CAPÍTULO II. DE LAS CANCELACIONES.
- ARTÍCULO 45. CANCELACIÓN DE ESCRITURA PÚBLICA.
- ARTÍCULO 46. CANCELACIÓN VOLUNTARIA.
- ARTÍCULO 47. CANCELACIÓN JUDICIAL.
- ARTÍCULO 48. EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES.
- ARTÍCULO 49. CANCELACIÓN DE GRAVÁMENES O LIMITACIONES.
- ARTÍCULO 50. CANCELACIÓN DE HIPOTECAS.
- ARTÍCULO 51. CANCELACIÓN POR LOS SUCESORES DEL CRÉDITO.
- ARTÍCULO 52. FORMAS DE LAS CANCELACIONES.
- ARTÍCULO 53. CERTIFICADO DE CANCELACIÓN.
- ARTÍCULO 54. CONTENIDO DE LAS CERTIFICACIONES DE CANCELACIÓN.
- ARTÍCULO 55. NOTA DE CANCELACIÓN Y EXPEDICIÓN DE COPIAS.
ARTÍCULO 45. CANCELACIÓN DE ESCRITURA PÚBLICA.
La cancelación de una escritura puede hacerse por declaración de los interesados o por decisión judicial en los casos de Ley. (Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-355-97 del 4 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.)
Instrucción administrativa No. 04 de 2021 de la Superintendencia de Notariado y Registro.
“La cancelación de una escritura pública puede realizarse por la voluntad de las partes que intervinieron en el acto constituyente o por decisión judicial; para ello, el Notario deberá dejar constancia de esta situación en la escritura (matriz) que reposa en el protocolo notarial, bajo la imposición de una nota de cancelación en el cuerpo mismo del texto escriturario que se cancela.
Ha de precisarse que las cancelaciones a las que se refieren los artículos transcritos son las que se producen con efectos de fe pública, en otras palabras, las que autoriza el Notario, quien se encuentra llamado al acatamiento riguroso de la formalidad que establece la Ley. En aquella cancelación que ordena el juez, se debe precisar que, mediante ella no se entrega fe pública, por cuanto el operador judicial simplemente ordena la cancelación en virtud de la autoridad que representa y el destinatario de la medida (Notario-registrador) deberá cumplirla previo el lleno de los requisitos establecidos en la Ley.
Por otra parte, aunque en principio el ejercicio fedatario en el contexto notarial se encuentra normado, algunos aspectos no regulados requieren la aplicación de un tratamiento ortodoxo, en aras de garantizar una mejor prestación del servicio. Ejemplo de ello lo constituye la conservación y custodia de la información producida; en efecto, en relación con este ítem la norma detalla la conformación del protocolo, la forma en que debe almacenarse la información correspondiente, el lugar en que debe reposar y el procedimiento o método de expedición de copias y consulta de su información, todo ello, de conformidad con lo establecido en el numerales 6° y 7° del artículo 3, y los artículos 79 al 91 y 106 al 115 del Decreto Ley 960 de 1970; estos parámetros servirían de guía para su implementación voluntaria en la memoria de otras diligencias del servicio.
Decreto 1069 de 2015.
“Artículo 2.2.6.1.2.1.14. Casos en los que no se requieren comprobantes fiscales. En los casos de participación material del inmueble no se exigirá la presentación de comprobantes fiscales a menos que en la misma escritura se enajene o agrave alguna de las porciones. Tampoco será necesarios en la ampliación y cancelación de gravámenes.”
Sentencia C-839 de 2013. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
“La posibilidad de que la víctima solicite la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente en nada afecta la estructura o los principios del sistema penal acusatorio por los siguientes motivos: (i) desde el punto de vista procesal, la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente es una medida exclusivamente patrimonial que no tiene una incidencia necesaria sobre la determinación de la responsabilidad penal, a tal punto que puede ordenarse pese a que no exista sentencia condenatoria. (ii) Desde un punto de vista sistemático, el otorgamiento de facultades a la víctima para solicitar la suspensión del poder de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente, no implica una modificación de la estructura o el funcionamiento del sistema acusatorio, pues el Código de Procedimiento Penal permite actualmente que otras medidas cautelares o patrimoniales como el embargo o el secuestro sean solicitadas por las víctimas. (iii)
Finalmente, otorgar a la víctima esta facultad tampoco afecta el principio de igualdad de armas ni representa un desequilibrio para las partes, el cual exige que los actores sean contenedores que se enfrentan a un juez imparcial en un debate al que ambos deben entrar con las mismas herramientas de ataque y protección.”
Sentencia C-355 de 1997. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.
“Por lo que se refiere a la inexistencia de un acto como causa de cancelación de la escritura pública que lo contiene, el legislador tiene plena libertad para decidir en qué circunstancias el notario público puede proceder a tal cancelación, o el registrador a la cancelación de la inscripción de un registro debido a la inexistencia del acto, sin que con ello vulnere precepto superior alguno. No encuentra la Corte que las normas demandadas vulneren la Constitución.
El legislador bien puede considerar que cuando un acto se ha elevado a escritura pública o ha sido inscrito en el registro de instrumentos públicos, tiene por esas solas circunstancias una apariencia de legalidad que debe ser desvirtuada o bien por la declaración de los propios interesados, o bien por la del juez, en caso de controversia.”
Procedimiento Notarial y Registral- Año: 2014. Autor: Nicolas Vargas Otalora.
“FUNCIÓN NOTARIAL, NOTARIOS Y
ORGANIZACIÓN NOTARIAL
(…)
3. LOS ACTOS NOTARIALES TRADICIONALES
(…)
3.2. Las escrituras públicas
(…)
17) La cancelación de escrituras
a) La cancelación de una escritura, puede hacerse por declaración de los interesados o por decisión judicial en los casos de ley.
b) El otorgante o los otorgantes de una escritura pueden declararla cancelada o sin efecto por decisión individual o por mutuo acuerdo según el caso, en una nueva escritura, con todos los requisitos legales, siempre que la retractación o revocación no esté prohibida.
c) La cancelación decretada judicialmente se comunicará al notario que conserva el original de la escritura cancelada mediante exhorto, que ha de contener la transcripción textual del encabezamiento, fecha y parte resolutiva pertinente de la providencia, y que será protocolizado directamente por el interesado.
d) La extinción de las obligaciones que consten en escritura pública se producirá por los medios extintivos contemplados en la ley y la cancelación de los instrumentos en que consten las obligaciones, se hará de la manera estatuida en la misma.
e) La cancelación de gravámenes o limitaciones o condiciones que aparezcan en una escritura pública, se hará por el titular del derecho, en otra escritura.
f) Cuando se trate de cancelación de hipoteca, bastará la declaración del acreedor de ser él el actual titular del crédito.
Quien actúe como causahabiente en el crédito o como representante del acreedor deberá comprobar su calidad de tal con los documentos pertinentes, de los cuales se hará mención del mismo instrumento, bajo la fe del notario.”[74]
ARTÍCULO 46. CANCELACIÓN VOLUNTARIA.
