para lo cual deberán cumplir con la totalidad de los siguientes criterios:
a. Ingresos. Si una vez calculados los ingresos brutos promedio mensuales, se tiene un valor menor o igual a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, se considerará que el Notario es de insuficientes ingresos.
b. Escrituración: Cuando el notario haya autorizado un número de escrituras igual o inferior al promedio de escrituración anual de las notarías del país. Para calcular el promedio se tomará el total de las escrituras no exentas autorizadas y se dividirá entre el número de notarías existentes a la fecha en que se efectúa el cálculo.
Para efectos del cálculo del total de escrituras, también se descontarán las escrituras autorizadas de Vivienda de Interés Social, Vivienda de Interés Prioritario y de Vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores.
c. Vigencia: La política y los recursos asignados para mejorar las condiciones económicas de las notarías de insuficientes ingresos, tendrá vigencia desde momento en que se decida la política por parte del Consejo Asesor del Fondo Cuenta Especial de Notariado y, en consecuencia, no será retroactiva.”
Resolución No. 09518 de 2022 de la Superintendencia de Notariado y Registro.
“Por la cual se fijan los subsidios en dinero para garantizar la prestación del servicio notarial en las notarías de insuficientes ingresos y se establece el procedimiento para su pago.”
Resolución No. 12657 de 2022 de la Superintendencia de Notariado y Registro.
“Que el artículo 5 del Decreto 1672 de 1997 dispuso que “[l]os recursos actualmente destinados a mejorar las condiciones económicas de los Notarios de insuficientes ingresos, a la capacitación de los Notarios y a la divulgación del Derecho Notarial, de que trata el artículo 11 de la Ley 29 de 1973 y concordantes, serán administrados por la Superintendencia de Notariado y Registro a través de un fondo o un sistema especial de manejo de cuentas, sin personería jurídica, estructura administrativa ni planta de personal propia”, cuyo representante legal y ordenador del gasto será el Superintendente de Notariado y Registro.
Que según lo indicado en el inciso segundo del artículo 5 del Decreto ibidem, dicho Fondo será administrado por el Superintendente de Notariado y Registro, quién podrá delegar esta función en el secretario general, con la asesoría de un Consejo integrado por el Ministro de Justicia y del Derecho o su delegado, quien lo presidirá; el presidente del Colegio Nacional de Notarios o su delegado; un Notario de Tercera Categoría, o su suplente, elegido por los de su misma categoría. El Consejo adoptará su propio reglamento para la toma de decisiones.”
Concepto 503141 de 2020 del Departamento Administrativo de la Función Pública.
“Se debe tener en cuenta que la función notarial constituye, por definición constitucional y legal, un servicio público prestado por particulares; también es característico del derecho colombiano que los Notarios reciban su remuneración de dos fuentes: en primer lugar, de los ingresos percibidos por las tarifas de los servicios prestados y, en segundo lugar, de los subsidios o subvenciones que reciban por parte del Estado…Frente a la naturaleza del “subsidio” creado por la Ley 29 de 1973, no existe duda alguna que se trata de una típica subvención en los términos que se han venido explicando; en efecto, se trata de: i) Una prestación dineraria a cargo del Estado –en un principio por el Fondo Nacional del Notariado en los términos de la Ley 29 de 1973, cuya financiación se derivaba de los aportes realizados por los Notarios del país y a partir del Decreto-ley 1672 de 1997, por la Superintendencia de Notariado y Registro en su condición de encargada de manejar la cuenta especial creada para mejorar las condiciones económicas de los notarios de bajos ingresos–; ii) El sujeto pasivo es una persona natural encargada por el ordenamiento jurídico de prestar el servicio público notarial; iii) El buen funcionamiento del servicio público notarial es un objetivo constitucional de interés general (artículo 131 de la Constitución Política); (…) Así las cosas, se cumplen los requisitos para que el subsidio a favor de los Notarios de ingresos insuficientes sea considerado como una subvención, atendiendo principalmente el hecho de que con su otorgamiento no se retribuye el servicio notarial y que su otorgamiento tiene como destinación específica el mejoramiento del servicio público notarial.”.”
Ley 29 de 1973.
“Artículo 2. La remuneración de los Notarios la constituyen las sumas que reciban de los usuarios por la prestación de sus servicios, de acuerdo con las tarifas legales, y por subsidios que les fije el Fondo Nacional del Notariado o la Superintendencia de Notariado y Registro cuando fuere el caso.”
“Artículo 3. Los Notarios crearán bajo su responsabilidad, los empleos que requiera el eficaz funcionamiento de las oficinas a su cargo, y enviarán a la Superintendencia copia de las providencias que dicten en ese sentido.”
“Artículo 4. El pago de las asignaciones de los empleados subalternos de los Notarios, así como la dotación y sostenimiento de las respectivas oficinas, se hará por tales funcionarios de los recursos que perciban de los usuarios por concepto de los derechos notariales que autoriza la ley.”
“Artículo 14. La Junta Directiva del Fondo fijará anualmente el monto del subsidio a que tienen derecho los Notarios, según los círculos y regiones, y teniendo en cuenta especialmente el número de escrituras otorgadas en cada uno de aquéllos en el año inmediatamente anterior.
En los círculos donde funciona más de una Notaría, la Junta Directiva señalará la cuantía que corresponda a cada Notario, siguiendo las reglas determinadas en el inciso anterior, y en consideración a las circunstancias especiales de cada uno
Parágrafo. Ningún Notario podrá gozar de este beneficio sin que haya cumplido previamente con las obligaciones para con los usuarios, sus empleados subalternos, la Superintendencia de Notariado y Registro, el Fondo, el Colegio de Notarios y las demás que les imponga la ley.”
Sentencia C-155 de 1999. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.
