CAPÍTULO I. DE LOS CÍRCULOS NOTARIALES.
- ARTÍCULO 121. CÍRCULOS DE NOTARÍA.
- ARTÍCULO 122. ORDEN NUMÉRICO.
- ARTÍCULO 123. DETERMINACIÓN DE LA CATEGORÍA DEL CÍRCULO DE NOTARÍA.
- ARTÍCULO 124. CREACIÓN DE NOTARIAS DENTRO DE UN MISMO CÍRCULO DE NOTARÍA.
- ARTÍCULO 125. NOMBRAMIENTO.
- ARTÍCULO 126. SUPRESIÓN DE NOTARÍA.
- ARTÍCULO 127. CREACIÓN DE UN NUEVO CÍRCULO DE NOTARÍA.
- ARTÍCULO 128. FORMA DE AGRUPAR EL CÍRCULO DE NOTARÍA.
- ARTÍCULO 129.
- ARTÍCULO 130. CAMBIO DE CATEGORÍA.
- ARTÍCULO 131. OBTENCIÓN DEL PROMEDIO.
ARTÍCULO 121. CÍRCULOS DE NOTARÍA.
Para la prestación del servicio notarial el territorio de la República se dividirá en Círculos de Notaría que corresponderán al territorio de uno o más Municipios del mismo Departamento, uno de los cuales será su cabecera y la sede del Notario.
Constitución Política 1991.
“Artículo 131.Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores, la definición del régimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como tributación especial de las notarías, con destino a la administración de justicia. El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso. Corresponde al gobierno la creación, supresión y fusión de los círculos de notariado y registro y la determinación del número de notarios y oficinas de registro.”
Decreto 1069 de 2015.
“Artículo 2.2.6.1.1.5 Pertenencia a juntas directivas. Con las limitaciones establecidas en la ley, el notario podrá ser miembro de juntas o consejos directivos de entidades oficiales siempre y cuando no interfiera el ejercicio de su función.”
Ley 29 de 1973.
“Artículo 16. Los Círculos de Notaría se clasificarán en tres categorías de acuerdo con la división que, teniendo en cuenta el número de escrituras otorgadas en cada uno de ellos en los últimos cinco años y los factores socioeconómicos haga la Superintendencia de Notariado y Registro, con aprobación del gobierno Nacional. Los Círculos de Notaría que tengan por cabecera la capital de la República y las capitales de Departamento con más de trescientos mil habitantes, de acuerdo con los estimativos que haga al efecto el Departamento Administrativo Nacional de Estadística a petición de la Superintendencia de Notaría y Registro, serán clasificados en la primera categoría.
Parágrafo. Mientras la clasificación a que se refiere el presente artículo se lleva a cabo, continuará vigente la actual.”
ARTÍCULO 122. ORDEN NUMÉRICO.
En cada Círculo de Notaría podrá haber más de un Notario y en este caso los varios que existan se distinguirán por orden numérico.
ARTÍCULO 123. DETERMINACIÓN DE LA CATEGORÍA DEL CÍRCULO DE NOTARÍA.
El promedio anual de escrituras otorgadas en los últimos cinco años en cada Círculo de Notaría determinará el número de Notarios que deban prestar en él sus servicios durante el periodo siguiente. Cuando el promedio dicho sea superior a tres mil escrituras por cada Notario, podrá crearse uno más por cada tres mil escrituras o fracción de exceso, si el Círculo fuese de primera categoría y de dos mil o fracción, si el Círculo fuese de segunda o tercera categoría.
Decreto 2148 de 1983.
“Artículo 57. Cuando se constituya un nuevo municipio el respectivo gobernador, intendente o comisario comunicará este hecho a la Superintendencia de Notariado y Registro adjuntando copia del acto de su creación, para los fines indicados en el artículo 128 del Decreto-ley 0960 de 1970.”
Ley 29 de 1973.
“Artículo 17. En los Círculos donde haya más de una Notaría y cuyo progreso económico-social sea notorio, el gobierno nacional, oída la Superintendencia de Notariado y Registro podrá aumentar, para el período siguiente y cada cinco años, el número de dichas oficinas.