El otorgante o los otorgantes de una escritura pueden declararla cancelada o sin efecto por decisión individual o por mutuo acuerdo según el caso, en una nueva escritura, con todos los requisitos legales, siempre que la retractación o revocación no esté prohibida.
Decreto 1069 de 2015.
“Artículo 2.2.6.1.2.3.2. Formalidades para la revocatoria del testamento. La escritura que contenga la simple declaración del otorgante de revocar su testamento deberá llenar las mismas formalidades del testamento.”
“Artículo 2.2.6.1.3.2.1 Cambio de inmueble objeto de la escritura pública. Cuando se pretenda cambiar el inmueble objeto del negocio jurídico no podrá autorizarse escritura de corrección ni aclaratoria. En este caso los otorgantes deberán cancelar o dejar sin efecto la anterior, por medio de una nueva de la cual se tomará la correspondiente nota de referencia. Esta escritura de cancelación se tendrá como un acto sin cuantía.
Esta escritura de cancelación se tendrá como un acto sin cuantía.
Sólo procede escritura de aclaración de la de constitución de sociedades, cuando aún no se ha inscrito en la cámara de comercio. Esta escritura debe ser otorgada por todos los socios.”
Código Civil.
“Artículo 15. Renunciabilidad de los derechos. Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia.”
“Artículo 16. Derogatoria normativa por convenio. No podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres.”
“Artículo 1057. Revocabilidad del testamento. Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, sin embargo, de que el testador exprese en el testamento la determinación de no revocarlas. Las cláusulas derogatorias de sus disposiciones futuras se tendrán por no escritas, aunque se confirmen con juramento. Si en un testamento anterior se hubiere ordenado que no valga su revocación si no se hiciere con ciertas palabras o señales, se mirará esta disposición como no escrita.”
“Artículo 1858. Derecho de retractación. Si los contratantes estipularen que la venta de otras cosas que las enumeradas en el inciso 2o. Del artículo precedente, no se repute perfecta hasta el otorgamiento de escritura pública o privada, podrá cualquiera de las partes retractarse mientras no se otorgue la escritura o no haya principiado la entrega de la cosa vendida.”
“Artículo 1859. Arras de retractación. Si se vende con arras, esto es, dando una cosa en prenda* de la celebración o ejecución del contrato, se entiende que cada uno de los contratantes podrá retractarse; el que ha dado las arras, perdiéndoles, y el que las ha recibido, restituyéndolas dobladas.”
ARTÍCULO 47. CANCELACIÓN JUDICIAL.
La cancelación decretada judicialmente se comunicará al Notario que conserva el original de la escritura cancelada mediante exhorto, que ha de contener la transcripción textual del encabezamiento, fecha y parte resolutiva pertinente de la providencia, y que será protocolizado directamente por el interesado.
Ley 1564 de 2012.
“Artículo 111. Comunicaciones. Los tribunales y jueces deberán entenderse entre sí, con las autoridades y con los particulares, por medio de despachos y oficios que se enviarán por el medio más rápido y con las debidas seguridades. Los oficios y despachos serán firmados únicamente por el secretario. Las comunicaciones de que trata este artículo podrán remitirse a través de mensajes de datos.
El juez también podrá comunicarse con las autoridades o con los particulares por cualquier medio técnico de comunicación que tenga a su disposición, de lo cual deberá dejar constancia.”
Sentencia C-839 de 2013. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
“La posibilidad de que la víctima solicite la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente en nada afecta la estructura o los principios del sistema penal acusatorio por los siguientes motivos: (i) Desde el punto de vista procesal, la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente es una medida exclusivamente patrimonial que no tiene una incidencia necesaria sobre la determinación de la responsabilidad penal, a tal punto que puede ordenarse pese a que no exista sentencia condenatoria. (ii) Desde un punto de vista sistemático, el otorgamiento de facultades a la víctima para solicitar la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente, no implica una modificación de la estructura o el funcionamiento del sistema acusatorio, pues el Código de Procedimiento Penal permite actualmente que otras medidas cautelares o patrimoniales como el embargo o el secuestro sean solicitadas por las víctimas. (iii) Finalmente, otorgar a la víctima esta facultad tampoco afecta el principio de igualdad de armas ni representa un desequilibrio para las partes, el cual exige que los actores sean contendores que se enfrentan ante un juez imparcial en un debate al que ambos deben entrar con las mismas herramientas de ataque y protección.”
Sentencia C-355 de 1997. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.
“Verificados los Diarios Oficiales números 33.139 y 33.118, se observa que en ambos está publicado, y en versiones diferentes, el Decreto 1250 del 27 de julio de 1970. Se transcriben a continuación las dos versiones correspondientes al artículo 40 del Decreto 1250, aclarando que el texto que fue demandado corresponde a la versión que fue publicada en el Diario Oficial No 33.139. Sobre esta irregularidad se hará claridad en la parte considerativa de esta sentencia. Además, se advierte que la parte subrayada del artículo 40, que corresponde a la versión del Diario Oficial No 33.139, es la demandada, así como la subrayada del artículo 42 del Decreto 960 de 1970.”
Estatuto del Notariado Colombiano-Año: 2016. Autor: Ocaris Úsuga Varela.
“De las cancelaciones
Cancelación voluntaria, por orden judicial y por orden administrativa
(…)
CANCELACIÓN DE ESCRITURAS POR ORDEN JUDICIAL
(Fiscalía General de la Nación)
La cancelación de una escritura pública procede mediante la aplicación de dos mecanismos: por declaración de los interesados consignada en un instrumento similar, y por decisión judicial. En el primer evento, la escritura por la cual se cancela otra debe extenderse, otorgarse y autorizarse con la observancia de todos los requisitos legales exigidos para esta clase de documentos. Con fundamento en ella, y una vez formalizada, el notario que la autoriza ha de estampar la nota de cancelación correspondiente en la escritura afectada si esta reposa en el protocolo de la oficina a su cargo.
Si el acto de cancelación se surte ante notario distinto de aquel que conserva el original, este debe expedir certificado con destino a quien lo tiene para que, una vez protocolizado, este produzca la cancelación.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido por el artículo 1. ° del Decreto 2699 de 1991, la fiscalía general de la Nación forma parte de la rama judicial; y se entiende por funcionario judicial, el fiscal o el juez, en los términos del artículo 572 del Código de Procedimiento Penal. Estos funcionarios se encuentran facultados por el artículo 61 del Estatuto Procesal (hoy art. 85 y 101 del nuevo Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004), para ordenar la cancelación de los títulos de propiedad cuando en cualquier momento procesal se demuestre su obtención de manera fraudulenta; y constituye desacato el no acatarla.”[75]
ARTÍCULO 48. EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES.
La extinción de las obligaciones que consten en escritura pública se producirá por los medios extintivos contemplados en la Ley; la cancelación de los instrumentos en que consten las obligaciones se hará de la manera estatuida en el presente capítulo.
Código Civil.
“Artículo 1625. Modos de extinción. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.
Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte:
1o.) Por la solución o pago efectivo.
2o.) Por la novación.
3o.) Por la transacción.
4o.) Por la remisión.
5o.) Por la compensación.