“El principio de aplicación inmediata de la nueva Constitución conlleva dos clases de efectos: efectos frente a las normas jurídicas existentes en el momento de su entrada en vigencia, y efectos frente a los hechos que ocurran a partir de su vigencia, como a las situaciones en tránsito de ejecución en ese momento. En cuanto a los efectos frente a la normatividad jurídica existente en el momento en el que se promulga la nueva Constitución, el principio de aplicación inmediata significa que, como regla general, tal normatividad conserva su vigencia, salvo que resulte contradictoria con el nuevo régimen. A este respecto ha indicado la Corte que “la regla dominante en este nuevo universo normativo reconoce que el tránsito constitucional no conlleva necesariamente la derogación de todas las normas expedidas durante la vigencia de la Constitución derogada.
Por tanto, la legislación preexistente conserva toda su vigencia en la medida en que la nueva Constitución no establezca reglas diferentes.” La necesidad de evitar un colapso normativo, y de mantener la seguridad jurídica, sustentan el anterior principio de interpretación de los efectos de la Constitución en el tiempo, en lo que se refiere a su aplicación en relación con las normas vigentes.
El principio de aplicación inmediata de la nueva Constitución conlleva también efectos frente a los hechos sucedidos con anterioridad y con posterioridad a su entrada en vigor. En este sentido, respecto de los nombramientos de notario en propiedad que en cualquier tiempo hayan podido llevarse a cabo prescindiendo del concurso que exige la Constitución vigente, la Corte precisa que quienes en virtud de tales designaciones ocupan actualmente tales cargos, no pueden alegar un derecho adquirido. En efecto no es dable aducir derechos adquiridos frente a la nueva Constitución, que expresamente ha querido que todos los notarios accedan por concurso a la carrera notarial, y que la estabilidad en el cargo se derive del hecho de la participación en la mencionada oposición y del puntaje obtenido en ella.”
Procedimiento Notarial y Registral-Año: 2014. Autor: Nicolas Vargas Otalora.
“FUNCIÓN NOTARIAL, NOTARIOS Y
ORGANIZACIÓN NOTARIAL
(…)
8. EL NOTARIO COMO SUJETO DE LA FUNCIÓN NOTARIAL
8.1. Vinculación y régimen legal
(…)
b) Proceso de vinculación
La Ley 588 de 2000 regula este proceso.
Como indicó, el nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso de méritos. En caso de vacancia, si no hay lista vigente de elegibles, podrá el nominador designar notarios en interinidad, mientras el organismo competente realiza el respectivo concurso. De igual modo se procederá cuando el concurso sea declarado desierto.
El organismo rector de la carrera notarial realizará directamente los exámenes o evaluaciones académicas o podrá hacerlo a través de universidades legalmente establecidas, de carácter público o privado. Dichas pruebas estarán destinadas a medir los conocimientos de los concursantes.”[105]
Manual de carrera Notarial del proceso, concurso y carrera Notarial de la Superintendencia de Notariado y Registro.
“En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 131 de la Constitución Política, el nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso público y abierto de méritos. Se entenderá que ha ingresado a la carrera notarial, aquel aspirante que supere todas las etapas de un concurso público y abierto de méritos se encuentre incluido en una lista de elegibles vigente y en consecuencia sea nombrado en propiedad, acepte su designación y tome posesión del cargo.
En concordancia con lo anterior, y con el objetivo de asegurar la continuidad de la función notarial, es posible la vinculación de notarios en interinidad y encargo. Sin embargo, la Constitución Política ha adoptado un modelo que privilegia la prestación de este servicio por notarios en propiedad, nombrados en virtud de un concurso público y abierto de méritos, y que, por ende, hacen parte de la carrera notarial.”
D.C. FONDO CUENTA ESPECIAL DEL NOTARIADO (comentario del autor).
Hoy en día no existe el Fondo Nacional del Notariado; fue sustituido por la Fondo Cuenta Especial de la Superintendencia de Notariado y Registro.
A través de la resolución 12657 de 2022, la Superintendencia de Notariado y Registro (SNR) estableció el procedimiento para llevar a cabo la elección del representante de los notarios de tercera categoría ante el Consejo Asesor del Fondo Cuenta Especial del Notariado y su suplente, esto para el periodo 2022 – 2024.
Historia del Fondo Cuenta Especial del Notariado (cuadro del autor).
Ilustración 72 Historia del Fondo Cuenta Especial del Notariado- cuadro del autor.
Procedimiento para elección del representante de los Notarios y su suplente ante el Consejo Asesor del Fondo Cuenta Especial de Notariado (cuadro del autor).
Ilustración 73 Procedimiento para elección del representante de los Notarios y su suplente ante el Consejo Asesor del Fondo Cuenta Especial de Notariado- cuadro del autor.
ARTÍCULO 147. ESTABILIDAD EN EL CARGO.
La estabilidad en el cargo ejercido en propiedad podrá extenderse hasta el retiro forzoso, dentro de las condiciones de la carrera, para quienes pertenezcan a ella, y al término del respectivo periodo, para quienes sean de servicio. (Artículo declarado EXEQUIBLE salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-741-98 del 2 de diciembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero).
Decreto 1069 de 2015.
“Artículo 2.2.6.1.5.3.9. Falta absoluta del notario. Se produce falta absoluta del notario por:
1. Muerte.
2. Renuncia aceptada.
3. Destitución del cargo.
4. Retiro forzoso.
5. Declaratoria de abandono del cargo.
6. Ejercicio de cargo público, no autorizado por la ley.
7. Supresión de la notaría.”
“Artículo 2.2.6.1.5.3.14. Nueva designación. El notario retirado forzosamente por incapacidad física o mental podrá ser designado nuevamente siempre que acredite plenamente su completa recuperación o rehabilitación con certificado expedido por la junta regional de calificación de invalidez que no ha cumplido la edad de retiro forzoso y que reúne los requisitos propios del cargo.”
“Artículo 2.2.6.1.5.3.16. Deber de comunicación. Cuando la superintendencia de notariado y registro tenga conocimiento de situaciones de retiro forzoso, falta absoluta de notario o abandono del cargo, lo comunicará a la entidad nominadora o a la primera autoridad política del lugar según el caso, con el fin de que se adopten las medidas legales pertinentes.”