Parágrafo. El Gobierno, mediante Decreto ejecutivo, y por una sola vez dentro de cada período, podrá variar, a petición de la Superintendencia de Notariado y Registro, y oído el Colegio nacional de Notarios, los números, porcentajes y promedios de que tratan los artículos 123, 124, 126 y 127 del Decreto Ley número 960 de 1970, pero siempre con la restricción de que en un mismo círculo de Notarías creadas no exceda del 50% de las existentes.”
Consejo de Estado Sala de la Sección Primera, sentencia del 9 de noviembre de 1994. Expediente No. 2794. Magistrado Ponente: Luis Fernando Sereno Patiño.
“La Constitución de 1991 hizo una distribución de competencias en materia de notariado y registro, pues mientras en el régimen anterior las atribuciones generales estaban reservadas a la ley, de tal manera que al no atribuirse competencias directas al ejecutivo las que él tuviera dependían de aquella, la nueva Constitución atribuyó unas competencias a la ley y otras al Gobierno, como es concretamente la de determinar el número de notarios, que equivale a la creación de las notarías.
En consecuencia, de la competencia atribuida a la ley para “la organización y reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”, debe entenderse excluido lo relativo a “la creación, supresión y fusión de los círculos de notariado y registro y la determinación del número de notarías y oficinas de registro”, pues estas últimas facultades le fueron entregadas, a diferencia del régimen anterior, directamente al Gobierno.
Siendo ello así, se trata entonces de la presencia de unas competencias autónomas y directas otorgadas por la Constitución al ejecutivo, que dan lugar a la expedición de los llamados por la jurisprudencia y la doctrina reglamentos o decretos constitucionales o autónomos, que se caracterizan por no estar sometidos a las leyes en el campo preciso de su objeto, pues ellos ejecutan o desarrollan directamente la Constitución. En consecuencia, las normas legales que dentro del régimen anterior regulaban los aspectos precisos que hoy corresponden directa y constitucionalmente al ejecutivo deben entenderse derogadas por la nueva Constitución por ser contrarias e incompatibles con ella, como en el caso de los artículos 123, 125 y 131 del Decreto Ley 960 de 1970, y 17 de la Ley 29 de 1973, que establecían condiciones para la creación de notarías y que son citados por el actor y, por lo mismo, no puede pretenderse que ellos hayan sido violados por el decreto acusado, que constituye simplemente el ejercicio por parte del ejecutivo de una función que ha sido otorgada directamente por la Constitución Política, sin sometimiento a la ley.”
ARTÍCULO 124. CREACIÓN DE NOTARIAS DENTRO DE UN MISMO CÍRCULO DE NOTARÍA.
Cuando en un determinado Círculo haya tres o más Notarías, no podrá crearse para cada periodo, un desarrollo de lo dispuesto en el artículo 123 precedente, un número que exceda el cincuenta por ciento de las existentes. En los sucesivos periodos se procederá de igual manera hasta completar el número total que deba crearse de acuerdo con el artículo citado.
Ley 29 de 1973.
“Artículo 17. En los Círculos donde haya más de una Notaría y cuyo progreso económico-social sea notorio, el Gobierno Nacional, oída la Superintendencia de Notariado y Registro podrá aumentar, para el período siguiente y cada cinco años, el número de dichas oficinas.
Parágrafo. El Gobierno, mediante decreto ejecutivo, y por una sola vez dentro de cada período, podrá variar, a petición de la Superintendencia de Notariado y Registro, y oído el Colegio Nacional de Notarios, los números, porcentajes y promedios de que tratan los artículos 123, 124, 126 y 127 del Decreto-ley número 960 de 1970, pero siempre con la restricción de que en un mismo Círculo de Notarías creadas no exceda del 50% de las existentes.”
Estatuto del Notariado Colombiano-Año: 2016. Autor: Ocaris Úsuga Varela.
“Nota
Debe considerarse derogado por el artículo 131 de la Constitución Política conforme lo dice el Consejo de Estado (…) La creación de las notarías es competencia exclusiva del gobierno.”[98]
ARTÍCULO 125. NOMBRAMIENTO.
Cuando hubiere lugar al aumento del número de Notarios de un Círculo de Notaría, el Gobierno hará la declaración para que se proceda a hacer los nombramientos requeridos por el sistema establecido en el presente estatuto.
Estatuto del Notariado Colombiano-Año: 2016. Autor: Ocaris Úsuga Varela.
“Nota
Derogado según los términos de la providencia del Consejo de Estado transcrita a la continuación del artículo 125, pues la norma regula un aspecto que hoy corresponde “directa y constitucionalmente al ejecutivo”.”[99]
ARTÍCULO 126. SUPRESIÓN DE NOTARÍA.