6o.) Por la confusión.
7o.) Por la pérdida de la cosa que se debe.
8o.) Por la declaración de nulidad o por la rescisión.
9o.) Por el evento de la condición resolutoria.
10.) Por la prescripción.
De la transacción y la prescripción se tratará al fin de este libro; de la condición resolutoria se ha tratado en el título de las obligaciones condicionales.”
“Artículo 1766. Simulación. Las escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros.
Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz, cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero.”
Sentencia SL 3276 de 2021. Magistrado Ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado.
“El Juez goza de libre valoración de los medios de convicción, por lo que solo podrá quebrarse lo decidido, si en ese ejercicio atentó contra la lógica de lo razonable o arribó conclusiones fácticas en abierta oposición a lo expuesto por la evidencia.
Así lo ha insistido la jurisprudencia, al adoctrinar entre otras, en las sentencias CSJ SL2574-2019; CSJ SL4444-2019; CSJ SL2610-2020; CSJSL3827-2020; CSJ SL1221-2021; CSJ SL1437-2021 y CSJ SL1529-2021, que los yerros fácticos que conducen a casar un proveído son aquellos a los que llega el sentenciador o por desconocimiento de la prueba o por su errónea apreciación, pero con connotación de evidentes, manifiestos o protuberantes.
Se resalta lo anterior, porque conviene recordar que «el hecho de no compartir […] la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente», que es lo que expone el censor, no evidencia un yerro ostensible en el fallo, según se ha explicado en las sentencias CSJ SL2051-2014 y CSJ SL483-2021 con referencia en la CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148.”
Sentencia SC-5569 de 2019. Magistrado Ponente: Luis Armando Tolosa Villabona.
“Ausencia de novación. Al tenor del art.1687 del C.C., la novación es un acto jurídico por medio del cual hay “(…) sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda, por tanto, extinguida”.
Com o manifestación de la voluntad exige capacidad jurídica y de obrar para expresar el consentimiento; del mismo modo, reviste un animas novandi, como intención de llevar la a cabo; de manera que el acto reclama la validez de la obligación primitiva, así como la “(…) del contrato de novación” (art. 168 9 ejúsdem).
Si la novación es sustitución obligación al (art. 1687), no se puede equiparar, como erróneamente se expone en la censura, con el simple traspaso de un crédito, mutatio creditoris o de la deuda como mutatio debitorís al contrario, la novación siempre apareja, como doble efecto, la extinción de una obligación (extintivo) y e l nacimiento o de otra diferente (constitutivo) , “aliquid novin” cuanto , la segunda obligación es novedos a respect o de la obligación primitiva .
L o aquí razonado, implica que “(…) el procurador o mandatario no puede novar si no tiene especial facultad para ello, o no tiene la libre administración de los negocios del comitente o del negocio a que pertenece la deuda “En su estructura puede revestir las siguientes formas, en los términos del art. 1690.”
Clases de obligaciones (cuadro del autor).
Ilustración 69 Clases de obligaciones- cuadro del autor.
ARTÍCULO 49. CANCELACIÓN DE GRAVÁMENES O LIMITACIONES.
La cancelación de gravámenes o limitaciones o condiciones que aparezcan en una escritura pública se hará por el titular del derecho, en otra escritura.
Código civil.
"Artículo 1546. Condición resolutoria tacita. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.
Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.”
“Artículo 1548. Enajenación o gravamen de inmuebles debidos bajo condición. Si el que debe un inmueble bajo condición lo enajena, o lo grava con hipoteca o servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o gravamen, sino cuando la condición constaba en el título respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública.”
“Artículo 1766. Simulación. Las escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros.
Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz, cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero.”
“Artículo 1933. Efectos de la resolución frente a terceros poseedores. La resolución por no haberse pagado el precio no da derecho al vendedor contra terceros poseedores, sino en conformidad a los artículos 1547 y 1548.”
“Artículo 1935. Concepto de pacto comisorio. Por el pacto comisorio se estipula expresamente que, no pagándose el precio al tiempo convenido, se resolverá el contrato de venta.
Entiéndese siempre esta estipulación en el contrato de venta, y cuando se expresa, toma el nombre de pacto comisorio, y produce los efectos que van a indicarse.”
“Artículo 1940. Efectos respecto a terceros. El pacto de retroventa, en sus efectos contra terceros, se sujeta a lo dispuesto en los artículos 1547 y 1548.”
Ministerio de vivienda- Año: 2020. Cancelación gravámenes y limitaciones al derecho de dominio constituidos a favor del ICT-INURBE-MVCT (visitar contenido libre).
ARTÍCULO 50. CANCELACIÓN DE HIPOTECAS.
Cuando se trate de cancelación de hipotecas, bastará la declaración del acreedor de ser él el actual titular del crédito.
Quien actúe como causahabiente en el crédito o como representante del acreedor deberá comprobar su calidad de tal con los documentos pertinentes, de los cuales ser hará mención en el mismo instrumento, bajo la fe del Notario.
Decreto 1069 de 2015.
“Artículo 2.2.6.1.2.2.1. Protocolización de documentos. El causahabiente del crédito o el representante del acreedor deberán protocolizar con la escritura de cancelación de la hipoteca, copia de los documentos pertinentes con los cuales compruebe su calidad.”
Ley 1564 de 2012.
“Artículo 509. Presentación de la partición, objeciones y aprobación. Una vez presentada la partición, se procederá así:
1. El juez dictará de plano sentencia aprobatoria si los herederos y el cónyuge sobreviviente o el compañero permanente lo solicitan. En los demás casos conferirá traslado de la partición a todos los interesados por el término de cinco (5) días, dentro del cual podrán formular objeciones con expresión de los hechos que les sirvan de fundamento.
2. Si ninguna objeción se propone, el juez dictará sentencia aprobatoria de la partición, la cual no es apelable.
3. Todas las objeciones que se formulen se tramitarán conjuntamente como incidente, pero si ninguna prospera, así lo declarará el juez en la sentencia aprobatoria de la partición.
4. Si el juez encuentra fundada alguna objeción, resolverá el incidente por auto, en el cual ordenará que se rehaga la partición en el término que señale y expresará concretamente el sentido en que debe modificarse. Dicha orden se comunicará al partidor por el medio más expedito.
5. Háyanse o no propuesto objeciones, el juez ordenará que la partición se rehaga cuando no esté conforme a derecho y el cónyuge o compañero permanente, o algunos de los herederos fuere incapaz o estuviere ausente y carezca de apoderado.
6. Rehecha la partición, el juez la aprobará por sentencia si la encuentra ajustada al auto que ordenó modificarla; en caso contrario dictará auto que ordene al partidor reajustarla en el término que le señale.
7. La sentencia que verse sobre bienes sometidos a registro será inscrita, lo mismo que las hijuelas, en las oficinas respectivas, en copia que se agregará luego al expediente.
La partición y la sentencia que la aprueba serán protocolizadas en una notaría del lugar que el juez determine, de lo cual se dejará constancia en el expediente.”
Consulta No. 3386 de 2011 ante la Oficina Asesora Jurídica Superintendencia de Notariado y Registro.