“Artículo 2.2.6.1.5.5.2. Exclusión de la carrera notarial. El notario dejará de pertenecer a la carrera en cualquier caso en que se produzca falta absoluta y en el previsto en el artículo 202 del decreto-ley 960 de 1970.”
Sentencia No. 02126 de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez.
“Consejo de estado, nombramiento en interinidad en un cargo de notario – retiro del titular en carrera, por haber llegado a la edad de retiro forzoso / edad como límite máximo para el ejercicio de la función notarial – edad de retiro forzoso para los notarios la edad de 65 años / formas de vinculación como notario – propiedad, interinidad y encargo / nombramiento en interinidad de notario – no es causal de nulidad del acto administrativo que retiro del servicio a notario por cumplir edad de retiro forzoso. Conforme los documentos aportados al plenario, se concluye que el demandante fue retirado del cargo de notario por cuanto cumplió 65 años, situación que como se vio, se constituye en una causal objetiva de retiro para los notarios. De otra parte, en relación con la designación en interinidad en el cargo que quedó vacante definitivamente, como consecuencia del retiro del señor Fernández Herrera, se observa, en primer lugar, que este no probó que su reemplazo no cumpliera los requisitos para el desempeño del cargo.
En segundo lugar, sobre la motivación del nombramiento en interinidad, luego de la decisión de retiro debe señalarse que aquella está dada por la ley y consiste, precisamente, en la de dar continuidad al servicio notarial ante la vacante que se genera con ocasión del retiro definitivo del titular del cargo, pero ello no implica que al retiro de una persona que se encontraba inscrita en la carrera notarial, solamente pueda proveerse el empleo con quien superó el concurso de méritos, sino que puede acudirse a las demás modalidades de vinculación, antes vistas; incluso, se podría presentar el evento descrito en el artículo 187 del Decreto 960 de 1970, que señala «Las personas retiradas forzosamente por edad, podrán desempeñar Notaría en interinidad o por encargo», de lo cual se infiere: 1. Que quien cumple la edad de retiro forzoso debe ser retirado del cargo, aunque no se hubiera adelantado un concurso de méritos para seleccionar al nuevo titular. 2. Que es viable que dicho reemplazo se surta mediante nombramientos en interinidad o por encargo y no solamente en propiedad. En este sentido, conviene invocar las consideraciones compartidas por esta Corporación en la sentencia del 20 de mayo de 1999, según las cuales una situación como la descrita no conlleva la anulación del acto de retiro. (…) Con todo lo dicho, queda desvirtuado el argumento de ilegalidad contra el acto acusado, expuesto por el señor Mario Fernández Herrera. En conclusión: El nombramiento en interinidad en el cargo de notario, con ocasión del retiro del titular por haber llegado a la edad de retiro forzoso, no se configura en causal de nulidad del acto administrativo que así lo dispone.”
ARTÍCULO 148. NOTARIOS INTERINOS.
Habrá lugar a designación en interinidad:
1. Cuando el concurso sea declarado desierto, mientras se hace el nombramiento en propiedad;
2. Cuando las causa que motive el encargo se prolongue más de tres meses, mientras ella subsista o se hace la designación en propiedad.
Decreto 1069 de 2015.
“Artículo 2.2.6.1.5.3.6. Propiedad, interinidad o encargo. El notario desempeña el cargo en propiedad, en interinidad o por encargo:
1. En propiedad cuando, con el lleno de los requisitos legales exigidos para el cargo, ha sido seleccionado mediante concurso.
2. En interinidad, cuando ha sido designado como tal:
a) Por no realizarse el concurso convocado o éste se declarare desierto;
b) Por encargo superior a tres meses, y
c) Por falta absoluta del titular.
3. Por encargo cuando ha sido designado para suplir faltas del titular.”
Sentencia T-1585 de 2000. Magistrado Ponente: Fabio Morón Diaz.
“Notario – designación en interinidad procede ante declinación del nombrado en propiedad / consejo superior de la carrera notarial – Termino de vigencia lista de elegibles de notario/ notario – Designación en propiedad debe realizarse respetando la lista de elegibles El problema jurídico consiste en determinar si al designar en interinidad al demando Notario 66 del Círculo de Bogotá, se violaron las normas que en la demanda se alegan. Para el efecto es preciso establecer si para la época en que se profirió el acto de nombramiento, existía lista de elegibles vigente. La Sala anticipa que el acto acusado no transgrede estas disposiciones normativas, por las siguientes razones: De conformidad con el artículo 145 del Decreto 970 de 1970 y 2° de la Ley 588 de 2000 “Por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial”, los notarios pueden desempeñar el cargo en propiedad, en interinidad o por encargo. En el presente caso, mediante Acuerdo 194 de 2009, el Consejo Superior de la Carrera Notarial remitió al Gobierno Nacional, en su condición de nominador de los notarios de primera categoría, la lista de elegibles para el Círculo de Bogotá, contenida en el Acuerdo No. 142 de 2008, que desde entonces se encontraba vigente. En ninguna de las providencias judiciales a las que se refiere la demandante fue suspendida la lista de elegibles contenida en el Acuerdo No. 142 de 2008.
En casos concretos, aunque ninguno en relación con la Notaría 66 del Círculo de Bogotá, se suspendió el nombramiento de algunas personas que la conformaban; en otros casos, esa lista fue modificada o reconformada, pero siempre su vigencia se mantuvo incólume y rigió entre el 10 de junio de 2008 y el 10 de junio de 2010. Por otra parte, la corte Constitucional en el numeral vigésimo noveno de la sentencia SU-913 de 2009, conservó la competencia para revisar el efectivo cumplimiento y ejecución del fallo y para tomar las medidas necesarias para garantizar la materialización del artículo 131 de la Constitución Política y los derechos fundamentales de quienes participaron en el concurso. Por presentarse la vacante del cargo de Notario de la Notaría 66 del Círculo de Bogotá debido a la declinación de quien fue nombrado en propiedad en época en que la lista de elegibles ya había vencido, no era jurídicamente posible efectuar designación en propiedad, que solo puede hacerse cuando existe lista de elegibles.