Si el promedio anual de escrituras otorgadas en los cinco años anteriores en un Círculo de Notaría resultare inferior a tres mil por cada Notario, en los de primera categoría o de dos mil por cada Notario, en los de segunda y tercera, podrán suprimirse oficinas sobrantes según el orden numérico y mediante Decreto del Gobierno Nacional.
Estatuto del Notariado Colombiano-Año: 2016. Autor: Ocaris Úsuga Varela.
“Nota
Debe considerarse derogado por el artículo 131 de la Constitución Política porque esta norma faculta al Gobierno para la determinación del número de notarios sin ninguna limitación.”[100]
ARTÍCULO 127. CREACIÓN DE UN NUEVO CÍRCULO DE NOTARÍA.
Para la creación de un nuevo Círculo de Notaría se requiere que el Municipio o Municipios que han de formarlo tengan en conjunto no menos de 30.000 habitantes y que el Círculo o Círculos de los cuales se segregan queden por lo menos con igual población. Además, se consultarán las necesidades del servicio, las facilidades de las comunicaciones y otras circunstancias que puedan tener influencia determinante.
Estatuto del Notariado Colombiano-Año: 2016. Autor: Ocaris Úsuga Varela.
“Nota
Debe considerarse derogado por la constitución política de 1991 porque, a partir de su vigencia, la creación de círculos de notariado es competencia autónoma del Gobierno (art. 131). Así lo ha señalado el Consejo de Estado en la sentencia del 9 de noviembre de 1994.”[101]
ARTÍCULO 128. FORMA DE AGRUPAR EL CÍRCULO DE NOTARÍA.
No podrán agruparse en un mismo Círculo de Notaría Municipios que pertenezcan a distintos Departamentos. Cuando se constituya un nuevo Municipio, el Gobierno dispondrá a qué Círculo de Notaría habrá de pertenecer y a falta de declaración al respecto continuará adscrito a aquel a que pertenecía el Municipio de donde se desprendió, y si se formare de varios, al que pertenecía la cabecera.
Estatuto del Notariado Colombiano-Año: 2016. Autor: Ocaris Úsuga Varela.
“Nota
Debe considerarse derogado por el artículo 131 de la Constitución Política en razón de la facultad que esta misma confiere al Gobierno para crear, suprimir y fusionar los círculos de notariado sin restricción legal.”[102]
ARTÍCULO 129.
Artículo derogado por el artículo 46 del Decreto 2163 de 1970, publicada en el Diario Oficial No. 33.213 del 16 de diciembre de 1970.
L.A. del Artículo 129.
Los Círculos de Notaría se clasificarán en tres categorías, así:
1a. Los que tengan por cabecera la capital de la República, las capitales de los Departamentos y Municipios de más de 100.000 habitantes.
2a. Los que tengan por cabecera Municipios con población entre 30.000 y 100.000 habitantes, y
3a. Los que tengan por cabecera Municipios de menos de 30.000 habitantes.
ARTÍCULO 130. CAMBIO DE CATEGORÍA.
Cuando por modificación de las condiciones previstas, según censo legalmente aprobado, un Círculo de Notaría deba considerarse dentro de una categoría distinta, el Gobierno Nacional hará la declaración con fundamento en los cambios operados y se tendrá en cuenta la nueva categoría – inferior o superior – en el periodo subsiguiente para los efectos legales pertinentes.
Estatuto del Notariado Colombiano-Año: 2016. Autor: Ocaris Úsuga Varela.
“Nota
Debe considerarse derogado por ser incompatible con la facultad que el artículo 131 de la Constitución Política confiere al Gobierno.”[103]
ARTÍCULO 131. OBTENCIÓN DEL PROMEDIO.
El promedio anual de escrituras se obtendrá en el primer semestre del último año de cada periodo y dentro del mismo término se declarará el número de Notarios que aumentan o disminuyen en cada Círculo, para el periodo siguiente.
Estatuto del Notariado Colombiano-Año: 2016. Autor: Ocaris Úsuga Varela.
“Nota
Según la sentencia de noviembre 9 de 1994 dictada por el Consejo de Estado en el expediente 2794, esta disposición fue derogada por el artículo 131 de la Constitución Política.”[104]