(…)
“Manifiesta en su solicitud radicada en esta Oficina Jurídica según la referencia, se le otorgue copia autenticada del concepto de septiembre de 1986 denominado "DEUDORES HIPOTECARIOS PUEDEN DECLARAR EXTINGUIDO EL GRAVAMEN . POR VENCIMIENTO DEL PLAZO".
(…)
“El decreto 960 de 1970 en su título segundo capítulo segundo nos habla sobre las cancelaciones y en su artículo 49 y 52 respectivamente estatuye que:
Artículo 49 la cancelación de gravámenes o limitaciones o condiciones que aparezcan en una escritura pública, se hará por titular del derecho en otra escritura.
Articulo 50 cuando se trate de cancelación de hipotecas, bastará la declaración del acreedor de ser el actual titular del crédito.
Igualmente el artículo 52 del anterior decreto consagra:
en todo caso de cancelación el notario pondrá en el original de la escritura cancelada una nota que expresa el hecho, con indicación del número y fecha del instrumento por medio del cual se ha consignado la cancelación o del que contiene la protocolización de la orden judicial o del certificado de otro notario, caso de que la cancelación no se haga ante el mismo que custodia el original. Dicha nota se escribirá en sentido diagonal.”
(…)
“El código civil en el artículo 2457 determina cuándo se extingue la obligación hipotecaria y en su tenor literal dice lo siguiente:
Artículo 2457 la Hipoteca se extingue junto con la obligación principal.
Se extingue a sí mismo, por la resolución del decreto del que la constituyó, o por el evento de la condición resolutoria, según las reglas legales. Se extingue además, por la llegada del día hasta el cual fue constituida.”
(…)
“La honorable Corte Suprema de Justicia en la sala civil mediante sentencia 105 de 1995 dijo lo siguiente:
en la Hipoteca se distinguen 3 fases perfectamente diferenciales, a saber, la de su constitución, la de sus alcances o efectos y la de su extinción.
En la constitución de la Hipoteca se ha de tomar nota de los requisitos con tal propósito deben llenarse desde el punto de vista de los sujetos del negocio de las solemnidades que para el acto prevé la ley, así como las condiciones que deben confluir en el objeto sobre el cual se ha de recaer aquella. Por su lado, los alcance o efecto de la Hipoteca determinan los derechos que surgen de la misma, su contenido y objeto. Y la extinción, como es sobreentendido se refiere a los motivos por los cual es la Hipoteca termina o cesa. “
(…)
“De igual manera la jurisprudencia y la doctrina han acogido los anteriores eventos que la ley ha consagrado, de tal manera que no se pueden desconocer por parte de los ciudadanos y funcionarios que en algún momento se encuentren frente a esta clase de extinción de la Hipoteca.
Se hace necesario aclarar que es la ley la que determina estos momentos en los cuales se puede tener como extinguida la Hipoteca, de tal manera que no se puede pensar que se esté frente al fenómeno del enriquecimiento sin causa, o que haya un inconveniente de orden jurídico, porque debe ser así ya dicha norma hubiese sido demandada, nótese que la misma corte suprema de justicia ha dicho que la Hipoteca no tiene una vida perdurable. De igual manera hay que recordar que el gravamen hipotecario es la garantía de una obligación principal, aquella depende de ésta, lo que para hacer efectivo su cumplimiento se requiere iniciar la acción ejecutiva qué se impetra no sobre la Hipoteca sino a raíz del incumplimiento de la obligación, la cual la hace exigible.”
Decreto 2148 de 1983.
“Artículo 27. El causahabiente del crédito o el representante del acreedor deberá protocolizar con la escritura de cancelación de la hipoteca, copia de los documentos pertinentes con los cuales compruebe su calidad.”
Código Civil.
“Artículo 1400. Entrega de títulos. Efectuada la partición, se entregarán a los partícipes los títulos particulares de los objetos que les hubieren cabido.
Los títulos de cualquier objeto que hubieren sufrido división pertenecerán a la persona designada al efecto por el testador, o en defecto de esta designación, a la persona a quien hubiere cabido la mayor parte; con cargo de exhibirlos a favor de los otros partícipes, y de permitirles que tengan traslado de ellos cuando lo pidan.
En caso de igualdad se decidirá la competencia por sorteo.”
“Artículo 1401. Efectos de la partición. Cada asignatario se reputará haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto, en todos los efectos que le hubieren cabido, y no haber tenido jamás parte alguna en los otros efectos de la sucesión.
Por consiguiente, si alguno de los coasignatarios ha enajenado una cosa que en la partición se adjudica a otro de ellos, se podrá proceder como en el caso de la venta de cosa ajena.”
“Artículo 2457. Extinción de la hipoteca. La hipoteca se extingue junto con la obligación principal.
Se extingue, asimismo, por la resolución del derecho del que la constituyó, o por el evento de la condición resolutoria, según las reglas legales. Se extingue, además, por la llegada del día hasta el cual fue constituida.
Y por la cancelación que el acreedor acordare por escritura pública, de que se tome razón al margen de la inscripción respectiva.”
Sentencia T-263 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería.
“La jurisprudencia Constitucional ha manifestado que las entidades financieras, en las actuaciones frente a sus usuarios, se encuentran en una posición privilegiada. Esta condición les otorga prerrogativas superiores a las de los particulares, no obstante, les impone la obligación de garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de sus clientes y, entre ellos, del debido proceso, máxime habida cuenta del carácter de servicio de interés público que la actividad financiera reviste.”
Sentencia SU-157 de 1999. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.
"En el derecho colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio público, pues sus nítidas características así lo determinan. En efecto, la importancia de la labor que desempeñan para una comunidad económicamente organizada en el sistema de mercado, el interés comunitario que le es implícito, o interés público de la actividad y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acción, indican que la actividad bancaria es indispensablemente un servicio público.”
Ministerio de vivienda- Año: 2020. Cancelación gravámenes y limitaciones al derecho de dominio constituidos a favor del ICT-INURBE-MVCT (visitar contenido libre).
ARTÍCULO 51. CANCELACIÓN POR LOS SUCESORES DEL CRÉDITO.
Artículo modificado por el artículo 38 del Decreto 2163 de 1970, publicada en el Diario Oficial No. 33.213 del 16 de diciembre de 1970. El nuevo texto es el siguiente: Cuando fallecido el acreedor no se hubiere aún liquidado su sucesión, o el crédito no hubiere sido adjudicado, podrán hacer la cancelación todos los herederos que hayan aceptado la herencia y el cónyuge sobreviviente, quienes probarán su calidad de tales con copia de los autos de reconocimiento y certificación de que no existen otros interesados reconocidos.
Si se tratare de sucesión testada y hubiere albacea con tenencia de bienes, podrá éste, conjuntamente con el cónyuge, hacer las cancelaciones. En tal caso deberá probarse la extensión y vigencia del albaceazgo y la calidad del cónyuge.
En estos casos, y tratándose de sucesiones en curso, el valor del crédito será depositado en el juzgado del conocimiento, y el notario no expedirá certificado de cancelación mientras no se acredite ante él que el depósito ha sido constituido con destino a la sucesión.