De conformidad con el artículo 3° de la Ley 588 de 2000, la lista de elegibles tiene un plazo de 2 años, y en el caso concreto venció el 10 de junio de 2010. Por lo tanto, conforme al artículo 138 del Decreto No. 960 de 1970 y, con el propósito de asegurar la continuidad del servicio notarial, el presidente de la República en ejercicio de las facultades que la ley le confiere expidió el Decreto 2830 de 2010, por el cual nombró al Doctor Héctor Adolfo Cintura Varela como Notario 66 del Círculo de Bogotá, en interinidad. Así las cosas, no resultó probado que se presente vulneración a ninguna de las disposiciones citadas como infringidas. En virtud de lo establecido en el artículo 138 del Decreto No. 960 de 1970 y por las razones que se señalan en esta providencia, la designación en interinidad que se le hizo al demandado era viable. NOTA DE RELATORIA: Sentencia de unificación respecto del tema de provisión de las notarías, Corte Constitucional Sentencia SU-913 de 2009. FUENTE FORMAL: DECRETO 970 DE 1970 ARTICULO 145 / LEY 588 DE 2000 – ARTICULO 2 / LEY 588 DE 2000 – ARTICULO 3.”
ARTÍCULO 149. PERMANENCIA EN EL CARGO DE LOS INTERINOS.
Dentro del respectivo periodo los interinos que reúnan los requisitos legales exigidos para el cargo tienen derecho de permanencia mientras subsista la causa de la interinidad y no se provea el cargo en propiedad; los demás podrán ser removidos libremente.
Decreto 1300 de 1998.
“Artículo 1. Entiéndese por respectivo periodo de los notarios interinos el que está cursando muestra desempeña el cargo de notario. En consecuencia, los notarios interinos continuaran en el desempeño de sus funciones notariales muestra no se convoque a concurso abierto y se realice la designación correspondiente producto del mismo, sin perjuicio de su desviación por retiro forzoso o por faltas cometidas en el desempeño de sus funciones de conformidad con las disposiciones vigentes.
La Corte Constitucional en Sentencia C-041 de 1995, al examinar la constitucionalidad del inciso primero del artículo 161 del Decreto 960 de 1970, concluyó: Es natural concluir que el período allí señalado hace referencia a los nombramientos en propiedad, puesto que los notarios en encargo son elegidos únicamente para un máximo de noventa días, mientras que los notarios interinos son designados exclusivamente en aquellos casos en donde resulta imposible efectuar un nombramiento en propiedad, y mientras se realiza el correspondiente concurso. Por ende, es contrario a la carta predicar un período para esos notarios interinos, lo cual no significa, sin embargo, que puedan ser removidos libremente por el presidente o por los gobernadores.”
Sentencia SU-250 de 1998. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.
“Respecto a todos los Notarios interinos, bien sea que hayan sido nombrados antes o después de la Constitución de 1991, el derecho a permanencia se expresa en lo siguiente: como según el artículo 53 de la C.P. debe haber estabilidad en el empleo, ésta solo se puede afectar por motivos de interés general, luego tales motivos deben estar explicitados en el acto de desvinculación; además, la permanencia de Notario parte del presupuesto de que si cumple con sus deberes tiene un grado de confianza que le permite no ser retirado del servicio. Por supuesto que, una vez hecho el concurso, se procederá a nombrar a quien lo gane. El interés general es un principio fundante y es también principio de la función pública por eso, cuando se afecte ese interés general puede haber retiro del interino; y esa afectación del interés general debe expresarse en la motivación del acto administrativo. Este es el alcance de la permanencia para los interinos mientras se hacen los nombramientos en propiedad previo el concurso ordenado por el artículo 131 C.P.
El Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, el 7 de abril de 1997, concedió la tutela. Estas fueron algunas de las consideraciones expresadas por el aquo:
La doctora Margarita María Duque de Valencia fue nombrada en interinidad para desempeñar el cargo de Notaria veinticinco del círculo de Medellín “mientras se provee el cargo en propiedad mediante concurso”. Es decir que no se le señaló término alguno para el ejercicio de su cargo, y solo se le impuso como limitante a su permanencia en el cargo el nombramiento en propiedad de aquel funcionario que hubiere ganado el derecho a ejercer el cargo en concurso abierto al público.
El decreto 403 del 20 de febrero de 1997 no menciona los motivos por los cuales se decide el cambio de la Doctora Duque para reemplazarla por otro funcionario en igualdad de condiciones, porque éste tampoco reunía las exigencias legales necesarias por no haber concursado y ganado éste. Es decir, se le prefirió, en igualdad de condiciones, por sobre quien venía ocupando el cargo, vulnerando la igualdad que debe imperar en la actuación pública, y mandada por la Constitución.”
ARTÍCULO 150. NECESIDAD DE REMPLAZO PARA DEJAR EL CARGO.
El Notario no podrá separarse del desempeño de sus funciones mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba remplazarlo.
Decreto 1069 de 2015.
“Artículo 2.2.6.1.5.3.15. Abandono del cargo. Se considera que hay abandono del cargo cuando el notario, sin la correspondiente autorización o causa justificada, deja de asistir a la notaría por más de tres días consecutivos.
El abandono del cargo será declarado por la autoridad nominadora, de oficio o a solicitud de quien tenga conocimiento del hecho.”
ARTÍCULO 151. NOTARIO ENCARGADO.
Cuando falte el Notario, la primera autoridad política del lugar podrá designar un encargado de las funciones, mientras se provee el cargo en interinidad o en propiedad según el caso.
Decreto 1069 de 2015.
“Artículo 2.2.6.1.5.3.16. Deber de comunicación. Cuando la superintendencia de notariado y registro tenga conocimiento de situaciones de retiro forzoso, falta absoluta de notario o abandono del cargo, lo comunicará a la entidad nominadora o a la primera autoridad política del lugar según el caso, con el fin de que se adopten las medidas legales pertinentes.”
“Artículo 2.2.6.1.5.3.6. Propiedad, interinidad o encargo. El notario desempeña el cargo en propiedad, en interinidad o por encargo:
1. En propiedad cuando, con el lleno de los requisitos legales exigidos para el cargo, ha sido seleccionado mediante concurso.
2. En interinidad, cuando ha sido designado como tal:
a) Por no realizarse el concurso convocado o éste se declarare desierto;
b) Por encargo superior a tres meses, y
c) Por falta absoluta del titular.
3. Por encargo cuando ha sido designado para suplir faltas del titular.”
Concepto No. 1857 de 2013 de la Superintendencia de Notariado y Registro.
“ASUNTO: Escrito radicado con el número ER-023047. Naturaleza jurídica entre los empleados y notarios, Delegación de funciones notariales, Notario en calidad de encargo”
(…)
“En atención a su solicitud radicada con el número citado en la referencia, me permito manifestare que los diferentes ternas objeto de la misma, han sido tratado de tiempo atrás por este Despacho, gracias a lo cual ha permitido una variedad de conceptos cuyos apartes basta resumir enseguida para resolver sus inquietudes de acuerdo a lo consultado.
Por otro parte, encontramos que las disposiciones transcritas facultan al notario para crear, bajo su responsabilidad, los empleos que requiera para prestar un servicio eficaz, le impone la obligación de pagar los salarios a sus empleados, de afiliarlos al sistema de seguridad social y pagar los aportes patronales, afiliarlos a una caja de compensación familiar y demás prestaciones que consagra la ley laboral.”
(…)
“De acuerdo a los diferentes planteamientos que ha emitido la Corte Constitucional, los notarios son particulares que colaboran con la administración pública, "que prestan en forma permanente la función pública notarial, bajo la figura de la descentralización por colaboración" (Sentencia C-1212/01; otras sentencias son la C-1508/00, C-741/98, C-181/97, T-683/98). Por esta razón, es restrictivo el tema de delegación de funciones, porque por medio de la figura descentralización por colaboración, la Nación le atribuye a los notarios ejercer la función pública notarial y éste a su vez no puede delegar funciones, debe cumplir con el principio de inmediación y con la función notarial que le concedió el Gobierno Nacional.
Con relación al numeral quinto, me permito informarle que para ejercer el cargo de notario en calidad de encargado, el notario debe haber solicitado una licencia o permiso ante la Superintendencia de Notariado y Registro o autoridad competente dependiendo la categoría de la notaría y adjuntar en la solicitud, la fotocopia de la cédula de ciudadanía, tarjeta profesional y antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuraduría General de la Nación y copia del certificado judicial de las personas que los reemplazarán en sus ausencias temporales.
El notario en calidad encargado no podrá durar en el cargo, por más de noventa (90) días, pero bajo responsabilidad del notario titular(1), siempre y cuando el postulante que se delega sea idóneo para ejercer el cargo, de acuerdo a la categoría de la notaría y a lo establecido en los artículos 132, 153, 154 y 155 del Decreto 960 de 1970.
Para responder sus preguntas relacionados con los temas de que si un abogado suscribe un contrato con un notario si se encuentra impedido o si el asesor puede desempeñarse como notario encargado, le informo que esta oficina ya se renunció al respecto mediante un caso similar, consulta de la cual adjunto copia N° 10227 del 01 de julio 2009.”
ARTÍCULO 152. DURACIÓN DEL ENCARGO.
El encargo no podrá durar más de noventa días y recaerá, de ser ello posible, en la persona que el Notario indique, bajo su entera responsabilidad.
Decreto 1069 de 2015.
“Artículo 2.2.6.1.5.3.9. Falta absoluta del notario. Se produce falta absoluta del notario por:
1. Muerte.
2. Renuncia aceptada.
3. Destitución del cargo.
4. Retiro forzoso.
5. Declaratoria de abandono del cargo.
6. Ejercicio de cargo público, no autorizado por la ley.
7. Supresión de la notaría.”
“Artículo 2.2.6.1.5.3.16. Deber de comunicación. Cuando la superintendencia de notariado y registro tenga conocimiento de situaciones de retiro forzoso, falta absoluta de notario o abandono del cargo, lo comunicará a la entidad nominadora o a la primera autoridad política del lugar según el caso, con el fin de que se adopten las medidas legales pertinentes.”
ARTÍCULO 153. REQUISITOS ADICIONALES PARA SER NOTARIO EN CÍRCULO DE PRIMERA CATEGORÍA.
Para ser Notario en los Círculos de primera categoría se exige, además de los requisitos generales, en forma alternativa:
1. Ser abogado titulado y haber ejercido el cargo de Notario o el de Registrador de Instrumentos Públicos por un término no menor de cuatro años, o la judicatura o el profesorado universitario en derecho, siquiera por seis años, o la profesión por diez años a lo menos.
2. No siendo abogado, haber desempeñado con eficiencia el cargo de Notario o el de Registrador en un Círculo de dicha categoría, por tiempo no menor de ocho años, o en uno de inferior categoría siquiera por doce años.
Decreto 1069 de 2015.
“Artículo 2.2.6.1.5.3.2. Acumulación de calidades. Las calidades de que tratan los artículos 153 y 154 del decreto-ley 0960 de 1970 son acumulables, en su orden, para el lleno de los requisitos legales.”
Sentencia C-069 de 1996. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell.
“La exigencia de títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones, en forma independiente o a través del desempeño de un empleo o cargo, obedece a razones superiores del interés público o social, fincadas en la necesidad de asegurar que el desarrollo de las actividades profesionales o de las funciones anejas al empleo se cumplan por personas que posean unos acendrados valores éticos, idóneas intelectualmente y suficientemente capacitadas y calificadas con base en una formación académica, pues de este modo se protegen los derechos de la comunidad, contra los posibles riesgos que puede implicar el desarrollo de sus actividades por los profesionales de las diferentes ramas, y se atiende a la eficiencia, eficacia y moralidad del servicio público.