L.A. del Artículo 51.
Cuando fallecido el acreedor no se hubiere aún liquidado su sucesión o el crédito no hubiere sido adjudicado, podrán hacer la cancelación todos los herederos que hayan aceptado la herencia y el cónyuge sobreviviente, quienes probarán su calidad de tales con copia de los autores de reconocimiento y certificación de que no existen otros interesados reconocidos.
Si se tratare de sucesión testada y hubiere albacea con tenencia de bienes, podrá éste, conjuntamente con el cónyuge, hacer las cancelaciones. En tal caso deberá probarse la extensión y vigencia de albaceazgo y la calidad de cónyuge.
Ley 2277 de 2022.
“Artículo 292-3. Impuesto al patrimonio-sujetos pasivos. Créase un impuesto denominado impuesto al patrimonio. Están sometidos al impuesto:
- Las personas naturales y las sucesiones ilíquidas, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios o de regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta.
- Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país, respecto de su patrimonio poseído directamente en el país, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno.
- Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país, respecto de su patrimonio poseído indirectamente a través de establecimientos permanentes, en el país, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno.
- Las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país al momento de su muerte respecto de su patrimonio poseído en el país.
- Las sociedades. o entidades extranjeras que no sean declarantes del impuesto sobre la renta en el país, y que posean bienes ubicados en Colombia diferentes a acciones, cuentas por cobrar y/o inversiones de portafolio de conformidad con el artículo 2.17.2,2.1,2 del Decreto 1068 de 2015 y el 18-1 de este Estatuto, como inmuebles, yates, botes, lanchas, obras de arte, aeronaves o derechos mineros o petroleros. No serán sujetos pasivos del impuesto al patrimonio las sociedades o entidades extranjeras, que no sean declarantes del impuesto sobre la renta en el país, y que suscriban contratos de arrendamiento financiero con entidades o personas que sean residentes en Colombia.
Parágrafo 1. Para que apliquen las exclusiones consagradas en el numeral 5 del presente artículo, las acciones, cuentas por cobrar, inversiones de portafolio y contratos de arrendamiento financiero deben cumplir en debida forma con las obligaciones previstas en el régimen cambiario vigente en Colombia.
Parágrafo 2. Para el caso de los contribuyentes del impuesto al patrimonio señalados en el numeral 3 del presente artículo, el deber formal de declarar estará en cabeza del establecimiento permanente.”
“Artículo 307. Ganancias ocasionales exentas. Las ganancias ocasionales que se enumeran de continuación están exentas del impuesto a las ganancias ocasionales:
- El equivalente a las primeras trece mil (13. 000) UVT del valor de un inmueble de vivienda de habitación de propiedad del causante.
- El equivalente a las primeras seis mil quinientas (6.500) UVT de bienes inmuebles diferentes a la vivienda de habitación de propiedad del causante.
- El equivalente a las primeras tres mil doscientas cincuenta (3.250) UVT del valor. de las asignaciones que por concepto de porción conyugal o de herencia O legado. reciban el cónyuge supérstite y cada uno de los herederos o legatarios, según el caso.
- El veinte por ciento (20%)) del valor de los bienes y derechos recibidos por personas diferentes de los legitimarios y/o el cónyuge supérstite por concepto de herencias y legados, y el veinte por ciento (20%) de los bienes y derechos recibidos por concepto de donaciones y de otros actos jurídicos inter vivos celebrados a título gratuito, sin que dicha suma supere el equivalente a mil seiscientos veinticinco (1.625) UVT.
- Igualmente están exentos los libros, las ropas y utensilios y uso personal y el mobiliario de la casa del causante.”
Ley 1564 de 2012.
“Artículo 488. Demanda. Desde el fallecimiento de una persona, cualquiera de los interesados que indica el artículo 1312 del código civil o el compañero permanente con sociedad patrimonial reconocida, podrá pedir la apertura del proceso de sucesión. La demanda deberá contener:
1. El nombre y vecindad del demandante e indicación del interés que le asiste para proponerla.
2. El nombre del causante y su último domicilio.
3. El nombre y la dirección de todos los herederos conocidos.
4. La manifestación de si se acepta la herencia pura y simplemente o con beneficio de inventario, cuando se trate de heredero. En caso de que guarde silencio se entenderá que la acepta con beneficio de inventario.”
“Artículo 491. Reconocimiento de interesados. Para el reconocimiento de interesados se aplicarán las siguientes reglas:
1. En el auto que declare abierto el proceso se reconocerán los herederos, legatarios, cónyuge, compañero permanente o albacea que hayan solicitado su apertura, si aparece la prueba de su respectiva calidad.
2. Los acreedores podrán hacer valer sus créditos dentro del proceso hasta que termine la diligencia de inventario, durante la cual se resolverá sobre su inclusión en él.
3. Desde que se declare abierto el proceso y hasta antes de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la última partición o adjudicación de bienes, cualquier heredero, legatario o cesionario de estos, el cónyuge o compañero permanente o el albacea podrán pedir que se les reconozca su calidad. Si se trata de heredero, se aplicará lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 488. En caso de que haya sido aprobada una partición parcial, no podrá ser modificada en el mismo proceso.
Si la asignación estuviere sometida a condición suspensiva, deberá acompañarse la prueba del hecho que acredite el cumplimiento de la condición.
Los interesados que comparezcan después de la apertura del proceso lo tomarán en el estado en que se encuentre.
4. Cuando se hubieren reconocido herederos o legatarios y se presenten otros, solo se les reconocerá si fueren de igual o de mejor derecho.
La solicitud de quien pretenda ser heredero o legatario de mejor derecho se tramitará como incidente, sin perjuicio de que la parte vencida haga valer su derecho en proceso separado.
5. El adquirente de todos o parte de los derechos de un asignatario podrá pedir dentro de la oportunidad indicada en el numeral 3, que se le reconozca como cesionario, para lo cual, a la solicitud acompañará la prueba de su calidad.
6. Cuando al proveer sobre el reconocimiento de un interesado el juez advierta deficiencia en la prueba de la calidad que invoca o en la personería de su representante o apoderado, lo denegará hasta cuando aquella se subsane.
7. Los autos que acepten o nieguen el reconocimiento de herederos, legatarios, cesionarios, cónyuge o compañero permanente, lo mismo que los que decidan el incidente de que trata el numeral 4, son apelables en el efecto diferido; pero si al mismo tiempo resuelven sobre la apertura de la sucesión, la apelación se surtirá en el efecto devolutivo.”
“Artículo 492. Requerimiento a herederos para ejercer el derecho de opción, y al cónyuge o compañero sobreviviente. Para los fines previstos en el artículo 1289 del código civil, el juez requerirá a cualquier asignatario para que en el término de veinte (20) días, prorrogable por otro igual, declare si acepta o repudia la asignación que se le hubiere deferido, y el juez ordenará el requerimiento si la calidad de asignatario aparece en el expediente, o el peticionario presenta la prueba respectiva.
De la misma manera se procederá respecto del cónyuge o compañero sobreviviente que no haya comparecido al proceso, para que manifieste si opta por gananciales, porción conyugal o marital, según el caso.