Los títulos de idoneidad son indispensables para acreditar la preparación académica y científica que exija la ley tanto en relación con la profesión en sí misma, como en lo relativo a sus especialidades. Si bien la ley puede establecer títulos de idoneidad y las autoridades están obligadas a exigirlos, no les está permitido imponer a los particulares requisitos adicionales para el ejercicio de su actividad. A la inversa, la carencia de título o la falta de los documentos que acrediten legalmente la idoneidad para ejercer una profesión, facultan y aún obligan a la autoridad a impedir ese ejercicio para hacer cierta la prevalencia del interés general.”
ARTÍCULO 154. REQUISITOS ADICIONALES PARA SER NOTARIO EN CÍRCULO DE SEGUNDA CATEGORÍA.
Para ser Notario en los Círculos de segunda categoría, además de las exigencias generales, se requiere, en forma alternativa:
1. Ser abogado titulado y haber sido Notario durante dos años, o ejercido la judicatura, o el profesorado universitario en derecho, al menos por tres años, o la profesión con buen crédito por término no menor de cinco años, o haber tenido práctica notarial o registral por espacio de cuatro años.
2. No siendo abogado, haber ejercido el cargo en Círculo de igual o superior categoría durante seis años, o en uno de inferior categoría por un término no menor de nueve años.
Decreto 1069 de 2015.
“Artículo 2.2.6.1.5.3.2. Acumulación de calidades. Las calidades de que tratan los artículos 153 y 154 del decreto-ley 0960 de 1970 son acumulables, en su orden, para el lleno de los requisitos legales.”
ARTÍCULO 155. REQUISITOS ADICIONALES PARA SER NOTARIO EN CÍRCULO DE TERCERA CATEGORÍA.
Para ser Notario en los Círculos de tercera categoría, además de las exigencias generales, se requiere alternativamente:
1. Ser abogado titulado,
2. No siendo abogado, haber sido Notario por tiempo no inferior a dos años, o haber completado la enseñanza secundaria o normalista y tenido práctica judicial, notarial o registral por espacio de tres años, o tener experiencia judicial, notarial o registral por término no menor de cinco años.
Decreto 1069 de 2015.
“Artículo 2.2.6.1.5.2.2. Acreditación del cargo de notario o registrador. El hecho de haber sido notario o registrador se acredita con certificación de la superintendencia de notariado y registro.
Esta entidad calificará la práctica o experiencia notarial, registral o judicial que la ley exige.”
“Artículo 2.2.6.1.5.3.2. Acumulación de calidades. Las calidades de que tratan los artículos 153 y 154 del decreto-ley 0960 de 1970 son acumulables, en su orden, para el lleno de los requisitos legales.”
ARTÍCULO 156. INCOMPATIBILIDAD PARA AUTORIZAR SUS PROPIOS ACTOS Y EL DE SUS PARIENTES.
Los Notarios no podrán autorizar sus propios actos o contratos ni aquellos en que tengan interés directo o en que figuren como otorgantes su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
Ley 1952 de 2019.
“Artículo 44. Conflicto de intereses. Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, controlo decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo del servidor público deberá declararse impedido.”
Decreto 2148 de 1983.
“Artículo 68. Cuando el notario no pueda autorizar actos por tener interés directo o por ser otorgantes su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, será designado un notario ad hoc por la Superintendencia de Notariado y Registro si se trata de notario único de círculos de la primera categoría y por la respectiva autoridad nominadora si pertenecieren a la segunda o tercera.”
ARTÍCULO 157. RESIDENCIA EN LA CABECERA DEL CÍRCULO DE NOTARÍA.
Artículo modificado por el artículo 44 del Decreto 2163 de 1970. El nuevo texto es el siguiente: Los notarios están obligados a residir en la cabecera de su círculo de Notaría, de la cual no podrán ausentarse sino por diligencia en ejercicio de sus funciones o con licencia de la autoridad respectiva.
La Superintendencia de Notariado y Registro determinará la localización de las notarías en los círculos de primera y segunda categoría, de modo que a los usuarios del mismo les sea posible utilizarlo en la forma más fácil y conveniente de acuerdo con la extensión y características especiales de cada ciudad.
L.A. del Artículo 157.
Los Notarios están obligados a residir en la cabecera de su Círculo de Notaría de la cual no podrán ausentarse sino por diligencia en ejercicio de sus funciones o con licencia de la autoridad respectiva cuando la ausencia fuere mayor de setenta y dos horas.
Instrucción administrativa No. 01-12 de 2001 de la Superintendencia de Notariado y Registro.
“Los notarios están obligados a residir en la cabecera de su círculo notarial, de la cual no podrán ausentar sino por diligencias en ejercicio de sus funciones o por licencia de autoridad respectiva , corresponde a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, determinar la localización de las notarías de los círculos de primera y segunda categoría, a fin de que la presentación del servicio surta dentro de óptimas condiciones de ubicación, prestación y comodidad, teniendo en cuenta la extensión y característica de cada ciudad.
Las oficinas de las notarías están ubicadas en sitios de fácil acceso al público tendrán las mejores condiciones de prestación y comodidad para los usuarios del servicio y de seguridad para el archivo de esta. Con el objeto de evitar perjuicios resultantes de infructuosas transacciones, les solicito que previamente a toda negociación de carácter inmobiliario, se comunique a esta superintendencia, la ubicación y característica del inmueble que se pretende destinar a la nueva sede, con el fin de establecer si el cambio e procedente y si cumple con las condiciones óptimas para la correcta prestación del servicio, y de esta forma impartir la debida aprobación.”
ARTÍCULO 158. HORAS DE DESPACHO PÚBLICO.
Los Notarios tendrán las horas de despacho público que sean necesarias para el buen servicio y que señale la vigilancia notarial.
Resolución No. 00695 de 2024 de la Superintendencia de Notariado y Registro.
“Por la cual se establece los turnos de los despachos notariales para la prestación del servicio público notarial en los diferentes centros penitenciarios y carcelarios del país, comprendidos entre el 1 de febrero de 2024 y 31 de enero de 2025.