El requerimiento se hará mediante la notificación del auto que declaró abierto el proceso de sucesión, en la forma prevista en este código.
Si se ignora el paradero del asignatario, del cónyuge o compañero permanente y estos carecen de representante o apoderado, se les emplazará en la forma indicada en este código. Surtido el emplazamiento, si no hubiere comparecido, se le nombrará curador, a quien se le hará el requerimiento para los fines indicados en los incisos anteriores, según corresponda. El curador representará al ausente en el proceso hasta su apersonamiento y, en el caso de los asignatarios, podrá pedirle al juez que lo autorice para repudiar. El curador del cónyuge o compañero permanente procederá en la forma prevista en el artículo 495.
Los asignatarios que hubieren sido notificados personalmente o por aviso de la apertura del proceso de sucesión, y no comparezcan, se presumirá que repudian la herencia, según lo previsto en el artículo 1290 del código civil, a menos que demuestren que con anterioridad la habían aceptado expresa o tácitamente. En ningún caso, estos adjudicatarios podrán impugnar la partición con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que la aprueba.
Cuando el proceso de sucesión se hubiere iniciado por un acreedor y ningún heredero hubiere aceptado la herencia, ni lo hubiere hecho el instituto colombiano de bienestar familiar, el juez declarará terminado el proceso dos (2) meses después de agotado el emplazamiento previsto en el artículo 490, salvo que haya concurrido el cónyuge o compañero permanente a hacer valer su derecho.”
Instrucción administrativa No. 14 de 2012 de la Superintendencia de Notariado y Registro.
“Trámite notarial de sucesión y su registro respecto de predios ubicados en zona declarada en desplazamiento forzado.
El artículo 4o del decreto 2007 de 2001, señala que los propietarios de los inmuebles ubicados dentro de las zonas rurales declaradas como de riesgo inminente de desplazamiento o de desplazamiento forzado por la violencia, que deseen transferir el derecho de dominio sobre los mismos, antes de que cesen los efectos de esta medida, deberán obtener del comité municipal, distrital o departamental de atención integral a la población desplazada por la violencia, autorización para enajenar el inmueble; o podrán transferirlo al INCORA, en aplicación de lo señalado en el inciso 4o del numeral 1 del artículo 19 de la ley 387 de 1997, evento en el cual, no se requiere de la autorización de dicho comité.”
Decreto 902 de 1988.
“Artículo 1o. Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1729 de 1989. El nuevo texto es el siguiente: Podrán liquidarse ante notario público las herencias de cualquier cuantía y las sociedades conyugales cuando fuere el caso, siempre que los herederos, legatarios y el cónyuge sobreviviente, o los seccionarios de estos, sean plenamente capaces, procedan de común acuerdo y lo soliciten por escrito mediante apoderado, que deberá ser abogado titulado e inscrito.
También los acreedores podrán suscribir la solicitud, sin perjuicio de la citación a que se refiere el artículo 3o. De este Decreto.
Cuando el valor de los bienes relictos sea menor de cien mil pesos ($100.000.00), no será necesaria la intervención de apoderado. El valor señalado se incrementará en las fechas y porcentajes previstos en el artículo 3o. Del Decreto 522 de 1988.
La solicitud deberá presentarse personalmente por los apoderados o los peticionarios, según el caso, ante el notario del círculo que corresponda al último domicilio del causante en el territorio nacional, y si éste tenía varios, al del asiento principal de sus negocios. Si en el lugar hubiere más de un notario, podrá presentarse la solicitud ante cualquiera de ellos, a elección unánime de los interesados.
Parágrafo. Al trámite de este Decreto también podrá acogerse el heredero único.”
Código Civil.
“Artículo 1282. Derechos de aceptación o repudio de la herencia. Todo asignatario puede aceptar o repudiar libremente.
Exceptúanse las personas que no tuvieren la libre administración de sus bienes, las cuales no podrán aceptar o repudiar, sino por medio o con el consentimiento de sus representantes legales.
Se les prohíbe aceptar por sí solas, aun con el beneficio de inventario.
La mujer casada, sin embargo, podrá aceptar o repudiar con autorización judicial, en defecto de la del marido; conformándose a lo prevenido en el inciso final del artículo 191.”
“Artículo 1327. Definición de ejecutores testamentarios o albaceas. Ejecutores testamentarios o albaceas son aquéllos a quienes el testador da el cargo de hacer ejecutar sus disposiciones.”
“Artículo 1360. Duración del albaceazgo. El albaceazgo durará el tiempo cierto y determinado que se haya prefijado por el testador.”
“Artículo 1361. Duración legal del albaceazgo. Si el testador no hubiere prefijado tiempo para la duración del albaceazgo, durará un año contado desde el día en que el albacea haya comenzado a ejercer su cargo.”
“Artículo 1362. Prórroga del término de duración del albaceazgo. El juez podrá prorrogar el plazo señalado por el testador o la ley, si ocurrieren al albacea dificultades graves para evacuar su cargo en él.”
Sentencia SC- 3254 de 2021. Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: Álvaro Fernando García Restrepo.
“Por ello se permite al cónyuge debatir este punto mediante incidente en el proceso de liquidación, tal como lo autorizan los numerales 5º del artículo 625 del Código de Procedimiento Civil y 3º del artículo 600 del mismo código, según los cuales en el evento de existir desacuerdo, por medio de dicho trámite incidental deben resolverse previa o durante la diligencia de inventarios y avalúos las diferencias que surjan, entre otras, respecto a la situación jurídica de bien propio o social a efecto de ser excluido en la elaboración de dicho inventario. Igualmente puede el cónyuge controvertir este tópico nuevamente en las objeciones a la partición, habida cuenta de que siendo la sentencia aprobatoria de ésta o de la adjudicación la única providencia sustantiva del proceso, es allí donde, para efecto liquidatario, se precisan los derechos de quienes en el juicio intervinieron y no en los autos intermedios, que aunque tengan la jerarquía de interlocutorios y se hallen ejecutoriados, no atan al fallador, dado que se trata de providencias que no hacen tránsito a cosa juzgada material. También si sobre el mismo punto el cónyuge ha objetado la partición acude a él la legitimación para apelar la decisión y si es del caso para recurrir en casación la sentencia aprobatoria de la partición.
Sin embargo, como quiera que ordinariamente estas decisiones no hacen tránsito a cosa juzgada material, el Código Civil reconoce al tercero, esto es, a quien ha sido extraño al proceso liquidatario o al cónyuge que ha sido parte en el mismo que ha fracasado incidentalmente con el reconocimiento de su derecho exclusivo en la actuación simplemente clasificatoria de bienes, legitimación para controvertir en proceso ordinario, cuando las circunstancias así lo justifiquen (no repetida de la actuación incidental), la existencia de su dominio exclusivo frente a la sociedad conyugal, a fin de que el debate plenario, se excluya su bien de este patrimonio (C.C. arts. 1832, 1388 y 765) y si fuere el caso, se deje sin efecto la partición efectuada, mediante la exclusión del bien que no pertenecía a la masa social mencionada (C.C. arts. 1832, 1401 y 1008). Dijo esta Corporación en sentencia del 16 de mayo de 1990 sobre el tema en materia sucesoral, aplicable en lo pertinente a aquel proceso lo siguiente.”
<<‘En la actual legislación procesal se adopta un criterio semejante, aun cuando más amplio en relación a las partes del proceso de sucesión, porque además de las formas tradicionales de exclusión arriba señaladas, incluyendo la de objeción al inventario y avalúo para pretender la exclusión de un bien indebidamente inventariado, el artículo 605 del Código de Procedimiento Civil le otorga una oportunidad adicional (después de haberse aprobado el inventario y avalúo) al cónyuge y a cualquiera de los herederos para solicitar la exclusión de bienes de la partición (y desde luego del inventario) en el proceso de sucesión en que son partes de él, pero únicamente cuando se conviertan en ‘terceros’ frente a la sucesión por ‘haber promovido proceso ordinario sobre la propiedad de bienes inventariados’ que no es otra cosa que reclamar como dice el artículo 1388, inciso 1º del Código Civil, ‘un derecho exclusivo, y que en consecuencia no deban entrar a la masa partible’ pero alegado por un interesado en la misma sucesión o sociedad conyugal partible’» (CSJ SC, 8 sep. 1998, RAD. 5141).>>
Sentencia SC-4792 de 2020. Magistrado Ponente: Luis Armando Tolosa Villabona.
“La corte refiriéndose a este tema dijo: “La Sala ha sostenido que las copias sin autenticar tanto de los instrumentos privados como de los públicos «carecen de valor probatorio», inclusive en vigencia de la Ley 1395 de 2010. La doctrina, sin embargo, ha sido morigerada. En últimas, con relación al Código de Procedimiento Civil y sus reformas, les ha conferido a las copias simples valor demostrativo.
Lo primero, al asentar que «cuando un documento es aportado por la parte que, ex ante, lo elaboró y firmó, sin ser tachado de falso por ella o por la parte contra quien se presenta, ello es importante, no es menester detenerse a examinar si se trata de original o de copia y, en esta última hipótesis, si cumple con las exigencias del artículo 254 del C. de P.C., pues la autenticidad, en ese evento, se deduce o emerge de su aportación, sin protesta. “Lo segundo, al decir que en la hora de ahora la «directriz jurisprudencial debe entenderse en un marco donde no exista certeza sobre la procedencia o el contenido del instrumento de que se trate, pero no cuando la conducta de los sujetos en contienda, tratándose de copias informales de documentos públicos, cejan la incertidumbre.”
Sentencia STC-6009 de 2018. Magistrado Ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.
“La Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia 16 mar. 2008, rad. 18846 al examinar un caso en el que persona demandó del Ministerio de Defensa -Ejército Nacional- el pago de perjuicios materiales y morales irroga por la muerte de su padre de crianza en un accidente causado por un vehículo oficial, en esa oportunidad dijo, que:
De la prueba obrante en el proceso, se da por acreditada la condición de “hijo de crianza” de Carlos Mauricio Devia Cerquera, respecto a Rafael Antonio Atara Ortiz, y aunque si bien, es sabido que se encuentra legitimado para intervenir o incoar en el proceso de reparación directa, todo aquel que sea perjudicado directo con el hecho dañoso, al margen del ius sanguinis o parentesco, encuentra oportuno la Sala esbozar unos leves lineamientos sobre lo que con inusitada frecuencia en nuestra realidad social se denomina “hijo de crianza”. Condición que puede tener origen no del todo en el marco de la solemnidad de la adopción como institución jurídica, sino en la facticidad de las relaciones sociales propias de nuestra cultura (…)
(…) y es en el anterior entendimiento, que, acreditado por cualquiera de los medios probatorios, la circunstancia o relación de especial afecto y protección que se adjetiva como “hijo de crianza”, lo que permite se infiera de allí el dolor moral padecido por aquél o por el parentesco familiar.
A partir de este precedente el Consejo de Estado admite el vínculo de crianza como forma válida de familia, reconociéndole a cualquiera de sus integrantes legitimidad para reclamar resarcimiento de perjuicios por daños antijurídicos imputables al Estado, así lo reiteró en CE, 28 ene. 2009, rad. 18073; CE, ST 6may. 2009, rad. 2009-00197-01; CE, 7 abr. 2011, rad. 20733; CE, 19 nov. 2012, rad. 21285.”
Competencias Notariales, Personas y Familia- Año: 2017. Autor: Leovedis Elías Martínez Duran.
“LAS SUCESIONES
(…)
1. CLASES DE SUCECIONES
La sucesión es testamentaria cuando los herederos son llamados a recibir la herencia en virtud de un testamento y es intestada cuando son llamados a recibir la herencia en virtud de la ley, pero también puede ser la sucesión en parte testada y en parte intestada, lo que se da cuando el causante dispuso en su testamento solo de una parte de sus bienes, distribuyéndose los bienes no incluidos en el estamento según las reglas de la sucesión intestada (Código Civil, art. 1009, inc. 2°).
Ha denominado la doctrina sucesión contractual cuando una persona en vida decide repartir sus bienes o parte de ellos entre sus futuros herederos, mediante donaciones entre vivos. Conforme el art. 1243 del C.C., un padre puede anticipar a sus hijos lo que les pueda corresponder por concepto de legítimas o mejoras.
El parágrafo del artículo 487 del Código General del Proceso prevé la partición del patrimonio en vida para adjudicar todo o parte de sus bienes.”[76]
(…)
“8 SUCESIÓN INTESTADA
La norma general es la de la sucesión testada, en la que el testador dispone la forma en la que se han de distribuir sus bienes después de sus días; sin embargo, en caso de que no haga uso de este derecho, la ley suple su voluntad y regla la distribución de sus bienes.
La sucesión intestada es la que se hace en virtud de la ley o abintestato (C.C., art. 1009, inc. 2), y su fundamento es la presunta voluntad del causante. La ley ha establecido determinados ordenes hereditarios que tienen el carácter de orden público por lo que el causante no los puede desconocer totalmente. En los órdenes hereditarios de los hijos y los padres estos son rigurosos, teniendo más libertad en los demás órdenes hereditarios referidos a los hermanos y sobrinos.”[77]
Procedimiento Notarial y Registral- Año: 2014. Autor: Nicolas Vargas Otalora.
“INTERVENCIÓN NOTARIAL EN MATERIA
SUCESORAL Y TESTAMENTARIA
(…)
1. NORMATIVADAD REGULADORA
El Decreto 902 de 1988, modificado y complementado por los Decretos 1729 de 1989 y 2651 de 1991, autorizan la liquidación de herencias y sociedades conyugales vinculadas a ella, por el procedimiento notarial, indicando su procedencia y tramitología.”[78]
(…)
3. REQUISITOS
Para que proceda la liquidación notarial de herencia deben reunirse los siguientes requisitos:
1°) Que exista capacidad plena de los herederos, legatarios y el cónyuge sobreviviente.