Que la Constitución Política en su artículo 365, consagra que: “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la Ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.”
Que en el artículo 158 del Decreto Ley 960 de 1970, se dispuso que “Los Notarios tendrán las horas de despacho público que sean necesarias para el buen servicio y que señale la vigilancia notarial”.
Que a través de la Sentencia T-388 de 2013, la Corte Constitucional declaró un estado de cosas Inconstitucional, que fue reiterado en la Sentencia T-762 de 2015, bajo la premisa de que la desarticulación de la política criminal engendra la vulneración masiva y generalizada de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.”
(…)
“ARTÍCULO PRIMERO. -Implementación. - Establecer el sistema de turnos para la prestación del servicio público notarial a los internos de los centros penitenciarios y carcelarios, en los círculos notariales del país, el primer día hábil de cada semana desde el primero (1) de febrero del 2024 y hasta el Treinta y Uno (31) de enero de 2025, de la forma descrita en el Anexo no. 1 de la presente Resolución.”
(…)
“ARTÍCULO SEGUNDO. - Suspensión del Servicio. - Cuando la Superintendencia de Notariado y Registro autorice la suspensión en la prestación del servicio para una o varias de las Notarlas que se encuentren en el turno correspondiente, éstas no están obligadas a reponerlo. Consecuentemente, la atención a los Internos para el primer día hábil de la siguiente semana continuará y se entenderá que el servicio lo prestan las Notarías de turno asignadas conforme al calendario y distribución establecido mediante este acto administrativo.
ARTÍCULO TERCERO. - Horario para la prestación del servicio. - La asignación de turnos aquí prevista para la prestación del servicio notarial, es independiente del horario de servicio habitual que preste la Notaría. El Notario que deba prestar el Servicio Notarial, coordinara con el Director del Centro Penitenciario el horario y la forma de prestación del servicio.”
Circular No. 216 de 2023 de la Superintendencia de Notariado y Registro.
“APLICACIÓN LEY 2101 DE 2021 CON RELACIÓN AL HORARIO DE ATENCIÓN EN LOS DESPACHOS NOTARIALES.
(…)
(…) la Superintendencia de Notariado y Registro expidió la Instrucción Administrativa No. 01-12 del 08 de junio de 2001, mediante la cual se dispuso que el periodo mínimo de la jornada de atención al público en las notaría del país es de 44 horas semanales, sin que ello impidiera al Notario establecer para sus trabajadores una jornada laboral con sustento en el Código Sustantivo del Trabajo.
Ahora bien, mediante la Ley 2101 de 2021 se modificó el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, reduciendo la jornada laboral semanal, sin disminuir el salario ni afectar los derechos adquiridos y garantías de los trabajadores, la cual en su artículo 2° dispuso:
“La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo es de cuarenta y dos (42) horas a la semana, que podrán ser distribuidas, de común acuerdo, entre empleador y trabajador, en 5 o 6 días a la semana, garantizando siempre el día de descanso (…)”
Así las cosas, esta Superintendencia aclara que el periodo mínimo de prestación del servicio no debe confundirse con el horario laboral de los empleados de la notaría, teniendo en cuenta que, el primero obedece al tiempo que el despacho debe estar disponible para el acceso de la ciudadanía al servicio público fedante, mientras que, el segundo, comprende las horas que integran el periodo de trabajo de los empleados de la Notaría.”
Resolución No. 00964 de 2022 de la Superintendencia de Notariado y Registro.
“Por la cual se establecen los turnos de los despachos notariales para la prestación del servicio público notarial en los diferentes centros penitenciarios y carcelarios del país.
Que la Constitución Política en el artículo 365 consagró que “[l]os servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la Ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.”
Que el artículo 158 del Decreto Ley 960 de 1970 dispuso que “los Notarios tendrán las horas de despacho público que sean necesarias para el buen servicio y que señale la vigilancia notarial”.
Que a través de la Sentencia T-388 de 2013, la Corte Constitucional declaró un estado de cosas Inconstitucional, que fue reiterado en la Sentencia T-762 de 2015, bajo la premisa de que la desarticulación de la política criminal, engendra la vulneración masiva y generalizada de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.”
Circular No. 576 de 2021 de la Superintendencia de Notariado y Registro.
“De conformidad con el artículo158 del Decreto Ley 960 de 1970, se dispuso que los Notarios tendrán las horas de despacho público que sean necesarias para el buen servicio y que señale la vigilancia notarial”. Teniendo en cuenta que se ha evidenciado que, con ocasión de las manifestaciones sociales, eventualmente, se puede afectar el orden público; en aras de salvaguardar la integridad física del personal de las Notarías, de los usuarios y/o las instalaciones de los Despachos en los que se presta el servicio.”
Instrucción administrativa No. 01-12 de 2001 de la Superintendencia de Notariado y Registro.
“a) HORARIO DE ATENCION: De conformidad con el Decreto-Ley 960 de 1970, artículo 158, los Notarios tendrán las horas de despacho al público que sean necesarias para el buen servicio y que señale la vigilancia notarial.
En desarrollo de esta disposición, esta Superintendencia considera que la jornada de atención al público que debe cumplirse en todas las Notarías del país será de 44 horas semanales distribuidas de la siguiente manera:
1. JORNADA NORMAL
Lunes a viernes
de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.
2. JORNADA CONTINUA
Lunes a Jueves de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. y Viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.
Las 44 horas se fijan siguiendo los lineamientos de funcionamiento y atención al público dispuestos para los establecimientos públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 160 del Estatuto Notarial.
Este horario de atención al público no impide que el notario establezca para sus trabajadores la jornada de trabajo de conformidad con la norma laboral del Código Sustantivo del Trabajo.
Del cumplimiento de este horario se exceptúan aquellas notarías a las cuales, por resolución de la Superintendencia de Notariado y Registro se les haya autorizado un horario diferente.
Las notarías que por estar sometidas al sistema de turnos no laboran los sábados, deberán compensar dicho tiempo en el transcurso de la semana, anterior al sábado que no están de turno, para completar, de esta manera, la jornada de atención al público semanal que aquí se señala.
El horario debe ser fijado en caracteres grandes, a la vista del público y debe cumplirse con igual intensidad en la prestación del servicio de registro civil;
b) HORARIOS EXTENDIDOS: Mediante la DIRECTIVA PRESIDENCIAL de 1996, el Gobierno Nacional ha solicitado a las Entidades Públicas establecer los programas y procedimientos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 2º del decreto 2150 de 1995, relativo a la prestación del servicio en horarios extendidos.
Si bien, los Notarios no forman parte del rol de la Rama Ejecutiva, sin embargo, en consideración a que las necesidades de carácter jurídico o del orden social generalmente se amparan en el testimonio de verdad y certeza que le imprime la FE PUBLICA derivada de los poderes del estado y ejercido por quienes este último ha delegado con suficiente autoridad, esto es, los NOTARIOS, esta Superintendencia comedidamente solicita de ustedes involucrar su participación y buena voluntad para el desarrollo de los objetivos propuestos en las disposiciones en comento.
Como quiera que el mandato legal está encaminado a aquellas diligencias que conllevan un trámite de ejecución inmediata, estima este Despacho que la prestación del servicio puede concretarse en:
– Autenticación de firmas y documentos
– Reconocimiento de contenido y firma (s) en documentos privados respecto de los cuales emanen obligaciones.
– Entrega de copias de escrituras públicas y de registros civiles.
– Recepción y expedición inmediata de copias de registros civiles, en aquellas Notarias donde se tiene implementado este servicio.
– Recepción y autorización de Declaraciones Extra-juicio.
Obviamente corresponderá al titular de cada despacho, establecer los mecanismos de control necesarios para contar con los recursos: HUMANO – TECNICO y PRESUPUESTAL, y así satisfacer dichas necesidades.
El horario extendido para la prestación del servicio deberá fijarse por cada despacho notarial en particular de acuerdo a los requerimientos, parámetros y políticas fijados por cada una de esas dependencias, el que no podrá ser superior a tres (3) horas diarias, frente al ordinario que en su oportunidad aprobó esta Entidad para cada caso en particular, ni exceder de las ocho de la noche (20:00 horas). No debe mediar solicitud de ustedes ni autorización previa de esta entidad para acogerse voluntariamente al horario propuesto, en virtud de lo establecido por el propio artículo 2° del Decreto 2150 de 1995; pero, de manera particular, por lo que dispone el artículo 160 del Decreto-Ley 960 de 1970, que permite el ejercicio de la función notarial “en horas extraordinarias o en días festivos” a título voluntario.
No puede escapar a este Despacho y a la sociedad misma, advertir que la trascendencia e importancia de la función encomendada a ustedes justifica con creces una cobertura de estas características la cual, desde luego, redundaría en una mejor atención del servicio en procura de los objetivos de fe pública, cuáles son los de imprimir testimonio de verdad y certeza a necesidades de carácter jurídico o del orden social.
Ello, se reitera, teniendo en cuenta que es de su cargo el implementar los recursos, humano, técnico y presupuestal que la medida comporta, incluidos aquéllos que implican cumplimiento de obligaciones salariales y prestacionales.
Debo, igualmente, advertirle a título recordatorio que los turnos establecidos para los sábados por esta entidad, continúan vigentes.”
Sentencia T-182 de 1993. Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz.
“Toda persona tiene derecho a consultar los documentos “que reposan” en las oficinas públicas y a que se le expida copia de estos, siempre que no tengan el carácter de reservados conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional. Resulta que el horario establecido por el señor Notario, es un obstáculo para el libre ejercicio del derecho del actor a acceder a los documentos públicos que conforman el protocolo. La Carta Política le confiere la categoría de servicio público a las prestaciones a cargo de los notarios (artículo 131 C.N.), y no existe duda sobre la naturaleza igualmente pública de los documentos que integran los protocolos notariales.”
ARTÍCULO 159. UBICACIÓN DE OFICINAS.
Las oficinas de las Notarías estarán ubicadas en sitios de los más públicos del lugar de la sede notarial y tendrán las mejores condiciones posibles de presentación y comodidad para los usuarios del servicio.
Instrucción administrativa No. 01-12 de 2001 de la Superintendencia de Notariado y Registro.
(…)
“f) AVISOS : Además del aviso que identifica la oficina como Notaría, en su interior se deben fijar en lugar visible al público y en caracteres grandes, los de gratuidad en el Registro Civil, el texto de los decretos sobre tarifas notariales, el de reparto y el de las notarías de turno cuando en el círculo haya más de una notaría, el horario de atención al público y el de consultas al archivo; cuando este último servicio se preste dentro del mismo horario de atención al público, así deberá rezar el aviso.”
ARTÍCULO 160. EJERCICIO DE LAS FUNCIONES EN HORAS EXTRAORDINARIAS.
Las funciones notariales serán ejercidas dentro de las horas y días hábiles, pero en casos de urgencia inaplazable, a requerimiento de personas que se hallen imposibilitadas para concurrir a la oficina, el servicio se prestará en horas extraordinarias o en días festivos. Fuera de estos casos, los Notarios no están obligados a prestar su ministerio, pero podrán hacerlo voluntariamente.
Circular No. 601 de 2021 de la Superintendencia de Notariado y Registro.
“Mediante Instrucción Administrativa No. 019 del 01 de diciembre de 2020, dispuso permitir la prestación del servicio a domicilio en clínicas, hospitales y establecimientos penitenciarios y carcelarios, bajo lineamientos de bioseguridad.
Respecto de aquellas personas que se encuentren con medida de prisión domiciliaria y que requieran el servicio notarial en su residencia, se insta a los señores notarios para que adopten las medidas que resulten necesarias y convenientes con el fin de lograr la prestación de éste, en atención a la imposibilidad material que igualmente les asiste a estas, de acudir a la sede del despacho notarial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 del Decreto Ley 960 de 1970.”