Sin embargo, el artículo 33 del Decreto 2651 de 1991, disposición emitida con alcance temporal y dirigida a descongestionar los despachos judiciales, advierte que los notarios pueden liquidar los procesos mencionados así existan menores e incapaces, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
a- Que por lo menos alguno de los interesados sea mayor de edad;
b- Que los interesados menores o incapaces se encuentren representados legalmente;
c- Que exista común acuerdo entre los intervinientes capaces y los representantes de menores o incapaces (pues en estos eventos la responsabilidad recae en cabeza de tales representantes).
Conforme con la norma última relacionada, en la partición y adjudicación debe dársele prelación a los menores e incapaces en la adjudicación de bienes inmuebles, correspondiéndole al notario dar fe del respeto de los derechos sustanciales de tales personas, sin que haya necesidad de licencia judicial alguna.
2°) Que haya común acuerdo, requisito este que ha de darse hasta la culminación de la actuación.
3°) Que la solicitud sea presentada por escrito, mediante apoderado, cuando el valor de los bienes relictos sea considerado por la ley como de menor o mayor cuantía. Significa lo anterior que cuando el valor de tales bienes es de mínima cuantía, no se requiere la presencia de apoderado.”[79]
Notaripedia la Enciclopedia Notarial- Tomo I- Año: 2022. Autor: Gonzalo González Galvis.
“APERTURA DE LA SUCESIÓN
Se llama apertura de la sucesión el hecho que marca la transmisión de un patrimonio por causa de muerte. Este hecho, según la ley, es la muerte verdadera o la muerte presunta de la persona de cuya sucesión se trata (de cujus).
Importancia de fijar el momento de la apertura de una sucesión:
a. Sirve para determinar quiénes son las personas herederas.
b. Ayuda a establecer cuándo comienza entre ellas la comunidad a título universal cuyo objeto es
la herencia.
c. Nos indica la ley que ha de regir la sucesión misma.
d. Mide el valor de las cláusulas testamentarias en cuestiones de fondo
e. La apertura determina la ley que rige el derecho de representación y de transmisión en las asignaciones forzosas y en las sucesiones intestadas.”[80]
Grados de parentesco (tabla del autor).
Tabla 11 Grados de parentesco- tabla del autor.
PARENTESCO |
|||
CONSANGUINIDAD |
AFINIDAD |
CIVIL |
|
GRADOS |
TITULAR |
CÓNYUGE |
ADOPTANTE/ADOPTADO |
PRIMER |
Padres e hijos |
Padres e hijos |
Padres / hijos |
SEGUNDO |
Abuelos, nietos y hermanos |
Abuelos, nietos y hermanos |
Abuelos, Hermanos/ nietos |
TERCER |
Bisabuelos, bisnietos, tíos, sobrinos |
Bisabuelos, bisnietos, tíos, sobrinos |
Bisabuelos, tíos, Bisnietos/ sobrinos |
CUARTO |
Tíos abuelos y primos |
Tíos abuelos y primos |
Tíos abuelos / primos |
Formas de suceder en Colombia (cuadro del autor).
Ilustración 71 Formas de suceder en Colombia- cuadro del autor.
ARTÍCULO 52. FORMAS DE LAS CANCELACIONES.
En todo caso de cancelación el Notario pondrá en el original de la escritura cancelada una nota que exprese el hecho, con indicación del número y fecha del instrumento por medio del cual se ha consignado la cancelación o del que contiene la protocolización de la orden judicial o del certificado de otro Notario, caso de que la cancelación no se haga ante el mismo que custodia el original., Dicha nota se escribirá en sentido diagonal, en tinta de color diferente al de la escritura del original, y se pondrá igualmente en todas las copias de la escritura cancelada previamente extendidas que le sean presentadas al Notario.
Decreto 1069 de 2015.
“Artículo 2.2.6.1.2.8.1. Certificados con destino a otra notaría. El notario ante quien se extienda una escritura que modifique, adicione, aclare o afecte en cualquier sentido el contenido de otra que no reposa en su protocolo, expedirá un certificado que entregará al usuario con destino a la notaría en donde se encuentra la escritura afectada para que, previa su protocolización, se proceda a colocar la correspondiente nota de referencia.”
Ley 1564 de 2012.
“Artículo 257. Alcance probatorio. Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza.
Las declaraciones que hagan los interesados en escritura pública tendrán entre estos y sus causahabientes el alcance probatorio señalado en el artículo 250; respecto de terceros se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica.”
Código Civil.
“Artículo 1766. Simulación. Las escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros.
Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz, cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero.”
ARTÍCULO 53. CERTIFICADO DE CANCELACIÓN.
El Notario ante quien se cancele una escritura por declaración de los interesados o por mandato judicial comunicado a él, expedirá certificación al respecto con destino al Registrador de Instrumentos Públicos a fin de que este proceda a cancelar la inscripción. Si la cancelación fuere hecha ante un Notario distinto del que conserva el original, el primero expedirá, además, certificado con destino al segundo para que ante este se protocolice y con base en él se produzca la nota de cancelación.
Decreto 1069 de 2015.
“Artículo 2.2.6.1.2.7.1 Numeración de los certificados. Todo certificado que expida el notario tendrá numeración continua que se iniciará en el respectivo año.”
“Artículo 2.2.6.1.2.8.1. Certificados con destino a otra notaría. El notario ante quien se extienda una escritura que modifique, adicione, aclare o afecte en cualquier sentido el contenido de otra que no reposa en su protocolo, expedirá un certificado que entregará al usuario con destino a la notaría en donde se encuentra la escritura afectada para que, previa su protocolización, se proceda a colocar la correspondiente nota de referencia.”
Decreto 2148 de 1983.
“Artículo 28. El notario ante quien se extienda una escritura que cancele otra que no reposa en su protocolo, advertirá claramente en el mismo instrumento al interesado que ésta implica el otorgamiento de una nueva que es la de protocolización del certificado, para que con base en ella se produzca la nota de cancelación.
Conforme lo dispuesto en el citado artículo 53, el Notario ante quien se cancele una escritura por declaración de los interesados o por mandato judicial comunicado a él, deberá expedir certificación al respecto con destino al Registrador de Instrumentos Públicos con el fin de que este último proceda a cancelar la correspondiente inscripción.”
ARTÍCULO 54. CONTENIDO DE LAS CERTIFICACIONES DE CANCELACIÓN.
En las certificaciones de cancelación se determinará precisamente el instrumento que contiene la cancelación o la protocolización, en su caso, la autoridad que la haya decretado, con indicación de la fecha de la providencia y la denominación del proceso en donde fue decretada, y, además, se precisará por su número, fecha y Notaría la escritura que contiene el acto, la cuantía de las obligaciones y los datos pertinentes del registro.
Decreto 1069 de 2015.
“Artículo 2.2.6.1.2.7.1 Numeración de los certificados. Todo certificado que expida el notario tendrá numeración continua que se iniciará en el respectivo año.”
ARTÍCULO 55. NOTA DE CANCELACIÓN Y EXPEDICIÓN DE COPIAS.
El Notario no podrá expedir copias de las escrituras canceladas, sin transcripción inicial y destacada de la nota de cancelación.